Dictamen del Fiscal General de Cámara
V.E. solicita la opinión de esta Fiscalía General de Cámara, respecto del recurso interpuesto por la parte actora, destinado a cuestionar la resolución que declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia.
Si bien considero que le asistiría razón a la actora, en el sentido que el incumplimiento por la nulidicente de los recaudos exigidos por el art. 59 de la L.O., implicaría la desestimación de la nulidad, también es verdad que, de corroborarse que se ha incurrido en un error matemático por una equivocada aplicación del signo monetario, tal como señala la demandada en su escrito, correspondería mantener la resolución recurrida.
Destaco que en el dictamen Nº 33.306 del 19-12-2001, emitido en autos “López, Daniel Jorge c. Inta – Industria Textil Argentina S.A. y otro s. Despido” (Expte. Nº 22.110/1994, del registro de la Sala IX), en un caso en que se había incurrido en un error de otra índole, pero de similar magnitud, sostuvo que “tal situación es inadmisible y debe ser corregida ya que, de otro modo, se estaría tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error…” (cfr. C.S.J.N., Fiscalía General de Cámara 415-XX, del 13-5-1986, “Fisco Nacional c. Varela Juan Pedro s. Expropiación”, entre muchos otros).
El máximo Tribunal de la Nación, ha sostenido que “… el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales … no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte, la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia” (C.S.J.N., caso “Colalillo”, Fallos 238:550).
Siguiendo ese orden de saber, entiendo que una solución similar debe encontrarse para la polémica situación creada en autos, en donde la equivocación en la aplicación del signo monetario puede generar un enriquecimiento sin causa para una de las partes, con la correlativa violación al derecho de propiedad de su contraria.
El definitivo cotejo del signo monetario que resulta de aplicación y, su incidencia en la liquidación del monto de condena, incumbe a las exclusivas aptitudes jurisdiccionales de V.E. y resulta ajeno, en principio, a las funciones de este Ministerio Público del Trabajo (cfr. art. 37 de la ley 24.946 – Ley Orgánica del Ministerio Público del Trabajo (cfr. art. 37 de la ley 24.946 – Ley Orgánica del Ministerio Público de la Nación).
Por esa razón, de compartir V.E. lo expuesto y de resultar acertado el sustento del planteo sugiero confirmar la resolución recurrida.
En los términos que anteceden, téngase por cumplida la vista conferida.
Buenos Aires, 21 de octubre de 2002. — Kunath.
El doctor Vilela dijo:
«1º Apela la parte actora del pronunciamiento de grado obrante que hace lugar parcialmente a la nulidad articulada por la accionada, a tenor de los agravios que explicita. Por su parte la demandada Liliana M. Bazterrica apela la sentencia definitiva dictada y expresa agravios.
2º Con relación a la nulidad coincido con los argumentos del Magistrado de grado en el sentido que si bien es cierto que la nulidicente no denuncia en forma concreta la fecha en que toma conocimiento del vicio, lo cierto es que cuando hay menores involu-crados si no intervino el ministerio público, los actos son nulos (art. 494 del C.P.C.C.N.). Por lo expuesto y demás consideraciones vertidas por la fiscal adjunta a las cuales se hace remisión en homenaje a la brevedad y debe ser considerado como parte integrante del presente corresponde confirmar lo resuelto en grado sobre el punto.
3º Con respecto al recurso de la demandada en primer lugar he de señalar que el escrito de expresión de agravios glosado (art. 116 L.O.) deviene extemporáneo, por lo que sólo merecerá tratamiento los agravios expresados, puntos IV y V. Respecto de las manifestaciones vertidas por el recurrente en los puntos citados cabe señalar que las mismas no resultan una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que consideran errónea, y no resultan suficientes para enervar lo resuelto en grado por lo corresponde declararlo desierto (art. 116 L.O.).
Sin perjuicio de lo expuesto, y en virtud de lo expresamente dispuesto en el artículo 104 de la L.O. corresponde determinar si existió un error aritmético en el monto diferido a condena.
Que, forma parte de la tradición judicial argentina el principio según el cual los errores en que incurre una decisión, deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio. El cumplimiento de una sentencia afectada por el vicio señalado, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de “la cosa juzgada”.
Que en este orden de ideas, se inscriben diversos precedentes de la C.S.J.N. Así se ha precisado que “… si los jueces al descubrir un error de esa naturaleza no lo modifican, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que solo reconocería como causa el error” (Fallos 280:291).
Que, en consecuencia, toda vez que el proceso judicial está destinado al establecimiento de la verdad jurídica, la que debe prevalecer sobre el exceso ritual manifiesto, proscribiéndose a los magistrados la renuncia consciente a la verdad, por resultar incompatible con el servicio de justicia (Fallos 238:550, entre otros), la admisibilidad formal del remedio intentado debe ser declarada.
Que sentando lo anterior, se advierte que en la sentencia definitiva de la causa, se difiere a condena la suma de $ 176,92, la que resulta correcta si se tiene en cuenta el informe pericial contable cuyas copias obran. Allí la experta claramente expone que las cifras que surgen de su liquidación se hallan actualizadas a agosto de 1989, dicha circunstancia se halla corroborada con la cédula de traslado de la pericia contable (donde surge que fue notificada en noviembre de 1989) por lo tanto, el error no consiste en el cambio del signo monetario sino en la fecha a partir de la cual corresponde indexar el monto diferido a condena, que entiendo debe ser corregido en los términos del art. 104 de la L.O., a fin de evitar un enriquecimiento sin causa a favor de una de las partes.»
El doctor Puppo dijo:
Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, se resuelve: Desestimar los agravios de la parte actora. Declarar mal concedido por extemporáneo el recurso. Declarar desiertos los agravios. Confirmar el pronunciamiento. Corregir el error aritmético del pronunciamiento en el sentido que la suma diferida a condena se halla actualizada a valores de agosto de 1989, por lo que corresponde su actualización a partir de dicha fecha hasta el 1-4-91 indicando que dicha suma llevará además los intereses determinados en origen (setiembre/82). — Vilela. — Puppo.