Expte n° 46.423/09 (L.610.694) -Juzg.22 – “L., S. M. c/ Metrovías S.A s/ daños y perjuicios”





En Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril del año dos mil trece, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “L., S. M. c/ Metrovías S.A s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Liberman dijo:


Por sentencia obrante a fs. 247/252, el juez condenó a Metrovías S.A. a pagar $33.000 más intereses y costas a la actora, persona que había caído al tropezar con una irregularidad de una escalera fija en la órbita de la empresa.


Recurrió la condenada, quejándose sólo por la atribución y entidad de los daños, y por el modo de imposición de costas. Aceptó la obligación resarcitoria.


A fs. 171 la demandada impugnó la pericia en escrito firmado por una abogada que –dijo- fue asesorada por su consultor técnico. Este no lo suscribió. Y si bien el consultor participó de las operaciones técnicas (ver fs. 163) no hallo que las objeciones al método empleado por el perito fueran planteadas en ese momento. Para eso es, entre otras cosas, que los consultores asisten o pueden asistir a la práctica de la pericia.


Así es que no veo sustancia, por ejemplo, a la reiterada objeción referida al método adecuado para dictaminar sobre la posición espacial de la epífisis distal del radio (fs. 171 y fs. 269 vta.).


El perito contestó larga, detallada y adecuadamente las objeciones de la demandada (179/181). En fin, todo lo que se dice en agravios con relación a la producción de la pericia debió hacerse por el Dr. Bordoli en el momento de evaluar los elementos con que contaba el perito, junto con él. Escritos posteriores de los abogados resultan queja extemporánea.


Se queja también la demandada porque al cuantificar, el juez no habría tenido en cuenta la condición socio-económica de la actora, trabajo no mermado. Y que ni siquiera contempló lo reclamado en la demanda.


Parece ocioso e improcedente recordar a la demandada lo que dispone el art. 330 del código procesal en el sentido de que la parte actora puede sujetar la cuantía a lo que resulte de la prueba, cosa que hizo en su demanda, lo que es habitual fórmula. Además, han pasado muchas cosas en la economía y el valor adquisitivo de la moneda desde la promoción de la demanda hasta el dictado de la sentencia; detalle que tampoco habrá pasado desapercibido al cuantificar el juez el daño moral.


Es llamativa la liviandad con que la parte atribuye “ilicitud” al supuesto enriquecimiento que tendría la actora cuando –se verá cuándo- perciba las reparaciones establecidas en la sentencia.


Si la actora tuvo una incapacidad total transitoria desde junio hasta octubre de 2007 y una parcial y permanente cuantificada en 12,5% relacionada con la caída que sufriera (fs. 165), y su trabajo es eminentemente personal y físico, una fractura de muñeca le provoca necesariamente una importante minusvalía actual y futura. No tiene que probar la demandante cuánto ha perdido de ganar; ha probado adecuadamente que su capacidad de generar ganancias se ha visto mermada. Alcanza y sobra.


Es más, creo que la apreciación del juez ha sido sumamente prudente.


Ya se dijo acerca de la cantidad asignada por daño moral y las cosas que pasan en el país. La prudencia al pedir tanto por daño moral en 2009 no puede ir en desmedro de quien lleva reclamando (veo acta de mediación) más de cinco años sin resolución definitiva.


Es curioso que se queje la demandada por la imposición total de costas. Rechazó totalmente responsabilidad y perdió; la actora reclamó históricamente una suma y el juez dio bastante más de lo que dice la demanda. Que un rubro mínimo no haya tenido acogida no quita a la encartada la condición de absolutamente perdidosa.


Voto por confirmar la sentencia, con costas de alzada a cargo de la demandada.


Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Liberman, los Dres. Galmarini y Pérez Pardo votan en el mismo sentido.





Con lo que terminó el acto.





VICTOR FERNANDO LIBERMAN








JOSE LUIS GALMARINI MARCELA PEREZ PARDO


(P.A.S.)








///nos Aires, de abril de 2013.


Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas de alzada a cargo de la demandada.


Difiérese regular los honorarios de alzada hasta tanto el señor juez fije los de la instancia anterior.


Regístrese, notifíquese y devuélvase.


Firmado: Víctor Fernando Liberman, José Luis Galmarini y Marcela Pérez Pardo.





Jorge A. Cebeiro


Secretario de Cámara