En La Plata, 16 de noviembre de 2010. R.S. I T. 71 fº348

Y Vistos: Para resolver en esta causa registrada bajo el nro. 5429/I, caratulada: “s/ Infracción Art. 292, C.P.”, procedente del Juzgado Federal de Junín; y

Considerando: Que, llega la causa a este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto (…) por la Defensora Pública Oficial (…), contra la resolución (…) que resuelve procesar a N. R. G. por considerarlo autor penalmente responsable de la comisión del delito de uso de documento falso destinado a acreditar la titularidad del dominio automotor, previsto y reprimido por el art. 296 en función del art. 292 del C.P.; recurso que se encuentra informado (…), sin contar con la adhesión del Fiscal General ante esta Cámara (…).

Que, mediante los agravios expuestos, la defensa persigue la revocación de la resolución apelada y el posterior sobreseimiento de su defendido, con basamento en que “…No ha sido demostrado (…) que mi defendido conocía el origen espurio de la documental, falta ese presupuesto doloso sin el cual el delito no existe…”. Por otra parte, en oportunidad de presentar el informe del art. 454, manifiesta que la conducta de su defendido deviene atípica ya que la adulteración de la cédula de identidad automotor es absolutamente burda sumado a lo expresado “…por el único testigo del hecho, D. A. E., quien ‘…al observar la tarjeta verde personal, manifiesta que dicha tarjeta es apócrifa…’”.

Que, ingresando al tratamiento de la cuestión, puede adelantarse la revocatoria del resolutorio impugnado por los motivos que de seguido se expondrán.

En efecto, basta para ello acudir a jurisprudencia de esta Sala según la cual no corresponde reprochar la conducta bajo examen, si como en el caso, se está ante la falta de idoneidad de la documentación secuestrada para afectar el bien jurídico tutelado por la figura contemplada en el art. 292 del Código Penal (causa 1926/I “B., S. A. s/ Inf. art. 292 del Código Penal”[1], del 25/8/03).

Tal criterio se sustentó, en que los documentos “…a primera vista resultaron apócrifos para el personal preventor…”, lo que coincidía con el resultado de la pericia practicada, de lo cual se infirió que “…surge manifiesta la falta de tipicidad en función de lo burdo de la pretendida maniobra ilícita, ya que sin mayores esfuerzos, el personal policial con la simple observación de la documentación exhibida dedujo su carácter de apócrifa. Así entonces la falta de idoneidad de la documentación secuestrada para afectar el bien jurídico tutelado por la figura específica (…) aparece nítidamente…”. También se consideró que “…tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en la necesidad de que el documento falso resulte apto para engañar y producir el consiguiente perjuicio que el tipo prevé como elemento objetivo para su concreción (ver Baigún, David y Torzini, Carlos, ‘La falsedad documental en la jurisprudencia’, ed. Depalma, Bs. As., 1992, pág. 255 y sigts.; Creus, Carlos, ‘Falsificación de documento en general’, ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, págs. 68/79; Soler, Sebastián, ‘Derecho Penal Argentino’, ed. TEA, Buenos Aires, 1970, págs. 360/363)…” y que “…En el mismo sentido obran como antecedentes de esta Cámara, in re G. C. R., expte. 13.765, donde también se dijo: ‘…que resulta inidóneo el medio empleado para tener por probada la figura de la falsificación, dado que el defecto que adolece no puede inducir a errores a terceros, el acto posterior del uso carece de eficacia a efectos de la imputación penal, pues en todo caso se trató de la exhibición ante la prevención de un título inhábil como documento público para acreditar la titularidad sobre el automotor’. Como natural derivación de esta exigencia, resulta la ausencia de tipicidad en los casos en que por lo burdo de la falsificación es imposible la producción de perjuicio. Al respecto dice Rivarola, citado por Carlos Creus, que ‘una falsedad no puede causar perjuicio sino en tanto presente alguna vestidura que le dé apariencia de verdad. Cuando fuere absolutamente imposible por el grado remoto de imitación que alguien pudiere tomar por verdadero el documento falsificado, parece que la posibilidad de dañar desaparece…’ (Carlos Creus, ‘Falsificación de documentos en general’, ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, págs. 79/80).

En el caso en estudio la ineptitud de la documentación secuestrada para inducir a engaño, obsta la producción de cualquier perjuicio, tanto a la fe pública como a cualquier otro bien jurídico tutelado por la ley penal…” (en sentido concordante, causa nº 1800/I “R., J. C. s/ Defraudación e inf. arts. 282 y 286 del C.P.”, del 25/8/03), todo lo cual, llevó a que se absolviera a los imputados de los delitos que se les endilgaba.

Que, como se adelantara, ello resulta aplicable al caso bajo examen, en tanto según surge de la lectura del acta procedimental (…), oportunidad en que el personal policial deja constancia que: “…la tarjeta verde exhibida por G. N. R. (…) presuntamente resultaría ser apócrifa…”, corroborado asimismo por el informe pericial caligráfico (…).

Que entonces, resultando aplicable al caso el criterio precedentemente expuesto, solo cabe revocar la resolución bajo examen, dictándose una medida definitiva en favor del encausado.

Por ello es que se resuelve: Revocar la resolución (…), sobreseyéndose a N. R. G. del delito por el que fuera procesado (art. 336, inc. 3º del CPPN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Julio V. Reboredo. – Carlos R. Compaired (Sec.: Alicia M. Di Donato).