Expediente Nro.66.970/2002.
AUTOS: SCHIFFER, Jorge Fabián c/ TENEMBOIM, Isidoro s/ ejecución hipotecaria.
J.47.
/// nos Aires, Abril de 2008
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra lo resuelto a fs. 622, se agravia el actor quien funda su apelación a fs. 629/632, obrando la intervención del Sr. Representante del Fisco a fs. 634.
II.- Sostiene que el demandado es el condenado en costas y obligado al pago de la tasa de justicia y, que en su caso, es este quien debe integrar la diferencia de tasa sobre el acuerdo arribado en autos. Refiere, que en autos ya se tuvo por abonada la tasa , por lo que se ha operado la preclusión. Finalmente, aduce que no le corresponde integrar la tasa como lo se le requiere, por haber promovido un beneficio de litigar sin gastos.
III.-Para comenzar, la obligación del pago de la tasa de justicia pesa sobre el actor o quien requiera el servicio de justicia, sin que la condición de único obligado frente al Fisco se modifique por el hecho de haber existido imposición de costas a la contraria o se hubiesen distribuido las mismas.
Su fundamento radica en que la obligación de pagar la tasa de justicia, es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional, respecto de la pretensión deducida ( CS. causa Techint Cia Técnica Internacional c .Pcia.de Corrientes 27/2/96, Fallos 309:139). Ello sin perjuicio del derecho que pueda asistirle de reclamar al demandado el reintegro de las sumas pagadas en la proporción que corresponda.
De tal forma, el hecho que se hubiere obtenido una condenación en costas contra el ejecutado, no cambia al sujeto responsable ante el Fisco ( conf. art 9 de la ley 23.898), razón por la cual deben desestimarse los agravios vertidos por el accionante al respecto.
Siguiendo esta línea conceptual y, conociendo el actor cuál era el reclamo originario, debió abonar la tasa de justicia correspondiente y no una suma inferior como surge del timbrado de fs. 106.
En segundo lugar, la tasa debe calcularse en base al monto pretendido en la demanda ( arts. 2 y 4 de la ley 23.898) y no al de la transacción arribada por las partes, sin que el resultado al que se arribe en el proceso pueda modificarlo, salvo que este resultado sea mayor al pretendido ( conf. CNCiv., Sala G, Aguero, Walter J. c/ Monzón, Juan Carlos y otros del 16/4/07, DJ 26/12/07).
Tampoco es admisible la invocación del plenario del fuero Rosón Fontán, Carlos M. y otros c/ García Méndez, Ramiro y otro s/ beneficio de litigar sin gastos y Gómez, Luis c/ Arroz, Roberto A. y otros s/ daños y perjuicios del 2/11/1998, habida cuenta que como bien lo señala el Sr. Representante del Fisco, en su dictamen de fs. 621, al haber desistido el actor del beneficio de litigar sin gastos ( conf. fs.5 del expediente 66.971/2002, que se tiene a la vista), no le resulta de aplicación la doctrina sentada en dicho fallo.
Por tales consideraciones, el Tribunal, RESUELVE: 1) Confirmar lo decidido a fs. 622, 2) Sin costas de Alzada atento que no existió controversia entre las partes intervinientes en este proceso ( art. 68, segundo párrafo y art. 69 del Código Procesal). 3) Regístrese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, donde se practicarán las notificaciones pertinentes.-
LIDIA B.HERNÁNDEZ-OSCAR J.AMEAL-SILVIA A.DÍAZ-CAMILO ALMEIDA PONS (SEC.).ES COPIA.