SENTENCIA DEFINITIVA 19817


EXPEDIENTE N° CNT 46183/2011/CA1 SALA IX JUZGADO N° 9


En la Ciudad de Buenos Aires, el 11-2-15


para dictar sentencia en los autos caratulados “PEDALINO, PABLO JAVIER C/ SOCORRO MEDICO PRIVADO S.A. Y OTROS S/DESPIDO” se procede


a votar en el siguiente orden:


El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:


I- La sentencia dictada a fs. 704/714 suscita las quejas que la actora interpone a fs. 717/720vta., el co-demandado Claudio Waisbord a fs. 731/738vta. y Socorro Médico Privado S.A. a fs. 739/748, recibiendo contestaciones a fs. 756/758 y 750/752vta., respectivamente.


II- En cuanto al principal de los agravios planteados ante esta instancia, interpuesto por Socorro Médico Privado S.A. poniendo en tela de juicio la valoración que mereció la índole de la relación habida, que según su postura impedía proyectar la premisa contemplada en el art. 23 de la LCT, luego de un detenido examen de los elementos de juicio aportados a la causa puedo anticipar la suerte desfavorable de la queja.


Coinciden el actor y la sociedad demandada dedicada a la atención médica domiciliaria y traslados de enfermos –conocida como Vittal- que entre el 20/12/2003 y la renuncia del 31/1/2005 estuvieron unidos por una relación de dependencia, oficiando el actor de chofer de ambulancias de la demandada. Seguidamente, sin solución de continuidad, mantuvieron la relación pero formalizada el día 2/2/05 a través del contrato de locación de servicios obrante a fs. 18/20 en el que el actor se comprometía a conducir personalmente un vehículo Renault Kangoo de su propiedad, trasladando al médico pediatra que la demandada le asignara, al domicilio que le indique la base operativa de la misma y, en caso necesario, derivar al paciente al nosocomio que le indique la demandada (art. 2º). Se fijan asimismo las sumas de dinero que deberá abonar la demandada por cada uno de los servicios asignados, de acuerdo al grado de urgencia y la zona, que los debía facturar mensualmente a mes vencido, entregando la factura entre el día 1 y 15 de cada mes, contando la accionada con un plazo de 50 días para abonarla desde su aprobación (art. 9º).


La nada sutil maniobra, a todas luces fraudulenta, pergeñada a efectos de privar al demandante del amparo de la normativa laboral, se puso de manifiesto de manera irrefutable a través del informe producido a fs. 563 por la propia demandada, con membrete y expresa consignación de la razón social con la que litiga en la presente causa, del que surge que a través de una de sus divisiones –Technology Net S.A.- firmó con fecha 31/1/05 un contrato de leasing (fs. 546/550) por el cual le asignó al actor en locación, uso y goce un vehículo marca Renault, modelo Kangoo, año 2014, dominio EPO 626 por el plazo de 36 meses y con un precio de alquiler de


$1.115 mensuales. Dicho contrato culminó en la transferencia de dicho vehículo a favor del actor, resultando el titular del vehículo desde el 18/12/09. Con fecha 30/12/09, el actor celebró con la misma firma un nuevo contrato de leasing (fs. 551/560) por otro vehículo también Renault Kangoo, dominio IME 706 por un canon mensual de $2.290 y por 48 meses, que se rescindió sin embargo el 15/6/11 (fs. 561) es decir una semana después que el actor se dio por despedido por la falta de reconocimiento de la índole laboral del vínculo habido (fs. 9).


Completan el cuadro delineado los dichos del testigo Minovivh, uno de los médicos pediatras con los que trabajó el demandante al servicio de la accionada, afirmando de manera coherente, debidamente circunstanciada y en lo que atañe a hechos conocidos por medio de sus sentidos, que “…conoció al actor aproximadamente año 2006 o 2005, por ahí, lo conoció porque fue a buscar al dicente para trabajar en conjunto, el actor era chofer de Socorro Médico Vittal, y en ocasiones lo auxiliaba al dicente con los pacientes, suturar a un paciente o nebulizar o inyectar, el actor actuaba de auxiliar del dicente…trabajaba con el actor lo días miércoles de 7 a 21 horas, lo pasaba a buscar por su domicilio y lo dejaba al dicente por la noche en su casa. Trabajaban por incidente, transmitidos por una comunicación a través de nextel o por radio de aire y los enviaban a distintas zonas…un incidente se dividía en tres categorías, que en Socorro Médico lo llamaban grados, grados 1, 2 y 3, grado 3 era una visita domiciliara carente de complejidad sin riesgo de vida para el paciente, se tenía que efectuar en el lapso de 2 o 3 horas, el grado 2 era de emergencia, en el que el paciente requería prontitud en su atención…el tiempo que tenían para concretar o efectuar ese incidente era de 15 minutos estuvieran donde estuvieran, y el grado 1 eran urgencias con riesgo de vida para el paciente, o que haya pérdida de conocimiento o heridas cortantes, o convulsiones, y en estas tenían un plazo de arribo de 7 minutos, estuvieran donde estuvieran, lo cual ponía en riesgos sus propias vidas por la velocidad que tenían que tomar. Que esta forma de reglamentación la imponía la empresa Socorro Médico, que lo sabe porque se lo imponían también al dicente…si no llegaban en los horarios impuestos eran recriminados, si se producía de manera reiterada eran llamados al orden, tanto el dicente como el chofer, les bajaban el caudal de incidentes…el actor no podía desechar ningún tipo de viaje, estaban obligados a realizar todo tipo de incidente…el ploteo de la Kangoo era a los costados resaltando decía Vittal en verde al igual que la mitad inferior de la camioneta con el dibujo de 2 o 3 chiquitos, el capot era también verde y la parte superior blanca y decía Vittal infantil…” (fs. 577/579), ratificando de tal manera el relato de la demanda en cuanto a la rigidez con que ejercía la demandada los poderes de dirección y disciplinario propios de la subordinación laboral durante el período de presunta autonomía -meramente formal- del demandante.


Las impugnaciones interpuestas por la demandada a fs. 587/588vta. carecen de eficacia para restarle virtualidad probatoria, toda vez que se limitan a resaltar segmentos de la declaración que no derivan de los sentidos del testigo sino de los dichos del demandante, que de todas maneras no fueron tenidos en cuenta en las referencias precedentes.


En lo primordial resulta respaldado por las declaraciones de Beresiarte (fs. 660/661), médica pediatra asignada al actor a partir del año 2006, quien afirma que hacía guardias lunes y viernes de 7 a 21 hs., para la cual el actor la pasaba a buscar, estaban todo el día de guardia en su camioneta que era una ambulancia pediátrica con el nombre de Vittal, llevaban la ropa de Vittal y hacían los domicilios que Vittal les asignaba por handy al actor…” resultan meramente dogmáticos e hipotéticos los términos de la impugnación que la demandada interpuso en referencia a esta declaración a fs. 665/vta.


No se contrapone con el cuadro descripto el relato del testigo Seguy propuesto por la demandada, resultando inatendible en cuanto atañe a la calificación jurídica del vínculo habido, a generalizaciones y en tanto como inspector operativo de la empresa dice desconocer el horario que llevaba a cabo el actor, confirmando a su vez los términos de la demanda en cuanto a que era éste quien asumía con lo que abonaba la demandada por servicio, los gastos de combustible y mantenimiento mecánico del vehículo con el que trabajaba (fs. 662/664). Totalmente prescindibles a los fines de dilucidar el debate resultan los dichos de Borioli Diaz y Raffa también propuestos por la recurrente (fs. 646/648 y 649/650 respectivamente), quienes se ocupaban de la parte comercial de la demandada, desconociendo puntualmente todas las circunstancias fácticas del vínculo habido entre aquella y el actor, limitándose a aludir a supuestas generalidades atribuibles al actor por su calidad de “prestador”.


Es decir que a partir de la suscripción del denominado contrato de “locación de servicios” el actor continuó cumpliendo idénticas tareas a las que venía llevando a cabo cuando se le reconocía el carácter laboral de la prestación, en un vehículo provisto por la demandada cuya amortización se le restaba de su salario a destajo –acentuando la dependencia económica-, privado de cobertura de seguridad social y dependiendo absolutamente de la voluntad de la empleadora la oportunidad en que le abonaría la remuneración de sus servicios, sujeto no obstante a un estricto poder disciplinario.


Propondré en consecuencia que se desestime en lo principal el recurso de la demandada Socorro Médico Privado S.A. y de los restantes accionados que adhirieron al mismo, ya que frente al análisis de la juez de grado fundado en la proyección de la doctrina de los arts. 14 y 23 de la LCT sólo opone aspectos formales del vínculo que ceden frente a elementos de juicio obrantes en la causa que ponen en evidencia su desajuste con la realidad.


III- También habrá de confirmarse por intermedio del suscripto la base salarial adoptada por la juez de grado anterior de $8.441,54, toda vez que resulta de la proyección del art. 55 de la LCT en tanto la postura de la demandada descarta la existencia de los registros previstos en el art. 52 del mismo cuerpo legal y asimismo no resulta irrazonable en el marco de determinación que faculta su art. 56, teniendo en cuenta la especialización y dedicación del puesto de trabajo que desempeñaba el actor según los elementos de juicio precedentemente aludidos. En lo que atañe a los


$2000 mensuales que se utilizan para cuantificar los gastos de combustible, impuestos y mantenimiento del vehículo, se justifica su monto –idéntico al reclamado, fs. 11- en el ya referido marco previsto en el art. 56 de la LCT y también su inclusión, toda vez que eran necesariamente restados de la contraprestación abonada por la empresa y sólo perseguían la consecución de sus fines.


Toda vez que el crédito por dichos gastos proviene de la relación individual de trabajo, la aplicación del art. 256 de la LCT a la que se opone la demandante resulta de los propios términos de la norma, sin que se haya deducido su tacha constitucional.


La inclusión en dicha base de la cuota de leasing que persigue la actora no tendrá acogida, ya que la queja prescinde de refutar que el accionante era titular del valor residual del vehículo, sin oponer operaciones matemáticas que permitan verificar la significación de la suma de los parciales que se le dedujeron sobre la que quedaba a su favor, extremo imprescindible para acceder al interés recursivo que habilite la revisión.


Respecto al reclamo de horas extras, la argumentación recursiva no se respalda en arbitrariedad de la juez de grado anterior en la valoración de las probanzas aportadas a la causa, ni tampoco en constancias que no hayan sido advertidas, discrepando dogmáticamente con la ponderación que se efectuó de referencias de los testigos a los dichos del propio actor, que por no ser más que reiteraciones de comentarios sobre hechos que no fueron percibidos por el deponente, carecen de virtualidad probatoria (conf. arts. 90 de la LO y 386 del CPCCN).


Habrá de descartarse el tratamiento de las quejas formuladas por la demandada contra la cuantía de la indemnización prevista en el art. 8º de la ley 24.013, toda vez que se omite la crítica concreta y razonada que se exige en el art. 116 de la LO. En efecto, la demandada omite expresar la suma que de acuerdo a su postura debió haberse reconocido por dicho rubro de condena, no pudiendo accederse en consecuencia tampoco en este punto a avizorar el interés recursivo.


No resulta menos endeble el embate dirigido contra el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323, ya que no surge del decisorio recaído que se hubiera extendido sobre la incidencia del SAC sobre preaviso e integración como presupone la quejosa.


Tampoco habrá de receptarse favorablemente la objeción de la demandada que hace hincapié en los salarios adeudados entre febrero y mayo del 2011, toda vez que la argumentación soslaya la previsión del art. 103 de la LCT en tanto allí se dispone que el empleador debe al trabajador la remuneración por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.


IV- En cuanto a la tasa de interés aplicable sobre la condena, aspecto que suscita impugnaciones de ambas partes, toda vez que recién ante esta Alzada se planteó la insuficiencia de la activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla difundida por la Prosecretaria General de esta Cámara establecida en el acta 2357 de esta Cámara, sin que fuera puesto en consideración del juez de la instancia anterior convalidándose de esa manera su proyección para el período previo, propondré que sobre los parciales de condena se aplique dicho índice desde que se devengaron y hasta la fecha del pronunciamiento recaído en la anterior instancia, aplicándose en lo sucesivo y hasta su efectivo pago la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, adoptada en el acta de esta Cámara Nº 2360 del 20/5/14 a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador (conf. art. 622 del C. Civil).


En cuanto a la queja dirigida por la demandada contra la disposición de la juez a-quo relativa a la proyección del art. 623 del C. Civil con posterioridad a la etapa prevista en el art. 132 de la LO, su tratamiento en esta instancia resulta prematuro ya que el agravio es meramente hipotético, por lo que propondré que se desestime.


Por tales razones, propondré que se modifique la sentencia dictada en la anterior instancia en la forma indicada en este considerando.


V- En cuanto a la situación frente a la condena de los co-demandados físicos, que suscita críticas tanto de la actora por los rechazos de solidaridad como del único obligado por la procedencia de la extensión, de prosperar mi voto habrá de modificarse parcialmente en este punto lo resuelto.


En relación a Claudio Waisbord, cabe señalar que las circunstancias valoradas en los considerandos precedentes en torno a la clandestinización del vínculo habido por el actor no podían ser ignoradas por quien se desempeñaba como Presidente del Directorio de la empleadora y por ende representante legal, verificándose en consecuencia la situación prevista en los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 que activa su responsabilidad personal frente a terceros perjudicados por el abusivo accionar social. El restante co-demandado Leandro Waisbord, como Director titular de la empleadora, compartía las decisiones suscribiendo invariablemente las Actas de Asambleas en que se encauzaba el accionar de la sociedad (fs. 455/518), siendo corresponsable con aquél respecto de los perjuicios ocasionados a terceros por su obrar ilegítimo, debiendo asumir en consecuencia en forma solidaria las resultas de la condena dispuesta en las presentes actuaciones.


Pero tampoco podían ser ignoradas por el co- demandado Esteban Andres Rozanski de haber actuado en el marco ético esperable de un buen hombre de negocios, habida cuenta que se desempeñaba según se encargara de afirmar en su responde como Director de Control de Gestión (fs. 57vta.). Habida cuenta del standard legal antedicho, establecido en la ley de sociedades, tampoco el co-demandado Silvio Luis Aguilera puede oponer válidamente un actuar omisivo frente a la ilegalidad manifiesta en la que actuaba el ente societario, quien también integraba el Directorio de la demandada como médico según se ocupó de confirmar al contestar la acción, sin que se haya fundado en probanza alguna la circunstancia que en esa oportunidad esgrimió para liberarse de las resultas de la presente causa, es decir que se desempeñaba en funciones exclusivamente administrativas que ninguna relación guardaban con los hechos que generan el reclamo (fs. 72),.


Cabe señalar que del informe contable surge que la totalidad de los demandados físicos mencionados componían el Directorio de Socorro Médico Privado S.A. durante el lapso en que se verificaron los graves incumplimientos legales puestos de manifiesto en las presentes actuaciones (fs. 623/625, ptos. r) de la actora y 11) de la demandada), sin suscitar impugnaciones.


En el caso, la comprobada falta de registración del contrato de trabajo se presenta como significativa, sumada a otros comportamientos reprobables de la sociedad que involucran a cada una de las personas físicas de que se trata. Reitero que ello permite inferir una actuación encuadrable en los supuestos que contemplan los arts. 59 y 274, primer párrafo, de la ley 19.550 para responsabilizar a los administradores, representantes y directores, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción y u omisión. Esto es así, porque los reproches que se verifican en el sub lite –incluidos en los reclamos que dieron origen a los créditos judicialmente reconocidos- hacen suponer el incumplimiento por parte de las personas físicas codemandadas de deberes a su cargo, sin haberse demostrado una oportuna participación contraria a la decisión de la sociedad (cf. art. 274, segundo párrafo, ley 19.550).


Esta conclusión no soslaya las implicancias que tiene la diferenciación entre la personalidad de la sociedad y la de sus socios y administradores; diferenciación en la cual asienta el régimen especial de la ley 19.550, y que ha sido aludida en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pero estimo que ello debe ser conjugado con la necesidad de indagar en cada caso, en sana crítica y a la vista de lo afirmado y probado durante el desarrollo del pleito, la configuración de alguno de los supuestos excepcionales – previstos por el mismo régimen de la ley 19.550- que permita resguardar el derecho de quienes – como ocurre en autos, con el reclamante- se han visto perjudicados por el abuso de la personalidad jurídica de la sociedad o por la actuación de sus administradores o representantes.


Ninguna de las constancias obrantes en la causa permiten verificar la vinculación de la co-demandada Mariela Waisbord con el despliegue de la sociedad en cuestión, por lo que de prosperar mi voto habrá de confirmarse el fallo recaído en cuanto la liberó de la condena.


Por tales razones, propondré que se revoque parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y se haga lugar a las acciones entabladas contra Leandro Waisbord, Silvio Luis Aguilera y Esteban Andres Rozanski, quienes deberán responder solidariamente frente a la condena con los co-demandados Claudio Waisbord y Socorro Médico Privado S.A.


Sin perjuicio de ello, si encuentro atendible la queja dirigida a cuestionar el pronunciamiento de grado en cuanto extiende los efectos de la mencionada solidaridad a la condena a entregar al actor de los certificados del art. 80 de la L.C.T. toda vez que, en mi opinión, la solidaridad de marras, fundada en los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, no alcanza a la obligación de hacer a la que se alude en la mencionada norma (extender los certificados de ley) (en igual sentido, esta Sala, S. D. Nº 15.180 del 25/11/08 “in re” “VERDE FASSA OMAR ALBERTO C/ PUERTO MADERO


TANGO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”). Tal forma de resolver no implica en modo alguno eximir a los condenados por la vía de la solidaridad de la ley, de responder por cualquier consecuencia que, ante un eventual incumplimiento o el cumplimiento deficiente del empleador de la obligación que pesa exclusivamente sobre su parte, pueda generarse con posterioridad, incluida la eventual aplicación de astreintes.








En virtud de lo expuesto, sugiero modificar este segmento del decisorio y en consecuencia, establecer que la solidaridad en la condena alcanza solo el pago de la suma allí establecida y no a la obligación de extender los certificados del art. 80 de la L.C.T., con la reserva precedentemente expuesta. Así lo voto.


VI- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria (conf. Art. 279 del CPCCN), tornándose abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas contra dichos accesorios.


Costas de ambas instancias a cargo de los demandados vencidos, excepto las derivadas de la actuación de la co-demandada Mariela Waisbord que serán soportadas por su orden teniendo en cuenta que en el contexto fraudulento en el que se desplegó el vínculo válidamente el actor pudo haber confundido el rol que cumplía en el emprendimiento accionado (conf. art. 68 del CPCCN).


Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 16%, de los demandados vencidos en forma conjunta el 14%, de la co-demandada Mariela Waisbord en el 9% y del perito contador en el 6%, todos a calcular sobre el monto total diferido a condena (capital e intereses), teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia (conf. art. 38 primera parte de la LO., Decreto Ley 16.638/57 y ley 24.432).


Por las actuaciones desplegadas ante esta Alzada, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de los demandados en forma conjunta en el 25% de lo que les correspondió por lo actuado en la anterior instancia, conforme las pautas y normativa precedentemente expuestas.


El Dr. Roberto C. Pompa dijo:





Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede. El Dr. Mario S. Fera no vota (art. 125 de la L.O.). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Revocar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y hacer lugar a las acciones entabladas contra Leandro Waisbord, Silvio Luis Aguilera y Esteban Andres Rozanski, quienes deberán responder solidariamente frente a la condena con los co-demandados Claudio Waisbord y Socorro Médico Privado S.A. II) Limitar la solidaridad sobre la condena de los co-demandados Claudio Waisbord, Leandro Waisbord, Silvio Luis Aguilera y Esteban Andres Rozanski a la suma allí establecida y liberarlos de la obligación de extender los certificados del art. 80 de la L.C.T. con la salvedad de las consecuencias que, ante un eventual incumplimiento o el cumplimiento deficiente del empleador de la obligación que pesa exclusivamente sobre su parte, pueda generarse con posterioridad III) Modificar la tasa de interés aplicable sobre la condena, que será la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla difundida por la Prosecretaria General de esta Cámara establecida en el acta 2357 de esta Cámara, desde que se devengaron cada uno de los parciales diferidos a condena y hasta la fecha del pronunciamiento recaído en la anterior instancia, aplicándose en lo sucesivo y hasta su efectivo pago la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, adoptada en el acta de esta Cámara Nº 2360 del 20/5/14. IV) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia. V) Costas de ambas instancias a cargo de los demandados vencidos, excepto las derivadas de la actuación de la co-demandada Mariela Waisbord que serán soportadas por su orden. VI) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 16%, de los demandados vencidos en forma conjunta el 14%, de la co-demandada Mariela Waisbord en el 9% y del perito contador en el 6%, todos a calcular sobre el monto total diferido a condena (capital e intereses). VII) Por las actuaciones desplegadas ante esta Alzada, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de los demandados en forma conjunta en el 25% de lo que les correspondió por lo actuado en la anterior instancia.


Regístrese, notifíquese y devuélvase.









































ANTE MÍ: