(Conclusión del diario del 9 de enero de 2013)
VI. Por otra parte, tampoco es posible sostener, a partir de lo resuelto por la C.S.J.N. en el caso “Charles Hermanos” (leading case en materia de regla de exclusión de la prueba obtenida ilegalmente, Fallos: 46:36) y de lo normado por el art. 29 de la C.A.D.H., que el debido proceso legal, en supuestos como el de autos, exija el “doble conforme judicial” (C.A.D.H., art. 8.2.h), conforme lo pretende la recurrente. Ello es así, en virtud de que en el caso en cita, la C.S.J.N. se pronunció sobre el alcance de la garantía de la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados (C.N., art. 18) y, en consecuencia, ordenó que la documentación secuestrada en la sede de la firma de mención, por parte de agentes de la Aduana sin orden judicial, fuera desglosada de la causa iniciada contra los titulares de dicha firma por el delito de contrabando. Sin embargo, la C.S.J.N. nada estableció sobre que el art. 18 de la C.N. consagre un derecho análogo al previsto en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. Correlativamente, a partir de lo resuelto por la C.S.J.N. en el caso “Charles Hermanos”, tampoco ha logrado demostrar la impugnante que la afirmación de que el “control judicial suficiente” de las decisiones de la autoridad administrativa de naturaleza jurisdiccional no exige que aquellas queden sujetas a un “doble conforme judicial” comporte una limitación a un derecho reconocido por la C.S.J.N. sobre la base del derecho interno, en violación a lo prescripto por el art. 29 de la C.A.D.H. (normas de interpretación de dicha Convención).
VII. El obstáculo esgrimido por la parte recurrente para que esta Sala pudiera considerarse incompetente en el caso porque dicho temperamento resultaría contradictorio con lo actuado previamente por ella, con invocación de la “doctrina de los actos propios” tampoco puede prosperar.
La recurrente planteó que, para el caso de que se adoptase el temperamento ahora asumido en la presente, en orden a la incompetencia de esta C.F.C.P. para intervenir en el caso de autos, se presentaría una contradicción entre dicho criterio y lo resuelto por esta Sala IV –con distinta integración de la actual– en el caso “Pérez Cárrega, Alejandro s/recurso de queja” (Causa nº 6328, rta. el 24/04/07, reg. nº 8563). Para descartar dicha alegación alcanza con señalar que no se trata de un caso sustancialmente análogo al supuesto de autos. En efecto, en dicho caso la resolución recurrida por la vía casatoria tenía por objeto la regulación de los honorarios practicada por el “a quo” al letrado Pérez Cárrega por las tareas desarrolladas ante la C.N.A.P.E.
Por otra parte, la parte impugnante postuló que la eventual adopción del temperamento ahora asumido en la presente, en orden a la incompetencia de esta C.F.C.P. para intervenir en el caso de autos, contradiría lo resuelto por esta Sala IV –con integración distinta de la actual– al resolver la apertura de la queja (Reg. nº 12.503 de fecha 26/10/09, ya citado) y –con integración parcialmente distinta de la actual– al resolver la nulidad (Reg. nº 16.050 de fecha 12/12/11, ya citado) de la resolución mediante la cual esta Sala –con integración distinta de la actual– resolvió el fondo del recurso de casación concedido por la vía directa (Reg. nº 15.502 de fecha 09/09/11). Al respecto, corresponde señalar que tampoco se constata ninguna de estas dos contradicciones alegadas. Ello es así, en virtud de que, por un lado, conforme lo explicitado en el primer considerando de este voto, el juicio de admisibilidad emitido al resolver la apertura de la vía directa es de carácter provisorio y no definitivo. De modo tal que se puede arribar, sin incurrir en contradicción, a un juicio definitivo de sentido opuesto (inadmisibilidad), a partir de un examen más profundo que puede ser realizado durante el trámite del recurso y hasta el mismo momento de dictar sentencia, sin pronunciarse sobre el fondo. Es dable destacar que dicho examen más profundo puede verse, inclusive, nutrido por los nuevos fundamentos que eventualmente introduzcan las partes, en el marco del contradictorio propio del trámite del recurso de casación. Situación que se constató en el caso sub examine, en tanto durante la audiencia de informes celebrada en esta instancia, las partes ampliaron fundamentos para respaldar sus posiciones.
Por otro lado, tampoco se constata la alegada contradicción con la nulidad resuelta por esta Sala IV –antes aludida– porque ésta no comportó emisión –ni explícita ni implícita– de juicio alguno sobre la competencia de este Tribunal para intervenir en casos como el de autos. En efecto, el fundamento del dictado de dicha nulidad se circunscribió a la circunstancia de que el trámite del recurso de casación (posterior a la apertura de la queja y anterior al dictado de la sentencia sobre el fondo del recurso de casación anulada) comportaba un vicio insanable que acarreaba una nulidad absoluta que debía ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso. Concretamente, se había omitido dar intervención al Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación –Estado Nacional– en la sustanciación de la impugnación casatoria, cuando dicha agencia estatal estaba legitimada para intervenir en estas actuaciones en defensa de la legalidad del acto apelado (Res. nº 124/05 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación). Consecuentemente, se había privado a dicha parte de la posibilidad de hacerlo, con la consiguiente afectación de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso legal –C.N., art. 18– (cfr. C.F.C.P., Sala IV, Reg. nº 16.050 de fecha 12/12/11).
En otras palabras, con respecto a la intervención de esta Sala IV aludida en el párrafo precedente, no se advierte procedente la estimación de la recurrente consistente en que al declarar la nulidad, la C.F.C.P. asumió su competencia. Lo que hizo este Tribunal fue un control de legalidad del proceso y de sus partes intervinientes, sin abrir juicio sobre el extremo en cuestión.
Por lo demás, no es posible soslayar que la resolución sobre la competencia para juzgar un hecho representa una cuestión de orden público y es presupuesto para el dictado de la que recaiga sobre el fondo del pleito, de conformidad con la legislación procesal de previo y especial pronunciamiento (cfr. C.S.J.N., Fallos: 324:1137). En el caso de autos, la emisión en la actual etapa procesal de un juicio definitivo sobre la competencia de esta C.F.C.P. aparece razonable, dadas las particularidades que, según lo reseñado supra, signaron el trámite del presente recurso casatorio desde la apertura de la queja por la que fue concedido. En efecto, la tramitación de dicho recurso posterior a la declaración de nulidad dictada por esta Sala IV –con integración parcialmente diferente de la actual– el 12 de diciembre de 2001 (Reg. nº 16.050), ha asegurado el derecho de defensa y debido proceso de las partes (C.N., art. 18).
En consecuencia, ante la falta de demostración por parte de la recurrente de una actuación contradictoria o incoherente entre el juicio definitivo sobre la admisibilidad formal aquí sustentado, en función de la incompetencia de esta C.F.C.P., y los antecedentes de esta Sala IV invocados por la impugnante, resulta insustancial ingresar siquiera en el examen de la aplicabilidad de la “teoría de los actos propios” a la actuación judicial. De todos modos, habré de señalar que Borda descarta fundadamente la aplicabilidad de la mencionada teoría –de carácter residual– a la actividad jurisdiccional. En respaldo de su posición, el citado autor analiza los supuestos presentados por Eisner y Condomi en sustento de una posición opuesta y concluye que son “atrayentes pero no convincentes” (Borda, Alejandro, “La teoría de los actos propios”, Ed. Abeledo-Perrot, 3ª ed. ampliada y actualizada, Bs. As., 2000, págs. 148-151, con cita de Eisner, Isidoro, “La doctrina de los propios actos compromete también el obrar del tribunal (venire contra factum propium non valet)”, L.L., t. 1987-C, pág. 820 y de Condomi, Alfredo Mario, “Suspensión implícita del proceso principal y acto propio del tribunal”, L.L., t. 1995-D, pág. 624, nº E). Por lo demás, no es posible soslayar que los supuestos presentados por Eisner y Condomi no guardan relación de sustancial analogía con la contradicción alegada en autos (a. cuestión declarada de puro derecho por el tribunal a pedido de la actora –la demandada no contesta demanda y es declarada rebelde– y con posterioridad el tribunal rechaza la pretensión de la actora con fundamento en que no se probó debidamente lo alegado en la demanda; b. la parte presenta un escrito formulando una petición, al que corresponde dictar una providencia y que debe ser notificada por cédula y el tribunal –ordena la notificación por esa vía– y considera notificado al presentante por ministerio de ley; c. un codemandado presenta un escrito planteando la nulidad de lo actuado hasta entonces y pide la fijación de nueva audiencia confesional que estaba convocada para el día siguiente; la audiencia de absolución de posiciones de todos modos se lleva a cabo, a la que no comparece el nulidicente pero sí la actora y el restante codemandado; por último, se rechaza la nulidad opuesta pero se decide, sin embargo, fijar nueva audiencia confesional).
VIII. Por último, corresponde señalar que la parte impugnante tampoco ha logrado demostrar que el planteo de prescripción de la acción (no penal) efectuado en autos deba ser resuelto por esta C.F.C.P., aun siendo incompetente para entender en el fondo del asunto.
Al respecto, es preciso señalar que los principios establecidos por la C.S.J.N., invocados por la parte recurrente, han sido formulados respecto de la prescripción de la acción penal. En efecto, es doctrina del Máximo Tribunal que la prescripción de la acción penal es de orden público, se produce de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo pertinente y debe ser declarada de oficio, en cualquier instancia del juicio, en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo y por cualquier tribunal (cfr. Fallos: 275:241; 300:716; 301:339; 313:1224; 311:2205).
Sin abrir juicio sobre el acierto o error de la aplicabilidad de dichos principios a las infracciones previstas en la ley 22.262, en atención a que dicha aplicabilidad fue admitida por la C.S.J.N. en relación a un régimen sustancialmente análogo (ley 18.061 –Régimen jurídico de entidades financieras–, B.O.: 22/01/69, cfr. Fallos: 301:339), habré de formular ciertas precisiones sobre el alcance de los referidos principios. La expresión “cualquier tribunal” debe ser entendida, sin hesitación alguna, como cualquiera de las instancias jurisdiccionales competentes para entender en el caso. Pues, si bien la prescripción debe ser inclusive declarada antes de resolver sobre el fondo del recurso, dicha declaración sólo puede ser efectuada por la autoridad jurisdiccional que, a su vez, sea competente para decidir sobre aquel. Máxime, cuando la competencia es también una cuestión de orden público de previo y especial pronunciamiento (cfr. lo señalado supra). En similar sentido, debe entenderse que el planteo relativo a la duración razonable del proceso efectuado por la impugnante también debe ser resuelto por el tribunal competente.
Por lo demás, la recurrente no ha logrado demostrar que la C.S.J.N. hubiera utilizado la expresión en examen con un alcance diferente en los precedentes en que hizo aplicación de dichos principios.
IX. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, adhiero a la solución propiciada por el distinguido colega que lidera el presente acuerdo, doctor Juan Carlos Gemignani, en cuanto que en el caso de autos corresponde declarar inadmisible el recurso de casación articulado contra la sentencia de la Sala B de la C.N.A.P.E. del 26 de agosto de 2008 dictada en la causa nº 54.419 de su registro, por la representación de la firma “Minetti” que originó la sustanciación del presente incidente, resultando improcedente, en atención a la solución que se propicia, expedirse sobre los demás agravios de la representación de la citada firma. Sin costas. Tener presente la reserva de caso federal.
El señor juez Luis María Cabral dijo:
El trámite de la presente causa para arribar a esta etapa fue detalladamente descripta en los votos que me precedieron.
La incidencia invocada de la teoría de los “actos propios” en este proceso ha sido contestada en los votos de los doctores Gemignani y Borinsky a los que adhiero.
Así, el error en el que se incurrió –y que comenzó a corregirse con la resolución del 12/12/11– no genera una atribución de jurisdicción que no tiene esta Cámara. Ello, aun cuando se aceptara que las decisiones de la autoridad administrativa deban quedar sujetas a un “doble conforme judicial”, no generaría la competencia de esta Cámara.
Por ello, a pesar de las consecuencias que este trámite ha provocado, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto.
Cabe insistir, además que, atento a la forma en que se resuelve esta cuestión, no puede este tribunal declarar la prescripción ya que sólo podrían hacerlo aquellos que tengan competencia y jurisdicción, por lo que tampoco habrá de prosperar dicho reclamo.
De esta manera, y por compartir en lo sustancial los fundamentos desarrollados en los votos de los distinguidos colegas que me precedieron, expido el mío en idéntico sentido. Tal es mi voto.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
Declarar inadmisible el recurso de casación articulado por el letrado apoderado de la firma Juan Minetti S.A., doctor Juan Carlos Sanguinetti, cuya copia obrante a fs. 95/139, sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal formulada.
Regístrese, notifíquese y remítase a la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Juan C. Gemignani. – Mariano H. Borinsky. – Luis M. Cabral (Sec.: Nadia A. Pérez).