Expediente Nº 005366/08 gs


Juzgado N° 2 – Secretaría Nº 3


Buenos Aires, 6 de diciembre de 2011.


Y Vistos:


1. La ejecutante apeló la sentencia de fs. 103/106 en cuanto la magistrada de grado admitió la defensa de prescripción opuesta por la demandada en fs. 170/172 (fs. 199).


Los fundamentos del recurso obran a fs. 201/212 y fueron respondidos a fs. 213/214.


2. Liminarmente ha de precisarse que la prescripción es una institución de orden público que encuentra su fundamento en la necesidad de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos; un instrumento de seguridad que permite que los conflictos humanos no se mantengan indefinidamente latentes. También se le ha atribuido el carácter de utilitaria, puesto que produce efectos con prescindencia de la buena o mala fe de su beneficiario y halla su justificación, como ya se dijo, en la necesidad de certidumbre, seguridad y firmeza de los negocios (Salas – Trigo Represas – López Mesa, “Código Civil Anotado”, Tomo 4-B, pág. 298 y ss., Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999).


En términos generales importa la extinción de las acciones que permiten exigir el cumplimiento de una obligación. Es preciso remarcar que lo que se extingue no es la obligación en sí misma sino simplemente la acción para exigir su cobro, puesto que aquélla sobrevive con el carácter de obligación natural (Guillermo A. Borda, “Manual de Derecho Civil –Parte General-”, págs. 560/561, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1995). En igual sentido se tiene dicho que es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho, en razón de la inacción de su titular, que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente (Salas – Trigo Represas – López Mesa, Op. Cit., pág. 298). Requiere entonces para su configuración, de la existencia de dos elementos fundamentales: el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho. Se encuentra regulada con carácter general en el Código Civil, y, excepto algunos regímenes especiales, no existen otras causales de prescripción y suspensión que las legisladas en ese Código.


Asimismo, ha de ponerse de resalto que la tarea interpretativa respecto de este instituto debe ser restrictiva -ello, claro está, debido a la grave consecuencia derivada de la procedencia de esta figura jurídica-, asumiendo la solución más favorable a la subsistencia de la acción (Salas – Trigo Represas – López Mesa, Op. Cit., pág. 299; y abundante jurisprudencia allí citada).


Finalmente, los actos interruptivos o suspensivos del plazo de prescripción se deben cumplir necesariamente antes de su vencimiento, por cuanto mal se puede suspender o interrumpir un plazo ya cumplido y, de acuerdo a la pauta genérica de interpretación mencionada y en cuanto atiende a la pérdida de las acciones, ante la duda se debe estar por la existencia de la interrupción (CSJN, 26.8.1986, fallos 308-1339).


3. Desde aquella perspectiva conceptual y teniendo en cuenta los antecedentes fácticos acumulados en el litigio, juzga esta Sala que no asiste razón a la recurrente.


No se encuentra controvertido en el sub examine que resulta aplicable la prescripción decenal establecida por el art. 4023 del Cód.Civil; sin embargo sostuvo la apelante que no es correcta la fecha inicial tomada a los fines del cómputo del plazo de la prescripción liberatoria.


Veamos.


a. No deja de observar esta Sala que, la misiva obrante en copia en fs. 9/10, no fue desconocida en la etapa procesal oportuna (v. fs. 170/172); circunstancia fáctica que conllevaría razón a la accionante en su planteo, toda vez que el requerimiento de pago efectuado mediante dicha carta documento, suspendió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, promovida por el acreedor hipotecario, conforme a lo establecido por el art. 3986, 2º parte del Cód. Civil, en concordancia con los arts. 844 y 845 del Cód. de Comercio.


El ámbito de aplicación del art. 845 del Cód. de Comercio está restringido a aquellas causales que implican inactividad; en otros términos la prescripción en materia comercial corre contra todo acreedor inactivo. El art. 3986, 2º parte del Cód. Civil en cambio, lejos de referirse al acreedor que no actúa, tiene en consideración una conducta totalmente opuesta; un acreedor que interpela y requiere de pago; una conducta positiva no prohibida por el CCom. 845 sino recepcionada por el CCom. 844 que deja en pie la posibilidad de completar los casos no previstos con las disposiciones del Código Civil. La causal de suspensión de la prescripción prevista en el CCiv 3986 es aplicable en materia comercial, no sólo por la remisión general prevista en el CCom 844, sino porque, sostener lo contrario, implicaría una manifiesta incompatiblidad con los textos legales aplicables y una interpretación estricta del citado ccom. 844 (CSJN, 3.12.91, “Cornes Guillermo c/ Massuh SA – División Adamas”; esta Sala, 28.09.2010, “Tambería SA c/ Salas Hnos. SRL s/ ejecutivo”).


Sin embargo y admitida precedentemente la aplicación de la norma señalada en materia comercial, advierte este Tribunal que ya sea considerando la fecha de la mentada carta documento (13.02.1996) -en tanto la carta copiada en fs. 11 no contiene constancia alguna de recepción- o la fecha de la última cuota del préstamo a cancelar (30.08.1996), con más la suspensión por un año, a la fecha de inicio de la presente ejecución (del 12.10.2007), el plazo de diez años se encontraba consumido.


Por ello, la defensa de prescripción intentada con fundamento en el art. 3986 segundo párrafo del Cód.Civil, devino desacertada, extremo por el cual corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto a dicho fundamento refiere.


b. Pretendió asimismo el ejecutante la aplicación en el sub lite del art. 3980 del Cód.Civil, alegando que en orden a la reestructuración del Banco Patricios SA y su posterior decreto de quiebra, recién se anotició de la existencia de la acreencia hipotecaria con la cédula recibida en fecha 12.12.2006, que fuera librada en el marco de las actuaciones “Castiglione Vicente Felipe s/ quiebra s/ inc. de subasta (de inmueble calle Echeverría, Pcia. de Buenos Aires).


Sin embargo, se observa que la presente ejecución se inició en fecha 12.10.2007, esto es, luego de transcurridos los tres meses previstos por la norma en cuestión.


En tal entendimiento, estima esta Sala que no existe justificación alguna para que el inicio de la presente ejecución se hubiera demorado poco menos de un año, no siendo esa mora, imputable a la aquí accionada.


Y no empece a ello, el incidente de investigación iniciado por la sindicatura del Banco Patricios SA en fecha 13.2.2007, toda vez que la formación del mismo no encuadra en el supuesto contenido en el artículo mencionado, no pudiendo la ejecutante beneficiarse por la circunstancia de encontrarse en quiebra y perjudicar con su desinformación a la aquí demandada.


Desde tal óptica, debe señalarse que las dificultades o imposibilidad de hecho a que refiere la norma, como regla, deben tratarse de circunstancias fácticas de carácter general o individual, pero calificables como de fuerza mayor. Ni la indiferencia ni la desidia pueden constituirse en causas eficientes para obtener la liberación de las consecuencias de la prescripción cumplida (Bueres-Higton, “Código Civil”, T. 6B, pág. 657, Ed.Hammurabi, Buenos Aires, 2001).


Debe recordarse que la prescripción encuentra fundamento -como se dijo- en razones de seguridad, orden y paz social, pues al Derecho le interesa sobremanera liquidar situaciones inestables, impidiendo que sean materia de revisión luego de transcurrido cierto tiempo, confiriendo de ese modo certeza a los derechos (Bueres-Higton, Ob. Cit, pág. 566).


Concluyentemente, resultando la dispensa de la prescripción cumplida de interpretación restrictiva, es que corresponde confirmar lo decidido por la primer sentenciante.


c. Finalmente y en punto a la oportunidad en que fue incoada la defensa de prescripción, entiende esta Sala que tampoco asiste razón a la apelante en su planteo.


Solo basta observar que recién en fs. 162 y a requerimiento del magistrado entonces interviniente (v. fs. 155/157, ap. II anteúltimo párrafo), la accionante enderezó el presente proceso respecto de la codemandada in bonis, habiéndose en fs. 168/166 ordenado el pertinente mandamiento de intimación de pago y citación de remate; tal diligencia se cumplimentó según surge de fs. 168, habiéndose presentado la Sra. Dominguez de Castiglione en fs. 170/172 e introducido en legal tiempo y forma excepción de prescripción.


d. Por último y en orden a lo pretendido en el ap. VI del memorial de agravios, deberá la recurrente peticionar por la vía que corresponde, resultando ajeno tal planteo a los límites del recurso (art.277 Cpr.).


4. Por lo expuesto, se resuelve:


Confirmar lo decidido en fs. 193/196, con costas a la actora vencida (art. 68 Cód.Proc.).


Notifíquese y oportunamente, devuélvase.


Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Julia Morón. Es copia del original que corre a fs. 222/26 de los autos de la materia.








María Julia Morón


Prosecretaria de Cámara