Causa N° 13.253 -Sala


I. B., J. G. s/recurso de


casación.


Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 20.624


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///la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República


Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de 2012,


se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,


integrada por el doctor Raúl R. Madueño como Presidente, y


los doctores Luis María Cabral y Eduardo Rafael Riggi como


Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación


interpuesto por el Sr. Fiscal General en esta causa nº


13.253, caratulada: “Angueyra Bustamante, Jerónimo G.


s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:


1°) La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones


en lo Criminal y Correccional Federal confirmó el


pronunciamiento del Juzgado Federal nº 6 (fs. 227/231) por


medio del cual se dispuso “…II. Declarar en autos la


inconstitucionalidad del artículo 14, apartado segundo, de la


ley 23.737. III. Sobreseer a I. B., J. G.de las demás condiciones personales obrantes en


autos, en orden a las disposiciones de la ley 23.737, dejando


expresa mención de que la formación del presente sumario no


afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado previo a


su inicio…”.


Contra dicha sentencia interpuso recurso de


casación el Dr. Carlos E. Racedo, Fiscal General Adjunto, el


que fue concedido a fs. 328/328 vta. y mantenido en esta


instancia a fs. 335.


2°) El recurso de casación lo estimó procedente en


virtud de lo establecido en el inciso 1º del artículo 456 del


C.P.P.N.


Sostuvo también el recurrente que “…de la


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interpretación armónica de los artículos de la ley de drogas,


se desprende que se ha previsto como figura básica la simple


tenencia de estupefacientes –art. 14 primer párrafo-,


extendiéndose también su aplicación a una especie atenuada:


la tenencia de estupefacientes con fines de `consumo


personal´ –reprimida con un mes a dos años de prisión y


descripta en el segundo párrafo del artículo citadocaracterizada


por los mismos elementos que aquélla pero a la


cual se le suma el fin consumista de la detentación, que debe


surgir `en forma inequívoca´, por la `escasa cantidad´ del


estupefaciente y `demás circunstancias´; y una especie


agravada: la tenencia de estupefacientes con fines de


comercialización, prevista en el art. 5 de la norma citada y


reprimida con reclusión o prisión de cuatro a quince años…”


(fs. 320 vta.).


En punto a ello sostuvo que “…se han inobservado


los elementos típicos del art. 14 primera parte, de la ley


23.737. Entiendo así que se ha parcializado, interpretado


erróneamente la valoración de los requisitos que prevé la


figura legal en la que se entiende subsumida la conducta.


Pues, obvio es decir que el volumen del material


estupefaciente incautado al encausado, de ningún modo puede


tenerse como escaso, circunstancia que descarta de plano la


configuración de la figura atenuada prevista en el segundo


párrafo de la ley de referencia, que se aplicara


indebidamente…” (fs. 320 vta.).


En efecto, sostuvo que “…la figura atenuada se


predica de las detentaciones de lo poco, lo limitado, toda


vez que eso es lo que significa escasa cantidad, lo cual en


el caso… tratase lo incautado de 253, 22 gramos de marihuana,





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que cuantificación de su componente psicoactivo mediante,


devienen suficientes en el caso para conformar las 2.800


dosis umbrales…” (fs. 321).


Finalmente, hizo hincapié en el “…fraccionamiento,


la tenencia de una balanza digital y el restante cuadro que


rodeara la detención…”, circunstancias por las cuales


entendió que “…la subordinación legal escogida no posee


andamiaje…” (cfr. fs. 321).


A fs. 323 hizo reserva del caso federal.


3°) Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en


la oportunidad del art. 466 ibídem, el doctor Ricardo Gustavo


Wechsler, Fiscal General, presentó el escrito glosado a fs.


342/344, por medio del cual reiteró -en lo sustancial- los


agravios del recurso de casación originario.


En la misma oportunidad procesal se presentó la


señora defensora particular que asiste a Angueyra Bustamante


y solicitó que se rechace el recurso de casación impetrado


por la defensa.


4º) A fs. 360/363 vta. la defensa presentó breves


notas. Superado el trámite previsto por el art. 468 del


C.P.P.N. las actuaciones quedaron en condiciones de ser


resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores


jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de


votación: doctores Eduardo Rafael Riggi, Raúl R. Madueño y


Luis María Cabral.


El señor juez doctor Eduardo R. Riggi dijo:


Corresponde analizar el presente caso en el que al


encausado se le reprocha el hecho que habría tenido lugar el


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14 de septiembre de 2009 a las 21.20 hs. ocasión en la cual


Vicente de Fazio, suboficial de la Policía Federal Argentina,


se encontraba recorriendo el radio de la jurisdicción a cargo


del móvil 241, haciéndolo por la avenida Warnes, cuando al


llegar a la intersección con la calle Garmendia, observa que


un vehículo particular marca Chevrolet, modelo “Corsa”, color


negro, traspone el cruce a nivel del F.F.C.C. San Martín con


las barreras bajas, ante lo cual procede a detener el


vehículo con la finalidad de identificar a sus pasajeros.


Mientras el rodado detiene su marcha, Fazio observa que su


conductor era una persona de sexo masculino de


aproximadamente 30-35 años de edad y que se hallaba


acompañado por otro, logrando percibir un fuerte olor


característico al cigarrillo de la marihuana, circunstancia


ante la cual les solicita que desciendan del vehículo. Acto


seguido les requiere sus documentos mientras su compañero


Sason revisa el interior del auto observando una mochila


color negra y gris, por lo que intima al dueño de la misma


que exhiba su interior, a lo cual Angueyra Bustamante


responde con una negativa, toma la mochila y empieza a


correr, logrando ser detenido por los preventores a los


pocos metros.


Así las cosas, se solicitó la presencia de dos


testigos hábiles, ante quienes se procedió a extraer los


elementos del interior de la mencionada mochila, la cual


contenía dos “tuppers” simil plásticos transparentes. Uno de


ellos era de mayor tamaño y contenía una bolsa de nylon color


negro tipo residuo la cual en su interior tenía otra bolsa de


nylon color blanca con la inscripción “COTO” en la cual se


encontraba una sustancia vegetal en estado natural color





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verde amarronada similar a la marihuana, siete bolsitas de


nylon transparente de distintos tamaños, tres de ellas con la


inscripción “ziploc” con la misma sustancia anteriormente


descripta, pero en distintas proporciones, y en el “tupper”


restante se encontró una bolsa de nylon color blanca con


inscripción en letras azules con igual contenido (cfr. fs.


1/6 vta.).


Asimismo, del acta de secuestro se desprende que


del interior del rodado mencionado se secuestró una balanza


electrónica transportable color gris con inscripción en su


frente “S7-700”, como así también seis colillas de


cigarrillos de armado casero, de distintos tamaños


conteniendo en su interior sustancia vegetal color verde


amarronada similar a la picadura de marihuana (cfr. fs. 1/6


vta.).


Por otro lado, cabe destacar que a fs. 51/54 obra


el resultado del peritaje realizado por la División


Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina sobre el


material estupefaciente incautado, el cual arrojó como


resultado que las muestras secuestradas corresponden a


plantas de Cannabis Sativa, sumando el total del material


incautado 253,22 gramos de marihuana, lo cual correspondería


a 2.812 dosis umbrales.


En vista de tales circunstancias, la cuestión se


centra en determinar si asiste razón al acusador público en


cuanto sostuvo que el caso bajo examen se desajusta del que


fuera motivo de decisión de la Corte Suprema de Justicia de


la Nación in re: “Arriola, Sebastián y otros s/causa n°


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9080”, A.891. XLIV, rta. el 25 de agosto de 2009 y que fuera


aplicado por el a quo.


Así las cosas, cabe destacar que hemos tenido


oportunidad de sostener que “…de la unidad textual contenida


en [art. 14 de la ley 23.737], corresponde establecer un


criterio diferencial respecto de los dos supuestos de


tenencia estatuidos, en donde la simple tenencia del primer


párrafo constituye sin dudas una figura genérica o residual,


en tanto que el segundo párrafo consagra la tenencia para


consumo personal. La posesión de tóxico prohibido para


autoconsumo requiere como necesario, además del componente


objetivo tenencia, otro subjetivo o tendencial derivado de


la acreditación de un inequívoco destino de uso propio por


parte del tenedor, el que debe verificarse por medio de dos


extremos, uno cuantitativo (la “escasa cantidad”) y otro


cualitativo (“las demás circunstancias” del evento)…” (cfr.


causa “Vila, Juan Carlos s/ recurso de casación”, reg. nº


515.97.3 de la Sala III de esta C.F.C.P., rta. el


28/11/1997).


Adentrándonos entonces al caso en estudio, y


teniendo en consideración no solo la gran cantidad de


marihuana secuestrada (sobre el particular confrontar pericia


de la División Laboratorio Químico obrante a fs. 51, de la


cual surge que la cantidad total secuestrada de 253,22 gramos


de cannabis sativa es equivalente a 2.812 dosis umbrales y,


basándose en el valor promedio estadístico de 0,5 gramos por


cigarrillo informado por la División Estupefacientes de la


O.N.U., resulta apta para el armado de 508 cigarrillos),


sino también la balanza digital que el acusado


portaba, la manera en que se encontraba fraccionada la








sustancia estupefaciente y las circunstancias que rodearon la


detención del imputado, podemos afirmar que le asiste razón


al representante de la acusación pública al sostener que se


ha incurrido en un vicio in iudicando, ya que, contrariamente


a lo afirmado por el a quo, no puede sostenerse que “…la


cantidad de material estupefaciente secuestrado, el


resultado, y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar que


rodearon el caso, resultarían suficientes para afirmar que la


finalidad de la tenencia aludida es viable con lo consagrado


en la segunda parte del artículo 14 de la ley 23.737,


concluyendo en definitiva que el propósito de la tenencia no


era otro que el de su posterior consumo personal…”, sino que,


por el contrario, tales circunstancias nos llevan a


descartar el “inequívoco destino de uso propio por parte del


tenedor”.


Cabe asimismo afirmar que la situación no se ve


desvirtuada por el descargo del encartado relativo a que la


droga era producto de plantas de cannabis sativa que


plantaron con un amigo (del cual no dio referencia alguna)


con la sola y última intención de abastecerse para su consumo


personal, versión que por otra parte no resulta lógica a la


luz de la manera en que se encontraba fraccionada la misma y


de la balanza portátil que llevaba junto con la sustancia


estupefaciente.


Asimismo, cabe agregar que la propuesta del


representante del ministerio público fiscal en el recurso de


casación es acorde a la sana crítica en tanto rebate los


argumentos del a quo relativos a que “…las circunstancias


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particulares del caso permiten inclinarnos hacia la hipótesis


presentada por la defensa y sostenida por el Juzgador…”, en


tanto demuestra que va más allá de una mera conjetura el


aseverar que “…los argumentos brindados por el nombrado…


resultan un intento defensista para mejorar su situación


procesal, ya que si él obro en la creencia de que el consumo


personal de drogas se encontraba despenalizado en nuestro


país, se desconoce por qué razones al momento de ser detenido


por el personal policial intentó darse a la fuga con la


mochila…” (fs. 318).


Así las cosas, es dable concluir en que asiste


razón al acusador público pues el caso bajo examen


efectivamente, y tal como se postulara en su recurso de


casación, se desajusta al que fuera motivo de decisión de la


Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Arriola,


Sebastián y otros s/causa n/ 9080”, A.891. XLIV, rta. el 25


de agosto de 2009.


En efecto, al analizar el presente caso se observa


la sustancial discrepancia del caso bajo examen con el fallo


“Arriola”, al menos porque tropieza no solo con la


circunstancia de haberse secuestrado una balanza digital,


sino que también con la cantidad de droga incautada que en el


fallo de cita era escasa, proporción que no puede


considerarse la decomisada.


Por todo lo expuesto, proponemos al Acuerdo hacer


lugar al recurso de casación interpuesto por el representante


del Ministerio Público Fiscal, anular el pronunciamiento


recurrido ante esta C.F.C.P., y, en consecuencia, anular la


resolución obrante a fs. 227/231 mediante la cual se dispuso


el sobreseimiento de A. B., reenviándose los





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autos al Juzgado Federal nº 6, por ser el órgano competente,


a fin de que reencauce el proceso de acuerdo a lo aquí


establecido, previo paso por la Sala I de la Cámara de


Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sin


costas. Tal es nuestro voto.


El doctor Raúl R. Madueño dijo:


I. El presente caso traído a consideración de este


tribunal por el representante del Ministerio Público Fiscal,


tiene su origen el día 14 de septiembre de 2009 alrededor de


las 21.45 horas, cuando el subinspector De Fazio observó un


auto particular que traspuso un paso a nivel ferroviario con


las barreras bajas, ante lo cual intercepta el vehículo con


fines identificatorios, siendo acatada la orden el conductor


del vehículo; éste se encontraba acompañado por otro sujeto,


agregó el preventor que percibió en el interior del rodado un


fuerte olor característico al cigarrillo de marihuana,


circunstancia por la cual les solicita a los ocupantes que


desciendan del auto.


Relató el preventor que al revisar el interior del


vehículo observó una mochila negra y gris solicitándole al


acompañante a que exhiba las pertenencias en el interior de


esta, “negándose este ha así hacerlo, quien toma la mochila y


rápidamente empieza a correr. Atento a ello el declarante


comienza la persecución del masculino, logrando reducirlo a


los pocos metros, luego de un pequeño forcejeo, en tanto el


conductor del vehículo no opone resistencia alguna”…”en el


interior de la mochila descripta se hallaban dos tupper


transparentes conteniendo sustancias ilegales”…se solicitó la


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colaboración de dos testigos hábiles…, ante los cuales se


procedió a extraer los elementos del interior de la mochila,


resultando ser dos tupper plásticos transparentes, uno de


ellos de mayor tamaño, conteniendo ambos bolsas de nylon con


sustancia vegetal sin procesar, en estado natural, color


verde similar a la marihuana, una balanza electrónica


portátil, y del interior del vehículo se hallaron seis


cigarrillos de armado casero, todos en un extremo quemado,


de distintos tamaños, conteniendo sustancia vegetal color


amarronada similar a la picadura de marihuana, elementos que


se secuestraron mediante respectiva acta”.


Por su parte el testigo de actuación Marco Urbina


al prestar declaración en sede judicial afirmó respecto de


los elementos secuestrados que “son los elementos que le


secuestraron a los imputados, salvo la mochila y la balanza


que no me exhiben pero si reconozco estos elementos que están


en la fotografía obrante a fs. 35”, asimismo respecto de la


actitud de los imputados en ese momento dijo que “ellos


estaban esposados en el suelo y acostados en la vereda,


estaban bastante tranquilos, yo estaba a cinco metros de los


imputados, al lado del patrullero y ellos no decían nada”; a


la pregunta de dónde estaba el material secuestrado respondió


“ya estaba todo en la vereda”.


El otro testigo del procedimiento, Juan Carlos


Coronato, refirió: “reconozco una de las firmas y ratifico


parte del contenido, ya que la parte que dice que estaba


caminando no es así, en virtud de que estaba circulando con


el taxi. En ese momento me detienen y me dicen que tenía que


colaborar en el procedimiento”, asimismo recordó que cuando


le solicitaron ser testigo los chicos ya estaban esposados y





tirados en la vereda y que no sabe si le sacaron las cosas de


adentro del auto y que le acercaron un tupper y que los


chicos estaban calmados que les leyeron los derechos pero no


sabe si entendieron lo que les decían, luego los levantaron y


se los llevaron detenidos.


Por su parte, el conductor del vehículo, Chawki


Ahmad Zeidan Ahmad Selh, -cuyo sobreseimiento en autos se


encuentra firme- relató que luego de encontrarse con I. B., J. G. “…llegué cerca de la vía. Yo estaba


cruzando y empezaron a bajar las barreras y no iba a frenar


el auto en el medio, entonces sigo circulando normal, cuando


termino de cruzar las barreras veo que da vuelta un auto de


la policía detrás de mí, y le dije irónicamente a Jerónimo


que por la patente de Brasil me iban a parar, ahí continuamos


y el auto de la policía me hace seña para que pare el auto.


Esto estoy acostumbrado porque me pasó un montón de veces por


la patente del auto. Ahí paro yo adelante normal, paran atrás


ellos, y se me acerca el oficial pidiendo la documentación


del auto, ahí me dice… vos pasaste la barrera baja… le di la


documentación y le digo mirá no pasé la barrera baja porque


no hay posibilidad de saltarla… ahí me dice que el auto tiene


que quedar detenido y ahí empieza a tirar cosas absurdas que


tengo que pagar multa como un montón de veces, y me doy


cuenta que el tipo me está hablando de eso para pedirme


coima,…le digo que me tenés que dar la multa y que no podés


secuestrarme el auto… Ahí me dice qué querés hacer, yo le


dije no quiero hacer nada, que haga la multa tal cual tiene


que hacer. Ahí ve que se calienta un poco con mi actitud, y


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me dice podes bajar del auto que tenemos que inspeccionarlo


si yo automáticamente le dije inspecciona lo que quieras…


Bajé del auto y un oficial le dice al otro que empiece a


inspeccionar,…mi amigo bajó del otro lado, y yo me quedo


hablando con el oficial… el otro que estaba adentro del auto


dice momento ‘hay olor a marihuana’ y yo le digo inspecciona


lo que quieras acá no hay marihuana y ahí en un momento


cuando habló el otro oficial sacó una mochila… escucho de


quién es la mochila y Jerónimo dice es mía y ahí empieza a


hablar no entiendo lo que dicen… ahí después de unos segundos


veo que el oficial le dice algo a Jerónimo, lo tira contra el


auto y lo esposa, y automáticamente el otro que está a mi


lado, me esposa, le digo cosas en portugués, maldecir, que me


van a aprehender porque crucé la barrera, no entendía la


situación, luego de ahí me tiraron a la vereda y Jerónimo


empezó a decir ‘disculpame vos no tenés nada que ver”…


después llegaron varios patrulleros…”


Por su parte Jerónimo Angueyra Bustamante, respecto


del procedimiento señaló: “llegamos a la vía de la estación


de Paternal donde la barrera comenzó a bajar en el momento en


que cruzábamos la vía, unos metros después de cruzarla


notamos un vehículo policial que nos hizo señas para


detenernos,… los oficiales… dijeron a Chawky si se había dado


cuenta que había cruzado con la barrera baja,… le pidieron la


documentación del auto y comenzaron a decirle que se iban a


tener que llevar el auto, a lo que Chawki comenzó a discutir


explicándole que no tenía opción porque la barrera estaba


bajando encima de él,… Chawki le respondió que le hicieran la


multa si era necesario, lo que yo interpreto es que lo


estaban presionando para sacarle plata, entonces cuando





Chawki se niega los oficiales comienzan a ponerse duros y


dicen entonces vamos a revisar el auto,… nos hacen bajar del


vehículo y preguntan al no encontrar nada de quien era la


mochila a lo que yo respondí que era mía; entonces uno de los


oficiales me pregunta que tenía en la mochila que él mismo


bajó del auto y yo… le respondí que no tenía derecho a


revisarnos que nosotros no estábamos haciendo nada,… el


policía se puso violento, me quitó la mochila de la mano y me


arrojó sobre el capot del auto, en un momento me pregunta qué


tenés en la mochila y ahí le digo ‘faso’ y el me pregunta


cuánto, y yo le respondí ‘bastante’ ahí el abre la mochila ve


los tuppers y me esposa…”.


II. De los antecedentes reseñados es necesario


establecer si el procedimiento policial llevado a cabo fue


realizado al amparo de las normas procesales que lo regulan.


Los artículos 184 inc. 5, 230 bis, 284 del Código


Procesal Penal de la Nación y el art. 1 de la ley 23.950, son


reglamentarios de la cláusula del artículo 18 de la


Constitución Nacional que establece que nadie puede ser


arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad


competente.


En tal sentido la normativa procesal precisa, en lo


que aquí interesa, las condiciones en las que los


funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad,


pueden disponer la detención y requisa de una persona.


Así, el artículo 284 autoriza la detención aún sin


orden judicial “cuando hubiere indicios vehementes de


culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio


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entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de


conducirlo ante el juez competente de inmediato para que


resuelva su detención”, en tanto que el artículo 230 bis para


el caso de las requisas establece que el acto debe tener por


finalidad “hallar la existencia de cosas probablemente


provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que


pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho


delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su


hallazgo siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia


de circunstancias previas o concomitantes que razonable y


objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de


persona…”.


No debe soslayarse, por un lado que las medidas de


coerción llevadas a cabo y cuya validez se examina,


constituyen “una severa intervención del Estado” (Fallos:


317:1985) en derechos constitucionalmente reconocidos y


protegidos y por el otro que han sido realizadas al amparo de


la situación de excepción -sospecha de la comisión de un


delito- que autoriza prescindir de la orden judicial


pertinente.


En tales condiciones, cabe extremar la prudencia al


analizar si la actuación del funcionario policial sin orden


judicial resulta ajustada a los estándares previstos en la


legislación procesal, que siempre debe ser interpretada en


conciliación con los supremos intereses reconocidos en la


Constitución Nacional.


Cabe recordar también, que una aprehensión o


requisa ilegal a su inicio no puede quedar validada por su


resultado (“Lapalma, A. D. y Lloveras, M. F. s/ recurso de


casación”, causa nº 2723, reg. nº 3708, del 30/11/2000, de la





Sala II de esta Cámara) y por lo tanto la verificación del


estado de sospecha supone un análisis ex-ante sobre los


elementos de juicio con los que contaba la autoridad policial


antes de producirse la detención y la requisa, pues es ese el


momento en el que deben estar configuradas las razones


suficientes para suponer que una persona ha tomado parte en


la comisión de un delito.


La Corte Europea de Derechos Humanos interpretando


el artículo 5.1.c. de la Convención Europea para la


protección de los Derechos Humanos y de las Libertades


Fundamentales, sostuvo que “el requisito de que la sospecha


tenga sustento razonable forma parte esencial de la garantía


contra arrestos y detenciones arbitrarias. El hecho de que la


sospecha sea de buena fe no es suficiente” y que los términos


“sospecha razonable” significan la existencia de hechos o


información que hagan suponer a “un observador objetivo que


la persona involucrada pueda haber cometido el delito” (cfr.


Fox, Campbell and Hartley v. the United Kingdom, sentencia


del 30 August 1990 y CEBOTARI v. MOLDOVA, sentencia del 13


November 2007 & 48).


A los efectos de evaluar la legitimidad de las


medidas cautelares que tuvieron por sustento la existencia de


un estado de sospecha de la presunta comisión de un delito,


ha de examinarse aquel concepto a la luz de las


circunstancias en que tuvo lugar la requisa y detención de


I. B., J. G. (Fallos 321:2947; 325:3322;


326:41).


La Suprema Corte de los EE.UU., cuya jurisprudencia


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en la materia aparece frecuentemente consultada en los


precedentes de nuestro más Alto Tribunal, ha establecido que


para determinar si existe “causa probable” o “sospecha


razonable” para inspecciones y requisas se debe considerar la


totalidad de las circunstancias del caso (the whole picture).


Así se pronunció en “United States v. Cortez” 449,


U.S., 411, 417 (1981) y en “Alabama v. White”, en las que se


dijo que en supuestos como los nombrados deben examinarse


todas las circunstancias en las que se desarrolló el hecho y


que basada en aquéllas, la detención por parte de las fuerzas


policiales debe tener por fundamento la premisa de que el


sospechoso se halla relacionado con un hecho ilícito.


III. Con arreglo a estos los criterios expuestos


cabe señalar que la declaración del oficial de la policía


federal, Vicente De Fazio, que documenta el acta de fs.


5/6vta. -que fuera más arriba reseñada- surgen diferencias


entre lo labrado en ella, lo relatado por los testigos de


actuación, lo declarado por el subinspector Federico Andrade


Santa Cruz y las manifestaciones de los prevenidos.


A mi juicio, y prescindiendo del resultado de las


medidas, no cabe considerar como una actitud sospechosa de la


comisión de un ilícito la de quien culmina el traspaso de las


vías ferroviarias al sorprenderlo la bajada de las barreras


en su cruce, máxime la conducta posterior de los prevenidos,


vgr. que el conductor del vehículo acató sin dilaciones la


orden de detención ante el requerimiento realizado desde el


vehículo policial, los ocupantes presentaron la documentación


correspondiente al automóvil y la personal y no se opusieron


a la requisa del automóvil.


Sin bien la policía puede efectuar requisas sin la








orden judicial pertinente de conformidad con lo dispuesto por


el inc. 5º del art. 184 del C.P.P.N., debe hacerlo con


arreglo al 230 bis del mismo cuerpo normativo.


En ese sentido la última norma citada indica que


para requisar deben concurrir circunstancias previas o


concomitantes que razonable y objetivamente permitan


justificar la medida, en tanto ello acontezca en la vía


pública, es decir que exista “estado de sospecha” (cfr.


Navarro, Guillermo R. y Daray, Roberto R., “Código Procesal


Penal de la Nación. Análisis doctrinario y jurisprudencial”,


Tomo 1, Buenos Aires, 2006, pág. 496).


En este sentido, considero que el “estado de


sospecha” debe existir en el momento mismo en que se produce


la interceptación en la vía pública pues es allí cuando la


policía debe tener razones suficientes para suponer que una


persona está en posesión de elementos que demuestran la


comisión de un delito; de lo contrario, una aprehensión o


requisa ilegal a su inicio no puede quedar validada por su


resultado (cfr. entre otros mis votos in re “Cippolatti, Hugo


s/ recurso de casación”, causa nº 6403, reg. nº 8504 del


15/02/06, de esta Sala I y “Chiaramonte, Marcelo Ariel s/


recurso de casación”, causa nº 8124, reg. nº 11.358, rta. el


29/11/07, de esta Sala I).


La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el


precedente “Peralta Cano”, con remisión al dictamen del


Procurador General de la Nación sostuvo que “…podemos


advertir que hay una discordancia entre el motivo aparente de


la detención y el proceso que se terminó incoando por la


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tenencia de una escasa cantidad de marihuana, lo que priva de


dirección y exactitud a la actividad prevencional. En


consecuencia, considero que es improbable que se den aquí las


excepciones de los artículos 284, 230 bis y 231 in fine del


Código Procesal Penal de la Nación, y el artículo 1º de la


ley 23.950, por cuanto no existen constancias irreprochables


que permitan determinar que nos encontramos ante una


situación de flagrancia, o de ‘indicios vehementes de


culpabilidad’”.


En ese sentido, de la observación conjunta de la


totalidad de las circunstancias puedo concluir que en el


marco del procedimiento policial no se respetaron las


garantías constitucionales. Ello surge de las manifestaciones


de los testigos de actuación quienes relataron en sede


judicial que cuando la policía les solicitó su presencia el


contenido de la mochila y las colillas estaban en la vereda y


los prevenidos esposados en el piso, cuando de los señalado


por los preventores V. D F. y F. A. S.


Cruz, difieren en cuanto dicen que los testigos de actuación


fueron convocados para abrir la mochila, A. S. C.


dice que concurre porque el móvil a cargo de D. F. estaba


persiguiendo “a dos masculinos”, por su parte D F. dijo


que I. B., J. G. intentó darse a la fuga, hecho no


corroborado según la declaración de los imputados quienes


relatan en forma coincidente las circunstancias en que fueron


detenidos; por otra parte se omitió la declaración del


policía Juan Sansón que habría participado en el


procedimiento, no resultando claro cuál de los preventores


requisó el vehículo y halló la mochila.


De lo expuesto considero que los actos cumplidos





por agente de policía Vicente De Fazio carecen de los


estándares mínimos y la calidad procesal exigida por el


C.P.P.N., así son coincidentes en sus relatos los prevenidos


en cuanto a que el oficial que les pide la documentación del


auto, que sería De Fazio, no sería quien percibió el olor a


marihuana en el interior del vehículo, y éste en su


declaración dice que él quien sintió el olor y por ello


realizaron el procedimiento, otra circunstancia en que


coinciden es que I. B., J. G. no intentó


correr sino que luego de un cruce de palabras el oficial de


policía “lo tira contra el auto” y lo esposa y el preventor


indica que intentó escapar corriendo, no explicando quien


permanece con el otro prevenido y qué rol le cupo al agente


Juan Sanson. Por último cabe señalar que la declaración del


Subinspector Federico Andrade Santa Cruz tampoco resulta


coincidente con lo relatado por Vicente De Fazio.


Es por ello que el acta policial que da inicio a


las presentes actuaciones no dio cuenta directamente de las


circunstancias objetivas del procedimiento, atestando las


comprobaciones y relatando los hechos a la medida en que


suceden, sino que se transformó en una transcripción a


posteriori de la versión brindada por el agente Vicente De


Fazio (cfr. en ese sentido el presente de la C.S.J.N.


“Peralta Cano” citado).


En ese contexto darle valor a una prueba obtenida


de forma ilegal compromete la buena administración de


justicia al pretender reconocer idoneidad de lo que no es más


que el fruto de un procedimiento ilegítimo lo que equivaldría


20


a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la


persecución penal (Fallos 306:1752).


Por ello, el procedimiento que da inicio a la


presente causa es nulo, lo que así debe declararse en virtud


de los arts. 166 y 168 del C.P.P.N.


VI. No obstante lo expuesto precedentemente, y a


fin de dar respuesta al planteo recursivo estimo necesario


reseñar que al momento de prestar declaración indagatoria


Jerónimo Angueyra Bustamente explicó que ”esta situación


comienza alrededor de abril de (2009)…, cuando en casa de un


amigo plantamos varias plantitas de marihuana, con intención


de abastecernos para consumo personal… para esto uno está


restringido por la naturaleza porque las plantas florecen


únicamente en equinoccio,…en primavera u otoño…, la razón


porque decidimos hacer esto se fundamenta en la convicción de


no participar en el tráfico de drogas,… a lo largo de todo el


2009 nosotros no encontramos una contradicción en nuestras


acciones y los criterios de la justicia argentina respecto al


problema del consumo de marihuana. Tal como lo expusieron los


medios de comunicación a lo largo de todo el año


particularmente entre febrero y septiembre la forma en que


nosotros estábamos obteniendo la marihuana era acorde con las


declaraciones de los miembros de la Corte Suprema de Justicia


de la Nación, entonces yo documenté lo que estoy manifestando


a partir de las noticias a la que tuve acceso a lo largo de


los meses que duró el cultivo,…,el lunes 23 de febrero de


2009 aparece la primera noticia sobre un fallo que


despenalizó el cultivo de marihuana en macetas de la Sala I


de la Cámara Federal…, recordé una noticia al respecto donde


había la declaración de un juez Canicoba Corral que sostenía





su posición a la despenalización de la tenencia de drogas


donde dice “…cuando una conducta social alcanza determinado


grado de desarrollo la herramienta penal no es la adecuada…”


(sic) esto salió el 12 de marzo de 2008 en La Nación,…(hizo


un relato de todas las noticias referentes a este tema) y


agregó…, el 25 de agosto de 2009 salió en Clarín la noticia


que decía la corte despenalizó la tenencia de marihuana para


consumo personal, y finalmente, agrego dos notas una del


diario Los Andes correspondiente al día 10 de febrero de 2009


y otra del diario Crítica de los Argentinos del 2 de enero de


2009 donde el juez Zaffaroni manifiesta (que) con una


plantita en el balcón se termina con el tráfico y donde él


consideró que con el cultivo personal de cannabis no hay


riesgo de distribución”.


Prosiguió “… a lo largo de todo el proceso de


cultivo nosotros no sólo pensamos que nuestras acciones eran


legítimas sino que incluso estaban acorde con el criterio de


los jueces federales, quiero explicar la naturaleza de la


forma en que se encontraban las sustancias que me fueron


secuestradas para aclarar las razones concernientes al


fraccionamiento, la planta de marihuana es… de raíz profunda


entonces el volumen depende del contenedor donde se ha


plantado,… nosotros en total tuvimos siete plantas, una de


ellas fue plantada en un contenedor grande, otra fue plantada


en un balde de pintura de 30 litros y las restantes en


macetas pequeñas, cuando finalmente las plantas estuvieron


maduras alrededor del 9 de septiembre, las cortamos y las


dejamos seca, la balanza electrónica fue utilizada para


22


dividir la cosecha entre mi amigo y yo en partes iguales,


debido a que los dos las cuidamos a lo largo de todo el


proceso. El tupper que tiene la mayor cantidad aloja mi parte


correspondiente a la parte más grande, mientras que el


segundo en cantidad, la segunda muestra, corresponde a mi


planta mediana, y las otras cinco bolsas de mayor cantidad,


corresponden a las otras cinco plantas, después, las bolsas


con las cantidades pequeñas, corresponden a plantas de


cosechas anteriores que mi amigo en ese momento me regaló…


el fraccionamiento no responde a una lógica de


comercialización sino a la naturaleza de cada planta ya que


como usted podrá comprobar por observación cada bolsa


contiene marihuana con diferentes características…”, en


cuanto a la cantidad expresó que “si usted considera la


cantidad secuestrada dividida 180 días, que es un período de


seis meses, el resultante es 1,3 gramos por día, que es


incluso menos de lo que yo consumo…”.


V. El representante del Ministerio Público Fiscal


entiende que la correcta calificación de la conducta de


I. B., J. G. es la establecida por el art. 14


primera parte de la ley 23.737.


Como primera consideración a este respecto cabe


señalar que de modo previo a la aplicación de una norma


jurídica se requiere un proceso lógico que ponga en evidencia


su alcance y contenido, para que por medio de una labor


intelectual se aplique el precepto en abstracto al caso


concreto.


Que en el caso de autos, considero que la conducta


de I. B., J. G. está protegida por el


artículo 19 de la Constitución Nacional y por ende exenta de





la autoridad de los magistrados a la luz de los lineamientos


expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el


precedente “Arriola”.


En ese fallo el supremo Tribunal sostuvo que “…,


los tratados internacionales, en sus textos, reconocen varios


derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional de


1853, entre ellos —y en lo que aquí interesa— el derecho a la


privacidad que impide que las personas sean objeto de


injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada


(artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos


Humanos; artículo 5° de la Declaración Americana de los


Derechos y Deberes del Hombre; artículo 12 de la Declaración


Universal de Derechos Humanos y artículo 17.1 del Pacto


Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”.


Por otra parte refirió que el principio de


“autonomía personal”, indica que “el desenvolvimiento del ser


humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder


público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y


desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de


conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo,


valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados


y utilizados con autonomía —que es prenda de madurez y


condición de libertad— e incluso resistir o rechazar en forma


legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le


dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha


tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un


supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su


conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones” (CIDH en


24


el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, del 4 de julio de 2006,


parágrafo 10 del voto del Juez Sergio García Ramírez) –cfr.


in re “Arriola”-.


Asimismo recordó la CSJN que el principio “pro


homine” (arts. 5° del Pacto Internacional de Derecho Civiles


y Políticos y el 29 de la Convención Americana de Derechos


Humanos), indica que siempre habrá de preferirse la


interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos


establecidos en ellos; y que siempre habrá de preferirse en


la interpretación la hermenéutica que resulte menos


restrictiva para la aplicación del derecho fundamental


comprometido (CIDH OC 5-85).


Por otra parte y en este particular caso es


necesario señalar que la Corte enfatizó que “la decisión que


hoy toma este Tribunal, en modo alguno implica “legalizar la


droga”. No está demás aclarar ello expresamente, pues este


pronunciamiento, tendrá seguramente repercusión social, por


ello debe informar a través de un lenguaje democrático, que


pueda ser entendido por todos los habitantes y en el caso por


los jóvenes, que son en muchos casos protagonistas de los


problemas vinculados con las drogas (Ordoñez-Solis David,


“Los Jueces Europeos en una Sociedad Global: Poder, Lenguaje


y Argumentación”, en European Journal of Legal Studies, vol.


I EJLS, n° 2)”.


Que a la luz de los lineamientos trazados por el


Alto Tribunal, no se vislumbra en el caso de autos que la


conducta de I. B., J. G. haya causado


afectación a los derechos de un tercero y, por lo tanto, está


a resguardo del artículo 19 de la Constitución Nacional.


Por otra parte, el fiscal no ha logrado demostrar





en su recurso de casación que la finalidad invocada por el


imputado de ninguna manera existió, en ese sentido debe


tenerse presente que la valoración de los hechos o


circunstancias fácticas alcanzadas por el in dubio pro reo


incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya


averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para


aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos


también debe computarse a favor del imputado (cfr. C.S.J.N.


in re “Vega Giménez, Claudio Esteban s/tenencia simple de


estupefacientes” causa nº 660, V. 1283.XL; rta. el 27/12/06).


Es que los elementos de juicio colectados no han


permitido demostrar la postura del representante del agente


fiscal, sino más bien un desacuerdo respecto de la decisión


adoptada debido a la cantidad de marihuana –en estado


natural- que tenía en su poder el imputado.


Por otra parte, los esfuerzos desplegados por el


recurrente no alcanzan a conmover la conclusión arribada en


el decisorio atacado por cuanto su postura se basa sólo en la


cantidad de marihuana hallada, circunstancia que tiene una


respuesta en las resoluciones dictadas en autos; no


vislumbrándose qué otras circunstancias del caso podrían


conducir a la figura más grave propiciada por el fiscal que


justifique la sujeción del imputado al proceso.


Por todo ello, considero acertado el criterio


adoptado en cuanto a que la conducta queda atrapada en lo


dispuesto por el art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737,


declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia


de la Nación.


26


En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo:


1) declarar la nulidad de todo lo actuado (arts.


166 y 168 del C.P.P.N.).


2) En caso de no compartir esta decisión


nulificante, rechazar el recurso del representante del


Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 a contrario


sensu, 530, 531 y ctdtes. del C.P.P.N.).


El doctor Luis María Cabral dijo:


Que adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Raúl


R. Madueño y expido el mío en el mismo sentido.


Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el


Tribunal, por mayoría RESUELVE: rechazar sin costas el


recurso deducido por el representante del Ministerio Público


Fiscal y declarar la nulidad del procedimiento protocolizado


en el acta de fs. 1/3 haciéndola extensiva a todos los actos


procesales posteriores dictados en su consecuencia (arts.


166, 168, 471 y 532 del C.P.P.N.).


Regístrese, notifíquese Y, oportunamente,


devuélvase a su procedencia, sirviendo la presente de atenta


nota de envío.


Fdo.: Raúl Madueño, Luis M. Cabral y Eduardo Rafael Riggi


Ante mí: Javier E. Reyna de Allende. Secretario de Cámara.