Resolución N° 202 – F° 1 – T° 5


En la ciudad de Santa Fe, a los 28 días del mes de Agosto del año dos mil siete, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. Edgardo I. Saux, Raúl J. Cordini y Juan Carlos M. Genesio para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada (fs. 168) y concedidos por el A quo (fs. 172) contra la resolución de fecha 24 de noviembre de 2006 (fs. 162/164) dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación en los autos caratulados “SITO CONSTRUCCIONES S.A. C/ VALIENTE HÉCTOR ALBINO Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expte. Sala I N° 121 – Año 2007). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. Saux, Cordini, Genesio- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:


1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?


2da. : ¿Es ella justa?


3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?


Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. Saux dijo:


El recurso de nulidad que la demandada interpusiera y que el A quo franqueara no ha sido debidamente sostenido en este grado jurisdiccional.


Ello, unido a que no se advierte en la sentencia alzada ni en el procedimiento que le ha precedido vicio alguno que permita decidir su invalidez de oficio, hace que a esta cuestión, vote por la negativa.


El Dr. Cordini expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, negativamente.


A la primera cuestión, el Dr. Genesio dijo:


Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.


Propuesta la segunda cuestión, el Dr. Saux dijo:


Por intermedio de apoderado, “SITO Construcciones SA” inicia demanda ordinaria por cobro de la suma de $ 18.700, 95 o la que en definitiva resulte de las probanzas a producirse en autos, más los importes de la aplicación de tasas y costas contra los Sres. Héctor Albino Valiente, y/o Darío Valiente y/o la firma “Aridos Santo Tomé Sociedad de Hecho”. Expresa que contrató a los demandados el transporte o fletamento de materiales de construcción, facturando sus servicios y entregando las correspondientes constancias a los accionados -facturas-, en las que se consignaban los importes respectivos. A cuenta de pago de tales servicios, los demandados hicieron entrega de cheques de pago diferido, los que no fueron abonados a su presentación por la entidad bancaria en razón de no contar con suficientes fondos y con posterioridad la cuenta fue cerrada por B.C.R.A.


Comparecida la parte demandada a estar a derecho interpone excepción de arraigo, del cual se allana la parte actora. Que a fs. 48/48 vto. obra contestación de demanda, en la cual niegan todos los hechos expuestos en la misma.


Clausurado el período probatorio, alega la parte actora (v. fs. 133/34) y en fecha 24/11/06 obra sentencia a qua (v. fs. 162/164) por la que se hace lugar a la demanda y se condena a “Aridos Santo Tomé Sociedad de Hecho”, Héctor Albino Valiente y Héctor Darío Valiente, a que en el término de quince días paguen a la actora lo reclamado más sus intereses a calcularse a la tasa activa, no capitalizable que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha de cada una de las facturas reclamadas y hasta su efectivo pago, con costas a cargo de los demandados.


Expresa el fallo, que el dictamen pericial contable emitido a fs. 124/125 -único medio probatorio producido- aparece como respaldo acreditativo de la contratación explicitada en el escrito introductorio de la instancia. La perita se basó en las constancias de los libros de la actora y recurrió también al uso de normas contables y de auditoria vigentes que prescriben la revisión selectiva de la información, como así también a la aplicación de normas legales vigentes: Código de Comercio, Resolución de DGI N° 3419 y sus modificatorias.


Manifiesta que ese dictamen surge probada la existencia de negocios comerciales habituales entre actor y demandados, la existencia de la sociedad de hecho demandada, siendo que por otra parte los codemandados reconocen ser sus integrantes conforme poder de fs. 21.


Agrega que como consecuencia de ello resulta de aplicación la responsabilidad solidaria e ilimitada de los codemandados a tenor de lo normado por el art. 23 de la ley 19.550. Señala también que se encuentran probados los negocios efectuados entre las partes y respaldadas las operaciones con las facturas de venta de “Sito Construcciones”, registradas en los libros contables; informando la pericia sobre la existencia de siete cheques rechazados firmados por uno de los socios de la sociedad de hecho “Aridos Santo Tomé”, Sr. Héctor Albino Valiente.


Interpuesto recurso de nulidad y apelación por los demandados y radicados los presentes en esta sede, expresa agravios a fs. 183/184. Señalan que el único medio probatorio en el que se basó el a quo para dictar sentencia fue la pericial contable, sin tener en cuenta que la documental ofrecida por la actora (remitos, cheques y cartas certificadas con acuse de recibo) no fueron reconocidos por su representado. Asimismo agrega que en cuanto a los cheques que según los dichos de la accionante habrían sido librados por el demandado en su carácter de socio de la Sociedad de hecho “Aridos Santo Tomé S.H.” no sólo es falsa, sino que no ha sido probada en las presentes. Reitera que la documental que su representado habría firmado no fue reconocida como tampoco se lo intimó a que reconozca la deuda que se reclama. Por último agrega que debe tenerse siempre presente la necesidad e importancia de demostrar para la actora la veracidad de sus hechos.


A fs. 187/188 contesta agravios el actor señalando que la disconformidad del recurrente en cuanto a que las pruebas documentales no han sido reconocidas carece de entidad para desvirtuar el plexo probatorio de autos, las reglas de la sana crítica y la validez probatoria de los libros y asientos cotejados por la perito. Destaca que el recurrente no efectuó ninguna actividad probatoria en sentido contrario y rehusó aportar los datos de su contabilidad a la Perito Contadora. Por último agrega que los agravios expresados se traducen en su disconformidad con la lisa y llana aplicación de la ley por parte del juez a quo.


Conforme se aprecia de lo relatado, el agravio sustancial de la parte demandada recurrente finca en el hecho de que el juez de anterior instancia sólo habría sustentado su sentencia condenatoria en el resultado de la prueba pericial contable hecha en los libros de la propia accionante, pero sin haber requerido el reconocimiento de las firmas en los remitos, cheques y cartas certificadas, firmas que fueran expresamente desconocidas al contestar la demanda.


Entiendo que no asiste razón a la parte impugnante, y que aún cuando un dictamen pericial caligráfico sobre la eventual autenticidad de las firmas de los codemandados en la documental acompañada como prueba hubiera reforzado singularmente la pretensión de la firma actora, la sentencia a qua se ajusta a derecho y resuelve conforme a elementos de convicción suficientes.


La propia conducta procesal de los demandados incide negativamente en su propio interés, y desconoce el rol que conforme a la teoría de la sustanciación (esta Sala 8/2/99, “Tibussi c/ Tibussi s/divorcio vincular”, Autos 39-111; así como 3/7/00, “Bugnón c/ Derghom s/ rendición de cuentas”, autos 42-279) le incumbe al demandado en orden a que, sin perjuicio de que la carga de la prueba en cuanto concierne a los hechos afirmados en la demanda recaiga en las espaldas del actor, deba allegar al tribunal un relato y los medios probatorios que permitan justificar su postura desestimatoria, vinculada en el sub lite a la acreditada existencia de cheques librados por ella en favor de la accionante, y a las constancias evidenciadoras del vínculo contractual entre las partes y la existencia de la deuda reclamada, conforme a las constancias de los libros de la accionante pericialmente constatados.


La conducta procesal de la parte demandada, quien se abroquela en una simple negativa sin aportar justificación alguna para dar al Tribunal una versión creíble de los hechos que postula -la inexistencia de vínculo o deuda alguna, empece las constancias de los libros de comercio de la actora y la imposibilidad de acceder pericialmente a los suyos propios, pese a haber sido intimada a exhibirlos-, y que nada ofrece ni prueba en pos de resguardar la verdad real, contraría claramente lo que la doctrina autoral predica al respecto (vide Alberto Maurino, “La conducta procesal de las partes como elemento de convicción judicial. Posibilidad de inferir argumentos de prueba”, JA (Lexis-Nexis), tomo 2003-II, fascículo n° 7 del 14/5/03, págs. 3/8).


En tal sentido, no puede dejar de ponerse de resalto que, como se mencionara supra, la doctrina judicial y autoral en materia procesal es conteste en postular que nuestro CPCyC en materia de asignación de la carga de la prueba adhiere a los postulados de la teoría de la sustanciación y no de la individualización, con lo cual reiteradamente esta Sala ha dicho que el demandado, mas allá de su carga propia de negar los hechos extintivos, impeditivos y modificativos, tiene para con el proceso un deber de colaboración, no estando eximido de aportar a la causa los elementos a su alcance que permitan llegar a la verdad real de lo acontecido en el conflicto judicializado, puesto que también debe ser de su interés que no queden dudas sobre la sinceridad del acto que se reputa falso, y con mayor razón aún cuando debería disponer de elementos necesarios para tal fin. Este moderno principio de “solidaridad o colaboración” lleva también a que el juez valore quien se encontraba en mejores condiciones de probar el hecho, y pese a ello, si se abstiene de hacerlo incumple con su función específica (Mirekkin, “La prueba – Modernas tendencias”, Ed. Platense, 1991, pág. 55; J.W. Peyrano, “Valor probatorio de la conducta procesal de las partes”, LL 1979-B-1048; esta Sala, 22/4/02, “Romero c/ Romero s/ ordinario”, Fallos 49-252; así como 20/11/03, “Álvarez c/ Nanque s/ ordinario”, Fallos tomo 50, F° 310). Este deber procesal de honestidad en el ejercicio de la defensa en juicio, que mas allá de negar lo postulado por el actor implica dar una versión alternativa en la defensa y probar lo que pueda probarse al respecto ha sido invariablemente predicada por este Tribunal de Alzada, con fundamentos a los cuales me remito “brevitatis causae” (vide entre otros fallos del 21/10/98, “Asociación Mutual de la Costa c/ Seimendi s/ ejecutivo”, Fallos 47-28; 3/5/99, “Delisio c/ Dell Elce s/ ejecutivo”, Fallos 47-234; 1/6/01, “Dolinsky SA c/ Tenaglia s/ Ordinario”, Fallos 49-27; 3/7/02, “Bugnón c/Derghom s/ rendición de cuentas (sumarísimo)”, Autos 42-279; etc.).


Por otra parte, aunque en principio la cuestión se resuelve a partir de la adecuada asignación de las cargas probatorias, conforme las cuales el accionante asume el aporte de los hechos afirmativos (la existencia de la deuda), debiendo el demandado hacerlo en relación con los hechos impeditivos, extintivos y modificativos, de acuerdo a la trilogía Chiovendiana (esta Sala, 14/10/98, “Sarubbi c/ Marenoni”, Fallos 47-22; “Gonar Automotores c/ Mathieu”, Fallos 47-104; ídem Couture, “Fundamentos …”, 3ra. Ed., Depalma, Bs.As., pág. 242 y “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Ed. Ediar, Bs.As., tomo II, pág. 143; H. Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1984, Tomo I, pág. 223; R. Lorenzetti, “Teoría General de la distribución de la carga probatoria” en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, tomo 13, pág. 73; Efraín Quevedo Mendoza, “Carga y valoración de la prueba: precisiones”, JA, boletín del 22/7/98, pág. 2; etc.), es también doctrina recibida que la postulación de afirmaciones de descargo por el demandado debe ir acompañada de la carga de ofrecer una versión distinta de los hechos expuestos por el actor (obviamente, cuando hay elementos de prueba que le confieren cierta atendibilidad a éstos, como sucede en el sub lite), en relación a lo cual debe el accionado asumir la responsabilidad de la acreditación. En el caso concreto, si se demuestra en el contexto de la causa que hubo un vínculo comercial, si el actor tiene cheques librados por la demandada que no han sido pagados, y si hay prueba documental que acredita aquella relación previa, debía la accionada explicar los motivos de la existencia de esos cheques y desvirtuar la propuesta causal del negocio generador de la deuda que, mas allá del no reconocimiento de la prueba documental, explicarán racionalmente el conflicto traído a decisión jurisdiccional.


Nada de ello se hizo, y por ende de todo ese contexto probatorio no cabía otra solución que la admisión integral de la pretensión contenida en el escrito introductivo de la instancia, tal como lo hiciera el a quo.


Por lo así expuesto, de tal modo, no me cabe duda alguna de que el planteo apelatorio no debe ser viabilizado, y en tal sentido a la cuestión bajo análisis voto por la afirmativa.


El Dr. Cordini expresó, a su vez, iguales razones en términos semejantes y votó, por consiguiente, en igual sentido.


A la segunda cuestión, el Dr. Genesio dijo:


Conforme al criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir opinión.


Respecto a la tercera cuestión, los Dres. Saux y Cordini manifestaron, sucesivamente que de acuerdo a lo que antecede corresponde rechazar, con costas, los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, confirmándose integralmente la sentencia de anterior instancia.


A la tercera cuestión, el Dr. Genesio dijo:


Por similares razones a las expresadas al tratar la cuestión primera, me abstengo de emitir opinión.


Por los fundamentos del acuerdo precedente, la SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESOLVIÓ: 1) Desestimar los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la demandada contra la sentencia a qua de fojas 162/164. 2) Costas en esta sede a la recurrente (art. 251, CPCyC). 3) Los honorarios de alzada se liquidarán en la proporción establecida en el artículo 19 de la ley 6767, oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense.


Insértese, hágase saber, bajen.


Concluido el acuerdo, firmaron los señores Jueces de Cámara por ante mí, que certifico.








SAUX CORDINI GENESIO








AMANDA B. de BULLRICH


(Secretaria)


Recurrente: Dr. Walterr Modotti por la parte demandada.


Contestaron traslado: Dres. Marcelo C. Gervasoni y Hugo R. Yódice por la parte actora.


Origen: Juzgado de Prim. Inst. de Dist. en lo Civ. y Com. de la 3era. Nominación.