En Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil diez, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Paterno Eduardo c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia y Seguridad y Derechos Humanos – Policía Federal s/ accidente en el ámbito militar y fzas. de seguridad”, y de acuerdo al orden de sorteo

el Dr. Antelo dijo:

I. El Sargento retirado de la Policía Federal Argentina (“PFA”) Eduardo Paterno demandó al Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos (PFA) por la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de un enfrentamiento con delincuentes en el año 2002. Estimó el resarcimiento en la suma total de $ 1.358.189,68, con más los intereses y las costas del juicio (fs. 10/10 vta.).

Su versión de los hechos expuesta en el escrito inicial fue, más o menos, ésta: el 29 de noviembre de 2002 se encontraba junto con su mujer haciendo las compras en la carnicería ubicada en la calle Las Talitas nº …, de la localidad de Luis Guillón, Partido de Esteban Echeverría de la Provincia de Buenos Aires. Cuando se disponían a dejar el local, a las 20:20 hs. aproximadamente, ingresaron cuatro asaltantes con armas de fuego. Entonces, Paterno se identificó como policía dándoles la voz de alto, a lo que aquéllos respondieron disparando contra él. Una de las balas lo hirió en su pierna izquierda, tirándolo al piso. En ese estado, los maleantes se abalanzaron sobre él propinándole una golpiza con patadas y culatazos gatillando sus armas, sin éxito. Al escuchar la sirena de un patrullero que se aproximaba al lugar, los ladrones se dieron a la fuga. Una ambulancia trasladó a Paterno al Hospital Churruca Visca donde se le diagnosticó “fractura de fémur por herida de arma de fuego en muslo izquierdo, con lesión del nervio ciático poplíteo externo” (fs. 10 vta./11).

El actor señaló que como consecuencia de las lesiones le fue indicado el uso de zapatos ortopédicos con realce y un “tutor de codivilla”. Además, la Secretaría de Programas Sanitarios del Ministerio de Salud le extendió un certificado de discapacidad con indicación de acompañante (fs. 4 y 11 vta./12). Manifestó que no había recibido indemnización alguna de la PFA, a pesar de que los hechos habían sido consecuencia directa e inmediata del ejercicio de la función policial. Destacó que el personal retirado de la Fuerza como él mantiene el denominado “estado policial”, lo que lo obliga a prevenir y reprimir los delitos como el de autos (fs. 12 vta.).

Invocó en su favor varios fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Gunther”, “Luján”, “Mengual” y “Lupia”, Fallos: 308:1118; 308:1109; 318:1959 y L.264. XXVIII “Lupia, Mario Alberto c/ Estado Nacional – Mº del Interior – Policía Federal Argentina s/ accidente de trabajo, art. 1113 del C.C.”, sentencia del 15/10/96, fs. 13/13 vta.).

A raíz de lo ocurrido fue iniciada la causa penal caratulada “Robo calificado, abuso de armas y lesiones” (I.P.P. Nº 380.993) en la UFI Nº 10 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, cuyos imputados son cuatro NN (fs. 11).

Según el actor, también se inició un sumario administrativo que, al momento de la demanda, no había concluido (fs. 18 vta./19).

Paterno discriminó el monto reclamado de la siguiente manera: $ 341.842,68 correspondientes a la incapacidad laborativa permanente; $ 400.000, al daño moral; $ 259.192, a los gastos médicos y futuros; $ 180.000, al daño estético; y $ 177.155,20 a la “chance laboral” (15% de los demás rubros) (fs. 32 vta., punto X).

II. La Policía Federal Argentina contestó el traslado de la demanda a fs. 121/138 y pidió su rechazo, con costas. Opuso también la excepción de falta de reclamo administrativo previo, la que fue desestimada a fs. 150.

La demandada negó que el actor se hubiera encontrado colaborando con su mujer en las compras para la familia. Afirmó, por el contrario, que aquél estaba cumpliendo las funciones de vigilador privado en el interior del comercio, y que su accionar no había respondido a la obligación impuesta por el estado policial (fs. 125/125 vta.). Hizo saber que el 20 de abril de 2004 Paterno había cobrado $ 5.000 en concepto de subsidio mutual por la incapacidad padecida, la que había sido determinada por la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos en el 25% de la Total Obrera (fs. 129 vta., punto VII). Por último, citó la jurisprudencia del Alto Tribunal aplicable al caso e impugnó los rubros indemnizatorios (fs. 130/137).

III. El Juez de primera instancia rechazó la demanda distribuyendo las costas por su orden y las periciales por mitades (fs. 451/453 vta.). El doctor Tettamanti partió de la premisa de que los daños padecidos por el actor habían sido consecuencia del cumplimiento de la misión específica de la fuerza policial (fs. 452 vta., primer y segundo párrafos). Por lo tanto, consideró que la pretensión no podía ser admitida en virtud de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema –v.gr. causas “Azzetti”, “Aragón” y “Leston” (Fallos: 321:3363 y 330:5205).

La actora apeló el pronunciamiento a fs. 459/460 y expresó agravios a fs. 492/567 sin que su contraria contestara el traslado de ley (ver fs. 614).

En el memorial, la demandante denunció el extravío del alegato en primera instancia y, como hecho nuevo, la subordinación de la PFA al régimen jurídico indemnizatorio de la ley 24.557. El alegato fue hallado y consta agregado a fs. 619/661, mientras que el hecho nuevo fue admitido mediante la resolución de fs. 666/666 vta.

También hay recursos contra la regulación de los honorarios profesionales (fs. 461/463 vta., 465/467, 469/476 vta., 478 y 481/485) que serán tratados, de corresponder, al finalizar el presente Acuerdo.

IV. La recurrente se agravia del rechazo de la demanda por entender que el a quo aplicó erróneamente la doctrina de la Corte Suprema en esta materia (v.gr. “Azzetti” ya citada, ver fs. 503, pto. B). Aclara que el fallo fue dictado sin considerar su alegato debido a que éste fue extraviado “en sede del Tribunal a quo” (fs. 502 vta., pto. A, 527 vta.). En cuanto al fondo del asunto, postula que la acción bélica no es equiparable a la de combatir la delincuencia y que el decreto 719/96 es un acto propio del demandado que revela su voluntad de autoasegurarse con apoyo en la ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo o L.R.T.). Pide que se considere el alegato agregado en autos (ver fs. 619/663) y el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557 (fs. 527 vta., X, pto. quinto).

Para el caso de que se admita su pretensión, solicita que se computen intereses a la tasa activa desde el día del hecho (fs. 505, pto. C), que se excluya al crédito del régimen de consolidación de deudas públicas (fs. 528, pto. octavo) y que las costas sean soportadas, en su totalidad, por la contraria (fs. 507, pto. D).

V. Tal como juzgué en la causa “Orellana” (expte. nº 9505/04 del 9/2/2010), la cabal interpretación de la doctrina de la Corte impide equiparar, sin más, el conflicto bélico entre naciones al combate que libran los policías contra los delincuentes en resguardo de la seguridad pública.

Sin embargo, la aplicación de ese criterio debe corresponderse con los hechos que lo justifican, ya que lo que se procura es situar al agente en un pie de igualdad con los restantes trabajadores amparándolo de los riesgos –de todos ellos– inherentes a su actividad, actividad esta de la que se ve beneficiada toda la comunidad. Por eso es que interesa si Paterno actuó como agente de la Fuerza o como empleado prestando servicios de vigilancia.

De la prueba informativa pedida por el propio actor (fs. 37 vta., punto 9, concordemente con la prueba de su oponente, fs. 137 vta. punto 4) surge que él trabajaba como custodio privado en la carnicería “…” situada en Las Talitas nº … de “Luis Guillón”, Partido de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires. Aludo aquí a las constancias de la causa penal iniciada a raíz del delito que tuvo lugar en dicho comercio. Tres testimonios inequívocos –de dos empleados y de otro custodio del local– coincidieron en ese hecho relevante (fs. 368/373, especialmente, fs. 368 vta., fs. 370 vta. y fs. 372 vta.).

Si bien es cierto –tal como sostiene el apelante (fs. 10 vta., pto. III, tercer párrafo, y fs. 12/12 vta.)– que el “estado policial” no cesa con el retiro del personal (conf. arts. 3, 5, 6, 8, 11, 80, 84 y 91 de la ley 21.965), de ello no se sigue que el demandado deba responder por los daños que sufra aquél en cualquier ámbito laboral.

En este orden de ideas recuerdo la obligación de todo empleador de contratar una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) que ampare a sus dependientes. Una empresa de vigilancia tiene que cumplir con ese recaudo, al igual que aquél comerciante particular que contrata individualmente a un guardia.

Esa cobertura encuentra correspondencia con los vínculos que establecen las partes: quien se desempeña como vigilador protege los intereses de una persona determinada por un precio estipulado; cuando previene o reprime un delito lo hace para cumplir el contrato; el hecho de que pertenezca a las fuerzas de seguridad no cambia ese enfoque, porque la obligación impuesta por el art. 9, inciso a, de la ley 21.965 (conc. con el art. 8, inciso a, de ese cuerpo normativo) está dirigida a la generalidad de los miembros de la Policía Federal que se desempeñen como tales. Esa norma no es la que le da sentido a la intervención del agente en hipótesis como la de autos, ya que aquél consintió en aportar su conocimiento técnico y experiencia en provecho de otro (dentro de los límites que permitan las normas, claro está), lo que implica afrontar los riesgos inherentes a una actividad privada regida por normas y principios distintos de los que invoca el apelante (conf. arg. CNAT, Sala II, causa nº 78991 del 25/6/96). De más está decir que no se está en presencia del “Régimen de Policía Adicional”, que se considera una extensión del servicio ordinario cumplido dentro de la Institución (CNAT, Sala II, causa nº 78991 fallada el 25/6/96).

Con tal comprensión del problema, no advierto la razón jurídica por la cual un miembro de la Policía Federal deba estar en mejores condiciones que cualquier persona que no pertenezca a aquélla, gozando de una doble protección legal frente a una misma contingencia.

Dejando a un lado la situación del retirado que acuerda individualmente su remuneración con un comerciante específico, existen las empresas de seguridad privada cuya creciente gravitación en el ámbito que les es propio es innegable (CNCAF, Sala IV, causa “Verum SRL c/ Policía Federal Argentina s/ Restitución de Habilitación” del 4/6/92). Sus dependientes, sean o no policías retirados, responden a las órdenes de su empleador, quien tiene el control y la dirección de su conducta. No hay, por ende, una subordinación jerárquica a la jefatura institucional ni puede hablarse, entonces, del cumplimiento de los deberes que la ley 21.965 impone a los agentes retirados (arts. 8º, inc. d, y 11º, inc. e). Se trata de dos ámbitos bien diferenciados: el público y el privado; en el primero, se encuentra la Policía Federal, cuya actuación beneficia a la comunidad en su conjunto mediante el mantenimiento del orden público; en el segundo, están los vigiladores particulares y las empresas afines, que lucran prestando servicios, únicamente, a quien los contrata.

El reconocimiento a favor de los integrantes de la Policía Federal de una indemnización basada en el derecho común es el resultado de fluctuantes y no siempre claras líneas jurisprudenciales habidas a lo largo de años. No corresponde desnaturalizar su finalidad haciéndolo extensivo a supuestos muy diferentes que aquéllos que justificaron su consagración.

VI. Por lo visto, considero que la intervención de Paterno no fue una “misión específica” ni un “acto de servicio”; y precisamente por esa razón, no cabe aplicar la doctrina de la Sala in re “Orellana”.

Nada aporta el recurrente en su apelación que conmueva los argumentos enunciados; tampoco en su alegato. El decreto nº 719/96 (B.O. 29/7/96) no prescribe, en modo alguno, que el seguro establecido por la ley 24.557 amparará a los agentes policiales retirados que sufran un accidente laboral mientras cumplan tareas a favor de un particular.

Lo expuesto hasta aquí me lleva a rechazar el recurso de la actora en lo central –la responsabilidad del Estado Nacional–, por lo cual sus restantes agravios devienen abstractos.

Por ello, propongo al Acuerdo confirmar el rechazo de la demanda sobre la base de los fundamentos desarrollados a lo largo de este voto. Costas por su orden en atención a la complejidad y novedad del asunto (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).

El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.

Y Visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: confirmar el fallo apelado, con costas por su orden en atención a la complejidad y novedad del asunto (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).

Respecto de los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de fs. 453 vta. (ver fs. 461/486), y teniendo en cuenta el monto por el que razonablemente hubiera prosperado la acción estimado por el a quo (fs. 453, pto. 5), la naturaleza del proceso (fs. 114), el resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de la labor desarrollada por los profesionales en cada etapa y el carácter en el que actuaron, se elevan los emolumentos de los doctores Vicente Alberto Caccaviello y Marcelo Javier Sommer al 4,5% para cada uno (por su actuación en tres etapas, ver fs. 664/665) y se confirman los porcentajes fijados para los restantes profesionales (letrados, peritos y consultores técnicos, tanto con relación a las costas del principal como a las de los incidentes de fs. 150 y 168 vta.) desde que sólo fueron apelados por bajos (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432).

Para determinar los honorarios de la instancia de Alzada, en atención a lo exorbitante de la suma reclamada en la demanda –que no guarda relación con los antecedentes de la causa– cabe tener en cuenta los montos fijados por este Tribunal en otros casos (causas nº 9573/00 del 18/2/05, nº 2323/99 del 30/8/05, nº 13.901/03 del 6/7/10). En consecuencia, atendiendo al resultado de la apelación, al mérito, la extensión y eficacia de los trabajos realizados por los apoderados de la parte actora, doctores Vicente Alberto Caccaviello y Marcelo Javier Sommer, se fijan sus emolumentos en la suma de ($ …) para cada uno (arts. 6, 7, 9 y 14 de la Ley de Arancel).

En lo que concierne a la regulación de los profesionales intervinientes por la demandada corresponde señalar que la relación de dependencia implicada en sus presentaciones conducen a tener por configurada, prima facie, la hipótesis prevista en el art. 2 de la ley 21.839, lo que exime al Tribunal de expedirse sobre el particular, salvo prueba en contrario por parte del interesado (arts. 9, 14 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la 24.432).

La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Guillermo A. Antelo. – Ricardo G. Recondo.