El doctor Morando dijo:
«1º La parte demandada viene en apelación contra la sentencia que hizo lugar a las pretensiones de cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. El recurso es, a mi juicio, sólo parcialmente procedente.
2º No lo es en cuanto insiste en postular que se encuadren las consecuencias indemnizatorias del despido del actor en el art. 247 L.C.T. Las dificultades económicas que menciona no constituyen falta o disminución de trabajo, en el contexto de la norma. A las razones expuestas por el juez a quo en el marco de la interpretación tradicional del dispositivo —que no define el concepto “falta de trabajo”—, agrego que, como lo he puesto de manifiesto en reiteradas oportunidades, “tanto la fuerza mayor como la falta de trabajo constituyen circunstancias sobrevinientes de ineficacia funcional del contrato, que afectan a su objeto, ya que, por efecto de circunstancias externas, no imputables al empleador, éste se encuentra imposibilitado, temporal o perdurablemente, de ocupar al trabajador (mi voto, como juez de la Sala VI, en “Melo de Pipastrelli, Adriana v. I.S.S.P.I.C.A.”, sentencia del 17-10-94, entre otros). Cuando el empleador es un comerciante o industrial, asume, sintéticamente, las consecuencias de la frustración de sus expectativas de obtener un beneficio como consecuencia del comportamiento del mercado. El consorcio de propietarios de edificios sujetos al régimen de la ley 13.512 no es, desde el punto de vista económico, un empresario, ni persigue propósitos de lucro. Lo es, por disposición del art. 5º L.C.T., en cuanto empleador, y a los fines de la aplicación de la ley, que no distingue, en el art. 247, situaciones particulares. Por ello, “la disminución de aportantes a la obra social integra el riesgo empresario, del mismo modo que la de las ventas constituye un riesgo propio de la empresa comercial o industrial” (íd., en Jacqueman, María v. Obra Social para el Personal de la Construcción”; sentencia del 11-7-90). Análogamente, las dificultades, derivadas de una crisis económica generalizada, para recaudar las expensas que constituyen el único ingreso del consorcio, no determinan la disminución de la responsabilidad indemnizatoria, en los términos del mentado art. 247. Por lo demás, las consecuencias de la administración fraudulenta que menciona no son oponibles al actor, que no participó de la elección como administrador de la persona a la que se imputa.
Tampoco debe ser escuchada la apelante respecto de la prescripción de ciertos créditos, ya que no introdujo esa defensa al contestar demanda, conforme al art. 3962 del cód. civil.
3º Lo es, en parte, respecto de los “montos de condena”. No transgrede el art. 162 L.C.T. la compensación por vacaciones no gozadas de 1998, porque el actor fue despedido en febrero de 1999, durante el plazo para su goce previsto por el art. 154 L.C.T. En este aspecto, la sentencia debe ser confirmada. No se ha producido prueba respecto de la existencia de diferencias salariales, incluso, por deficiente liquidación de retribuciones por trabajo suplementario, temas introducidos sin suficiente fundamentación.»
El doctor Billoch por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
En atención a lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de agravios, y fijar el capital nominal de condena en $ … . — Morando. — Billoch.