En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de julio de dos mil dieciséis, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nro. EXP – 32593/9, caratulado: M., G.Y OTROS C/ M., R. V.Y/O Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 188/190, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad confirmó la resolución de la anterior instancia que regulara los honorarios del letrado de la parte demandada por la labor profesional cumplida en este proceso concluido por caducidad de instancia tomando como base regulatoria el monto reclamado en la demanda.
II.- Contra dicho pronunciamiento, el codemandado C., M. C. deduce a fs. 196/201 el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley pretendiendo la reducción de los honorarios fijados a su ex letrado.
Denuncia que la Cámara sin fundamento explicitado y aplicación errónea de la ley, prescindió de la norma que el recurrente entiende aplicable: el art. 24 de la ley 5822 que establece que la base regulatoria en procesos que no culminan con una sentencia o transacción, es la mitad del monto demandado y no la totalidad de dicha suma.
También alega que no se meritó la extensión del trabajo del profesional acreedor de los honorarios, que se limitó a contestar la demanda y a plantear la caducidad de instancia.
III.- La vía de impugnación se dedujo dentro del plazo, en contra de una sentencia equiparable por sus efectos a definitiva y, con satisfacción de la carga económica del depósito. Mas no habilita la instancia extraordinaria. Explico.
IV.- El planteo referido a la base regulatoria resulta inaudible por baladí. En efecto, el Superior Tribunal tiene dicho que “No debe perderse de vista que la resolución que decreta la caducidad de un proceso no sólo pone fin a los procedimientos, sino que -lo que es mucho más- puede extinguir indirectamente la acción ejercitada, en razón de que la interrupción de la prescripción liberatoria causada por la demanda se tiene, en virtud de la caducidad, por no sucedida (artículo /2547 del Código Civil y Comercial de la Nación).”.
Ha explicitado que “es por ello que no se duda que los honorarios de los profesionales intervinientes en un proceso declarado caduco deben ser fijados como si la demanda hubiera sido íntegramente rechazada, siguiendo las disposiciones de la norma arancelaria aplicable al supuesto de rechazo íntegro de la demanda” ; que “sólo una interpretación estrecha y literal, que se desentiende de la real virtualidad del decisorio con que concluyó el proceso, es la que (que puede conducir a) aplicar el art. 24 de la ley 5822.
.. Ya que debe entenderse que dicha norma
es aplicable tan sólo en el supuesto de una regulación anticipada, que sobreviene pendiente la decisión del proceso, y no cuando éste ha quedado definitivamente concluido a través de un decreto de caducidad (STJ en P., A. L.C/ G., F. y/o L., J. T. y/o sus herederos y/o Quienes Se Consideren Con Derechos S/ Prescripción Adquisitiva” sentencia del 18/11/2015 Sent.NRO. 124, Expte. NRO. 9004/10).
Sin embargo, el recurrente, pretende sostener un criterio distinto al de la doctrina legal del Superior Tribunal, sin aducir nuevas razones que puedan conducir a un cambio de criterio de este Tribunal casatorio.
V.- A su turno, también resulta por novedosa, inaudible la argumentación crítica referida a la falta de consideración de la Alzada de la extensión del trabajo del profesional acreedor de los honorarios. Ninguna razón de hecho fue propuesta acerca de esa particular cuestión en la instancia ordinaria de la apelación, lo que, sumado a los matices propios del carácter extraordinario del recurso y el marco funcional de la competencia de Alzada del Superior Tribunal, determinan la imposibilidad de ingresar a Casación cuestiones nuevas, salvo que se trataran de sobrevinientes al pronunciamiento recurrido, que no es el caso.
En tal sentido, el Superior Tribunal ha reiteradamente subrayado que no pueden acceder a la casación cuestiones nuevas por impedirlo tanto el principio de contradicción que asegura el derecho de defensa de la otra parte, cuanto por no ser posible revisar una cuestión no enjuiciada (STJ, in re “A., N. I c/G., N. y C., A. G. s/reivindicación” Expte. NRO. 10427/6, sentencia NRO. 3 del 2/2/2011; “R., H. E. c/Municipalidad de la ciudad de Corrientes S/ acción de despojo”, sentencia NRO. 14 del 9/3/2011, Expte. NRO. 1073/93, entre muchos otros).
VI.- Por todo ello, y si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria, corresponderá sin más declarar inadmisible el recurso extraordinario deducido a fs. 196/201, con costas al recurrente y pérdida del depósito económico.
Regulando los honorarios del letrado recurrido, doctor P., G. E., como monotributista, en el 30% de los honorarios que se fijen por la labor en la primera instancia al abogado triunfador (art.14 ley 5822), en proporción a la extensión del agravio expresado. Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente, por lo inoficioso del trabajo profesional (CPCC; art.34, inc. 5°, e).
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nro. 47 1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario deducido a fs. 196/201, con costas al recurrente y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios del letrado recurrido, doctor P., G. E., como monotributista, en el 30% de los honorarios que se fijen por la labor en la primera instancia al abogado triunfador (art.14 ley 5822), en proporción a la extensión del agravio expresado. Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente, por lo inoficioso del trabajo profesional (CPCC; art.34, inc. 5°, e). 3°) Insértese y notifíquese.