Reg.: A y S t 235 p 311-316.
En la ciudad de Santa Fe, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil diez, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia doctores María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri, Eduardo Guillermo Spuler con la presidencia del titular, doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados SILVA, Elba Emma contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso Contencioso Administrativo- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. C.S.J. nro. 78, año 2009). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿que resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Spuler, Gutiérrez, Gastaldi, Netri.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor
Spuler dijo:
1. Según surge de las constancias de la causa la actora promovió recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a que se le acuerde el beneficio de jubilación por invalidez y asimismo se le reconozcan en carácter subsidiario de éste, los simultáneos y subsistentes derechos al beneficio de jubilación por edad avanzada.
Sostuvo que el 17.04.1994 solicitó la prestación por edad avanzada y que el 5.10.1995 la Junta Médica Especial de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia le dictaminó una incapacidad permanente total, razón por la cual peticionó el 10.04.1996 la jubilación por invalidez bajo el régimen de la ley 6915.
Indicó que cesó en el cargo el 31.05.1998 y calificó de nula la Junta Médica constituida el 23.10.1997 según la cual su incapacidad sería inferior al 66% pues el trámite ya se había perfeccionado por la decisión del órgano que reviste la más alta autoridad administrativa, el Poder Ejecutivo provincial por decreto 2772.
Señaló que también reunió los requisitos para acceder al beneficio de jubilación por edad avanzada ya que formuló expresa opción en el término legal para quedar comprendida en la normativa de la ley 6915.
A f. 186 la actora amplió la demanda solicitando la anulación del decreto 3321/2002 que denegó lo peticionado en sede administrativa cuestionando los fundamentos expuestos en el mismo. Asimismo invocó el artículo 73 de la norma previsional, el decreto reglamentario 625/96 y las circunstancias particulares del caso, respecto de la exigencia de cese efectivo en que funda la resolución impugnada el rechazo de la prestación por edad avanzada.
En el responde la Provincia sostuvo que el acto administrativo que ordenó el cese de la actora carecía de causa atento que fue dictado con posterioridad a que el órgano técnico competente dictaminó un 42% de incapacidad y puntualizó que la recurrente renunció al cargo conociendo el dictamen adverso referido.
Alegó acerca de la competencia para revisar la invalidez y de los fundamentos de la resolución que así lo dispuso.
En cuanto a la jubilación por edad avanzada señaló que la recurrente reunió los requisitos de la ley 6915 en su texto anterior a la reforma cuando esta ya no estaba vigente y que no los cumple en el régimen instituido por la ley 11.373.
Afirmó además, que el artículo 73 de la norma previsional invocado por la actora no resulta aplicable atento a la fecha de cese.
La Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 resolvió declarar improcedente el
recurso.
Para así decidirlo, sostuvo la legitimidad del decreto que anuló el decreto 2772 por
haber prescindido del dictamen médico que daba cuenta de un porcentaje de incapacidad menor.
Luego estimó que la revisión se practicó conforme a la normativa aplicable y que sin perjuicio de ello, son amplias las facultades del Director del Organismo en orden a verificar los extremos que condicionan el otorgamiento de las prestaciones.
En cuanto a la jubilación por edad avanzada analizó que el artículo 19 de la ley 11.373 estableció que mantendrían los beneficios de la ley 6915 los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma hubiesen iniciado el trámite y quienes dentro del plazo de 180 días cumplan con los requisitos de edad y servicios. Al respecto, señaló que la actora cumplió 65 años el 29 de abril de 1997, es decir, transcurrido el término antes indicado.
Consideró que el texto del artículo 73 no mejoraba la situación de la recurrente porque aprehende un supuesto distinto, el cese dentro de los dos años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que no había acontecido en el caso.
2. Contra dicho pronunciamiento deduce la actora recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en que el Tribunal incurre en arbitrariedad por prescindir del derecho aplicable, carecer de motivación suficiente, apartarse de las constancias de la causa y exhibir motivaciones aparentes. Asimismo expresa que es una sentencia injustaque vulnera los derechos de propiedad, debido proceso y tutela de los beneficios de la seguridad social.
Arguye que la Cámara incurre en una afirmación dogmática y se aparta de las constancias de la causa al considerar que por imperativo legal no podía otorgarse una jubilación
por invalidez sin previa adopción del nuevo sistema de evaluación instituido por la ley 11.373, lo que -afirma- no se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 2 del decreto 922/96, reglamentario del artículo 16 de la norma.
Expone que la Administración mediante el decreto 2772/97 juzgó válido el dictamen de la Junta médica de conformidad a lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 6915, que resulta aplicable en el caso, por lo que correspondía el otorgamiento de la prestación, sin perjuicio de que con posterioridad el Organismo Previsional pueda ejercer la facultad de revisión prevista legalmente.
Cuestiona los fundamentos expuestos en el fallo respecto de la legitimidad de la anulación efectuada por la Provincia del decreto antes mencionado, toda vez que -afirma- éste no adolece de ningún vicio y tal decisión se llevó a cabo mediante un acto normativo extemporáneo.
Señala que el Oficio prescindió del derecho aplicable al sostener -en relación al beneficio de jubilación por edad avanzada- que debían cumplirse los requisitos dentro del plazo de ciento ochenta días posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la ley. Indica que por la aplicación del artículo 73 de la ley 6915 debía concederse el beneficio.
Califica, en tal sentido, de afirmación dogmática imputando asimismo excesivo rigor formal a lo aseverado por el Organo al considerar que la agente no cesó en el término indicado por el artículo 19 de la ley 11.373, señalando que la reglamentación no exige el cese efectivo.
Sostiene que la Cámara pretirió considerar circunstancias de la causa decisivas para la solución del caso, concretamente, que se había comprobado que padecía una incapacidad permanente total, razón por la cual -dice- que no era previsible que si no era dejada cesante por invalidez antes de la fecha límite del ejercicio de la opción -circunstancia dependiente de la administración-, se le pudiera exigir para mantener el derecho a la jubilación por edad avanzada la renuncia inmediata o a tenor del artículo 75 de la ley 6915 antes del 19.7.1996.
La Cámara denegó la concesión del recurso por considerar que los agravios deducidos por la recurrente sólo trasuntaban su mera disconformidad con lo decidido (fs. 310/311), acudiendo la impugnante por vía directa ante esta sede.
Con posterioridad a la interposición del recurso directo, la compareciente denunció hecho nuevos: la constitución de una Junta médica, el dictamen de la misma el 8.4.2008 que le determinó una incapacidad permanente total y a foja 338 se agregó la resolución nro. 3461 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia que le acordó el beneficio de la jubilación por invalidez.
3. Este Cuerpo por resolución registrada en A. y S. T. 230, págs. 398/399 resolvió admitir la queja por considerar que la postulación de la compareciente contaba -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria. Ello, en una apreciación mínima y provisoria, sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de a de la impugnación.
El nuevo análisis que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 efectuado con los principales a la vista me conduce a rectificar aquella conclusión.
4. En efecto, habiéndose cuestionado la decisión de la Cámara de lo Contencioso Administrativo con los argumentos reseñados, el detenido estudio de la causa me conduce a afirmar que pese al matiz constitucional que la recurrente pretende conferirles a sus agravios no logra demostrar que se encuentren configurados en el sub examine y exceden el carácter restrictivo de la revisión que está llamada a efectuar esta Corte, que más allá del acierto o del error con el que se decidan las causas, tiene solamente reservado velar por la garantía jurisdiccional del derecho a la jurisdicción, por lo que se reserva a aquellos casos en que medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución prevista para los mismos (A. y S. T. 59. Pág. 319; T. 134, pág. 294).
En cuanto a los agravios vinculados a la denegación del beneficio de jubilación por invalidez consistentes en que que correspondía su otorgamiento de conformidad al decreto
2772/97 y que no podía ejercerse válidamente la potestad de revisión del estado de salud sin haberse acordado el beneficio de acuerdo a las disposiciones de la ley 6915, no logra justificar la impugnante que los miembros del Tribunal hubiesen efectuado una exégesis irrazonable de las normas en juego.
De la lectura del decisorio surge que el Oficio entendió que la resolución mencionada prescindió del dictamen médico del 23.10.1997 que daba cuenta de un porcentaje de incapacidad menor configurándose un vicio en la causa de aquel acto; y estimó que parece irrazonable que se pueda revisar la incapacidad con posterioridad al otorgamiento de la jubilación por invalidez y no con anterioridad; pues no resulta lógico pensar que la administración no pueda adoptar las medidas necesarias en orden a ajustar la decisión que deba adoptarse a la situación real y actual de la incapacidad del agente, recordando que son amplias las facultades en orden a verificar los extremos legales que condicionan el otorgamiento de las prestaciones (Capítulo XI de la ley 6915).
Tal criterio expuesto, no ha sido rebatido idóneamente por la recurrente, ni tampoco las consideraciones efectuadas por la Cámara al apreciar que no centró esfuerzo argumental y probatorio en demostrar que su incapacidad era superior a la verificada por la Junta respectiva,
cuestión que merecía ser controvertida atento a que no se configuraba entonces la contingencia cubierta por la seguridad social. En suma, no logra persuadir que la inteligencia asignada por el Organo a la noma previsional hubiese excedido el límite de posibilidades que le brindaba, de tal modo que sea irrazonable como para merecer descalificación constitucional (Fallos 306:1054).
Y, en ese orden, los hechos nuevos traídos a la causa por la compareciente alegando la constitución de una nueva Junta médica vinculada al goce de licencia por enfermedad al reincorporarse a la Administración tampoco habrán de variar la suerte del recurso, toda vez que se advierte que ello aconteció años después a su cese el 31.05.1998 -por su renuncia (f.10, sentencia) antes de la conclusión del tramite jubilatorio-, y no le corresponde a este Cuerpo evaluar si la mayor edad o el transcurso del tiempo tuvieron o no incidencia en su estado de salud en el ámbito de esta instancia extraordinaria.
Resulta también inidóneo el reproche vinculado a la nulidad del decreto 3321/02, pues del cotejo del agravio con la resolución impugnada se aprecia que la compareciente no logra desmerecer las razones expuestas por el Tribunal que analizó -con sustento en doctrina y jurisprudencia- la potestad de anulación de la Administración y la falta de causa del decreto
2772/97 (fojas 273 vto./276), fundamentos que no lucen irrazonables.
En cuanto al beneficio de jubilación por edad avanzada -peticionado susbdiariamente- se observa que el Organo entendió que no se daba el supuesto establecido en el artículo 73 de la ley 6915, esto es, el cese dentro de los dos años anteriores al cumplimiento de la edad, ni tampoco los requisitos establecidos en el artículo 18 del decreto 625/96 reglamentario del artículo
19 de la ley 11.373 estimando que la interpretación amplia tiene un límite: no debe forzarse los textos.
Al respecto, aún teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la causa reseñadas por la recurrente, asignándole a las normas la inteligencia que postula con miras a que no quede desprotegida del sistema de la seguridad social, es dable considerar los hechos sobrevinientes a la interposición del recurso existentes al momento de adoptarse la decisión (Fallos 253: 346; 267:499; A. y S. T.70, pág. 158; T. 83, pág 50). Ello así, según consta a foja 101 la compareciente denunció como hecho nuevo el dictamen de la Junta Médica del 8.4.2008 que le determinó una incapacidad permanente total -lo que configura la contingencia cubierta por la seguridad social- y a foja 338 se encuentra agregada la resolución nro. 3461 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia que le acuerda el beneficio de la jubilación por invalidez a la señora Elba Emma Silva, a partir del 1° de mayo de 2009, acto que no consta hubiese sido impugnado.
Conforme a lo expuesto, considero que el recurso resulta inadmisible. Así votó.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez y los señores Ministros doctores Gastaldi y Netri expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor Spuler
dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar la primera cuestión, no corresponde expedirse
sobre ésta.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez y los señores Ministros doctores Gastaldi y Netri, expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿que resolución corresponde dictar?- el señor
Ministro doctor Spuler dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declara inadmisible el recurso interpuesto, con costas (artículo 12, ley 7055).
Así votó.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez y los señores Ministros doctores Gastaldi y Netri dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Spuler y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIO: Declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la recurrente.
Regístrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto firmando el señor Presidente y los señores Ministros, por ante mí, doy fe.
Fdo.: GUTIÉRREZ-GASTALDI-NETRI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)