En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.


Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – POSSE SAGUIER – GALMARINI.


A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:


1. La sentencia dictada a fs. 237/245 de estos autos, hace lugar a la demanda y condena a R., A. y a R., M. M. a pagar a los actores, V. de V., G. M. y V., E. R., la suma de $ 79. 822 con más sus intereses y las costas del juicio.


De lo así resuelto apelaron ambos codemandados y la propia actora. La codemandada R., M. M. presentó a través de su letrado apoderado el memorial que se agregó a fs. 258/262; R., A. suscribe el que glosa a fs. 263/268, y los actores presentan el memorial de fs. 269/271. Además, contestan los memoriales de ambos codemandados a fs. 281/284.


2. Los actores, que son propietarios del inmueble de calle XXXX, adquirido por ellos en noviembre de 1990 (ver copia de la escritura agregada a fas. 9/11), pretenden se les resarza el costo de las reparaciones que deben realizar en él por causa de filtraciones de humedad aparecidas desde un tiempo considerable anterior a la promoción de la demanda —varios meses, se afirma en el relato de los hechos (fs. 51 vta.); hace aproximadamente 22 meses, se precisa cuando se cuantifica la indemnización por privación del uso del inmueble (fs. 55 vta.)— que provienen del inmueble lindero de XXXX cuyo dominio consta a nombre del codemandado R., A.. Éste lo adquirió el 11 de agosto de 2010 de los herederos declarados de la causante, T., M. A., sus hijos, R., M. M., R., J. M. y R., L. R. (constancias registrales obrantes a fs. 191/200).


3. No he de detenerme, porque no se discute en esta instancia, acerca de los ítems tratados en la pericia que, como prueba anticipada, llevó a cabo el Arquitecto P., J. L. el cual constató las manchas de humedad en diversos sectores de la casa de calle XXXX que en cada caso señala y grafica con las respectivas fotografías. Lo cierto es que el perito señala que a la altura de la zona afectada, en el inmueble de XXXX se encuentra un baño completo el cual ha sido reciclado recientemente (fotografía de fs. 71). Dadas las características de las filtraciones se puede considerar que ha existido una pérdida en un caño relacionado al suministro de agua a este sanitario (fs. 75 vta.).


Tampoco se cuestiona en esta instancia —algo insinúa el codemandado R., A. en su recurso, pero oportunamente me ocuparé de la cuestión— el costo de las reparaciones necesarias que, incluso, han sido actualizados al mes de marzo de 2016 por el mismo perito P., J. L. a fs. 164 de los autos principales. Sí se cuestiona, en el memorial de los actores, el cómputo de los intereses sobre los cuales me detendré en un párrafo posterior.


4. Considero importante para enmarcar dogmáticamente los agravios que analizaré, dentro de los principios generales.


Para Vélez Sársfield el caso estaba contemplado en el inc. 5 del art. 1133 del Código Civil que fue derogado por la ley 17.711.


Disponía dicha norma que “cuando de cualquier cosa inanimada resultara daño a alguno, su dueño responderá de la indemnización si no prueba que de su parte no huido culpa, como en los casos siguientes: “…humedad en las paredes contiguas por causas evitables”. El precepto presumía la culpa del dueño y podía resistir la acción demostrando que de su parte no hubo culpa. Es decir que se trataba de una responsabilidad subjetiva consagrada invirtiendo la carga de la prueba.


A partir del dictado de la ley 17.711, el art. 1113, en su segunda parte, comprende la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por el daño causado por las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado (conf. Borda, Obligaciones, 9° ed., t. II, pág. 335, n° 1455). El art. 1113 consagra pues la responsabilidad objetiva del dueño y, en su caso, del guardián que sólo se excusa frente a la ruptura del causal.


Mucho se discutió, en este fuero, si tal responsabilidad se transmitía o era transmisible a los futuros adquirentes del dominio. Se discutió si la responsabilidad que obliga a resarcir los daños causados por la cosa era una obligación propter rem y la doctrina contradictoria de diversas Salas desembocó en un fallo plenario, en la actualidad algo olvidado (autos: “D., H. C. c./ Consorcio de Propietarios Neuquén 566/89/90 y otro” del 11/5/1977, ED, 73- 276). Dicho plenario concluyó en que la obligación de reparar los daños causados por la construcción de un inmueble no se transmite a los futuros adquirentes del dominio. En el voto del magistrado preopinante, doctor César D. Yáñez, seguido por la mayoría del Tribunal, se sostuvo que no sería equitativo “responsabilizar al adquirente actual de la cosa por el daño anterior que se hubiera causado por culpa de los propietarios anteriores de la misma cosa, ignorándolo”.


El art. 1113, segunda parte atribuye responsabilidad al dueño o guardián de la cosa independientemente de su culpa.


Por ende, salvo que el daño hubiese sido causado por caso fortuito (culpa de la víctima o la de un tercero por quien el dueño o guardián no deben responder), el dueño habrá de responder.


5. Ambos demandados cuestionan, por distintos fundamentos, la condena a su respecto.


Sostiene R., M. M. que no está probado que la causa de las humedades producidas en la casa de los actores existiese al tiempo en que ella y sus coherederos vendieron la casa de XXXX. R., A., a su turno, sostiene que no está probado que él fuese el dueño o guardián de la cosa cuando se produjeron los daños constatados pericialmente.


Los actores adquirieron el inmueble lindero de XXXX en 1990, y que durante casi veinte años vivieron en ella sin percibir humedades provenientes de la casa de al lado.


No es un dato menor, sobre todo frente a una demanda presentada en agosto de 2012 por humedades que habrían comenzado a aparecer “hace varios meses” o “hace 22 meses”. Pero, a la vez, no se puede ocultar que la actora V., G. comunicó a R., M. M. en su carácter de coheredera de la propietaria del inmueble, en marzo de 2010, que el inmueble de XXXX estaba ocasionando los daños por filtración de humedades en el lindero de XXXX (ver copia a fs. 33), y que R., M. M. respondió que rechazaba los términos de su comunicación, por improcedentes en abril de 2010. También le aclaró que ella era copropietaria del bien junto a sus hermanos R., L. R. y R., J. M.. Finalmente no es ocioso repetir que la casa fue vendida por los hermanos R., M. M. a Rome en octubre de 2010, es decir con posterioridad al intercambio epistolar de que he dado cuenta. Y que no obstante haber sido R., L. R. y R., J. M. citados como terceros a fs. 137 a petición de los actores (ver fs. 50 vta.), éstos desistieron de su citación a fs. 145 y el juzgado tuvo presente el desistimiento a fs. 146.


El avance de las filtraciones de humedad provocadas pérdidas de agua provenientes del inmueble lindero son, por otra parte, un daño continuado entendiéndose por tal aquel menoscabo que no se produce en un instante o momento, sino aquel que se produce y prolonga en el tiempo, y simultáneamente, se agrava sin solución de continuidad mientras la causa subsiste. El perito arquitecto actuante ha señalado que “la antigüedad exacta [de las filtraciones] no se puede determinar […] Puede haber comenzado hace años…”.


Dados los términos en que se trabó la litis y no habiéndose probado un hecho ilícito que sea personalmente imputable a la codemandada R., M. M. con anterioridad a la transferencia del inmueble de XXXX —más allá de la aleatoriedad del momento en que comenzaron a producirse las filtraciones en el de los actores— corresponde hacer efectiva la responsabilidad objetiva de su dueño, de conformidad a la previsión del art. 1113, segundo párrafo segunda parte del Cód. Civil.


6. Por lo expuesto la responsabilidad del dueño del inmueble por los daños causados en el lindero (filtraciones, humedades) que reconocen causa adecuada en aquél es inocultable en los términos del ya citado art. 1113 del Cód. Civil.


Propongo en consecuencia dejar sin efecto la condena contra la codemandada R., M. M. y confirmar la pronunciada contra R., A..


7. El codemandado Rome vierte sucintas quejas respecto a los rubros de la condena. Las relativas al monto de los daños materiales reconocidos en base a la pericia no constituyen estrictamente agravios pues no se advierte una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia a su respecto (arg. art. 265 del CPCC). Tampoco asumen como agravios los vinculados al resarcimiento del daño moral en los que no se cuestiona la procedencia del rubro sino que se limita a solicitar su reducción.


Entiendo, por tanto que el recurso del codemandado apelante debe reputarse desierto en este aspecto.


8. Agravia a los actores que la sentencia disponga que el curso de los intereses sobre el capital de condena vinculado al costo de reparaciones opere a partir de la sentencia. Entiendo que no existe razón para no hacer eficaz la virtualidad de la mora que importó la citación a mediación previa al juicio promovido. En consecuencia, he de propiciar que se modifique lo resuelto y se establezca que los intereses del capital de condena se vengarán a partir del 21 de diciembre de 2010 (ver fs. 5) hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.


9. En cuanto al agravio por los montos del resarcimiento del daño moral y de la privación del uso, considero que dada la naturaleza de los intereses afectados no deben ser incrementados los montos fijados en la sentencia apelada.


10. Si este voto fuese compartido correspondería modificar la sentencia apelada rechazando la demanda contra R., M. M., con las costas de ambas instancias a cargo de la actora, a su respecto (art. 68 del CPCC). Asimismo propongo se disponga que el capital de condena para resarcir los daños materiales devengará intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el efectivo pago. Las costas de esta instancia respecto de la actora y del codemandado Rome deberán cargar sobre este último, porque resulta vencido en lo sustancial.


Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES POSSE SAGUIER y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.


Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada y se rechaza la demanda contra R., M. M., con las costas de ambas instancias a cargo de la actora, a su respecto (art. 68 del CPCC). Asimismo se dispone que el capital de condena para resarcir los daños materiales devengará intereses a liquidarse del modo indicado en el punto 10. Con las costas de esta instancia respecto de la actora y del codemandado Rome a cargo de este último, porque resulta vencido en lo sustancial. Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior.