Poder Judicial de la Nación


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 14523


EXPTE. Nº: 50.649/13 SALA IX JUZGADO Nº 24


AUTOS: “HERRERA FILAS MIGUEL EDUARDO C/ ASOCIACION CIVIL


UNIVERSIDAD ARGENTINA JOHN F. KENNEDY S/ DESPIDO – INCIDENTE”


Buenos Aires, 6-12-13


VISTO:


El recurso de apelación interpuesto por la parte actora


a fs. 296/299, contra la resolución dictada a fs. 291/292 por la


que se admitió la sustitución de embargo solicitada por la


accionada.


Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada


contestó


a tenor del memorial obrante a fs. 308/309, y los adjuntos que


obran agregados a fs. 306/307.


Requerida la opinión del Ministerio Público Fiscal, se


expidió la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara, a tenor


del dictamen Nº 58.710 de fecha 22 de octubre del corriente (ver


fs. 321).


Y CONSIDERANDO:


I- Que, tal como arriban las actuaciones a esta


instancia, y en atención a los términos que se extraen del escrito


bajo análisis, cabe destacar, en primer lugar que conforme lo


prescribe el 2º párrafo del art. 203 del CPCCN: “El deudor podrá


requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le


resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice


suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la


sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del


monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si


correspondiere”.


De acuerdo con lo que se desprende del texto literal de


la norma, cabe recordar que una de las características


fundamentales de las medidas cautelares es su mutabilidad y, tal


como se ha dicho reiteradamente, “… el rol que tiene asignada la


sustitución dentro del ordenamiento procesal es el de


compatibilizar el derecho del deudor a la disponibilidad de sus


bienes con la función asegurativa del crédito que cumplen las


medidas cautelares. Ello es así porque –como pauta genéricasabemos


que las medidas precautorias no deben causar perjuicios


innecesarios de modo que cuando el afectado garantiza


adecuadamente el derecho que se pretende asegurar, se halla


legitimado para obtener la modificación de la cautelar…” (cfr.


Novellino, Norberto J., Embargo y desembargo y demás medidas


cautelares, Ed. La Ley, 5ta. Edición actualizada y ampliada, Bs.


As., 2005, pág. 113 y sigs.).


En esta línea argumental es que este Tribunal considera,


tal como lo ha hecho en supuestos análogos (ver SI Nº 13.378 del 8


de agosto de 2012 in re “Arbeloa Sandro Horacio c/ Integración


Eléctrica Sur Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil –


Incidente”, entre muchos otros), que corresponde admitir la


sustitución de una medida cautelar en tanto el bien que se ofrezca


al efecto sea -al menos- de igual valor que el embargado y


garantice suficientemente el derecho del acreedor.


Sentado ello y analizadas las concretas constancias de


la causa se advierte que en las presentes actuaciones, en las que


el embargo preventivo que ha sido decreto resulta previo al


dictado de la sentencia que deba recaer en los autos principales,


y que se ha admitido como consecuencia de las invocaciones de la


parte actora en torno del peligro en la demora, la medida cautelar


había sido originariamente dispuesta sobre los fondos que la


empresa accionada posea por todo concepto en el Banco Santander


Rio, hasta cubrir las sumas allí ordenadas.


Que la medida oportunamente dispuesta se habría


efectivizado solo parcialmente pues, de conformidad con lo que se


extrae del informe de fs. 272, dicha entidad habría retenido la


suma de $ 1.126.275,66 y transferido vía M.E.P. al destino que


allí se indica, importe sustancialmente menor al que se habría


presupuestado para la traba de la cautelar.


Que, en este contexto, y en virtud de las razones


invocadas en la pretensión, la demandada solicitó la sustitución


de la medida de embargo preventivo dispuesta, ofreciendo a tal fin


la indisponibilidad y el embargo del inmueble de su titularidad


cuyos datos han sido detallados en el escrito de petición y


respecto del cual se acompañaron oportunamente los informes de


dominio e inhibiciones que dan cuenta tanto de la titularidad de


dominio como de la inexistencia de todo gravamen sobre el mismo.


Que, si bien es cierto que no ha mediado con carácter


previo a decidir sobre la admisibilidad de la pretensión, el


traslado a la contraria a fin que manifieste sobre el tópico, no


lo es menos que, tal como lo puntualiza con acierto la Sra. Fiscal


General Adjunta ante esta CNAT en su dictamen, en el mismo


pronunciamiento se brindaron los argumentos que, a criterio de la


judicante, justificaban ese proceder inmediato, los que no han


merecido embate concreto por parte de la recurrente, quien se


limita a poner en tela de juicio el accionar jurisdiccional


haciendo especial énfasis en la premura del trámite, más sin


indicar de modo concreto y preciso cuál sería el perjuicio que,


dicha premura ocasiona a su parte, todo ello sin dejar de destacar


que en cuanto a la omisión del traslado, el proceder puede


reputarse reprochable, mas no a punto tal de provocar la invalidez


de lo resuelto.


Por lo demás, y en cuanto al bien que ha sido ofrecido en


sustitución, cabe recordar que es el Tribunal quien, en


definitiva, debe examinar las circunstancias invocadas y la


suficiencia del mismo, para decidir sobre la viabilidad y


conveniencia de la sustitución requerida.


En este sentido y respecto de los argumentos invocados


por la recurrente, no resulta ocioso recordar que en cuanto a la


apreciación de la suficiencia de la cautela sustitutiva, el


encargado de hacer la calificación es el Juez, no requiriéndosele


a tal fin, asesoramiento técnico alguno, ni estando ligado por la


opinión de los litigantes para apreciar la suficiencia de la


caución. Se trata de estimar la responsabilidad económica de una


persona o la estimación venal de una cosa, para apreciar si, prima


facie, el valor ofrecido es suficiente para garantizar el derecho


que se pretende asegurar y a las costas que se derivarán de la


tramitación de la Litis y, en el caso, se estima que el bien que


se ha ofrecido en sustitución y por el que, en definitiva, se


admitió la pretensión sustitutiva, luce idóneo a tales fines.


Por otra parte, cabe poner de relieve que, más allá del


énfasis que se evidencia en poner de resalto un proceder


apresurado en la decisión del Juzgado, lo cierto es que la lectura


del escrito recursivo no permite advertir la presencia de


argumentos concretos relativos a que la sustitución de la medida


de embargo dispuesta signifique un menoscabo concreto a la


garantía de aseguramiento del eventual crédito laboral, sino más


bien meras manifestaciones de disconformidad con lo decidido que


no logran conmover –a criterio de este Tribunal- los fundamentos


que llevaron a adoptar la decisión que ahora es cuestionada.


Por lo demás, teniendo en cuenta la situación concreta


de autos, en particular que la embargada ha acompañado a esta


contienda (ver fs. 306/307) constancia de la traba de la medida


dispuesta, esto es que el embargo sobre el bien inmueble ofrecido


en garantía del eventual crédito de marras, ha sido anotado ya


ante el Registro de la Propiedad pertinente y, toda vez que –se


reitera- en el marco de examen que sugiere la índole de la


cuestión en tratamiento no se advierte –con criterio de


razonabilidad- un menoscabo concreto y actual a la garantía debida


a la contraparte (cf. art. 203, segundo párrafo, C.P.C.C.N. y


normas concordantes), este Tribunal no encuentra razones que


justifiquen un apartamiento de lo decidido en el punto por la Sra.


Juez de la instancia anterior y, por consiguiente, corresponde


confirmar la resolución que admite el pedido de sustitución de


embargo efectuado.


II- Que sin perjuicio de la solución que se propicia, y


en virtud del mejor derecho con el que pudo considerarse asistida


la parte vencida, se estima adecuado imponer las costas de la


presente incidencia en el orden causado (art. 68 2º párrafo del


CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios de los


profesionales intervinientes, hasta tanto se regulen honorarios en


primera instancia.


III- Por todo ello y, de conformidad con lo dictaminado


por la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara, el Tribunal


RESUELVE: 1) Confirmar la resolución dictada a fs. 291/292 que


admite la sustitución de embargo pretendida. 2) Costas de Alzada


en el orden causado; 3) Diferir la regulación de los honorarios de


los profesionales intervinientes, hasta tanto se regulen


honorarios en la instancia previa.


Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente,


devuélvase.-


Dr. Gregorio Corach Dr. Alvaro E. Balestrini


JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA


Ante Mí