Buenos Aires, 11 de diciembre de 2009.
Y VISTOS:
1. Mapfre Argentina A.R.T. S.A. apeló la resolución de fs. 181/187, que le impuso una multa de 800 MOPRES por haber transgredido los incisos a), b) y c) del art. 18, inciso e) del art. 19 del dec. 170/96; el art. 6 -inciso g)- de la Resolución S.R.T. N° 552/01; los puntos 4.1.2., 4.3. y 4.4.1. del anexo de la Resolución SRT N° 1392/05. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 133/152. La Fiscalía de Cámara emitió dictamen a fs. 191/204.
2. La sanción fue aplicada por advertirse que la aseguradora, con anterioridad a los accidentes -mortales- acaecidos el día 22.09.05 a los trabajadores Mario Gustavo Ponce y Roberto Luis Poniz, no brindó a la empresa PEÑAFLOR S.A. asesoramiento ni realizó actividades permanentes de prevención de riesgos ni el control de las condiciones de medio ambiente de trabajo, tampoco elaboró ni mantuvo un registro de visitas a la asegurada con el detalle de las acciones implementadas, no acreditó la evaluación de riesgos correspondientes al puesto de trabajo donde se produjo el accidente, no acreditó informes sobre posibles lugares de trabajo o sectores del establecimiento en los cuales puedan existir condiciones iguales o similares a las que provocaron dicho accidente; no visitó tampoco la localización donde ocurrió el accidente mortal dentro de los 3 (tres) días de vencido el plazo para instrumentar las medidas de control.
En sus agravios el apelante: i) expuso que la resolución recurrida carece de motivación y, por tanto, es nula; e ii) invocó la inexistencia de incumplimientos que dieron origen a la sanción impuesta.
3. a) En cuanto a la solicitud de nulidad de la resolución recurrida, la petición no tendrá favorable acogida.
Las constancias obrantes en estas actuaciones dan cuenta de la infracción de las disposiciones invocadas por la autoridad de aplicación, extremo que funda la sanción impuesta de conformidad con las atribuciones otorgadas por el art. 32 inc. 1 de la ley 24.557.
Conforme lo expuesto se impone el rechazo de la nulidad de la resolución, dado que la configuración de la infracción fundamenta la misma.
b) Se agravia la apelante por cuanto considera no haber incurrido en los incumplimientos mencionados en tanto la normativa obliga a “informar” y ello no requiere ninguna forma sacramental.
El art. 18 del Dec. 170/96 establece que Las aseguradoras deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo y c) Selección de elementos de protección.
Adviértase que con las constancias de estas actuaciones (v. fs. 103/106) quedaron acreditadas de manera adecuada las infracciones que se imputan a la aseguradora, en tanto la recurrente no aportó prueba con la que se refuten las faltas que se documentaron, ni que desvirtúe los términos del Dictamen Acusatorio Circunstanciado de fs. 107/108.
El art. 19 del referido Decreto 170/96 establece que “…las aseguradoras deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. A tal fin deberán: vigilar la marcha del Plan de Mejoramiento en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos de trabajo…”.
Tampoco aportó prueba que acredite que la sumariada, haya adoptado las medidas necesarias para subsanar la situación, ni tampoco que realizara las labores de capacitación respectivas.
Agréguese que la carga de brindar la capacitación a los trabajadores en materia de prevención de riesgos y control de las condiciones de medio ambiente de trabajo surge del decreto 170/96 (arts. 19-c y 21).
Nótese que la aseguradora no ha negado la falta que se le imputa sino que ha intentado colocar en cabeza de otro lo que es su deber.
De allí que lo alegado sobre que la obligación de capacitar no le incumbe carece de sustento conforme lo que surge de la normativa aludida (art. 19).
c) Sobre tal base, los restantes argumentos desplegados por la recurrente no son audibles.
En primer lugar porque el espíritu de la resolución 552/01 complementaria del decreto 170/96 y del programa Trabajo seguro para todos de la resolución 700/00- es idéntico al de las normas aquí aplicadas: proteger a los trabajadores.
Y en segundo término, porque a la luz de lo normado por dicha resolución ver art. 6- la aseguradora recurrente también ha sido incumplidora.
De las constancias de autos (ver fs. 3/86) surge que las prescripciones legales debidas por la ART no se encuentran cumplidas por ésta, lo que da cuenta de la infracción tanto de las disposiciones de la aludida resolución, así como del decreto 170/96, de la resolución SRT. 552/01 y de la propia ley 24.557, correspondiendo desestimar los aludidos planteos.
Por lo demás, y como ya se dijo, la obligación de capacitar le incumbe, según lo establecen los arts. 19 y 21 del referido Decreto 170/96.
En ese esquema se recuerda, que el tipo de actividad que realizan las ART se vincula a la existencia de un interés público en juego, que no puede afectarse en manera alguna. Las actitudes omisivas, como las incurridas por la aseguradora demandada, no pueden dejar de calificarse como faltas graves, puesto que afectan al trabajador y no resultan acordes con las finalidades del sistema de riesgos del trabajo, en el que prevalece la necesidad de preservar el interés general. En tal sentido, no debe quedar impune el incumplimiento de las normas a las que debe sujetarse una entidad de la naturaleza de la demandada.
d) En orden a las infracciones a la Resolución SRT N° 1392/05, siendo que la Aseguradora reconoció expresamente no haber cumplido con lo allí dispuesto (ver fs. 200), no se advierten razones que permitan modificar el temperamento sancionatorio.
Sin perjuicio de ello, y contrariamente a lo sostenido por la apelante, el incumplimiento admitido sí afecta la salud de los trabajadores, ello así por cuanto la normativa precitada tiene por fin reducir los accidentes mortales y siendo que el presente expediente se inició como consecuencia de dos de ellos, resulta oportuno requerirle a la Aseguradora el estricto cumplimiento de las normas a fin de evitar este tipo de tragedias en el futuro.
4. Respecto a la multa, criticó la recurrente el quantum.
Se adelanta que la cuantía de la sanción será mantenida. Ello así en tanto el art. 32, apartado 1 de la ley 24.557 dispone que los incumplimientos por parte de las A.R.T. podrán ser sancionados con una multa de 20 a 2.000 MOPRES y además, como debe mediar proporcionalidad entre la falta reprochada y la sanción (cfr. C. N.Com., esta Sala, “Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/ Orígenes AFJP s/ recurso de apelación”, del 2-3-99), no puede dejar de soslayarse que la falta de capacitación en técnicas de prevención y riesgos pudieron facilitar que se produjera los accidentes fatales, por lo que, corresponde confirmar la multa impuesta en el dictamen apelado.
5. Desestímase el recurso de fs. 191 y confírmase el decisorio apelado. Notifíquese por cédula a las partes. Cumplido, devuélvase al organismo de origen. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 228/229 vta. de los autos de la materia.
RUTH OVADIA
PROSECRETARIA DE CÁMARA