Buenos Aires, 19 de junio de 2019.


Y VISTOS:


1. Caja Popular de ahorros de la Provincia de Tucumán A.R.T. apeló a fs. 150 la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 109/11, que le impuso una multa de 350 MOPRES por transgredir el artículo 20, inciso 1, apartados a) y c) de la Ley 24.557 y el artículo 2, segundo párrafo de la Resolución S.R.T. NRO. 1378/07. Su memoria corre a fs. 150/4.


La sanción se impuso a la aseguradora porque demoró en el otorgamiento de las prestaciones en especie a su cargo determinadas en los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.); ello teniendo en cuenta que puso a disposición las prestaciones indicadas excediendo el plazo de diez (10) días corridos desde la notificación del dictamen, con respecto al trabajador Eduardo Bonifacio Paliza (ver detalle de fs. 109/10).


2. Los agravios son: i) el art. 83 de la Ley 20.091 es inconstitucional, ii) planteo la incompetencia, iii) cumplió con las obligaciones a su cargo y no existió perjuicio para el trabajador, iv) la multa es desproporcionada y excesiva, en consecuencia solicita su reducción.


3. No procede declarar la inconstitucionalidad de la norma, pues esto constituye la última ratio del orden jurídico y requiere no sólo la aserción de existir un agravio, sino de su comprobación en el caso concreto.


La Sra. Fiscal de Cámara en el dictamen de fs. 143/6 desarrolla los fundamentos para el rechazo del planteo de inconstitucionalidad. A ellos cabe adherir por economía expositiva.


Se rechaza la inconstitucionalidad impetrada.


4. El planteo de incompetencia tampoco será receptado, en tanto la recurrente cuestiona en esta oportunidad la radicación de la causa en esta sede, cuando sabido es que el reconocimiento y aceptación de cierta reglamentación, sometiéndose voluntariamente a un determinado régimen jurídico, implica un inequívoco acatamiento a éste, y determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos 310:2117; 311:1880)


5. Corresponde confirmar la sanción aplicada a la Aseguradora.


Ello pues, del análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y las normas que lo regulan, surge la necesidad de cumplimiento estricto de las obligaciones surgidas de las reglas dictadas por el organismo de contralor.


Este ente está investido de las facultades legales para dictar reglas en tal sentido. Las obligaciones que surgen de tales preceptos regulan la actividad de las aseguradoras. Cuando el artículo 32 de la ley 24.557 dispone sanciones por los “incumplimientos”, alude a los de todas las disposiciones que integran el sistema; es decir de sus obligaciones emanadas de esa ley y sus normas reglamentarias.


En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”, sino del incumplimiento de obligaciones que afectan -severamente- a los trabajadores; como por ejemplo no se realizaron de manera oportuna las prestaciones en especie a su cargo. Sintetizando, aquí se ha expuesto el desinterés en el cumplimiento de las normas de protección de la salud del trabajador.


Una interpretación en otro sentido, resultaría contradictoria con las facultades de control y de corrección que la ley atribuye al organismo superintendencial, que resultarían desvirtuadas si careciera de poder coactivo. Normas como el artículo 118, inc. “rr” de la ley 24.241 respaldan tal interpretación, en cuanto establece entre sus deberes, el de imponer a las administradoras las sanciones previstas ante los incumplimientos de disposiciones legales y reglamentarias.


Considerando las irregularidades puntualizadas en la resolución apelada que, como se dijo supra involucran el incumplimiento de normas de protección específica de la salud del trabajador, el organismo de control ejerció razonablemente sus atribuciones y deberes en la medida que procuró la protección y cumplimiento de las pautas que sustentan el sistema (en igual sentido esta Sala in re: “El Gran Plan SA denuncia L., A. ante Inspección General de Justicia” del 12/6/1998,“Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Galeno ART SA s/organismos externos” del 19/05/2016, entre otros).


Las constancias obrantes en estas actuaciones dan cuenta de la infracción, la que funda la sanción impuesta de conformidad con las atribuciones otorgadas por el art. 32 inc. 1 de la ley 24.557, máxime considerando que la recurrente no aportó pruebas serias que refuten las faltas documentadas, ni el dictamen jurídico de fs. 103/8.


6. La recurrente no dio cumplimiento con lo dictaminado por la Comisión Médica y no puede alegar que no existió perjuicio cuanto fue el propio damnificado quien manifestó “un probable incumplimiento del Dictamen…” (ver fs. 1) y efectuó la denuncia ante el organismo de control.


Consecuentemente, la demora se configuró y se encuentra verificada en autos.


El retardo produjo por si solo un perjuicio al dependiente, toda vez que se vio privado de obtener en debido tiempo la íntegra prestación médica asistencial de acuerdo a su patología.


La aseguradora no cumplió en forma inmediata con las prestaciones médicas y teniendo en cuenta la situación de desamparo del damnificado, su otorgamiento no fue oportuno, ni inmediato como ordena la ley, Las actitudes omisivas deben considerarse faltas graves que afectan de modo directo al trabajador, y son además disfuncionales al sistema de riesgos de trabajo y al interés general por el cual los Magistrados deben velar.


La A.R.T. es la persona jurídica legalmente obligada frente al organismo de control, es quien debe tomar los recaudos eficientes para posibilitar el cumplimiento de las obligaciones que impone la normativa: éste es el único modo de garantizar el control de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y las apuntadas omisiones imponen en el caso la confirmación de la sanción.


7. Sentado ello, atento la proporcionalidad que debe mediar entre la falta reprochada y la sanción (CNCom., esta Sala in re “Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/Orígenes AFJP s/recurso de apelación”, del 2/3/99), se confirma la multa aplicada en la resolución recurrida de fs. 109/11.


8. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas Nro. 31/11 y 38/13 CSJN.


9. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nro. 15/13 CSJN y, devuélvase al organismo de origen.


10. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía Nro. 5 (conf. Art. 109 RJN).