En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “A.,M.G. c/ A.,G.H. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:


I.- La sentencia de fs. 299/305 rechazó la demanda promovida por A.,M.G. contra A.,G.H. y Provincia Seguros S.A., con costas.


El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien expresa agravios a fs. 318/327, los que son contestados por la demandada y su aseguradora a fs.329/332.


II.- El demandante se agravia por el rechazo de la demanda.


Cuestiona la valoración que realizó el a quo de la prueba rendida en autos por entender que únicamente ha efectuado una interpretación sobre los hechos. En cuanto al peritaje mecánico sostiene que el reductor de velocidad se encuentra parcialmente gastado y que le resultó posible al demandado visualizar la presencia de la motocicleta con que circulaba el actor. En tal sentido, cita los propios dichos de su contraria al contestar la demanda, oportunidad en la que alegó la aparición de dos motocicletas y que una de ellas pudo terminar el cruce sin problemas, mientras que la del actor impactó al automóvil. Admite que quien contaba con prioridad de paso era el accionado, pero aduce que fue éste quien se interpuso en su línea de circulación. Culmina sus quejas respecto de las costas generadas a su cargo


III.- No se encuentra discutido que el 2 de enero de 2014, aproximadamente a las 20 hs., la motocicleta marca Honda modelo Wave, dominio ***-EHE en la que circulaba el accionante por la calle Ituzaingo de la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires colisionó con el automóvil marca Chevrolet modelo Astra, dominio IEK-***, conducido por el demandado A.,G.H., que transitaba por la calle Pergamino, en la intersección de ambas arterias.


Las partes difieren en la forma en que ocurrió el hecho, pues el actor sostiene que ante el fluido de vehículos que circulaban delante del actor, incluido éste, otro automóvil -Volkswagen Fox- les dio paso siendo súbita e imprevistamente sobrepasado por el automóvil del aquí demandado que impactó violentamente con la motocicleta en su lateral delantero derecho (ver fs. 30/43).


Por su parte, el accionado y la aseguradora manifestaron que mientras el automóvil se desplazaba a velocidad moderada, arribó a la intersección ante referida contando con prioridad de paso, disminuyó la velocidad con que circulaba e ingresó al cruce, cuando aparecieron dos motocicletas cuyos conductores, lejos de detener la marcha siguieron avanzando, lo que obligó al accionado prácticamente a detener su vehículo.


Una de las motos terminó el cruce sin problemas, mientras que la restante lo impactó con la rueda delantera en el ángulo delantero izquierdo del auto (ver fs. 64/75).


La demanda fue rechazada.


IV.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.


Hecha la aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento.


Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. “V.,E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.


En efecto, así se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a la de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, lo torna más vulnerable. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria previsto en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).


Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. Trigo Represas, Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).


Son presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la que deben responder por el mismo, salvo que se acredite la existencia de una causal de exoneración, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.


Consiguientemente, sólo resta analizar si se ha demostrado en autos que se ha producido la ruptura del nexo causal, esto es, que el accidente se produjo por alguna de las mencionadas eximentes de responsabilidad.


V.- Desde ya adelanto que coincido con la muy fundada solución brindada por el magistrado de la anterior instancia.


En primer término, pondré de relieve que no se encuentra discutido que ambos vehículos colisionaron en la encrucijada de dos calles y que el demandado circulaba por la derecha.


Así las cosas, diré que el art. 41 de la ley 24.449 dispone: “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta”, sin que se presenten en el caso en estudio ninguna de las causas por las que la norma prevé que se pierde dicha prioridad.


En este punto cabe señalar que las bocacalles, encrucijadas y cruces de caminos constituyen los puntos neurálgicos del tránsito, ya que es en esos lugares donde se presenta generalmente el grave problema del encuentro entre vehículos que circulan en distintas direcciones o entre vehículos y peatones que cruzan la calzada o camino (Conf. Brebbia, Roberto, Problemática jurídica de los automotores, pág. 178).


La preferencia cumple la función de solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios viales de uso compartido, o sea, que no están destinados exclusivamente al uso de determinadas categorías de usuarios.


Esta condicionante, a más de la relacionada con la visibilidad y la actitud personal del usuario, implican que, si estuviera librado a sus propias fuerzas, el polígono del cruce vial sería el escenario natural del caos, la tragedia masiva y la disfuncionalidad, lo cual indica que cuando en una corriente existe un cruce y dos vehículos avanzan hacia el punto de confluencia, uno de ellos debe aminorar la marcha e incluso detenerse para permitir que el otro realice el paso por el cruce de una manera normal, y sin tener que efectuar otra maniobra (Tabasso Cammi, Carlos, Preferencia del ingreso prioritario, de la derecha-izquierda y de facto. Intentando terminar una polémica interminable, en Revista de derecho de daños, Nro 3, Accidentes de tránsito III, Rubinzal-Culzoni, Bs. As.-Santa Fe, 1998, págs. 14 a 17).


Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria hacen una interpretación más flexible de la prioridad de paso de quien circulan desde la derecha en una intersección de calles, pues dicha regla no se considera absoluta. Por el contrario, se ha sostenido que la prioridad es siempre relativa, “por lo que debe ejercitarse en forma apropiada y no autoriza a barrer con todo lo que se encuentre en el trayecto del automóvil, ni a transitar confiado en que ese derecho será respetado prudencialmente por los demás (…) debe ser ejercido regularmente, como todos los derechos” (Trigo Represas, Félix A. – Compagnucci de Caso, Rubén H., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 1, p. 328/329).


Por su parte, Kemelmajer de Carlucci sostiene que la regla “derecha antes que izquierda” es aplicable cuando ambos vehículos se han presentado al cruce simultáneamente, y no rige si el que venía por la izquierda lo hacía considerablemente más adelantado. Y continúa explicando: “si quienes están cruzando el eje medio debieran detener la marcha, se produciría un entorpecimiento del tránsito de vehículos que circulan en sentido contrario por la mitad que ya han transpuesto; todo conductor debe mantener el pleno dominio sobre el automotor; si no ha podido detener su marcha cuando el otro ha cruzado ya la mitad de la arteria, ello prueba que el control no existió; etc.” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al art. 1113 en Belluscio, Augusto C. – Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 505).


Así también lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal al señalar que la prioridad de paso no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea; no se puede invocar si el conductor que no gozaba de ella se encontraba más adelante porque ya había entrado en la bocacalle y no excluye la observancia de la prudencia compatible con la seguridad de la circulación (CSJN, 31/10/2002, “Montiglia, Eduardo c/ Emilio Cañete e Intemec S.A. s/ Daños y perjuicios”, Lexis, NRO4/46263).


En la causa penal No. 07-00-014271-14 que tengo a la vista no se produjo prueba testimonial alguna, ahora bien, este tribunal, a instancias del actor, citó a prestar declaración a dos testigos (ver fs. 335/336). De modo que examinaré sus declaraciones.


El testigo W.,N. prestó testimonio a fs. 341/343. Conforme lo manifestó, al momento del hecho se encontraba manejando un automóvil en la intersección antes referida, cuando vio el accidente. Al ser interrogado acerca del punto de contacto entre ambos vehículos, manifestó que la moto chocó “…con el frente del automóvil, y cree que impactó en la parte delantera de la moto…” (ver respuesta tercera). Asimismo se le preguntó si la moto del actor al llegar a la intersección disminuyó su marcha, a lo que respondió “…que la moto no frena porque el auto sale de atrás y lo choca, no fue una frenada en una esquina…” (ver respuesta segunda). A su turno, el restante deponente Jonatan Ariel Cobas brindó su testimonio a fs.


347/349, al ser interrogado acerca de la parte del automóvil que tomó contacto con la motocicleta, indicó “…Digamos que en la parte delantera izquierda del vehículo.- Agrega que vio que la moto choca con el vehículo en la parte delantera del auto…” (ver respuesta tercera), asimismo al ser consultado por la parte de la motocicleta donde se produjo la colisión señaló: “…Con la parte delantera de la moto…” (ver respuesta a repregunta primera).


El art. 456 del Cód. Procesal dispone que “el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica… las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”. Queda en claro, en consecuencia, que en concordancia con, el principio general emanado del art. 386, se subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica.


En tal sentido el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado, Tomo 2, pág. 446).


Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Lexis Nro 2507/004573).


En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial …, T.III, pág.365 y sus citas).


En el caso, claramente, no encuentro razones que me conduzcan a dudar de la idoneidad de los testigos ni de la veracidad de sus dichos, por lo que habré de tenerlos en cuenta para decidir, valorando además la congruencia de sus declaraciones.


A su turno, el perito ingeniero industrial presentó su dictamen a fs. 246/248. Refirió que no pudo realizar las correspondientes inspecciones de los vehículos involucrados dado que la motocicleta habría sido vendida y la incomparecencia del demandado a la citación efectuada; en virtud de ello tuvo en cuenta las constancias de estos autos y de la causa penal.


Asimismo, realizó un croquis (fs. 247 vta.) en el que ubicó a ambos vehículos circulando por las respectivas calzadas y manifestó que en la zona no se observan señales de tránsito y sobre la calle Ituzaingó apreció la existencia de un reductor de velocidad tipo “serrucho” desgastado parcialmente.


En cuanto a la mecánica del hecho indicó que careció de elementos que le permitieran determinar los daños en los vehículos y la velocidad con que circulaban, resultándole imposible discernir cuál de los hechos narrados resultó el más verosímil.


A fs. 251/252 obra el pedido de explicaciones del actor, respecto de la necesidad de contar con la opinión de un especialista en accidentología, como así también en cuanto a la omisión incurrida por el experto respecto de la visibilidad de ambos conductores al llegar a la intersección, teniendo en cuenta el horario y época del año; si el accidente pudo haberse evitado por la existencia del reductor de velocidad desgastado parcialmente, para culminar su impugnación en lo relativo al silencio guardado por su contraria respecto de la citación a la inspección del automóvil. El ingeniero respondió a fs. 258, oportunidad en que sostuvo que la visibilidad era buena, dado que el siniestro se habría producido en horario diurno, conforme la época del año y la hora del accidente. En cuanto al reductor de velocidad indicó que, de existir a la fecha del accidente, es una causa para que los vehículos reduzcan su velocidad al atravesarlo, aunque a partir de la fotografía que insertó en el responde, el desgaste era tal que prácticamente es como si no existiera. Culminó su contestación señalando que si bien el demandado no compareció a la inspección del automóvil, después de tres años del accidente, los rastros localizados por el contacto con una motocicleta, por cualquiera que fuera la mecánica del hecho, serían de muy dificultosa determinación.


En base a la respuesta brindada por el perito, considero inatendibles las objeciones realizadas por el actor respecto de la omisión de presentar a inspección el vehículo del demandado, máxime cuando de sus propios dichos el interponer la demanda y al presentar su alegato se desprende que el automóvil impactó contra el lateral delantero derecho de la motocicleta (ver fs. 31 y fs. 290).


Por otra parte, y no obstante lo expuesto por el perito ingeniero mecánico en estas actuaciones, entiendo que de las declaraciones testimoniales surge que el contacto del automóvil con la motocicleta se produjo con la parte delantera izquierda del primero y la anterior de la moto, por lo que ambos vehículos habrían llegado casi al mismo tiempo al punto de contacto, y el automóvil no resultó ser el agente embistente, sino que la motocicleta revistió tal carácter, en virtud de lo indicado por los testigos.


Asimismo, a mi modo de ver resulta determinante para decidir esta litis, la prioridad de paso con que contaba el demandado y que existía, al momento del hecho, un reductor de velocidad sobre la calle por la que circulaba el actor que, aunque se encontrara desgastado, en virtud de la buena visibilidad con que contaba, debió advertirle acerca de la precaución de reducir la velocidad con que circulaba al llegar a la intersección.


En consecuencia, entiendo que se encuentra acreditado que el accidente ocurrió por el hecho del conductor de la motocicleta por el que el demandado no debe responder. Por ello, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada.


VI.- Las costas de alzada se imponen al actor vencido (art. 68 del Código Procesal)


VII.- Por lo tanto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo a mis colegas rechazar el recurso en estudio y confirmar la sentencia en todo cuanto decide y fue materia de apelación y agravios, con costas de alzada al actor vencido.


El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede.


Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe.


//nos Aires, febrero de 2019 Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- confirmar la sentencia en todo cuanto decide y fue materia de apelación y agravios, con costas de alzada al actor vencido. II.- A los fines de conocer en los recursos de apelación deducidos por los peritos intervinientes en autos contra las regulaciones de honorarios de contenidas en la sentencia de grado, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital reclamado en la demanda conforme lo resuelto por el fallo plenario de este fuero dictado en autos “Multiflex SA c/Consorcio Bme. Mitre 2257 s/sumario” (ED 64-250), como así también la entidad y complejidad de las cuestiones que fueron sometidas a sus dictámenes, mérito, extensión y calidad de la labor profesional desarrollada y demás pautas contenidas en el art. 478 del CPCCN.


En virtud de ello y por resultar reducidos, se elevan los honorarios de la perito psicóloga L.,S.S., los del perito ingeniero mecánico L.,G.E. y los del médico K.,S.R., a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) para cada uno de ellos.


III.- En forma previa a regular los honorarios de los letrados que intervinieron ante esta Alzada, deberán encontrarse firme sus emolumentos fijados en la anterior instancia. A tales fines, deberán notificarse las respectivas regulaciones a sus clientes personalmente o en sus domicilios reales. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.