En la ciudad de Santa Fe, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil catorce, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “MUNICIPALIDAD DE ROSARIO contra NESTLE ARGENTINA S.A. -APREMIO- (EXPTE. 3/10) SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00508863-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: Gastaldi, Netri, Erbetta, Spuler y Gutiérrez.


A la primera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:


Mediante resolución registrada en A. y S. T. 249, pág. 255, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la vencida contra la sentencia del 8.06.2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 6 de Rosario, por entender que la postulación de la recurrente -invocando apartamiento de la normativa aplicable y de jurisprudencia del Máximo Tribunal- guardaba suficiente conexión con las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.


El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 234/241).


Voto, pues, por la afirmativa.


A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:


Mediante resolución registrada en A. y S. T. 249, pág. 255, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la vencida contra la sentencia del 8.06.2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 6 de Rosario, por entender que la postulación de la recurrente -invocando apartamiento de la normativa aplicable y de jurisprudencia del Máximo Tribunal nacional- guardaba suficiente conexión con las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.


El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 234/241).


La razón de fallar de este modo se afinca en la aplicación a la causa, en atención a las particularidades que ésta reviste, del criterio inveterado de la Corte nacional y también de este Cuerpo, mediante el cual se ha sostenido que si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles del recurso extraordinario al no revestir el carácter de sentencias definitivas, habrá de otorgárseles tal efecto cuando hayan sido dictadas en procesos en los que se hubieran ventilado excepciones procesales relativas al juicio ejecutivo o cualquier otra excepción o defensa que se hubiera deducido, sustanciado y decidido sin limitación de prueba, pues aquella revisión ulterior ya no resulta viable (A. y S., T. 95, pág. 132; T. 114, pág. 23; T. 212, pág. 125; entre otros).


Dándose precisamente esta situación en la especie, corresponde tener por superado el recaudo formal aludido e ingresar al análisis constitucional de la sentencia atacada en el marco de los agravios vertidos por la recurrente respecto del tratamiento dado por el A quo a la defensa de prescripción opuesta.


Voto, pues, por la afirmativa.


A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.


A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:


1. La materia litigiosa puede resumirse así:


1.1. La Municipalidad de Rosario inició demanda de apremio contra Nestlé S.A. tendente al cobro de la suma de pesos cuatrocientos veinte mil ochocientos sesenta y dos con veinte centavos ($420.862,20) con más los intereses correspondientes en concepto de multa fiscal (fs. 12/v.).


1.2. A su turno, compareció Nestlé S.A. y opuso excepción de prescripción en el entendimiento de que las facultades del Fisco para reclamar el cobro de la multa impuesta por los períodos fiscales 01/1999 a 09/2001 se encontraban prescriptas. Explicó que desde el 1 de enero del año siguiente “al que se produjeron las infracciones” en virtud de las cuales “se impuso la multa fiscal” y “el momento en que se inició la demanda judicial” había transcurrido el término legal de la prescripción.


Agregó que las acciones administrativas no habían tenido en el caso un efecto interruptivo de la prescripción en los términos del artículo 3986 1° párrafo del Código Civil, por cuanto éste refiere expresamente a “demanda judicial” y en consecuencia, no puede reconocerse virtualidad interruptiva a cualquier acto administrativo que no sea demanda.


1.3. La Municipalidad de Rosario contestó la excepción, solicitando su rechazo. Expresó que el plazo de prescripción no podía comenzar a correr previo al acto definitivo dictado en sede administrativa ya que hasta ese momento no podía existir un título ejecutivo ni en consecuencia, posibilidad de promover la ejecución y que es recién con el decreto que rechaza el recurso de apelación interpuesto por Nestlé S.A. -de fecha 20.04.2009- que queda expedita la vía de apremio, por tanto si la demanda se había iniciado el 30.12.2009, ninguna prescripción había operado (fs. 171/173v.).


1.4. Por decisión 1556 del 8.06.2012, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 6 de Rosario, rechazó la excepción opuesta y en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución contra Nestlé S.A. por la suma reclamada más los intereses fijados en los considerandos, imponiéndole las costas.


Para rechazar la excepción de prescripción, el Tribunal sostuvo en primer lugar que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva por cuanto supone el abandono de un derecho, lo cual no se había dado en autos en virtud de la abundante prueba documental referida a los trámites recursivos realizados en sede administrativa que revelaban la voluntad de la municipalidad actora de perseguir firmemente el cobro de su acreencia; que el plazo no había comenzado a correr sino hasta que la imposición de la multa quedó firme, lo que ocurrió recién cuando se resolvieron de manera definitiva los recursos interpuestos por Nestlé S.A. el 20.04.2009.


Siguió diciendo el Sentenciante que no resultaba legal, moral ni ético pretender que la demandada tenga una posibilidad absoluta de defensa en el expediente administrativo con todos los recursos a su disposición y se valga de la interposición de dichas defensas para alegar luego el descuido del derecho por parte de la Administración (fs. 193/196).


1.5. Contra este último pronunciamiento interpone la demandada su recurso de inconstitucionalidad.


En el memorial introductor la compareciente señaló que la sentencia cuestionada había incurrido en arbitrariedad lesionando sus derechos de defensa y de propiedad privada, en tanto el Juez -a su entender- apartándose de la normativa aplicable al caso, habría considerado a determinados actos administrativos como suspensivos o interruptivos de la prescripción, siendo que los mismos no ostentan tal carácter.


En tal marco, adujo que las facultades del Fisco para reclamar el cobro de la multa impuesta por los períodos fiscales 01/1999 a 12/1999, 01/2000 a 12/2000 y 01/2001 a 09/2001 correspondientes a la determinación de oficio del Derecho de Registro e Inspección, se encontraban prescriptas considerando que la demanda de apremio había sido interpuesta en febrero de 2010 (y su notificación, efectuada en noviembre de ese mismo año).


Con lo cual, explicó la impugnante que el plazo de prescripción de 5 años para iniciar acciones tendentes al cobro judicial de deudas fiscales, habría vencido en el caso -multas por omisión- a partir del 1° de enero del año siguiente al momento en que considera se había producido la infracción, alegando que se produce con la falta del pago del tributo a su vencimiento (años 2000, 2001 y 2002 de acuerdo a los respectivos períodos fiscales).


Afirmó que las acciones administrativas que pudieron haberse presentado no tuvieron efecto interruptivo del período ya referido en los términos que establece el artículo 3986 del Código Civil, puesto que éste refiere expresamente a la “demanda judicial”. En apoyo de tal postulado citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


2.1. En un primer lugar, corresponde puntualizar que conforme lo dispone el artículo 1 de la ley 7055, el recurso de inconstitucionalidad procede contra sentencias definitivas dictadas en juicio que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto, y contra autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan imposible su continuación.


En el caso, el pronunciamiento que motiva la presente queja, dado su naturaleza, sería de acuerdo a aquella regla- insusceptible de constituirse en objeto de este remedio excepcional toda vez que no cuenta con fuerza de cosa juzgada sustancial y, en consecuencia, quedaría para cualquiera de las partes, la posibilidad de acudir al juicio ordinario posterior -artículo 483 del C.P.C.C.-.


Sin embargo, conforme a posición pacíficamente aceptada por esta Corte y por el Alto Tribunal de Justicia de la Nación, se debe atribuir el carácter de sentencia definitiva a las decisiones recaídas en estos procesos si en los mismos se hubieran ventilado excepciones procesales relativas al juicio ejecutivo o cualquier otra excepción o defensa que se hubiera deducido, sustanciado y decidido sin limitación de prueba, pues aquella revisión ulterior ya no resulta viable (A.y S., T. 95, pág. 132; T. 114, pág. 23; T. 212, pág. 125, entre muchos otros).


Precisamente, ésta es la situación acontecida en autos, con lo cual debe darse por superado el recaudo formal aludido en lo que hace estrictamente a la prescripción.


2.2. Aclarada la cuestión precedente, y en lo que ahora resulta de interés, efectuado un detenido estudio de la causa, y ya con la totalidad de las constancias a la vista, considero que el recurso interpuesto por la demandada Nestlé S.A. debe prosperar.


En efecto: el agravio de la recurrente consiste, en esencia, en la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado, por cuanto, se aparta de la solución normativa prevista en la legislación común en lo que se refiere a las causales de interrupción y suspensión de la prescripción de las acciones para el cobro de los tributos locales.


En sustancia, la impugnante parte de que en el caso el artículo 36 del Código Tributario Municipal que establece la suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción se debe regir por las disposiciones pertinentes del Código Civil, y en base a ello, realiza alegaciones en relación al artículo 3986 del Código Civil y a la virtualidad interruptiva de la demanda judicial, aduciendo que el Juez no debería reconocer tal carácter a cualquier acto administrativo que no sea aquella demanda.


Asimismo la recurrente entiende que el Sentenciante no se pronunció sobre una cuestión que resultaba decisiva para la resolución del caso, esto es: si las actuaciones administrativas podían asimilarse o no a la demanda judicial a los efectos de operar una causal de interrupción de la prescripción.


La compareciente aduce una aplicación arbitraria de la normativa tributaria local, más precisamente del artículo 36 del Código Tributario Municipal, y le imputa al A quo omitir considerar su agravio habiendo asimilado a diversos actos producidos en el procedimiento administrativo -sin indicar cuáles fueron- efectos interruptivos del curso de la prescripción, apartándose, así, de concretos preceptos del Código Civil y de los principios generales que rigen aquel instituto en violación de la doctrina “Filcrosa”, afirmando que en base a dichos razonamientos el Tribunal ha omitido de ese modo considerar que en autos ha operado la prescripción.


Le asiste razón a la recurrente.


Sabido es que la omisión de tratamiento de planteos, peticiones, argumentos, agravios o temas insoslayables debidamente introducidos al debate y de importancia esencial para el resultado del debate afecta de manera sustancial el derecho de defensa de las partes y destituye al fallo de fundamentos, imponiendo su invalidación como acto jurisdiccional válido (vid. “Nagel”, “Cicutti de Atienza”, A. y S., T. 176, pág. 364; T. 177, pág. 117, entre muchos otros).


Esta causal de arbitrariedad se configura en la especie.


En efecto:


A lo largo del proceso seguido en baja instancia la demandada hizo particular hincapié en que en el procedimiento administrativo se habían ejecutado actos que carecían de la idoneidad suficiente para interrumpir o suspender el curso de la prescripción e idéntica argumentación brindó en la instancia revisora al expresar agravios.


Sin embargo, dicho planteo de la accionada no mereció respuesta jurisdiccional alguna por cuanto el A quo sólo se limitó a afirmar mecánicamente que la prescripción no comenzaba a correr sino hasta que la multa hubiera quedado firme, otorgando con ello virtualidad interruptiva a los recursos impetrados contra la resolución que impone la multa por omisión fiscal, ello en claro apartamiento de los términos del artículo 3986 del Código Civil y de los lineamientos expuestos en “Filcrosa” y sin reparar en las constancias que surgen a partir del iter procedimental cumplido en sede administrativa:


En tal sentido, cabe señalar que del expediente Administrativo N° 34578 D del año 2001 de la Municipalidad de Rosario (relativo a la determinación de oficio de la diferencia fiscal) y del Expediente Administrativo N° 13358 del año 2003 (en el que se discute la aplicación de la sanción de multa) que se acompañan a los autos principales surgen -entre otras- las actuaciones administrativas que dan cuenta de que la sanción de multa tuvo su origen en el Derecho de Registro e Inspección devengado en los períodos fiscales que van del 01/1999 a 12/1999, 01/2000 a 12/2000 y 01/2001 a 09/2001; que luego en 2002 la Administración determinó “prima facie” que la recurrente habría incurrido en una infracción -artículo 41 párrafo segundo y 39 inciso 3) del Código Tributario Municipal- correspondiendo una multa por omisión de cumplimiento de las obligaciones fiscales equivalente al cien por ciento de las obligaciones tributarias omitidas; que la intimación al pago de la multa se realizó en fecha 15.09.2004, y que la demanda de apremio se radicó ante el Juez de la causa en fecha 1.02.2010 acompañando constancia de deuda y planilla de envío de deuda a Judicial (fs. 10/12 del principal).


Y bien, este cúmulo de presentaciones, dictámenes y actos administrativos -como ya se dijo- no fueron ponderados por el Juez de la causa a la luz de la doctrina “Filcrosa” y su jurisprudencia consecuencial (Fallos:326:3899; 332:616, entre otros) planteos cuya decisividad para la resolución del caso no podía soslayar válidamente el A quo.


Este déficit de fundamentación se ve reforzado por la concluyente doctrina del más Alto Tribunal nacional, que involucra justamente los aspectos centrales del presente caso en orden a las causales de suspensión e interrupción de la prescripción, habiendo ratificado recientemente sus lineamientos en la materia in re “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann Alejandro Enrique s/ Apremio” (C.S.J.N., 11.02.2014).


Voto, pues, por la afirmativa.


A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:


1. De la compulsa de las actuaciones agregadas se desprende que la Municipalidad de Rosario inició un procedimiento de determinación de oficio-ajuste fiscal por Derecho de Registro de Inspección en 2001 del cual surgió la omisión de Nestlé S.A. de ingresar la totalidad de los montos adeudados por tal concepto, determinando una diferencia a favor del Municipio por los períodos del 1/99 al 9/01 (Expte. Adm. N° 34578/D/01), decisión que fue cuestionada por la contribuyente mediante la interposición de recursos de reconsideración y apelación (ambos rechazados) acogiéndose finalmente a un plan de pagos para regularizarlos (2003).


Como consecuencia de ello, en 2003 se inició otro procedimiento en el que se discutió la aplicación de multa por dicha omisión (Expte. Adm. N° 13358/2003-F) encuadrando la conducta de la contribuyente en los artículos 41, 2° párrafo y 39, inciso 3) del Código Tributario Municipal, en el cual se determinó aplicar -en razón de las omisiones referidas- una multa del 100% de las obligaciones omitidas (Res. 532/04 de la Dirección General de Gestión de Recursos).


La intimación al pago de la multa resultante de estas últimas actuaciones, fue notificada en fecha 15.09.2004, frente a lo cual la contribuyente opuso recurso de reconsideración y apelación, los que fueron tramitados, resueltos y rechazados por el Municipio (la Res. 649/08 de la D.G.G.R. rechazó el primero y el decreto 746, dictado por el Intendente el 20.04.2009, rechazó la apelación y cerró la instancia administrativa).


El 30.12.2009 la Municipalidad inició el apremio fiscal contra la demandada con fundamento en el crédito surgente del decreto 746/09 que resolviera de manera definitiva sobre la multa impuesta a la contribuyente.


La apremiada opuso excepción de prescripción y argumentó que no era deudora de la actora por la suma reclamada y que las facultades del Fisco para reclamar el cobro de la multa impuesta por los períodos 1/99 a 9/01 habían prescripto considerando que la demanda de apremio se notificó el 15.11.2010 y que las acciones administrativas no tuvieron en el caso efecto interruptivo de la prescripción en los términos del artículo 3986 del Código Civil.


El Juez de baja instancia rechazó la excepción opuesta y ordenó llevar adelante la ejecución. Para ello, haciendo primero referencia al carácter restrictivo y a las demás características del instituto de la prescripción entendiéndola de orden público y regulada por el derecho de fondo, concluyó en que, en el caso, aún no había comenzado a correr dicho plazo en atención a que la multa no había quedado firme -sino hasta el dictado del decreto 746/09-.


En esa línea, sobre la base de las constancias agregadas y con apoyatura en los artículos 53 a 55 del Código Tributario Municipal que transcribió, fundó tal decisión en que la demandada había recurrido administrativamente la imposición de la multa a través de distintos recursos (no pudiendo entenderse que mientras lo hacía corriera dicho plazo), obteniendo la resolución definitiva mediante el decreto 746/09.


2. Del relato que antecede en confrontación con el escrito del remedio extraordinario, surge que la impugnante se agravia -centralmente- de que la sentencia atacada considere que la prescripción comienza a correr una vez que la multa hubiere quedado firme, postulando que dicha interpretación carece de sustento legal y de correspondencia con la jurisprudencia nacional aplicable y proponiendo otra lectura de las normas en juego (especialmente de los arts. 36, C.T.M. y 3986, C.C.).


De lo dicho aparece pertinente encauzar el análisis del caso identificando el eje fundamental sobre el cual gira la resolución dada por el Juez a quo al pleito, la cual, se adelanta, no merece reproche constitucional, y ello así sin perjuicio del intento de la compareciente de direccionar la discusión hacia un terreno diferente, haciendo transitar sus planteos por carriles que no se encuentran directamente vinculados con la plataforma fáctica del caso ni con la interpretación otorgada a las normas aplicables.


En efecto: la lectura -en relación con el caso- del artículo 34 del mencionado Código Tributario (compatible con la doctrina sentada por la S.C.J.N. a partir de “Filcrosa”), permite concluir que el legislador otorgó al fisco municipal un plazo de 5 años para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas, exigir el pago y aplicar recargos y multas (inc. a). Pero también, establece 5 años para que la Municipalidad inicie las acciones para el cobro judicial de toda clase de obligaciones fiscales (inc. b).


Esta disquisición efectuada por la norma mencionada marca dos etapas diferentes en las que se regula (temporalmente) la actividad administrativa limitando la potestad recaudadora del Estado mediante la posibilidad de liberar al deudor por la prescripción. Estas etapas son: una, la que transcurre entre el hecho imponible o la conducta a sancionar y la determinación del tributo o la imposición de la multa; y la otra, desde que se habilita la ejecución hasta la interposición de la acción.


Así, en lo que ahora es de interés considerando las particularidades de la causa, surge de los autos principales que se inició el procedimiento para la determinación de la sanción fiscal -determinación notificada en noviembre de 2002- (Expte. Adm. N° 13358/2003-F) en el cual, previa intervención de la contribuyente (ver fs. 11/23) y la intervención de la Dirección General Legal Tributaria (ver fs. 24/31) la repartición pública resolvió en fecha 17 de agosto de 2004 a través de la Resolución N° 532/2004 aplicar a NESTLE ARGENTINA S.A. una multa por omisión en el cumplimiento de las obligaciones fiscales equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de las obligaciones tributarias omitidas en concepto del gravamen de Derecho de Registro e Inspección (ver fs. 32/38). A partir de ahí y en un todo de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la apremiada utilizó los remedios administrativos -recursos de revocatoria y apelación- para hacer valer su derecho, conducta ésta que impidió que la Administración municipal inicie el apremio fiscal, y la obligó a resguardar, de acuerdo al artículo 18 de la Constitución nacional y de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, el derecho a la tutela administrativa efectiva, tal como lo exige la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Astorga Bracht, Sergio y otro c/ COMFER s/ amparo”, del 14.10.2004).


El respeto a esa garantía constitucional que en los hechos significó el trámite y resolución de los recursos administrativos interpuestos, tuvo como consecuencia que durante ese período y por virtud del artículo 34 del Código Tributario Municipal, el Municipio se vio impedido de iniciar la acción legal correspondiente a los efectos de ejecutar la sanción dispuesta por la Resolución N° 532/2004.


Por lo tanto, fue la propia conducta de la deudora -no de la acreedora-, la que imposibilitó que ésta última pueda iniciar el proceso ejecutivo, etapa que se cierra recién cuando el Intendente Municipal mediante decreto 926 (del 20.04.2009) desestima el recurso de apelación, acto administrativo que queda firme al no ser recurrido judicialmente por la demandada.


No sería razonable entender que el respeto a los derechos del contribuyente por parte de la Administración y la garantía legal del primero en cuanto a que mientras el acto administrativo que establece la multa no adquiera firmeza no se lo puede ejecutar, le haga perder los derechos al segundo por haberle prescripto la acción.


Recién allí, (con el decreto 946/09) se cierra la etapa administrativa (respecto de la cual no hubo reproches formales) y comienza a computarse el plazo de prescripción para la acción de cobro judicial (la cual fue presentada ante la justicia el 30.12.2009), de conformidad a lo prescripto en el inciso b) del referido artículo 34 (C.T.M.).


Parece necesario recordar que, si la acción (de cobro judicial) no nació (para el Estado, por cuanto estaba dando por sí y ante sí trámite y tratamiento a los recursos administrativos planteados por la contribuyente, se reitera) no puede prescribir. Con lo cual, los 5 años comenzarán a correr a partir del momento en el cual la vía judicial se halle expedita: esto es, cuando el acto haya quedado firme en la instancia administrativa, ya sea por inacción o consentimiento del administrado (no es el supuesto de autos), o por rechazo de los recursos que contra aquél se hubieran ejercido.


En el caso se comprueba que, no sólo el Municipio no ha abandonado el derecho a percibir los importes correspondientes a la multa originada en infracción al Código Tributario Municipal, sino que se advierte la dinámica seguida en torno a la determinación de las deudas e imposición de las sanciones a través de los procedimientos administrativos, así como en la respuesta a los cuestionamientos efectuados por la contribuyente a través de los recursos administrativos impetrados contemplados por la legislación local, mediante los que impugnó los actos pretendiendo su modificación utilizando, para ello, todas las instancias previstas (reconsideración y apelación) para el debate, obteniendo finalmente -en 2009- el acto firme que definitivamente expresa la voluntad administrativa.


En otras palabras: el fisco no podía, aunque quisiera, iniciar acciones legales de cobro antes de este momento porque el mismo ordenamiento que rige su actuación se lo prohíbe. Lo propio ha sido ya explicado reiteradamente por este Tribunal en precedentes en los que se entendió que el fisco no podía iniciar la acción judicial de cobro (apremio fiscal) antes de esperar el tiempo establecido por la norma para que el contribuyente impugnara los actos administrativos en esa misma sede (en el caso, 15 días para la reconsideración, arts. 53 a 55 C.T.M.; ver por todos, A. y S. T. 224, pág. 339, sentencia confirmada por el Máximo Tribunal nacional, el 9.03.2010).


De la línea antes referida se desprende que el Estado no puede sino aguardar el tiempo previsto por la norma para que el administrado ejercite sus recursos contra el acto. Si vencido el mismo el contribuyente no los ejerció, quedará expedita la vía judicial para pretender su cobro (y siendo que allí nace la acción para el Estado, allí comienza el cómputo de la prescripción para dicha acción). Si el contribuyente efectivamente recurrió el acto, el Estado deberá tramitar y responder tales recursos, pero durante ese período no podrá aún pretender el cobro judicial de la acreencia que provenga de tal acto, sino que deberá aguardar a que el mismo adquiera firmeza, esto es, una vez agotados todos los recursos que la norma prevé para que el administrado lo impugne y, se itera, recién allí nacerá la acción y, de consiguiente, comenzará a correr el plazo de prescripción para el apremio.


Entender de otra manera implicaría transformar las garantías que el legislador otorgó al administrado para impedir que el Estado lo ejecute antes de darle la posibilidad de discutir el acto en sede administrativa, en la posibilidad de hacer desaparecer la acción judicial de cobro en favor del Estado por prescripción haciendo correr los plazos mientras se mantiene a la Administración amañatada en su propia instancia y respondiendo los cuestionamientos del recurrente que impiden que el acto adquiera firmeza, sin poder, aún, acudir a la Justicia.


Con lo cual, la sentencia ahora análisis, al interpretar que la deuda por multa reclamada por la Municipalidad resultó “exigible” cuando se encontró expedita la vía judicial para su cobro (el 20.04.2009, notificación del decreto 746/09), y a partir de ahí comenzó a correr el plazo de prescripción (hasta el 30.12.2009, demanda de apremio fiscal), no puede merecer reproche constitucional alguno.


De allí que la argumentación esgrimida por la recurrente en torno al apartamiento de la doctrina de “Filcrosa” no logra demostrar que el caso se subsuma en los supuestos aprehensibles por dicho precedente. Así, mientras en Filcrosa el “thema decidendum” giraba en torno a cuál es el plazo de prescripción de una obligación tributaria exigible, en este caso, en cambio, radica en cuándo una sanción por el incumplimiento de una obligación tributaria -multa- es exigible, porque sólo a partir de allí comenzará a correr el plazo de prescripción (no discutido en autos) para la acción judicial de cobro.


Tampoco revisten entidad los planteos de la recurrente relativos a la interpretación del artículo 36 del Código Tributario Municipal y el 3986 del Código Civil, ya que -como quedó de manifiesto- una cosa es la suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción para la acción judicial de cobro (cuestión que el propio C.T.M. remite a las disposiciones del C.C.) y otra es el inicio de ese cómputo, el cual está condicionado a la regulación que sobre el procedimiento administrativo establezca el Estado local en ejercicio facultades propias y no delegadas.


Por ello, habrá de concluirse en que los agravios que la recurrente pretende encuadrar en un supuesto de arbitrariedad no alcanzan a configurar sino una expresión de su disconformidad con la ponderación de las circunstancias acreditadas en la causa, el encuadramiento jurídico del caso y la interpretación dada por el Juez a las normas de derecho público local aplicables tareas que, efectuadas en un marco de razonabilidad que no logra ser vulnerado, constituyen el ejercicio de funciones propias sin lograr ser conmovidas ni descalificadas desde el plano constitucional.


Corresponde, pues, rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.


Voto pues, por la negativa.


A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:


Que comparto y hago propios los fundamentos y conclusiones del dictámen del señor Procurador General en cuanto entiende que corresponde declarar improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, a cuyos términos remito por razones de brevedad (vid. fs. 234/241).


Voto, pues, por la negativa.


A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.


A la tercera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:


Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto. Con costas (art. 12, ley 7055).


Así voto.


A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri, Erbetta y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.


En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, RESOLVIÓ: Declarar improcedente el recurso interpuesto. Con costas.


Registrarlo y hacerlo saber.


Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.


FDO.: GUTIÉRREZ ERBETTA GASTALDI (en disidencia) NETRI SPULER – Jueces


Ante mí: FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).





Tribunal de origen: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 6 de Rosario.