Vista: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución 72 de fecha 6 de marzo de 2008, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Santa Fe en autos “Arabbo, Raquel Mirian Luisa contra Provincia de Santa Fe sobre Recurso Contencioso Administrativo (Expte. 196/03)” (Expte. C.S.J. nro. 224, año 2010); y,
Considerando:
1. Surge de las constancias de la causa que, por sentencia 346 de fecha 3.7.2007, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 de esta ciudad declaró improcedente el recurso interpuesto por la actora contra la Provincia de Santa Fe, tendente a obtener “…la anulación del decreto n° 2567/03 y de los actos administrativos que le sirvieron de antecedente, y en consecuencia se le asignen las funciones de Jefa de la Sección ‘Prescripciones Quiniela’ –categoría 3– con asignación del coeficiente salarial correspondiente, como así también el pago de todas las diferencias salariales por el cambio de nivel o categoría a partir del 1.7.2001” (fs. 6/11 vta.).
Contra tal pronunciamiento interpuso la perdidosa recurso de nulidad (art. 31, ley 11.330) invocando como causales de dicho vicio el apartamiento de la cuestión planteada y de la prueba (en especial, la testimonial), y la falta de argumentos válidos para el rechazo de su pretensión, al cual se arribó mediante una interpretación errada de la norma aplicable.
Mediante resolución 72 del 6.3.2008, el Tribunal a quo rechazó el recurso incoado sosteniendo que los argumentos de la recurrente carecían de idoneidad para justificar la anulación del pronunciamiento que se hallaba –expuso– suficientemente fundado (fs. 26/28).
Contra dicho decisorio endereza la perdidosa recurso de inconstitucionalidad con reproches que, aunque no han sido precisados por la compareciente, han de subsumirse en el inc. 3) del art. 1º de la ley 7055 (fs. 31/32vta.).
En su escrito recursivo la actora plantea que, al rechazar su pretensión canalizada mediante recurso contencioso administrativo y, posteriormente, al confirmarlo rechazando la nulidad incoada, la Cámara ponderó en forma rigurosa los principios de discrecionalidad de la administración pública y el de legitimidad de sus actos; máxime teniendo en cuenta que no valoró procesalmente prueba pertinente aportada en el sub lite, afectando con dicha conclusión el derecho a la seguridad jurídica y el de defensa en juicio.
Sostiene que, con el pronunciamiento impugnado, se “… deja a la administración pública fuera del ordenamiento legal”, afectando el derecho de igualdad ante la ley toda vez que “…con la decisión de la Administración pública de designar a una persona con afinidades personales hacia la ‘jefatura’ (probado por los testigos en autos) en desmedro de la persona que naturalmente se encontraba en condiciones objetivas de acceder a dicho cargo”, se convalidó tal desigualdad (f. 32).
Reprocha al Tribunal no haber ponderado la prueba testimonial de autos, de la cual resultaba evidente -a su entender- que se nombró una persona distinta a la que establecía el orden jurídico objetivo, y que, en virtud de lo establecido en el art. 61, inc. 3º del decreto acuerdo 2695/83 “la designación debió haber recaído en el reemplazante natural del titular del cargo en un agente de nivel inmediato inferior dentro del área al cual corresponda, o en personal con méritos fundados, que acrediten su idoneidad para el desempeño de las funciones”, poniendo énfasis en que la coma después de “corresponda” muestra que la actividad en este punto resulta reglada para la administración y no discrecional.
Se queja de que la Cámara haya dicho que no aportó pruebas en relación con la agente designada, puesto que, a su entender, no cuenta con la legitimación activa para aportarlas en relación a un tercero, y que son los juzgadores los que deben deducirla del expediente administrativo.
Finalmente, se agravia de que con la resolución atacada se vulnera el art. 20 de la Constitución Provincial que protege el trabajo en todas sus formas y modalidades en tanto lleva al máximo principios de orden administrativo aplicados en abstracto, avanzando así sobre los derechos subjetivos del trabajador, estableciendo una discrecionalidad tan amplia de la administración que deja al administrado casi sin defensa en sus legítimos derechos.
2. Por decisorio 325 del 25.6.2010, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 40/44 vta.), por lo que la parte perdidosa acudió por vía de queja ante esta sede (fs. 1/2 vta.).
3. Cabe señalar que el cometido que impone a la quejosa el art. 8º de la ley 7055 –quién tiene la carga de rebatir cada uno de los motivos expuestos por la Cámara al denegar el recurso, trayendo razones de peso en orden a desvirtuar la referida fundamentación– no ha sido idóneamente asumido en autos, lo cual –sumado a la notoria falta de autosuficiencia en el escrito de queja– sella la suerte adversa del remedio intentado (AyS, 42-365; 92-157; 124-114, entre otros).
En efecto, no encuentra refutación suficiente lo aseverado por la Cámara en el auto denegatorio en cuanto afirmó que la parte recurrente no se hace cargo de la totalidad de los argumentos en los que fundó lo decidido, ni explicó las razones de fondo relacionadas con la cuestión constitucional planteada, reduciéndose sus alegaciones a insistir sobre cuestiones de hecho, prueba y aplicación de derecho administrativo que sólo reflejan su mera disconformidad con lo resuelto por dicho Tribunal.
Surge, pues, de la lectura de la resolución que rechaza el recurso de nulidad, que la A quo sostuvo que lejos de declamar en abstracto los principios vinculados a la actividad discrecional de la Administración y al limitado alcance de la revisión judicial de dicha actividad, los aplicó al caso concreto extrayendo precisas conclusiones, interpretando el art. 61, inc. 3º del decreto acuerdo 2695/83 en el sentido de que la conjunción “o” utilizada en su texto encarnaba “…una facultad discrecional de elegir al personal que se considere más idóneo, con las conocidas consecuencias que de ello se siguen en términos de revisión judicial” (f. 27 vta.).
Frente a ello, la recurrente contrapone su propia postura sosteniendo que la designación del interino suplente para cubrir la función vacante resulta una actividad reglada de la administración y no discrecional como entendió la Cámara (cuando afirmó que, con la finalidad de cubrir necesidades funcionales temporarias, la designación del interino o suplente que efectuara la administración podía recaer en el reemplazante natural del titular del cargo, o en un agente del nivel inmediato inferior dentro del área al cual corresponda, o en personal con méritos fundados, que acrediten su idoneidad para el desempeño de las funciones –f. 9–). Pero con ello no logra trasvasar el plano de la mera disconformidad con aspectos de interpretación de normas del derecho público aplicable, cuestión que, como el propio Tribunal consideró en el auto denegatorio del remedio extraordinario, no habilita esta instancia excepcional, habida cuenta que la inteligencia de la norma no excede el marco de posibilidades que brindan las normas en juego ni traduce una apreciación irrazonable del tema propuesto.
Asimismo, y respecto de la razonabilidad invocada por la recurrente como valladar a dicha discrecionalidad, el Tribunal consideró que “…tampoco se hace cargo la actora de lo afirmado en dicho pronunciamiento en torno a que ni siquiera se había invocado que la agente finalmente seleccionada no reuniera las condiciones funcionales y estatutarias, o que de alguna manera la asignación impugnada fuese arbitraria o irrazonable manifiestamente” (f. 27 vta.), contra lo cual tampoco endereza en su impugnación extraordinaria, críticas que ostenten entidad constitucional alguna. Con relación al agravio relativo a la prescindencia de valoración de la prueba ofrecida (concretamente los testimonios) los sentenciantes estimaron que “…acierta la demandada al afirmar que la circunstancia de que no se hayan mencionado, no significa que no se hayan analizado, aunque para concluir en su falta de decisividad, que ahora se confirma”, remarcando el criterio de la Corte local –asentado ya– respecto de que los jueces no están obligados a considerar una por una todas las pruebas de la causa, sino aquellas que estimen conducentes para fundar sus resoluciones; y que no se había acreditado en la especie la decisividad de la misma (f. 28).
Por lo que –tal como expresa en el auto denegatorio– “…la recurrente insiste en los cuestionamientos que llevaron a rechazar el recurso de nulidad interpuesto anteriormente, sin aportar nuevos elementos, no advirtiéndose que las tachas de arbitrariedad impetradas, traigan argumentos capaces de rebatir o neutralizar los motivos que fundaron al auto denegatorio de aquel recurso” (41 vta.).
Y las alegaciones de la compareciente en esta instancia no logran desvirtuar lo decidido, desde que reiteran las afirmaciones expuestas en el recurso de inconstitucionalidad, sin brindar argumentos que demuestren falta de lógica ni de fundamentación en el razonamiento seguido por la Cámara, sobre todo en lo relativo a la carencia de decisividad de tales probanzas para variar el resultado de la causa, por lo que no resultan aptas para sustentar el agravio invocado.
Finalmente, la compareciente no logra rebatir los argumentos dados por la a quo para denegar el remedio intentado cuando sostuvo que, siendo que en la sentencia que rechazó el recurso contencioso administrativo, se aclaró que la anulación de la resolución 143/01 que pretendía la actora no aparejaba directamente la asignación de las funciones pretendidas por ella, “no se estaría violando el principio de igualdad de oportunidades –y por ende, el de igualdad ante la ley– habiéndose debidamente aclarado que la interinidad de la asignación obedece a una necesidad temporaria, generando una situación de naturaleza precaria” (f. 44).
En suma, la impugnante en su presentación directa no logra persuadir de que se configure un caso constitucional idóneo para operar la apertura de la instancia extraordinaria ante esta Corte, cuya misión es efectuar el control de adecuación de las sentencias al ordenamiento jurídico fundamental, pero de ningún modo sustituir a los tribunales ordinarios en su cometido jurisdiccional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resuelve: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.– Roberto H. Falistocco.– Daniel A. Erbetta.– Mario L. Netri.– Eduardo G. Spuler (Sec.: Fernández Riestra).