Buenos Aires, 10 de diciembre de 2010.
Y VISTOS:
1. Viene apelada por la concursada la resolución de fs. 244/248 en tanto el magistrado de grado declaró verificado un crédito a favor de la Afip con origen en la falta de cancelación de ciertas multas (O.I. N°2714-6) devengadas como consecuencia del incumplimiento en el pago del impuesto a las ganancias y al valor agregado conforme resoluciones N°154/04 y 156/04.
2. Se agravió de la interpretación que el a quo realizara del art. 286 LC que, contrariamente a la previsión de la norma sobre simultaneidad de incidentes, admitió la insinuación del crédito en el entendimiento que si bien podría considerarse un accesorio de la deuda principal -cuya admisibilidad fuera decidida en el incidente de revisión-, en rigor, se trataría de dos deudas distintas.
A su vez, observó que reconocido por el magistrado de grado que las multas corresponden a deudas con base en resoluciones N°154/04 y 156/04 que instrumentan ciertos créditos declarados inadmisibles en el incidente de revisión por decisión de esta Sala, las multas -en cuanto accesorias de aquellas- deberían seguir la misma suerte de la deuda principal por carecer de causa.
3. Contra esa decisión de este Tribunal, la Afip dedujo recurso extraordinario que fue admitido por la CSJN y resuelto conforme constancias de fs. 309/311, declarándose allí verificado el crédito principal insinuado por el organismo recaudador con remisión a lo resuelto por el juez de primera instancia (v. fs. 1141/1417, 1595/1598 y fs. 1657/1659 de los autos Bak Plastic Italo Arg. SRL s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Afip expte N°45329.07 que en este acto se tiene a la vista).
4. En relación con la sostenida improcedencia del incidente a tenor de lo dispuesto por el art. 286 LC, cabe señalar que al disponer la simultaneidad de incidentes, la norma solo se refiere a los incidentes de naturaleza procesal, no comprendiendo por ello a los incidentes de verificación de créditos.
El principio subyacente detrás de esa norma es el de economía y celeridad procesal, y estos no se ven afectados por la deducción tardía de los incidentes de verificación -que tienen su sanción, en todo caso, en la imposición de costas-, el mismo no es aplicable a la verificación proveniente de un crédito distinto de los que fueron objeto de un incidente anterior, aun cuando el actor procesalmente pudo acumular su reclamo en una misma pretensión, pues el que no lo haya hecho no le quita la posibilidad de intentarlo tardíamente (conf. esta Sala Cristalux SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por DGI, 14.11.1997; Sirsa s/quiebra s/inc. de verificación por Afip, 14.11.06; Sala A, “Pellegrini y Cía. SA s/quiebra s/inc. de verificación por GCBA, 8.7.2006; Sala D, 9.4.08, “Ciccone Calcografica s/concurso preventivo s/inc. de verificación por GCBA, 9.4.2008; Sala B, Country Ranch SA s/quiebra s/inc. de verificación por Tedesco Hugo, 29.12.2004).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en un caso similar al presente en el cual los títulos en que se instrumentaron los créditos objeto de la verificación tardía fueron emitidos con posterioridad al dictado de la sentencia verificatoria y promoción de un incidente de revisión y por un organismo del Estado que para el ejercicio de sus facultades debe dar cumplimiento a procedimientos previos reglados legalmente.
En tal antecedente (Editorial Sarmiento SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación promovido por Afip, 30.9.2008, Fallos: 331:2129) el Máximo Tribunal consideró admisible el recurso extraordinario por entender que no debe efectuarse una interpretación forzada y aplicación dogmática del art. 286 LC, sin ajustarse a las constancias de la causa.
En la especie, el incidentista explicó las razones por las cuales las multas en cuestión no fueron tempestivamente insinuadas, indicando al respecto en la demanda que si bien al tiempo de la insinuación tempestiva el organismo reclamó la falta de ingreso del impuesto determinado como adeudado, debido a un error involuntario, no se incluyeron en los respectivos certificados de deuda las multas en cuestión. Subsanada la omisión, luego de transcurrido el plazo previsto por el art. 32 LC el incidentista ocurrió por la vía que prevé el art. 56 del mismo ordenamiento.
En consecuencia, el planteo del recurrente en el sentido expuesto no ha de prosperar.
5. En lo atinente a la pretendida improcedencia del crédito en cuestión, habida cuenta lo decidido por la CSJN en los autos Bak Plastic Italo Arg. SRL s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Afip expte N°45329.07 y adquirido firmeza la verificación del crédito al que acceden las multas, el recurso también será desestimado.
6. Consecuentemente, el Tribunal resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la concursada contra la decisión de fs. 244/248, con costas (art. 68 CPCC).
7. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, se confirman en ciento noventa y seis pesos ($ 196 )los honorarios del Síndico Contador, Ernesto A. Monti, en doscientos noventa y cuatro pesos ($ 294) los de su letrada patrocinante, Dra. Cristina Nieberding, en en ciento noventa y seis pesos ($ 196) los del letrado apoderado de la concursada, Dr. Eduardo H. Bender y en doscientos noventa y cuatro pesos ($ 294) los de la letrada patrocinante de la misma, Dra. Eliana Boruchowicz, regulados a fs. 247/8 (arts. 6, 7, 9, 10, 11 y 33 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).
Devuélvase
El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.
El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10.
Juan R. Garibotto, José Luis Monti, Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí: Paula E. Lage. Es copia del original que corre a fs. 317 de los autos de la materia.
Juan R. Garibotto
José Luis Monti
Alfredo A. Kölliker Frers
Paula E. Lage
Prosecretaria de Cámara