En Buenos Aires, al 1° día del mes de junio de 2017 se constituyó el tribunal, integrado por los jueces Luis M. García, en ejercicio de la presidencia, Gustavo A. Bruzzone y María Laura Garrigós de Rébori, a fin de celebrar la audiencia prevista en el art. 454, en función del art. 465 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, en la causa Nro. 55315/2013/PL1/1/CNC2 caratulada “S. T., P. E. s/rechazo de excarcelación”. Se informó que la audiencia sería filmada, que el registro audiovisual forma parte integrante de la presente actuación y que quedaría a disposición en Secretaría entregándose copia de así ser requerida. Estuvo presente la parte recurrente, representada por la Dra. Gilda Belloqui, defensora oficial coadyuvante de la Unidad de Actuación Nro. 3 ante esta Cámara, a cargo de la asistencia técnica de S. T., P. E. . Se dio inicio a la audiencia y se otorgó la palabra a la Dra. Belloqui, quien procedió a argumentar su posición. Por último, se otorgó la palabra nuevamente a la defensa, la que contestó preguntas del tribunal. El presidente hizo saber que el tribunal se retiraba a deliberar. Constituido en la sala nuevamente, el presidente indicó que el tribunal ha examinado el recurso de casación interpuesto por la defensa en la causa Nro. 55315/2013, a raíz del rechazo del pedido de excarcelación de S. T., P. E.. Ha concluido que el recurso de casación es inadmisible y expondrá los fundamentos comunes. Si bien las decisiones que deniegan la excarcelación por lo general no están incluidas entre las susceptibles de ser impugnadas por vía de casación, por no estar comprendidas en el art. 457, CPPN, esta cámara ha seguido la jurisprudencia de la CSJN en el caso “D. N., B. H.” (Fallos 328:1108), según la cual deben considerarse comprendidas aquellas no enunciadas en la medida que esté en juego la libertad y el agravio no pueda ser reparado por la sentencia final del caso, sumado, además, a que existiese alguna cuestión federal o alguna de las cuestiones del art. 456, CPPN. En ese seguimiento es que en general ha admitido los recursos de casación cuando tal agravio se presenta como insusceptible de reparación ulterior. En este caso en particular, se presenta la circunstancia de que el imputado está detenido en dos procesos que han tramitado separadamente Reg. Nro. 427/2017 no obstante la existencia de concurso real entre los hechos, y se pretende que esta cámara se pronuncie en uno de estos procesos, es decir, en la causa Nro. 55315/2013. Cualquier decisión que adoptara en este momento la cámara sería inhábil para reparar el perjuicio que la defensa alega, porque no tendría por efecto procurar la inmediata libertad del imputado. Ha tomado nota esta cámara de la argumentación de la defensa en punto a que, sobre la base de la condena dictada en este proceso, se habrían revocado las salidas transitorias que se le habían concedido al imputado en la otra causa, en la cual ha sido condenado por sentencia no firme a la pena de cinco años y cuatro meses de prisión. Pero también observa el tribunal que, en todo caso, las razones de la revocación de ese régimen especial de ejecución anticipada de la pena, no han sido impugnadas ante el único tribunal que puede decidir si se las vuelve a conceder o no. Y todos los demás argumentos que trae la defensa, en punto a que si aquí se le diera la razón, podría obtener las salidas transitorias y, eventualmente, en un breve plazo incluso la libertad condicional, son argumentaciones conjeturales y no actuales, de tal manera que todo esto debe ser planteado y decidido ante la otra causa, y en todo caso discutir por qué la detención en esta causa podría, o no, obstar a la obtención de la libertad condicional o las salidas transitorias. En esas condiciones el tribunal entiende que no es aplicable la jurisprudencia del caso “D. N.”, que no se ha demostrado que deba equipararse esta resolución aquí recurrida a las del art. 457, CPPN, y por ende lo DECLARA INADMISIBLE (arts. 465 bis y 457, CPPN). Queda la defensa notificada. No siendo para más, se da por concluida la audiencia y firman los jueces por ante mí de lo que doy fe.