Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 102.–
Buenos Aires,· junio 23 de 2011.–
Y Vistos: Para resolver el planteo de fs. 12 –ampliado a fs. 22, 24, 27 y 30–, cuyo traslado se contesta a fs. 65/7, dictamen del Ministerio Publico de la Defensa que precede y que se remite a lo dictaminado a fs.75,
Y Considerando:
1) A fs. 12 la actora practica liquidación de los importes que entiende adeuda el alimentante en virtud del convenio, oportunamente, suscripto en las actuaciones seguidas sobre divorcio (expte. 45548/2007) que aquí tramita. En tal convenio las partes acordaron la cuota a favor del hijo –A.– en la suma mensual de $ 800 –valor en ese entonces de la cuota del colegio al que concurre el alimentado–, pactándose el aumento de la cuota alimentaria en relación directa con el costo de aquélla, sin otro reajuste (ver copia obrante a fs. 6/7).
A fs. 22, 24, 27 y 30 amplía la liquidación y reconoce diversos pagos efectuados por el alimentante. De allí que entiende que el progenitor adeuda la suma de $3755, diferencia existente entre lo efectivamente depositado ($5100) y la sumatoria de las cuotas escolares correspondientes a los meses de enero a julio de 2010 (ver presentación de fs. 22).
II) A fs. 65/7 el alimentante contesta y se opone al planteo. Se funda en que el art. 7º de la ley 23.928 –aun modificada por la 25.561 (art. 4°)– prohíbe la actualización de los montos de condena. Agrega que la Cámara Civil en pleno resolvió que no son admisibles los dispositivos de reajuste automáticos de las cuotas alimentarias. Asimismo, acompaña comprobantes de depósito (fs. 34/52) por un total ($26.290) que excede el monto que debió abonar ($21.600), según sus cálculos. Por último, informa que llegó a su conocimiento que la actora obtuvo en el año 2009 una beca escolar, pero desconoce el alcance de la misma. Por ello, sostiene que –en caso de no prosperar las primeras dos defensas opuestas– la actora debe acreditar previamente lo efectivamente abonado en concepto de cuota escolar.
III) A fs. 70/1 la ejecutante contesta el traslado, solicitando su rechazo por cuanto el escrito del alimentante importa una disminución de la cuota alimentaría debida y consensuada entre las partes.
IV) A fs. 78 –ampliado a fs. 80–, como medida para mejor proveer se ordena el libramiento de oficio al colegio para que informe el monto de las cuotas abonadas desde junio de 2007 para el grado que ha cursado el menor.
Ante el tenor de la contestación obrante a fs. 83/84, se ordena nuevo oficio a fs. 89 para que la institución educativa informara el monto de cada cuota, independientemente de lo efectivamente pagado.
V) Con el informe obrante a fs. 93/4, a fs. 98 dictamina el Ministerio Público de la Defensa, quien reitera lo dictaminado a fs. 75.
VI) Si bien la ley 23.928 llamada de “convertibilidad” planteó la duda acerca de si aún resulta posible incluir cláusulas o disposiciones sobre actualización de la cuota alimentaria en los convenios y en las sentencias, lo cierto es que en el ámbito de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se resolvió por mayoría, en fallo plenario, que con posterioridad a la vigencia de la referida ley no resultan legalmente admisibles los dispositivos de reajuste automático de las cuotas alimentarías (conf. CNCiv., en pleno, 28/2/95, “D. B. de Q., L. del V. Q., C. E.” JA, 1995-11-49).
No obstante ello, el presente no encuadra dentro de los casos contemplados por el fallo plenario antes citado, puesto que se trata de una cuota alimentaría cuyo pago se pactó en especie –cuota escolar– tal como claramente resulta del punto a) de la copia de fs. 6 vta. –presentada en el juicio sobre divorcio (ver certificado de fs. 77)– Allí las partes asentaron que la suma de $800 mensuales que pagaría el demandado a partir del 10 de agosto de 2007, “es el importe que se debe abonar mensualmente en el colegio al que concurre A.”.
Se ha dicho en este sentido que si existe convenio que establece el modo en que se debe cumplir, el alimentante debe ajustarse a ello. Ellos pueden acordar no sólo el pago en dinero o en especie, sino una forma mixta, estableciendo el pago de una suma de dinero y la entrega periódica de determinados bienes, así como también el pago directo de ciertos rubros –alquiler, colegio del hijo, etc.– del alimentante a terceros (Bossert, Gustavo A., “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Astrea, Buenos Aires, 1993, pág. 509), o bien el pago a la madre para que ésta pague el colegio del alimentado. En el presente, lo que se acordó entre las partes es el pago de los aranceles mensuales del colegio como cuota alimentaria a cargo del padre, importe que se debe pagar a la madre de su hijo.
Resulta razonable entonces que si el pago se acuerda con esta modalidad, recaigan sobre el obligado las·eventuales modificaciones en el quántum que en el futuro se generen sobre el rubro colegio cuyo costo asumiera, lo que no implica una cláusula de reajuste sino la continuidad de la obligación en la forma y con el alcance pactados.
VII) Sentado lo anterior, de las constancias de autos surge que entre los meses de mayo de 2009 (primer pedido de intimación) y de julio de 2010 (último pedido a fs. 30) el demandado debió pagar un total de $19.360 (ver informe de fs. 93/4 no cuestionado por las partes), puesto que ese fue el monto total de las cuotas escolares de su hijo.
La actora reconoció pagos por $2000 (en agosto de 2009 ver fs. 22, punto II y fs. 49 acompañada por el demandado-; de $7500 (ver fs. 22, punto Ill); de $5100 (ver fs. 30, punto 1 y fs. 51 adjuntada por el demandado) y de $1000 (ver fs. 32 y fs. 50 acompañada por el demandado), lo que hace un total de $15.600. Asimismo, en ese tiempo acreditó otro depósito en la cuenta de la actora por la suma de $1000 (ver fs. 52, julio 2010) Y acreditó el pago de la suma de $520 a la institución escolar (ver fs. 53) correspondiente a la cuota del mes de diciembre de 2009.
De allí que la suma adeudada por el alimentante asciende a $2249(1) y por dicho monto se aprobará la liquidación practicada.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado precedentemente por el Ministerio Público de la Defensa, resuelvo: 1) Desestimar la defensa opuesta por el demandado a fs. 65/7. ll) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada a fs. 12 –con las ampliaciones de fs. 22, 24, 27 y 30– por la suma de pesos dos mil doscientos cuarenta y nueve ($2249), en concepto de alimentos. Con costas al vencido (arts. 68 y 69, CpeC). Notifíquese personalmente o por cédula y en su despacho al Ministerio Público de la Defensa.– Martha Gomez Alsina.
Buenos Aires, 11 de julio de 2011. En atención al interés comprometido en el decisorio recurrido, se desestima la apelación interpuesta (art. 242, cód.. procesal).– Martha Gomez Alsina.
2ª Instancia.– Buenos Aires, 16 de agosto de 2011.–
Autos y Vistos: Dado que es inapelable el decisorio referente a la ejecución de alimentos adeudados si el monto de éstos resulta sensiblemente inferior al tope mínimo de recurribilidad que establece el art. 242 del cód. procesal civil y comercial de la Nación (ref. ley 26.536), el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ha sido bien denegado, en tanto no se trata del proceso reglado en el Libro IV, Título 1Il, de dicho ordenamiento legal, para la determinación de la pensión alimentaria.
Así, cuando el monto para establecer la admisibilidad de la apelación debe resultar de la cantidad en que se pretende la modificación de la resolución o fallo impugnado y en el sub examine tiene relación con la diferencia habida en el rubro “cuota escolar” entre la liquidación aprobada y la practicada por el quejoso, cuya cuantía ($2.249) resulta sensiblemente inferior a la establecida como limitación de la summa gravaminis por el art. 242, inc. 3° de la ley adjetiva, cabe concluir en la inapelabilidad de la resolución impugnada.
En su mérito, se resuelve: Denegar el recurso de queja promovido. Regístrese y remítase a la instancia de grado.– Marta del R. Mattera.– Beatriz A. Verón.– Zulema Wilde.