Poder Judicial de la Nación





EXPEDIENTE N° 49.225/2011 SALA IX JUZGADO N° 66


En la Ciudad de Buenos Aires, el 29-10-13


para dictar sentencia en los autos caratulados “ROMANO


ROSANA GABRIELA C/ SERENITY S.A. S/LEY 14.546” se procede a


votar en el siguiente orden:


El Dr. Roberto C. Pompa dijo:


I- La sentencia dictada a fs. 287/291vta.


suscita las quejas que la demandada interpone a fs.


294/297vta. y la actora a fs. 300/308vta., recibiendo


contestaciones a fs. 311/313 y 315/319vta., respectivamente.


II- En lo que atañe a la cuestión principal


planteada por la reclamante, que consiste en la proyección


del estatuto del viajante de comercio sobre la relación


habida, un detenido análisis de las posiciones asumidas al


delinearse el objeto del litigio y de los elementos de


juicio agregados a la causa me permite anticipar la suerte


favorable de la pretensión recursiva.


A efectos de fundamentar el anticipo,


resaltaré que desde la contestación de demanda surge


admitido expresamente que la actora trabajó al servicio de


la demandada como vendedora –circunstancia que también surge


de los recibos salariales agregados en sobre adjunto-,


dedicándose a la “…promoción, publicidad y atención de


clientes…su actividad radicaba, en esencia, en mantener de


alguna manera un vínculo fluido entre los clientes y mi


representada, de manera tal de que se mantuvieran como


canales de venta al público de los productos que fabrica


Serenity” (fs. 88). En el cumplimiento de tales fines,


también se confirma que debía desplazarse fuera del


establecimiento de la demandada, consignándose en la réplica


que “…la actora conjuntamente con otros vendedores de la


empresa realizaban sus tareas preferentemente dentro de la


Ciudad de Buenos Aires, organizándose entre ellos tal vez


distintas zonas de trabajo…en el cumplimiento de sus


obligaciones se limitaba –entre otros aspectos- a


administrar una cartera de clientes que le había sido


delegada…” (fs. 88vta.).





En lo que atañe a la determinación de la


remuneración, en el responde se deja en claro que “…su


estructura salarial incluía un beneficio variable sujeto al


cumplimiento de objetivos comerciales cuya naturaleza


jurídica bien podría considerarse sustitutiva de las


mencionadas comisiones…estableció un premio especial por


ventas mensual que no eran otra cosa que salarios variables


sujetos al cumplimiento de determinadas pautas u objetivos


comerciales, los que eran acordados periódicamente entre las


partes en el marco de una negociación no sujeta a normas de


orden público.


Subsidiariamente y para el caso que se


reconozca el carácter de viajante reclamado por la


demandante, planteó la accionada que “…la empresa ya cumplió


con su obligación, por cuanto le otorgó a la misma un


beneficio cuya naturaleza jurídica es similar a la de una


comisión, al menos si se interpreta la misma como una


remuneración variable determinada sobre la base de una


proporción entre su monto y el monto de la operación


generada a favor de la empresa… el premio especial por


ventas que se le pagaba, guardaba directa relación con la


productividad de la unidad a cargo de la actora, razón por


la cual su naturaleza jurídica resulta asimilable a una


comisión…” (fs. 90).


Así delineado, y pese a la postura


refractaria a la proyección del estatuto del viajante de


comercio consagrado por la ley 14.546, el cuadro configurado


por los hechos admitidos en la contestación de demanda


sugiere el cumplimiento de los presupuestos establecidos en


los arts. 1 y 2 que establecen su ámbito de aplicación.


En el mismo sentido, afirma la testigo Luna


que se relacionó con la actora a partir de desempeñarse como


jefa de compras de la cadena de farmacias “Danesa”, que


Romano “…comercializaba pañales de adultos, niños, toallitas


higiénicas y húmedas de diversas marcas, no era una sola


marca, estaba por ejemplo la marca Fiore, y la empresa que


comercializaba todas esas marcas era Serenity…la actora le


ofrecía a la testigo los productos, la testigo le tomaba una


nota de pedido correspondiente, pactaban un plazo de entrega


y la testigo emitía la orden de cobranza, cheque, y la


actora lo iba a retirar. Que la actora la visitaba cada


quince días..” (fs. 212). La impugnación interpuesta por la


demandada a fs. 225/vta. en nada priva de idoneidad


probatoria al relato, ya que la presentante se limita a


exponer subjetivas reservas en torno a una presunta amistad


de la deponente con la actora y a la omisión de datos claves


como remuneración y horario de trabajo de actora, extremos


que no estaba a su alcance conocer teniendo en cuenta el


nexo descripto de manera coherente y circunstanciada por la


deponente (conf. art. 90 de la LO y 386 del CPCCN).


Confirma el testigo Sanchez –compañero de


trabajo de la actora, propuesto por la demandada- que la


accionante se desempeñaba como vendedora de pañales, “el


cuerpo de vendedores era independiente, que el horario era


como dijo, se empezaba a la mañana y se terminaba a la


tarde, que iban a visitar clientes…”, afirmando en cuanto al


cuadro remunerativo que “…no existían comisiones, que ningún


vendedor cobraba comisiones…de vez en cuando hacían como


objetivos de ventas y si superaban el objetivo de ventas


había un premio, pero no era siempre así…de viáticos hubo


dos etapas, cree que en la época de la actora les pagaban


todos los gastos del auto, reparaciones y todo lo de


viáticos y después se implementó que se pagaba por


kilometraje, por ejemplo un peso por kilómetro y allí


estaban incluidos todos los gastos. Que por los kilómetros


no se presentaba comprobante, sino que se hacía una planilla


por día con los kilómetros, un resumen, y luego les pagaban


en forma adicional si había peaje o algún gasto como por


ejemplo, si están con un cliente y tomas un caf酔 (fs.


216).


Relata a su vez el testigo Buenvecino, quien


afirmó sin merecer objeciones que oficiaba de Director


Comercial de la demandada y superior jerárquico de la


demandante guardando en consecuencia especial relevancia sus


dichos, que “…la actora trabajaba de vendedora viajante de


un canal de distribución, que la parte comercial estaba


dividida por canales de distribución…el canal de ventas de


la actora era droguería y farmacia. Que algunos de los


clientes era Droguería del Sur, Suizo, Monroe, Perfugroup,


Danesa, Nipon y varias más porque el canal farmacéutico


tiene mucho volumen de clientes. Que estas eran de zona


Capital federal y alrededores del Gran Buenos Aires. Que la


compañía fijaba una política para los distintos canales de


distribución, daba y mostraba los productos, y su lista de





precios y la actora negociaba con cada cliente de cada


empresa…”, detallando los distintos momentos de la


prestación: “… Que la venta se instrumentaba, tomando el


pedido y la actora lo llevaba a la compañía, aquí se


verificaba que estuvieran las condiciones apuntadas y se


despachaba desde la empresa la mercadería al cliente. Que el


ciclo total se perfeccionaba cuando, pasado el plazo


acordado, la actora cobraba la factura…” (fs. 219). Agrega


asimismo que “…la actora se movilizaba para ello con


vehículo propio, que la demandada le pagaba la nafta y demás


gastos del vehículo, a través de una tarjeta de carga de


nafta…los vendedores se comunicaban por un teléfono celular


brindado por la empresa. Que al teléfono le daban uso


laboral y les permitían que fuera particular, dentro de los


cánones normales…”. No mereció impugnación alguna.


Coincide el testigo Padula –vendedor de la


demandada en idénticas condiciones que la reclamante- sin


merecer tampoco objeción alguna en lo que atañe a la


virtualidad probatoria de su relato, en que “…la actora


tenía clientes en capital y Gran Buenos Aires, había canales


de venta, la actora tenía droguerías y cooperativas de


farmacia…la empresa le daba listas de precios y condiciones,


concertaban entrevista con los clientes, lo iban a ver, se


presentaban los productos, las cualidades, se hacía la


venta, se tomaba la nota de pedido y esta se presentaba en


la empresa, si había alguna contrapropuesta se consultaba al


superior y posteriormente se efectuaba la cobranza. Que sabe


que la actora hacía cobranzas porque a veces se juntaban con


la actora en créditos y cobranzas, con el cheque y el dinero


y allí rendían el recibo con la cobranza…la actora se


trasnsportaba con vehículo propio. Que los gastos del


vehículo los pagaba la empresa. Que cuando había que cambiar


el vehículo, se les daba en esa época algo de 20.000 para el


cambio, el cual se cobraba a ellos 10.000 pesos a descontar


en tres años y los otros 10.000 se perdonaban siempre y


cuando la persona se mantuviera 4 o 6 años más en la


empresa. Que la empresa pagaba la nafta, patente, seguros,


arreglos, manutención del auto. Que la actor se vió


beneficiada con los 20.000 pesos para cambio de auto…que


tenían una flota de teléfonos móviles a cargo de a empresa


que se usaba para todo uso, personal y laboral…” (fs. 221).


En el marco descripto, y teniendo en cuenta


las probanzas reseñadas con anterioridad, considero que se


encuentra acreditado que la reclamante se dedicaba a


concertar operaciones en nombre y por cuenta de la sociedad


demandada desplazándose de su establecimiento, que a tales


fines visitaba periódicamente a los clientes asignados de la


empresa demandada en una zona determinada, con los precios


y condiciones por ella fijados, de todo lo cual resulta


aplicable la ley 14.546 (conf. arts. 1, 2 y concs. de esa


ley) por lo que se ha de encuadrar la relación laboral de la


reclamante en el marco del Estatuto del Viajante de


Comercio.


No resulta obstáculo atendible para acceder a


dicho reconocimiento el silencio mantenido por la reclamante


a lo largo de la vigencia del vínculo que se opuso como


defensa en el responde, ya que soslaya la disposición


expresa del art. 58 de la LCT que impide extraer


presunciones desfavorables para el trabajador derivadas de


su silencio. Tal irrenunciabilidad se solventa asimismo en


los términos del art. 4º de la referida ley 14.546 que


consagra el carácter de orden público del estatuto y torna


inatendible la calificación de la actora como “personal


fuera de convenio” como subterfugio para excluirla de la


proyección de la normativa de orden público, que se ensayó


en el responde (fs. 89vta.).


En cuanto a la remuneración, el mecanismo


utilizado por la demandada de suplir el pago de comisiones


derivadas de un porcentaje a aplicar sobre las ventas


realizadas por la actora de la mercancía por ella producida,


a través de un denominado “premio por ventas” fijado


unilateralmente a partir de objetivos caprichosamente


establecidos de acuerdo a lo que en la contestación de


demanda se denominó “condiciones cambiantes del mercado”,


resultó vulneratorio de los arts. 7 y 8 del referido


estatuto del viajante, en los que se establece expresamente


que la remuneración del viajante estará constituída, en todo


o en parte, en base a comisión a porcentaje sobre el importe


de las ventas efectuadas. También prevé la normativa de


orden público aplicable en los referidos artículos, que los


comerciantes o industriales no podrán exigir a sus viajantes


la venta de ninguna clase de artículos por los que no se


perciba comisión.


Ahora bien, en la causa se carece de pautas





que permitan efectuar la conversión que se prevé en el


Plenario de esta Cámara Nº 112 del 27/9/67 recaído “in re”


“Simula, Juan L. C/ESSO SAPA”.


En primer término, resulta insoslayable que


era la demandada quien se encontraba en mejores condiciones


para acercar al proceso las constancias de las operaciones


en las que habría intervenido la actora, informando sin


embargo el perito contador que al apersonarse en su sede no


se le exhibió documentación alguna que le permita satisfacer


los puntos de pericia propuestos por la parte actora con la


finalidad de desentrañar número de operaciones y montos en


que habría intervenido la actora, tanto de ventas como de


cobranzas (fs. 265).


Por otra parte, al llevarse a cabo el


juramento previsto en el art. 11 de la referida ley 14.546


se omitió acompañar los duplicados de las notas de venta


correspondientes a las operaciones que específicamente


habría llevado a cabo la demandante, resultando ineficaces a


tales efectos los “listados de vencimientos de cuentas


corrientes deudoras” que se agregaron a fs. 7.


Reiteradamente se ha señalado que para que el


juramento previsto por el art. 11 de la ley 14546 tenga


efecto de invertir la carga de la prueba es necesario que


los reclamos no consistan en meras estimaciones, sino que


deben estar referidos a operaciones concretas de las cuales


el trabajador tenga constancia, de acuerdo con el sistema


que habitualmente se usa en el comercio para instrumentar


tales operaciones (En igual sentido Sala III sent. 76519


20/5/98 “Nardote, Mario c/ Raya, Juan s/ despido”, Sala I t.


77431 20/12/00 “Lavigna, Ángela c/ FACYCA SA s/ despido”, SD


80882 18/7/03 “Izeta, Clemente c/ Magadan SRL s/ despido”;


Sala VI SD 58951 30/6/06 “Rey Quintana, Daniel c/ Mercolab


Argentina SA y otros s/ despido”; Sala II SD 94741 14/2/07


“Fontana, Omar c/ Wanchi SRL y otro s/ despido”).


Por lo demás, ninguno de los testigos


apuntados precedentemente hace referencia cierta al volumen


de ventas mensuales de la demandante, y en la prueba


informativa obrante a fs. 231/233vta. las oficiadas se


excusan de aportar la documentación pertinente por


encontrarse la misma en depósito.


De tal manera, se verifica el presupuesto de


insuficiencia de prueba previsto en el art. 56 de la LCT


para convalidar el uso de la facultad otorgada al


sentenciante de fijar el importe del crédito de acuerdo a


las circunstancias del caso.


En esa inteligencia, justiprecio la


remuneración mensual devengada al tiempo del despido


(septiembre de 2009) en la suma de $18.000, habida cuenta


del alto volumen de operaciones llevado a cabo por la actora


que permite presuponer el prolongado horario de dedicación


diaria que le demandaba según lo afirmado por el referido


testigo Sanchez, como así también el relevante número de


clientes propio del canal de distribución farmacéutico de la


Capital y Gran Buenos Aires según los dichos del también


citado testigo Buenvecino que se desempeñaba como Director


Comercial de la demandada, que conforme todos los testigos


se dedicaba no sólo a ventas sino también a la cobranza de


las mismas, actuación por la que debía percibir una comisión


diferenciada (conf. art. 8º de la ley 14.546). Confluyen en


la determinación de la suma consignada los parciales


derivados de la utilización de teléfono celular y


mantenimiento de automotor, utilizados por la actora –según


los dichos de Padula y Buenvecino- tanto para las


necesidades funcionales como personales.


Por tales razones, considerando el alcance


del reclamo y las decisiones de la anterior instancia que


arriban firmes, de prosperar mi voto habrá de modificarse la


sentencia dictada en la anterior instancia elevándose el


monto de condena a la suma de $408.165,46 con más los


intereses allí establecidos con excepción del parcial


diferido en concepto de diferencias salariales por


comisiones adeudadas, que devengará la misma tasa desde el


5/4/09 (fecha promedio del reclamo), derivada de los


parciales consignados a continuación: 1)Indemnización por


antigüedad: $72.360 ($12.060×6) conforme el tope previsto en


el CCT Nº 308/75 aplicable a los viajantes de comercio de


$6.400 invocado al demandar (fs. 20vta.) y la doctrina legal


emergente del fallo de la C.S.J.N. “Vizzoti”. Cabe


desestimar la oposición manifestada ante esta Alzada por la


demandada en cuanto procura que se aplique el tope legal


derivado del convenio colectivo aplicable sin proyectar el


referido precedente del más Alto Tribunal, toda vez que la


citada postura se opone a la propia versión sostenida en el


responde, oportunidad en la que se afirmara que la actora


era personal “fuera de convenio”, condición por la que no se


le extendía el amparo de norma alguna de orden público.





También integra el monto de condena el


parcial correspondiente a Preaviso con la incidencia del


S.A.C., por un total de $39.000 ([$36.000/12]+$36.000).


Se suma el monto correspondiente a los días


trabajados en el mes de septiembre de 2009 e integración del


mes de despido con la incidencia del S.A.C. por $19.500


($18.000/12+$18.000).


Comisiones adeudadas + sac por el período


sujeto a reclamo no prescripto (de noviembre 2008/agosto


2009, fs. 21vta./22) extraídas a partir de un promedio de


$11.527,32 derivado de restar el salario efectivamente


abonado en el mes de julio/09 ($6.472,68), arribándose a la


suma de $124.879,30 ($11.527,32×10/12), teniendo en cuenta


el efecto interruptivo de la comunicación remitida el


4/11/09 reclamando el pago de dicho concepto (fs. 19).


También habrá de proceder el reclamo fundado


en indemnización por clientela (art. 14 de la ley 14.546)


por la suma de $27.840 ($72.360+ 39.000x 25%), como así


también la multa prevista en el art. 80 de la LCT por


$54.000 ($18.000×3), el incremento indemnizatorio previsto


en el art. 1º de la ley 25.323 por $72.360 y el del art. 2º


del mismo cuerpo legal por $44.782,42 de manera proporcional


a las indemnizaciones del despido no abonadas en tiempo


propio ($72.360+ $39.000+ $19.500- $41.295x 50%).


El total diferido a condena surge de deducir


el pago parcial de $46.556,26 según informe contable de fs.


264vta.


La condena habrá de integrarse con la


obligación de certificar los extremos del vínculo habido en


la forma y condiciones previstas en el art. 80 de la LCT, de


conformidad con las pautas establecidas en el presente


pronunciamiento.


III- El nuevo resultado del litigio impone


dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de


honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose


efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria


(conf. Art. 279 del CPCCN), tornándose abstracto el


tratamiento de las quejas dirigidas contra dichos


accesorios.


Costas de ambas instancias a cargo de la


parte demandada vencida, teniendo en cuenta que ninguna de


las normas que rigen la materia imponen una férrea


vinculación del accesorio con la proporción por la que


progresa el reclamo, debiéndose tener en cuenta a la vez las


razones por las que se accede al litigio y como éste se


desenvuelve (conf. arts. 68 y 71 del CPCCN).


Regúlense los honorarios de la representación


letrada de la parte actora en el 16%, de la demandada en el


14% y del perito contador en el 6% del monto total de


condena (capital e intereses), teniendo en cuenta la


calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en


la anterior instancia (conf. art. 38 primera parte de la LO,


Dec. Ley 16.638/57 y ley 24.432).


Por las actuaciones desplegadas ante esta


Alzada, regúlense los honorarios de la representación


letrada de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo


que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior


instancia, conforme las pautas y normativa expuestas


precedentemente.


El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:


Por compartir los fundamentos, me adhiero al


voto que antecede.


El Dr. Gregorio Corach no vota (conf. Art. 125 L.O.).


A mérito del acuerdo al que se arriba, el


Tribunal RESUELVE :I) Modificar la sentencia dictada en la


anterior instancia y elevar la condena a la suma de


$408.165,46 (PESOS CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y


CINCO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS) con más los intereses


allí establecidos con excepción del parcial diferido en


concepto de diferencias salariales por comisiones adeudadas


que computa intereses desde el 5/4/09, con más la obligación


prevista en el art. 80 de la LCT dentro del plazo y


apercibimiento dispuesto en la instancia de grado anterior.


II) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de


honorarios practicada en la anterior instancia. III) Costas


de ambas instancias a cargo de la parte demandada. IV)


Regular los honorarios de la representación letrada de la


parte actora en el 16%, de la demandada en el 14% y del


perito contador en el 6% del monto total de condena (capital


e intereses). V) Por las actuaciones desplegadas ante esta





Alzada, regular los honorarios de la representación letrada


de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo que a


cada una le corresponda por lo actuado en la anterior


instancia.


Regístrese, notifíquese y devuélvase.


ANTE MÍ: