CAUSA N° 17.824/2013 INVERSIONES DE SALUD SRL (TF 31.765I) contra D.G.I.
Buenos Aires, 1 de octubre de 2013. Y VISTOS:
Estos autos caratulados: Inversiones de Salud SRL (TF 31.765I) contra D.G.I., venidos en recurso del Tribunal Fiscal;
Y CONSIDERANDO:
I. Que el organismo jurisdiccional modificó la resolución apelada en autos por la que se aplicó a la actora una multa en los términos de los artículos 46 y 47, inc. a, de la ley 11.683 y reencuadró su conducta en la descripta en el artículo 45 de la citada norma legal, graduándola en el mínimo legal (fs. 122/123).
Para resolver de ese modo, sostuvo que las diferencias detectadas originadas en la declaración de montos inexactos en los períodos recurridos permitían tener por configurado el elemento objetivo de la infracción.
Sin embargo, entendió que el Fisco no había fundado debidamente ni acreditado en autos los presupuestos del obrar doloso, por lo que entendía que la conducta del actor debía encuadrarse en el artículo 45 de la ley procedimental.
II. Que a fs. 127 y 130/134 vta. la representación fiscal dedujo y fundó su recurso de apelación ante esta Cámara. Se agravia de que se haya reencuadrado la sanción impuesta, afirmando que de las anomalías detectadas por la inspección, se infería la voluntad de la actora de defraudar al Fisco en los términos del artículo 46 de la ley 11.683.
Sostiene que el inicio del sumario tuvo lugar tras haberse constatado la presentación de declaraciones juradas del impuesto al valor agregado por los períodos fiscales mayo a septiembre de 2007, consignando cifras inexactas y dejando de ingresar el gravamen en su justa medida. Y que una vez verificada la firma, se efectuaron las presentaciones rectificativas. Es decir, que no fue sino a instancia de la fiscalización practicada que procedió a rectificar las declaraciones juradas.
III. Que a fs. 138/142 vta. la parte actora contestó el traslado solicitando que se confirme la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso.
IV. Que de acuerdo a los términos en que están expresados los agravios, el Fisco se ha limitado a insistir en que la conducta de la actora está contemplada en el artículo 46 de la ley 11.683, t. o. en 1998.
V. Que mediante la norma citada se sanciona a quien mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al Fisco con liquidaciones de impuestos que no correspondan a la realidad.
VI. Que la defraudación fiscal se configura, entonces, con la comisión de un artificio, de un engaño, de una conducta dirigida a evadir el tributo y evitar las consecuencias sancionatorias (conf. esta Sala, Alonso Mario Oscar, sent. del 151098,; Sala II, San Justo S.A., sent. del 251094; Sala V, Batello, Tarcisio L., sent. del 293 99; y Casino del Litoral c/D.G.I. sent. del 8299)
Así como la omisión de pago de impuestos presupuesto de hecho descripto en el artículo 45 de la ley de procedimiento es una figura cuyo elemento intencional surge del acaecimiento del hecho mismo por presumirse la existencia, al menos, de negligencia en la presentación de las declaraciones juradas, en la figura de la defraudación la intención dolosa ha de ser probada por la administración. La presunción de dolo en las infracciones tributarias que alega la representación fiscal ha de ser desechada, sin más, por ser contraria a elementales principios constitucionales de presunción de inocencia en materia penal.
Ello no obsta a que, sin embargo, la necesidad de una efectiva defensa del erario fiscal justifique que el legislador arbitre una serie de hechos que razonablemente elegidos permitan inferir la existencia de una conducta dolosa merecedora de una sanción más grave, sin perjuicio del reconocimiento del derecho del contribuyente de desplegar todos los medios de defensa para destruir esa presunción.
Sin embargo, y tal como lo puntualiza el a quo el Fisco no ha utilizado a los fines de la aplicación de la multa en las presunciones establecidas en el artículo 47.
VII. Que la existencia de una conducta dolosa, comprensiva del elemento intencional, no puede inferirse solamente invocando diferencias entre lo que hubiera debido ingresarse al Fisco por los tributos cuestionados. Tal como lo sostiene el Tribunal a quo, la situación fáctica en la que se basa la pretensión fiscal no ha sido probada en autos sin que resulte suficiente, al efecto, la simple alegación de una falta de respaldo documental suficiente.
Adviértase que los datos con base en los cuales se practicó el ajuste surgieron de la documentación aportada por la propia actora, y que Inversiones de Salud S.R.L. carece de antecedentes infraccionales por lo que resulta procedente considerar que las omisiones incurridas resultaron fruto de una negligencia culposa y no de una maniobra expresamente urdida con el objeto de defraudar al Fisco.
VIII. Que, coincidiendo con el pronunciamiento apelado, se considera que la circunstancia de no configurar la conducta del actor la infracción dolosa descripta en la ley 11.683 no importa que la omisión tributaria quede impune (conf. esta Sala, Alonso, Mario Oscar citada, entre muchas otras), por lo que se considera ajustado a derecho el encuadre allí efectuado.
Por lo expuesto se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Costas a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE EDUARDO MORÁN
MARCELO DANIEL DUFFY
ROGELIO W. VINCENTI