Buenos Aires, marzo 31 de 2.010.-


VISTOS Y CONSIDERANDO:


I.- Contra la resolución de fs. 1092/1093 mediante la cual el Sr. Juez “a quo” determina la base regulatoria, fija los emolumentos e impone las costas de la incidencia por su orden; se alzan y fundan sus recursos a fs. 1094/1095 los Dres. Felipe Ferrer Lavalle y Gustavo Adolfo Delfino Carossio y a fs. 1103/1106 -que subsana el error de impresión de fs. 1098/1101- el Dr. Carlos O. Raspall Galli, quien lo hace por si y en representación de los actores. A fs. 1109/1110 y a fs. 1112/1114 lucen las contestaciones de los agravios.


II.- En el particular se reclamó la restitución de: a) las sumas de dinero que informaran el Banco Nación y que resultaran de los depósitos a plazo fijo que la causante hubiera tenido en cuentas conjuntas con el demandado y con su hermana, deducida la suma ya entregada el 11 de octubre de 2.001 a los accionantes, b) el piano existente en el inmueble sito en la calle Libertad 936, Piso 12, Dpto. “B”, de esta ciudad; y c) los demás bienes muebles que resultan del inventario labrado en el proceso sucesorio y que le correspondan a la causante en la división de condominio (v. fs. 340).


Perimidas las presentes actuaciones, a fs. 1092/1093 el magistrado de grado fijó la retribución correspondiente a los letrados intervinientes, los que han sido apelados por altos y por bajos, pues, mientras que los profesionales vencedores cuestionan el porcentaje arancelario tenido en cuenta, el letrado de los actores discrepa en torno al monto arancelario tomado por el “a quo”, en cuanto entiende que aquél depende del monto provisorio que se abonó en concepto de tasa de justicia al tiempo de entablar la demanda y no del cálculo que se efectuó en la decisión en crisis.





III.- Cabe liminarmente señalar que, por haber concluido las presentes actuaciones por un modo anormal de extinción del proceso (vgr. caducidad de la instancia), corresponde aplicar en el sub lite, por analogía, las mismas reglas que corresponde al rechazo de la demanda o al desistimiento de la acción y del derecho (conf. plenario “Multiflex c/ Cons. B. Mitre 2257 s/ sumario” en ED, 64-250). Asimismo, deberá considerarse la etapa en que culmina el litigio, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 37 y 38 del arancel.


Sentado lo anterior, corresponde destacar que, en sentido contrario al argumento esbozado por los quejosos, ha sostenido el Cimero Tribunal que dicha partida (vgr. la tasa de justicia abonada como de monto indeterminado), puede servir de indicio en aquellos casos en que la fijación del monto del pleito resulte ser dudosa (cf. CSJN, Fallos, 308:849), procediendo, en su mérito, la remuneración sobre los parámetros contenidos en el arts. 6, incs. b), c), d), f), 7, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 (cf. esta Sala, H. 543.844, del 19/11/09), mas no, como ocurre en la especie, cuando la acción versa en el reconocimiento del dominio y la restitución de cosas, pues en tales casos, se entiende aplicable el art. 32 de la ley de arancel, debiendo considerarse como monto del proceso el valor de los bienes objeto del pleito, y de mediar disconformidad entre las partes, resulta insoslayable observar el procedimiento previsto en el art. 23 (cf. Passarón, J.- Pesaresi, G., “Honorarios Judiciales”, T. I., ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 385 y sgtes.).


Bajo tales parámetros, el thema decidendeum radica en la porción que le habría correspondido a la causante de los fondos depositados a plazo fijo y en dólares estadounidenses, en el Banco de La Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, dado que, sólo respecto de ellos existen agravios.





Así las cosas, el anterior sentenciante ponderó la información suministrada por la entidad bancaria, en sentido que, la causante tenía registrado a la orden recíproca con el Sr. Roberto Daniel Pérez tres plazos fijos que ascienden a la suma total de trescientos cuarenta y seis mil treinta y uno dolares estadounidenses (U$S 346.031.-) y que a su vencimiento se cobro por parte de su titular la suma de noventa y seis mil ciento ocho dolares estadounidenses (U$S 96.108.-), que fueran entregada a los accionantes (v. fs. 92 y fs. 95 de los autos caratulados: “Calderoni, Alicia Elena s/ sucesión ab-intestato” (Expte. Nro. 106.832/2001), a la vista), de ahí, que consideró acertado tomar la mitad de tales depósitos deducida la suma indicada precedentemente.


En tal sentido y dentro del limitado marco del tópico en estudio, asiste razón a los apelantes, en sentido que, de la información obrante a fs. 167 del proceso sucesorio, dos de los depósitos a plazo fijo se encontrarían a nombre de la de cuius, el demandado y la Sra. Marcela Calderoni (Certificados Nros. 4292141/1 y 4292142/9) y ascenderían a la suma de ciento sesenta y cinco mil un dolares estadounidenses (U$S 165.001.-), de modo tal que, a priori le correspondería a la causante el 33,33% de aquéllos y arrojaría aproximadamente la suma de cincuenta y cinco mil dolares estadounidenses (U$S 55.000.-). Sin embargo, el depósito restante (certificado Nro. 4292143/7) se encontraría registrado a nombre de la causante y el Sr. Pérez por un monto de ciento setenta y nueve mil treinta dolares estadounidenses (U$S 179.030.-), de ahí que, le pertenecerían a ella la mitad, es decir, ochenta y nueve mil quinientos quince dolares estadounidenses (U$S 89.515.-).


Desde esta óptica, debe tomarse como parámetro para establecer la base regulatoria dichos importes (U$S 55.000.- más U$S 89.515.-), deducidos las sumas percibidas por la parte actora (U$S 96.108.-), convertidos a pesos a la fecha de la presente regulación, con mas la suma de veinticinco mil pesos ($25.000.-) que se estimó para los bienes muebles que existieran en el inmueble de la calle Libertad 936, piso 12, dpto. B, de esta Ciudad y que no mereció impugnación.





IV.- En consecuencia, teniendo en cuenta que las presentes actuaciones han finalizado sin que medie resolución judicial que dilucide la postulación inaugural, el monto que se ha estimado a los fines regulatorios ($213.303.-); la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada, que consistió en la primera y un diez por ciento de la segunda etapa del proceso ordinario -en sentido contrario a los argumentos de fs. 1094/1095- y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 37, 38 y concs. ley 21.839, se reducen los honorarios regulados al Dr. Carlos O. Raspall Galli, en su doble carácter de letrado patrocinante y apoderado de la parte actora, a la suma de PESOS DOCE MIL ($12.000.-) por el principal y a la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($1.200.-) por el incidente resuelto a fs. 1092/1093. Asimismo, se reducen los emolumentos fijados en conjunto a los Dres. Felipe Ferrer Lavalle y Gustavo Adolfo Delfino Carossio, en su carácter de letrados patrocinantes del demandado, a la suma de PESOS CATORCE MIL ($14.000.-) por el principal y se confirman los estipulados por el incidente.


De conformidad a la calidad y mérito de la labor profesional desarrollada ante este Tribunal y lo que disponen los arts.6, 7, 14 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432 se fija la remuneración del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Carlos O. Raspall Galli -por la presentación de fs. 1098/1101, en la suma de PESOS TRESCIENTOS ($300.-) y la del Dr. Felipe Ferrer Lavalle, por su actuación a fs. 1112/1114, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($350.-).


V.- En torno a las quejas relativas a la imposición de costas en el orden causado, debe tenerse en cuenta la disparidad de criterios de las partes y que fuera parcialmente acogida por el “a quo”. Por ello, se aprecia que la carga causídica en la instancia de grado fue distribuida de manera acertada. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar parcialmente la decisión de fs. 1092/1093, quedando determinada la base regulatoria conforme lo que dispuesto en los considerandos III y IV. II.- Fijar los honorarios del Dr. Carlos O. Raspall Galli, en su doble carácter de letrado patrocinante y apoderado de la parte actora, en la suma de PESOS DOCE MIL ($12.000.-) por el principal, la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($1.200.-) por el incidente resuelto a fs. 1092/1093 y la suma de PESOS TRESCIENTOS ($300.-) por su actuación ante esta alzada y los de los Dres. Felipe Ferrer Lavalle y Gustavo Adolfo Delfino Carossio, en conjunto y en su carácter de letrados patrocinantes del demandado, a la suma en PESOS





CATORCE MIL ($14.000.-) por el principal y se confirman los estipulados por el incidente. Por su presentación de fs. 1112/1114, se fijan los honorarios del Dr. Felipe Ferrer Lavalle, a la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($350.-). III.- Con costas de alzada por su orden, atento al resultado y alcance de las apelaciones deducidas y al modo en que se decide (art. 68 del CPCC). IV.- Confirmar la sentencia en todo lo demás que decidió y fue motivo de no atendibles agravios. V.- Regístrese y devuélvase a la instancia de grado a quien se le encomienda practicar la notificación de la presente a los interesados.





Carlos A. Bellucci Beatriz Areán Carlos A. Carranza Casares