Santa Fe, 09 de diciembre del año 2.015.


VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución 53 del 1 de abril de 2015, dictada por el Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia, doctor Balestieri, en autos caratulado “B., E. O. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘B., E. O. S/ ABIGEATO CALIFICADO S/ INC. RECURSO APELACIÓN E INVALIDACIÓN’- (CUIJ 21-06106545-5)” (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510315-8); y,


CONSIDERANDO:


1. Por decisión del 1.04.2015, el Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia, doctor Balestieri, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado y confirmar la decisión del Juez de la Investigación Penal Preparatoria, doctor Gon -quien, a su turno, había resuelto en fecha 25.09.2014 no hacer lugar a la prórroga de la medida cautelar del detenido B. por 24 horas entendiendo que era el Fiscal quien debía adoptar dicha medida con fundamento- (fs. 4/6v.).


2. Contra este fallo, el Defensor Público Adjunto del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal del Poder Judicial de Santa Fe, doctor Cáceres, interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 10/19).


En primer lugar, señala que la resolución atacada le provoca a su defendido un gravamen de imposible reparación ulterior por privarlo de su libertad de locomoción. Para fundar la actualidad del agravio invoca que la cuestión suscitada se extiende por sus particularidades a todas las causas en las que se disponga la prórroga de la detención y cita lo dicho por esta Corte al resolver la admisibilidad de la queja en la causa “Gutiérrez”.


Al motivar la procedencia de la vía, postula que la sentencia en crisis resulta arbitraria, por cuanto habría desconocido los tres argumentos constitucionales de su apelación, esto es: que extender por más de 24 horas la disposición de la libertad del imputado en cabeza del fiscal es inconstitucional; que las previsiones del artículo 19 de la Constitución nacional integran las restricciones de la Carta Magna provincial; y que los principios aplicables impiden una interpretación extensiva de las facultades del fiscal.


Cuestiona que el Juez de Cámara aludiera a lo que sostuviera sobre la norma en discusión en anteriores pronunciamientos. Asimismo, expresa que la hermenéutica efectuada del artículo 274 del Código Procesal Penal es contraria a normas de jerarquía superior y a la “perspectiva gramatical” y que resulta extensiva de las facultades de privación de libertad del fiscal. Concluye que la única interpretación normativamente posible en relación a la facultad de prórroga de la detención es la que pone dicha decisión en cabeza de un magistrado.


Afirma que no puede dejarse de lado la “voluntad del pueblo manifestada en la ley” por la mera invocación de una obra doctrinaria y cita la opinión de Roberto Büsser sobre la norma, refiriendo también un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Explica que resulta asimismo arbitraria la interpretación que el Juez de Cámara efectuara de lo resuelto por el Juez de grado, postulando que en realidad éste ordenó al Ministerio Público de la Acusación que disponga la prórroga.


Por último, invoca arbitrariedad en la resolución de la Alzada por apartamiento de los agravios partivos sin fundamentación. En este sentido, alega que los argumentos de su parte que no habrían sido tratados serían: la falta de motivación suficiente del auto del Juez de grado; la existencia de diversos motivos que imponían un criterio contrario al utilizado en tal resolución; y que la interpretación del texto propuesta por el Juez de la Investigación Penal Preparatoria contrariaba normas de superior jerarquía.


3. El Juez de Cámara, por auto 270, del 1 de setiembre de 2015 resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 22/24); lo que motiva la presentación directa de la defensa ante esta Corte (fs. 29/38v.).


4. En esta instancia resulta imperativo verificar, con carácter previo al análisis del remedio extraordinario, la subsistencia en el caso de los requisitos que habilitan el ejercicio de la jurisdicción por esta Corte, examen de insoslayable realización atento a que, como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, la desaparición de aquéllos importa, como regla, también la extinción del poder de juzgar (Fallos:189:245; 248:51; 260:153; 307:188; 308:1489; 311:787; 316:479).


No está de más recordar en ese orden, que así como los agravios puramente hipotéticos, conjeturales o futuros se encuentran excluidos del ámbito jurisdiccional, lo mismo cabe afirmar acerca de aquéllos cuyo tratamiento deviene inoficioso por el Tribunal al haber perdido toda “actualidad”.


Ello es así porque, como es sabido, el derecho a la jurisdicción no importa sino la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional y obtener una sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes -Fallos:310:937; 311:208; 317:826; etc.-, doctrina coherente con la reiterada jurisprudencia según la cual es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos y no realizar declaraciones generales o abstractas (Fallos:289:238; 301:991; 303:1633; 318:2438).


En autos, se cuestiona la interpretación efectuada en instancias ordinarias del artículo 274 del Código Procesal Penal, postulando la recurrente que una hermenéutica gramatical de la norma y acorde a las disposiciones de jerarquía superior determinaría que la prórroga de la detención por 24 horas sólo puede ser decidida por un juez. Sin embargo, no puede dejar de advertirse que la decisión impugnada convalidó un auto que disponía que el Fiscal era el funcionario facultado para resolver la cuestionada prórroga, pero ello sólo por el plazo previsto en el artículo 274 del Código Procesal Penal -es decir 24 horas- y que ello ocurrió hace más de un año, de modo que necesariamente la situación de coerción personal actual del imputado -si la hubiere- no se encontraría determinada por la decisión en crisis, por lo que el caso aparece estrictamente “abstracto”.


5. Si bien en algunas oportunidades se ha sorteado tal exigencia atendiendo a que el corto plazo en que debe realizarse la audiencia de control de detención (incluso en casos en que se disponga la cuestionada prórroga) tornaría inviable un pronunciamiento de este Tribunal en tiempo útil y a que se trata de supuestos susceptibles de repetición, lo cierto es que esta Corte ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí planteada en el precedente “R., E. M. Y D., I. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL CUIJ 21-07000009-9: ‘R., E. M. Y D., I. S/ HABEAS CORPUS’ S/ R.I. (CONCEDIDO)”, (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509308-9), por lo que tal situación excepcional no se configura en el caso.


En consecuencia, ante la ausencia de gravamen actual, y no dándose un supuesto de excepción que permita sortear tal obstáculo, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento.


Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Así disponerlo.


Regístrese y hágase saber.


FDO.: FALISTOCCO, ERBETTA, GUTIÉRREZ, NETRI, SPULER – Jueces


Ante mí: FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).