VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 22/04/2010 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-ción.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que ad-mitió en lo principal la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 231/3, mereciendo réplica de la contraria a fs. 237/vta.. Asi-mismo, la representación letrada de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.
La parte demandada se agravia por cuanto el ju-dicante de grado reputó justificado el despido indirecto en que se colocó el trabajador el 03/04/09 por la falta de pago de la remuneración correspondiente a febrero/09.
La recurrente centra su crítica en la ponderación del incumplimiento aludido y su calificación por parte del sentenciante de grado como constitutivo de injuria en los términos del art. 242 de la LCT.
Alega que el sentenciante omitió analizar el in-cumplimiento generador del despido -falta de pago de un mes de sueldo- en el contex-to de la relación laboral habida, de aproximadamente diez años de antigüedad sin in-cumplimientos de ninguna índole por parte de la principal.
En definitiva, sostiene que la falta de pago de un haber no puede ser considerado injuria suficiente en el marco de la extensa relación laboral que unió a las partes, citando jurisprudencia en apoyo de su postura.
Analizada la causa, en el marco de las alegacio-nes formuladas, adelanto que la queja no tendrá favorable acogida.
Ello por cuanto arriba firme a esta alzada que la demandada, intimada al pago de la remuneración de febrero/09 mediante telegrama recibido el 23/03/09 (cfr. fs. 65), no dio respuesta en término a la intimación por lo que el actor se consideró despedido con fecha 03/04/09, y que la demandada recién en esta última fecha depositó el salario reclamado, momento en que se encontraba venci-da la intimación referida.
En tal contexto, arriba firme a esta instancia re-visora que la demandada incumplió con uno de los principales deberes que como em-pleador le competen, que es el de abonar la remuneración el trabajador en tiempo y forma, y al respecto en reiteradas oportunidades he sostenido que la falta de pago de la remuneración es un incumplimiento de gravedad suficiente como para habilitar la disolución del vínculo.
Además, se impone señalar que la demandada adujo que no había procedido al depósito de los haberes del trabajador porque el mismo se negaba a suscribir los recibos de haberes, y aún considerando que los que acompañó a la causa hubiesen sido firmados después de varios requerimientos a tal fin, lo cierto es que, tal como sostuvo el Dr. Brandolino, el art. 125 de la LCT esta-blece que La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho del pago, prescripción que hecha por tierra los argumentos bajo los cuales la demandada pretendió justificar su demora en el depósito del haber en cuestión.
Por lo demás, cabe también destacar que la ac-cionada pudo recurrir a otras medidas distintas de la falta de pago en tiempo y forma de la remuneración, pues la misma se abona por el trabajo prestado o la puesta a dis-posición de la fuerza de trabajo, sin poder negarse la empleadora a su pago, cuando tales presupuestos fueron prestados, por el hecho de que el trabajador no hubiese con-currido a suscribir los recibos de meses anteriores.
Es dable aclarar, además, que el criterio sentado en la causa Silva, María Teresa c/ Lessiver S.R.L. s/ despido (SD 97172 del 30/10/99), con voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo al que adherí, no resulta aplicable en la especie. Ello en tanto el incumplimiento de la patronal que allí se tuvo por acredi-tado fue la falta de pago de las asignaciones dispuestas por los decretos del PEN 1347/03 correspondiente a febrero/04 y 2005/04 a enero/junio/05, circunstancia que difiere de la aquí debatida que se trató de la falta de pago de la remuneración men-sual.
Al respecto, debe memorarse el carácter alimen-tario del crédito en cuestión y la importancia que reviste para el dependiente la opor-tuna percepción de su haber mensual, que presupone su único medio para satisfacer las necesidades vitales.
Por ello, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto en el sentido aludido dispone.
Igual suerte correrá la queja vertida por la accio-nada en orden al acogimiento de las indemnizaciones contempladas por las leyes 25.323 y 25.561.
Ello por cuanto, contrariamente a lo que sostie-ne la quejosa en su impreciso agravio, se encuentran reunidos en la lid los presupues-tos necesarios para la procedencia del primero de los conceptos señalados, que debe entenderse se refiere al art. 2º de la citada normativa.
En efecto, conforme la solución antes propuesta, ha quedado demostrada la existencia de un despido injustificado, la intimación feha-ciente al empleador en pos del pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232/3 y 245 de la LCT, el incumplimiento a tal intimación (ver fs. 62 y 65) y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para perci-birlas, por lo que corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto determina la procencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323 .
Asimismo, en tanto no existe condena fundada en la ley 25.561, el agravio vertido al respecto deviene improcedente.
En atención al resultado del litigio que aquí se propone confirmar, la imposición de costas a la demandada dispuesta en grado resulta adecuada al principio objetivo de la derrota plasmado en el art. 68 del CPCCN por lo que propongo desestimar la queja vertida por la accionada y confirmar lo decidido en origen al respecto.
Resta por señalar, en relación a las apelaciones deducidas por la representación letrada de la parte actora y el perito contador en torno de la regulación de honorarios dispuesta en origen que, habida cuenta de las labores realizadas, el valor económico del pleito y las pautas arancelarias que emergen de los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y dec. 16.638/57, los mismos lucen ade-cuados a las normas mencionadas por lo cual propongo su confirmación.
Para concluir, voto por imponer las costas de al-zada a la recurrente vencida, conforme el principio antes señalado.
Finalmente, en atención al mérito y extensión de las labores desarrolladas en esta instancia, propongo que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25% ca-da una de las respectivas sumas que les corresponda percibir por la totalidad de lo ac-tuado en la instancia anterior art. 14 ley 21.839).
Miguel Ángel Pirolo dijo: adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2°) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida; 3º) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por los trabajos de Alzada en el veinticinco por ciento (25%) respectivamente de los que cada representa-ción letrada deba percibir por sus trabajos en la instancia anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Pirolo Graciela A. González
Juez de cámara Juez de cámara