PODER JUDICIAL DE LA NACION.
CNCom, D, 80296/2004. ATOMPLAST SAICYF S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR FISCO AFIP-DGI. JUZGADO 17 (34).
Buenos Aires, 23 de febrero de 2009.
1. Apeló el incidentista la sentencia de fs. 194/197 que admitió parcialmente la verificación promovida en fs. 24/26 (fs. 198).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 203/211 y resistidos en fs. 213/218 y 220/222.
2. La crítica contenida en el memorial finca en 3 cuestiones: (i) el agravio por el reconocimiento de un crédito en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta del ejercicio 1998 por un monto menor al pretendido (se verificaron $ 45.713,59 cuando lo reclamado fueron $ 78.355,13); (ii) la desestimación de la multa de $ 54.858.59, y (iii) la reducción de los intereses demandados.
(i) En atención a la base argumental que sustentó la denegatoria de grado, la Sala requirió el envío del expediente administrativo mencionado en fs. 196, apartado (ii), segundo párrafo (v. proveído de fs. 226), y tras efectuar un meduloso análisis de sus constancias concluye por el acierto de la solución adoptada.
Es que mal que le pese al quejoso lo concreto y jurídicamente relevante es que en ningún momento, sea en este expediente o en las actuaciones supra referidas, brindó una explicación clara, circunstanciada y fundada del porqué una deuda que originariamente se determinó en la suma de $ 45.713,59 fue incrementada hasta alcanzar los $ 78.355,13 reclamados.
Las actuaciones obrantes en fs. 526, 531, 537, 538, 553 y 554 no parecen ser simples notas internas como se afirma en el memorial (véase que se trata, entre otros instrumentos, de un certificado de deuda presunta, del resumen de la fiscalización tramitada, y del informe final de esa inspección), y todos ellos son coincidentes en que la deuda del ejercicio 1998 era de $ 45.713,59.
Pero aun si se tratase de simples notas o comunicaciones internas, lo que se descarta pero que como hipótesis se admite, era igualmente carga del recurrente justificar la significativa diferencia que existe entre el monto que informaron los distintos funcionarios que intervinieron directamente en la determinación del crédito y la suma consignada en la resolución n° 19/02 (fs. 4/5). Máxime cuando existe un prolijo y bien fundado análisis del caso por parte del síndico, que luce expuesto en el apartado IV de fs. 189 vta./191, que confirmaría la falta de sustento del planteo.
Puesto que nada de ello se hizo, fatal es concluir por la inviabilidad de la crítica.
(ii) La multa pretendida en los términos de la ley 11.683: 45 fue bien denegada, pues la poca claridad que exhibe la ley que impuso el tributo (n° 25.063: 12, inc. b del Titulo IX), pudo hacer creer al contribuyente que le asistía derecho a resistir el pago del ejercicio cerrado el 31.12.98.
Es que la vigencia de esa normativa dio lugar a numerosas interpretaciones, y fue la Corte Nacional -con alguna disidencia de sus miembros- quien finalmente debió intervenir para cerrar el debate sobre el punto (20.2.01, “Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. c/ P.E.N. – Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos -ley 25.063- y otro s/amparo”; Fallos 324:291).
(iii) En cuanto a los intereses señálase que si bien la Sala no desatiende que la facultad del Fisco de imponer intereses punitorios, además de los moratorios, por la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva (analóg. cciv 652, 659 y conc., Llambías, J.J., “Tratado de Derecho civil-Obligaciones”, t. I, nros. 316 b y 345 a, págs. 421 y 460, ed. 1973), juzga, sin embargo, que las pautas establecidas por la normativa fiscal para regir esos cálculos no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del cciv 656 segunda parte.
El análisis y desarrollo de los fundamentos que inspiran esta decisión de la Sala no unánime en este aspecto, fueron expuestos en el voto mayoritario dictado in re “Sortie S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Fisco Nacional -A.F.I.P.- D.G.I.- D.G.A.-” (15.6.07), cuya copia se agrega precedentemente.
Por lo tanto, y en consideración a los argumentos allí expuestos, a cuya lectura se remite por razones de brevedad, corresponde establecer como límite máximo para el cómputo de los réditos por todo concepto un porcentual de hasta dos veces la tasa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, no capitalizada.
Ese será el límite a respetar para la determinación del crédito.
3. En mérito a lo expuesto se RESUELVE:
Confirmar, en lo principal y con el alcance supra expuesto, la sentencia de fs. 194/197.
Imponer las costas de alzada a la apelante sustancialmente vencida (cpr 68 primer párr. y 69; LCQ 278).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Pablo D. Heredia
(disidencia parcial)
Juan José Dieuzeide
Gerardo G. Vassallo
Fernando M. Pennacca
Prosecretario Letrado
Disidencia parcial del juez Heredia:
El suscripto coincide con el desarrollo y conclusiones expuestas en la presente decisión, pero disiente en cuanto la posibilidad de que los intereses correspondientes a los créditos fiscales insinuados puedan ser objeto de morigeración en los términos del art. 656, segunda parte, del Código Civil, o norma análoga.
Como lo expuse en mi voto en la causa “Sortie S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Fisco Nacional”, sentencia del 15.6.07, al tener dichos accesorios origen “legal” lo que corresponde es, a todo evento, declarar su inconstitucionalidad por confiscatorios, debiendo la confiscatoriedad ser probada adecuadamente teniendo en cuenta la afectación de la capacidad contributiva implicada, lo que no ha ocurrido en el caso. En este sentido, entiendo que ningún caso intereses que no reconozcan un origen “convencional” pueden ser reducidos de oficio por los jueces, pues no está presente el vicio de abuso, lesión o aprovechamiento, ni la usura como justificación para aceptar, precisamente, dicha reducción. Es copia fiel de fs. 238/241.
Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca
Prosecretario Letrado