G. S., R. N. M. s/ Infraccion ley 22415

Resistencia, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.

Y VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 8496/2016/1/CA1, caratulado: “Incidente de Entrega de Bienes Registrables en autos: Gómez Slavik, Romina Natalia Marisel por Infracción Ley 22.415”, proveniente del Juzgado Federal de Roque Sáenz Peña, provincia del Chaco, y;

CONSIDERANDO:

I.Que vienen estos autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de fecha 31 de mayo de 2017 (fs. 21/22) en el que se dispuso no hacer lugar a la restitución peticionada por Romina Natalia Marisel Gómez Slavik –DNI Nº: 33.839.945, del vehículo marca TOYOTA modelo Hilux dominio KIY683.

II.Que luego de analizar las constancias obrantes el a quo entendió que no corresponde restituir el vehículo oportunamente secuestrado a su titular Romina Gómez Slavik. Para así decidir expresó: “…el elemento cuya restitución se pretende ha sido presuntamente utilizado para la comisión del hecho que se está juzgando…”.

III.Que a fs. 23/25 vta., la peticionante, con patrocinio letrado del Dr. Juan Esteban Pockorny, dedujo recurso de apelación agraviándose por entender que el Juzgador realiza una errónea interpretación del artículo 23 del C.P. Afirma que no se ha hecho mención a las condiciones personales de la requirente y que resulta incorrecta imputación a su hermano en los autos principales.

Solicita le sea devuelto el vehículo en carácter de depositaria judicial definitiva, citando antecedente de esta Alzada en autos FRE 1774/2015/2, caratulados: “Incidente de Entrega de Bienes Registrables en autos: Vallejos, Alfredo David por Infracción Ley 22.415 y Resistencia o Desobediencia a Funcionario Público”, que entiende aplicable en la especie ante la similitud de la cuestión planteada.

IV.Que concedido el recurso intentado, a fs. 34 se agrega el escrito presentado por el Sr. Fiscal General, Dr. Federico M. Carniel, manifestando su no adhesión al mismo.

A fs. 36/38 vta., al presentar el memorial en oportunidad de la audiencia de ley fijada en los términos del art. 454 del CPPN, la parte apelante reproduce los argumentos esgrimidos al momento de la interposición del recurso.

V.Puestos a resolver el presente Incidente de restitución, es dable destacar que el secuestro implica una medida de coerción real que restringe el derecho de propiedad, cuya duración temporal debe ser limitada y razonable. Dicha razonabilidad estará vinculada con la necesidad de conservar a disposición del juez la cosa secuestrada en razón de su finalidad y utilidad probatoria, o bien por tratarse de cosas sujetas a un eventual decomiso, embargo o restitución.

El secuestro implica así una limitación al derecho de uso y goce de determinados bienes, para abastecer a las necesidades probatorias, razón por la cual el art. 238 del CPPP establece en lo que aquí interesa “Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados”.

Entrando al análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, se advierte que conforme documental agregada a fs. 4 (título de propiedad), la Sra. Romina Gómez Slavik es propietaria del vehículo involucrado, en el suceso delictivo acaecido en el marco del Código Aduanero quien –al menos hasta este estadío de la causase trataría de un tercero no responsable que no posee ningún tipo de vinculación con el hecho investigado, no apareciendo como imputada en los presentes actuados.

Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia que “corresponde disponer la entrega provisional del vehículo secuestrado a la persona que es su titular y que pese al tiempo de la investigación trascurrido, no se encuentra vinculada a la causa, ya que la medida asegurativa adoptada no resulta actualmente razonable en cuanto no aparece que pueda sostenerse que el comiso presumiblemente pueda recaer sobre el medio de transporte de que se trata” (CN Penal Económico , sala B, 2006/07/07 Caso, “Eduardo L. …”, La Ley 2006 – F, 821).

Corolario de lo expuesto corresponde la entrega del vehículo en cuestión a la solicitante, no obstante tal diligencia debe hacerse en carácter de depósito judicial, en reaseguro de una eventual medida probatoria que se pueda requerir durante la instrucción, lo que así se ordenará.

Por ello, se hace lugar al recurso de apelación impetrado, se revoca la resolución en crisis, ordenando que el a quo efectúe entrega del vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, dominio colocado KIY683, a su titular la Sra. Romina Natalia Marisel Gómez Slavik, la que debe efectuarse en carácter de depositario judicial, previo reaseguro de acreditación de los extremos de propiedad puestos oportunamente de manifiesto.

Por lo dicho, SE RESUELVE:

1°) REVOCAR la resolución de fs. 21/22. y en consecuencia HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. 23/25 y vta., ordenando al Sr. Juez a quo la entrega del vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, dominio colocado KIY683, a su titular la Sra. Romina Natalia Marisel Gómez Slavik, la que debe efectuarse en carácter de depositario judicial, previo reaseguro de acreditación de los extremos de propiedad.

2º) Hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/15).

3º) Regístrese. Notifíquese. Fecho, previo cumplimiento del plazo de ley, devuélvase.

FDO: José Luis Alberto Aguilar –Juez de Cámara; María Delfina Denogens –Jueza de Cámara; Ana Victoria Order –Juez de Cámara; María Lorena Re –Secretaria.