Alcaraz, Jorge Alberto c/ Cachia, Graciela s/ simulación

En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Septiembre de dos mil diez, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores Ramón Domingo Posca, Eduardo Angel Roberto Alonso y José Nicolás Taraborrelli, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Alcaraz Jorge Alberto c/ Cachia Graciela s/ Simulación”, causa Nº 1864/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente –art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires–, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación Posca, Taraborrelli, Alonso; resolviéndose plantear y votar las siguientes cuestiones:

1º ¿Es justa la sentencia apelada?

2º ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera de las cuestiónes planteadas el señor juez doctor Ramón Domingo Posca, dijo:

I. La sentencia de primera instancia

La señora juez de primera instancia dicta sentencia a fs. 347/356, haciendo lugar parcialmente a la demanda por simulación promovida por Jorge Alberto Alcaraz (erróneamente se menciona Jorge Luis Alcaraz) contra Graciela Mabel Cachia y en consecuencia ordena la rectificación de la escritura nro. 182 del 12 de septiembre de 1997 de acuerdo a los términos del contradocumento de fs. 9/10, en el sentido de que lo trasmitido ha sido la mitad indivisa del bien. Dispone la correspondiente anotación registral y la nota marginal en la escritura matriz. Impone las costas a la parte demanda [sic] (Punto 5º) y difiere las regulaciones de honorarios para su oportunidad.

II. Los agravios

Postula la apelante su disconformidad con el criterio que sustenta el fallo respecto de la falta de prueba –a cargo de la accionada– del momento a partir del cual comenzó a correr la prescripción invocada. Añade que la prescripción fue opuesta al contestar demanda. Reivindica el plazo de prescripción de dos años establecido en el artículo 4030 del Código Civil. Afirma que el 12 de septiembre de 1997 le adquirió al señor Alcaraz el inmueble sito en la calle Juan Manuel de Rosas … de Gregorio de Laferrere, Partido La Matanza, conforme surge de la escritura traslativa de dominio Nº 182 agregada al expediente. Dice que con la escritura se transfirió la propiedad del inmueble y se abonó el precio de venta, oportunidad en que reconoció la hipoteca y los embargos que gravaban al inmueble.

Afirma que el 27 de diciembre de 1999 se firmó un compromiso de pago que obra agregado al expediente, del que se evidencia que junto al actor se obligó a abonar al Sr. Sendrowicz la suma de $ 3700 a los efectos del levantamiento del embargo que gravaba al inmueble.

Afirma, que del convenio aludido, surge con claridad su carácter de propietaria del 100% del inmueble, sin que el actor formulara reparo alguno al respecto, al firmar en reconocimiento de tal circunstancia.

En base a ello sostiene que a partir del 27 de diciembre de 1999, comienza a correr el plazo de prescripción invocada puesto que el actor desconociendo el acto jurídico simulado firmó sin objeción alguna, reconociendo la titularidad del inmueble a su favor. Afirma que al suscribir el referido compromiso de pago, el actor tuvo conocimiento efectivo, pleno y cabal del acto simulado, y exteriorizó con ello su propósito y voluntad de continuar desconociendo la convención oculta y, consecuentemente, hacer prevalecer el acto aparente respecto de las partes y de terceros.

III. La solución

III.1. Cuestión previa.

Como primera medida, se advierte que la sentencia apelada padece de un mero error material, a mi criterio subsanable en cualquier etapa del proceso, al referirse la Sra. Juez de grado a la parte actora como “Jorge Luis Alcaraz” cuando en realidad corresponde mencionar “Jorge Alberto Alcaraz”. Ello parece compatible con lo que se desprende del escrito de demanda, donde el actor se presenta como Jorge Alberto Alcaraz (ver fs. 36/42 vta.) y así se lo tiene por presentado a fs. 43 lo que coincide con el formulario de Receptoría de Expedientes de fs. 1; escrito de fs. 118/119 vta.; Poder otorgado glosado a fs. 123/125 vta.; acta de audiencia de fs. 135 y entre otros, el escrito de fs. 140; Informe del Actuario de fs. 207, entre otras actuaciones y diligencias.

En consecuencia, y no excediendo el marco del recurso, por razones de economía procesal y por tratarse de un mero error material, corresponde entender que donde dice Jorge Luis Alcaraz (ver parte resolutiva de la sentencia a fs. 356) debe leerse “Jorge Alberto Alcaraz” (arts. 36, inc. 3º, 163, 164 y 166 del CPCC).

III.2. La simulación de los actos jurídicos.

Correctamente ha definido la señora juez de grado el principio de la carga probatoria en materia de simulación. Al respecto ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: “A quien demanda por simulación le corresponde probar la existencia del vicio, y a quien opone la prescripción que el término de ella ha corrido” (SCBA, Ac 53.320 S 19-12-1995, Juez Pisano: “Seel, Juan Francisco c/ Rodríguez, Ireneo s/Acción por simulación”, AyS 1995 IV, 674 B23602 JUBA).

Ferrara –citado por Llambías– da la definición de simulación que resulta adecuada a los contornos del caso, “La declaración de un contenido de voluntad no real, emitido concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo” (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil Parte General –Tomo II–, Perrot, Buenos Aires 1984, pág. 516 y ss.). El autor convocado con la cita al desgranar la definición de Ferrara, particulariza los requisitos del acto simulado que surgen de su concepto, 1º) Una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto; 2º) concertada de acuerdo entre las partes; 3º) con el propósito de engañar a terceros. Este último requisito –aclara Llambías– no necesariamente debe representar un supuesto de perjuicio a terceros, bastando para su configuración que sólo provoque un engaño inocente (apariencia engañosa), tal como se da cuando la simulación es lícita (op. cit., pág. 517).

Dispone el artículo 955 del Código Civil: “La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten”.

La enumeración de la norma no es taxativa o limitativa, sino meramente enunciativa. El acto simulado se caracteriza por padecer las falacias que cada caso concreto podrá ocultar o eventualmente revelar, en este último caso y por tratarse de simulación entre partes (simulación lícita) que no afecta a terceros, lo que resulta necesario para extinguir la fantasía es el alzamiento de cualquiera de las partes, partidarias ahora de la destrucción de tal apariencia.

Caracterizado el acto simulado y del acuerdo simulatorio (oculto y contenedor de la verdadera voluntad de las partes), lo cierto es que esta discordancia entre la voluntad interna y su manifestación alguna vez podrá eclosionar. Si las partes de común acuerdo formulan una apariencia negocial y simultáneamente mediante un acuerdo simulatorio (contradocumento) advierten sobre la verdadera intención del negocio, es porque se procura resguardar mediante la integración de ambos, la verdadera naturaleza del concierto formado.

El contrato de compraventa en el caso constituye el acto simulado y la donación es el acto disimulado. El contradocumento que expresa un acuerdo entre donante y donatario para encubrir la donación bajo la apariencia de compraventa constituye el acuerdo simulatorio.

La simulación en el caso no perjudica a terceros, su carácter lícito es ostensible. (Doct. Art. 957, Código Civil). El poder dispositivo de la voluntad de las partes, sin afectación a terceros (Art. 1197, Código Civil) no altera el concepto de ilicitud (Arts. 501 y 953, Código Civil). La eficacia del negocio simulado tiene sus límites en la voluntad de volver en su contra por parte de cualquiera de las partes.

Este Tribunal ha decidido las cuestiones indóciles de la prescripción en la simulación y la carga de la prueba de tal aserto. Mi distinguido colega Dr. Alonso, al inaugurar el acuerdo en “Penin”, expresó sólidos fundamentos sobre las aristas de la simulación que se relacionan con la fecha en que pudo el sujeto interesado disconformarse contra el acto simulado y la carga probatoria del caso. (“Penin, Alfredo c/ Aguilar, Mario Antonio s/ Simulación”, Causa Nº 861/1, R.S.D. Nº 20/05, del 15 de noviembre de 2005).

Veremos que en la presente causa, tal como muy bien lo precisa la distinguida jueza de grado, los hechos que esgrime la apelante no han hecho otra cosa que consolidar la simulación, de modo –entiendo– que no cabe considerar la conducta de la parte demandada como rebeldía frente al acto simulado. La aplicación del artículo 4030 in fine –texto según Decreto Ley 17.711/68–, cimiento de la doctrina legal de la Suprema Corte en esta cuestión, expresa que “Prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa. El plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación”.

La apelante sostiene que en ocasión de la adquisición del inmueble reconoció la hipoteca y los embargos que constituían un gravamen y que con fecha 27 de diciembre de 1999 el actor y la demandada firmaron un convenio de pago, obligándose ambos a abonar al señor Ariel Sendrowicz la suma de $ 3700 a los efectos del levantamiento de la medida cautelar. Entiende que ese hecho –y aquí se observa su errónea interpretación sobre el artículo 4030 in fine–, constituye un alzamiento del actor al acto simulado cuando como muy bien lo ha precisado la distinguida colega de grado, el actor “sólo ha expresado la decisión de mantener la apariencia del acto respecto de terceros” (Sentencia apelada, fs. 350 vta.). Digo ello porque al expresar agravios la parte demanda se limitó a insistir en su argumento primigenio expresado al contestar demanda, de modo que la reedición de sustentos ya establecidos no constituyen la crítica concreta y razonada del fallo que exige la disposición procesal (Arts. 260/261, CPCC). En efecto, ha sostenido la apelante que “Es allí, a partir del 27 de diciembre del año 1999, en donde comienza a correr la prescripción invocada, pues el actor desconociendo el acto jurídico simulado, firmó sin objeción alguna, reconocimiento la titularidad del inmueble a esta parte”.

“Al suscribir el mencionado compromiso de pago el actor tuvo con ello conocimiento efectivo, pleno y cabal del acto simulado. Exterioriza su propósito y voluntad de continuar desconociendo la convención oculta y, consecuentemente, hace prevalecer el acto aparente respecto de las partes y de terceros” (textual).

En realidad es al revés, la ley no exige entre partes la fecha de ratificación del acto simulado, que se entiende tácitamente ratificado con el silencio mismo del sujeto o expresamente cuando el interesado (el que oculta un acto vinculado a un patrimonio propio) celebra actos jurídicos como los relevados en la expresión de agravios, para dar comienzo al plazo de prescripción. Por otra parte el actor al suscribir el convenio de fecha 27 de diciembre de 1999 no tuvo “conocimiento efectivo, pleno y cabal del acto simulado”, simplemente fortaleció su simulación que naturalmente ya conocía desde la celebración de la compraventa, por ser precisamente un coautor del acto ficticio. Al respecto son sólidos los argumentos del fallo recurrido, intocables por la frágil pincelada del agravio.

Como señaló la señora juez de grado, “la accionada tenía la carga probatoria de acreditar que el plazo se encontraba cumplido” (sentencia, fs. 350). El compromiso no se cumple revelando hechos notorios tales como los alegados en la expresión de agravios. La ficción producto del mutuo consentimiento mientras no se diluya por la revelación unilateral de cualquiera de sus autores que traduzca seriamente la denuncia de la verdad oculta, no da lugar a que aquellos actos o conductas relacionados con el sostenimiento del acto simulado se interprete como el comienzo del plazo de prescripción establecido en el segundo párrafo del artículo 4030. De allí que la demandada como se expresa en la sentencia apelada, no ha “acreditó el momento a partir del cual comenzó a correr la prescripción invocada”, es decir la prueba del anoticiamiento a la otra parte del desconocimiento del acto simulado.

Entiendo que ninguna las partes ha pretendido desconocer el acto simulado con la participación en las diligencias, convenios y liberación del acreedor embargante, que dan cuenta los hechos expuestos en la demanda y reiterados en la expresión de agravios. La siguiente parcela del fallo no fue suficientemente rebatida: “Tampoco puede atribuirse tal significado al acuerdo de pago del 27 de diciembre de 1999 firmado por las partes de este proceso con el acreedor Ariel Sendrowicz (fs. 70 y fs. 86 vta.)”.

“Ciertamente en ese convenio, la señora Cachia dejó sentado que asumía la obligación como propia ya que había adquirido el inmueble embargado con reconocimiento del gravamen (cláusula primera, fs. n. 70)”.

“Pero, adviértase que, dicha declaración de voluntad que resultaba ajustada al acuerdo de la simulación, sólo ha expresado la decisión de mantener la apariencia del acto respecto de terceros” (Sentencia, fs. 350 vta.).

Ceñir el comienzo del plazo de prescripción cuando la simulación es lícita a una fecha relacionada con actos que en todo caso no hacen más que afirmar a una ficción, contradice la naturaleza de la simulación lícita que permite a las partes deducir acción para la declaración de inexistencia del acto simulado, en la medida que el derecho no haya prescripto. El cristal para advertir el hecho inaugural del curso de prescripción (prueba que estaba a cargo la accionada) estriba en establecer el momento en que una de las partes ha resuelto desconocer la convención oculta.

Entiendo que no está cumplida la premisa del artículo 3240 del Código Civil al advertirse que el aparente titular del derecho no ha concretado un desconocimiento cierto y tangible de la situación que enrostra en las sombras la simulación. A mi entender se requiere de un acto autónomo de aquel que fue simulado (por ejemplo mediante compraventa) que deje bien claro que el aparente titular ha comenzado a rebelarse como dueño, reafirmando su voluntad de propietario.

No encuentro que el levantamiento del embargo y el pago de una deuda a un acreedor con actuación conjunta del actor y la demandada constituyan el acto autónomo de aquel que ha sido encubierto, resultando claro que solo lo han complementado para concluir la actividad necesaria que consolide al acto simulado. Era necesaria la liberación del acreedor sin que ello signifique que la actora por tal circunstancia, a los ojos del actor, haya evidenciado un desconocimiento del acto simulado y comenzado a fortalecer su carácter de dueña.

Por otra parte, resulta indudable que ninguna de las partes ha pretendido –al menos durante la convivencia afectiva– desandar el camino de la simulación, presunción que imponen las propias circunstancias del caso. Lo entiendo de ese modo al advertir la finalidad que tuvo el acto simulado, proveer seguridad a la actual demandada, por entonces persona ligada sentimentalmente al actor y con quien se mantuvo una convivencia por más de 11 años, naciendo de dicha unión un hijo. El ámbito familiar comprendió a ambas partes del concierto simulatorio, es decir no es el caso donde el acto oculto se refugia en el interés de dos sujetos que no guardan entre si ningún lazo afectivo, pudiéndose decir que cada uno de ellos es un extraño, de allí que llegado el caso un acto realizado por el aparente titular, de acuerdo a su vitalidad, podría inaugurar el curso de la prescripción.

No puedo obviar a esta altura del debate los términos del mentado acuerdo de fecha 27 de noviembre de 1999, convenio de pagos para liberar un embargo trabado por un acreedor a la época del acto simulado y que ha contado con la intervención de ambas partes. En síntesis no opera ningún inicio del cómputo de prescripción aquella actividad que ha sido generada en común por ambas partes del acto simulado, especialmente cuando tiende a complementar la simulación, esto es sanear los gravámenes que afectaban al inmueble con un acuerdo conciliatorio celebrado por ambos con un acreedor, con la finalidad de levantar el embargo que afectaba al inmueble. No hay ningún acto de disposición o de trascendencia que haga suponer que la aparente titular del derecho revelara su alzamiento contra el acto simulado y comenzara a comportarse como dueña real del inmueble.

Si la demandada hubiera cedido sus derechos, permutado o enajenado, seguramente cabría una interpretación diferente. Lo cierto es que la simulación se ha dado en un ámbito familiar y con propósitos de asegurar a la demandada, por entonces en unión de hecho con el actor, su subsistencia económica y en consideración a los esfuerzos que ésta tributara al hogar, al participar ambos en un emprendimiento comercial que giraba sobre el inmueble de referencia (ver fs. 159/171). Las partes han destacado la unión sentimental y el hijo en común. En este contexto, tal como lo ha dicho la jurisprudencia, lo más probable es que el plazo de prescripción comience a desarrollarse una vez que la pareja ha disuelto su unión (C.N.Civ., Sala C, 6-5-82 –F., M. c. D., M. V.– ED 100-215).

No veo que las partes al acordar con un acreedor hayan descubierto la verdad oculta, por el contrario tal como lo ha sostenido la señora juez de grado, con ello han ratificado la simulación.

La vieja jurisprudencia, anterior a la reforma introducida por el Decreto Ley 17.711 al artículo 4030 del Código Civil, advertía cuando la simulación fue efectuada lícitamente, que el término de prescripción no corre entre las partes mientras respeten y mantengan el acto oculto (CNCiv., Sala C, marzo 2 de 1955 – Ratti, César J. c. Rati, Emilio (Suc.)”, La Ley 78-579).

Lo que advierto es que cuando el titular aparente participa de un acto con el titular real, tal actividad no constituye un desconocimiento de la simulación. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado en un antiguo precedente, firme ante los vaivenes del tiempo, que “Cuando el acto de quien adquirió simuladamente un bien, del cual resultaría que se ha comportado como verdadero dueño, se realizó de acuerdo con el titular real, no importa un desconocimiento de la convención secreta, por lo que no puede servir de punto de partida para el cómputo de la prescripción” (SCBA, “Dell’ Acqua, Juan Bautista c/ Villegas, Juan Celestino”, 31 de marzo de 1959, Jurisprudencia Argentina 1959-IV-248).

Indudablemente el acuerdo que rescata la apelante no revela la inflexión de la titular aparente en dueña y como correlato no puede decirse que con ello el titular real (simulado vendedor) haya visto amenazado su derecho. Hasta entonces perduraban las razones que habían motivado la simulación.

Por cierto –vuelvo a decir–, los actos que destaca la apelante son complementarios de la simulación celebrada, circunstancia que impide considerar que reflejan un desconocimiento de la simulación y por derivación de ello no pueden habilitar el punto de partida del cómputo de la prescripción (La jurisprudencia si bien es lejana mantiene su vigencia: C.Civ. 2ª, 22/9/39, Gaceta del Foro 153-55, citada por Salas – Trigo Represas, Código Civil y Leyes Complementarias, anotación al artículo 4030 del Código Civil).

Al decidirse tampoco pueden obviarse las circunstancias en que se ha impulsado el acto simulado, la intención de dar cobijo económico a la compañera sentimental, con quien se formó una familia, de cuya unión de hecho nació un hijo. Este contexto familiar se mantenía al momento que ambas partes celebraran un acuerdo de pago con un acreedor, con el objeto de liberar al inmueble de un embargo. Nótese la participación de ambas partes en dicho evento, circunstancia que justifica el criterio de la señora juez de grado en restar mérito a dicha circunstancia. La natural confianza que se prodigaba la pareja convocada por un proyecto común que comprendía la unión familiar y el cuidado de un hijo y al unísono la mutua ayuda en el sostenimiento de un patrimonio compartido, especialmente la explotación de un comercio situado en el inmueble objeto de simulación, no concede espacios para comportamientos autónomos que abriguen lecturas de exclusividad por parte de la aparente titular del inmueble. No advierto –vuelvo a decir– ninguna desconexión con el acto simulado. El concierto simulado tenía una finalidad concreta de modo que excepto una alteración del statu quo existente (a mi entender sobrevino con la interrupción de la vida en común de las partes y que a renglón seguido motivó este pleito ver exposición civil de fs. 11, de fecha 6 de enero de 2004, hechos relatados en la demanda –fs. 36 vta./37– hecho no negado expresamente y que está corroborado en la contestación de demanda, ver fs. 81 vta.), bien corresponde razonar que cualquier actividad posterior al acto simulado y guiado por ambas partes –con mayor razón cuando no implica un acto de disposición–, no tiene relevancia para dar andamiento al curso de la prescripción. El propio afecto recíproco que se dispensaban las partes no libera asime­trías para dar sustento a un alzamiento de la titular aparente contra la ficción del acto.

La ficción mantuvo su vigencia en el mentado acuerdo de fs. 70, bastando para ello señalar que ambas partes al participar en el acto lo han hecho reconociendo el carácter de deudores del señor Sendrowicz, circunstancia que muy bien se relaciona con el texto del contradocumento en cuanto revela que “Primera: Que en el día de la fecha y mediante Escritura Nº 182 pasada por ante el Registro de la Escribana María Magdalena Bernard, la Sra. Cachia aparece como comprando al Sr. Alcaraz el inmueble ubicado en el Partido de Matanza, designado catastralmente como: Circunscripción V; Sección J; Manzana 45; Parcela 12. Segunda: Que en realidad las partes reconocen que dicho bien les corresponde a cada uno de ellos en un 50%”. (Ver fs. 9). Afirmo ello porque el inmueble a que se hace referencia en el contradocumento y que se corresponde con una venta simulada a favor de la demandada, se encontraba afectado con un embargo que precisamente liberaba el acuerdo que reivindica la apelante como demostrativo de su rebeldía frente al acto simulado. Al contrario –insisto– tal acuerdo no es más que acto complementario de la simulación y no representa –al ser obra conjunta de las partes involucradas en el litigo– una conducta de dueña por parte de la accionada. Digo ello también porque del acuerdo de fs. 70 se advierte que ambas partes reconocen la deuda derivada de un cheque sin pago que dio lugar a una acción ejecutiva con embargo trabado sobre un inmueble del Sr. Alcaraz. La ficción incólume frente a terceros, a punto tal que se añade en el texto “La Sra. Cacchia Graciela Mabel, asume también la obligación como propia, ya que adquirió el inmueble embargado con reconocimiento del gravamen, y ambos ofrecen cancelar la deuda mencionada en 4 cuotas”.

Por otra parte al limitar la apelante sus agravios al rechazo de la excepción de prescripción, deviene firme a esta Alzada todo lo relacionado con los fundamentos del fallo en cuanto a la admisión de la demanda siguiendo los términos del contradocumento. Además al limitarse los agravios a rescatar la incidencia del acuerdo de pago sin insistir en otras cuestiones que se han introducido al oponer la excepción (Ver fs. 80/vta.) y que la señora juez de grado también –con correctos fundamentos– ha considerado carentes de relevancia para dar curso al computo de la prescripción, devienen también firme a esta Alzada las conclusiones del fallo en cuanto a que carece de valor que “la excepcionante haya reconocido la hipoteca y los embargos que pesaban sobre el inmueble” (ver sentencia fs. 350 vta.) y que también “La simple mención de quien figura como titular en las boletas de rentas correspondiente al inmueble, objeto del acto simulado nada aporta con relación a la defensa planteada” (sentencia fs. 350 vta.): (Doct. Arts. 260, 261, CPCC).

Sostengo que cuando las partes del acto simulado, a posteriori, y en cumplimiento de obligaciones pendientes al momento de la simulación, participan juntos para liberar un embargo que sometía al bien controvertido, generan una actividad complementaria y conservatoria, sin connotaciones para hacer prevalecer una mutación genética del acto originario. Ese acompañamiento mutuo –en un contexto cuya naturaleza no puede prescindirse–, impide considerar conductas individuales que pueda traducir una incompatibilidad con la voluntad del otro sujeto de la relación ficticia.

Distinto sería que la aparente titular del derecho mediante actos más rutilantes que los aquí controvertidos, llevara a cabo actos de disposición o que excedan los meramente conservatorios o complementarios e inclusive con el conocimiento e indiferencia del otro sujeto, reveladores de una alzamiento contra la simulación, con pretensión de titular real desconociéndola “…o dando fuerza de verdadero al contrato simulado” (Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos simulados y fraudulentos, Tomo I –Contratos Simulados– Rubinzal-Culzoni, Editores, Santa Fe 2001, págs. 269/270 con cita de C.N. Civ., Sala C, E.D. 14-717; CN Paz, Sala II, J.A. 1959-VI-620). Repito, lo concreto es que la aparente titular se evidencie como propietaria del inmueble mediante actos autónomos y que además expresen la falta de interés del otro sujeto en ejercer la eventual acción de simulación.

En consecuencia, propongo a mis distinguidos colegas se desestime el recurso interpuesto por la parte demandada y se confirme la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

IV. Costas de Alzada.             

De conformidad a la propuesta de resolución que formulo a mis distinguidos colegas de Sala, y de acuerdo a las constancias de autos, propongo que las costas de Alzada sean impuestas a la parte accionada vencida, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).

En consecuencia, por todos los fundamentos esgrimidos precedentemente, a la primera cuestión planteada voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, los Dres. Taraborrelli y Alonso, por iguales consideraciones e idénticos fundamentos, adhieren al criterio del Señor Juez preopinante, votando por la afirmativa.

A la segunda cuestión propuesta el Dr. Ramón Domingo Posca, dijo:

Conforme todo lo precedentemente tratado en la primera cuestión, considero que: 1) Se adecue la parte resolutiva del fallo apelado respecto del nombre correcto de la parte actora en los términos del pto. III.1. 2) Se desestimen los agravios de la parte apelante y en consecuencia se confirme la sentencia apelada en cuanto hace lugar parcialmente a la demanda por simulación promovida por Jorge Alberto Alcaraz contra Graciela Mabel Cachia. 3) Se impongan las costas de Alzada a la parte accionada vencida, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). 4) Se difiera la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, dec.-ley 8904/77).

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, los Dres. Taraborrelli y Alonso, por iguales consideraciones e idénticos fundamentos, adhieren al criterio del Señor Juez preopinante, votando en igual sentido.

Autos y Vistos: Considerando: Conforme el resultado obtenido en la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) Adecuar la parte resolutiva del fallo apelado respecto del nombre correcto de la parte actora en los términos del pto. III.1. 2) Desestimar los agravios de la parte apelante y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar parcialmente a la demanda por simulación promovida por Jorge Alberto Alcaraz contra Graciela Mabel Cachia. 3) Imponer las costas de Alzada a la parte accionada vencida, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, dec.-ley 8904/77). Regístrese. Notifíquese. – Ramón D. Posca. – José N. Taraborrelli. – Eduardo Á. R. Alonso.