S. C., D. Á. c/ Banco de la Nación Argentina y otro s/ incumplimiento de contrato
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2023.
Y Visto:
El recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2023 y fundado el 18 de septiembre por el letrado CA Á, por derecho propio y en su condición de apoderado de la actora, contra los proveídos de los días 5 y 12 del mismo mes, cuyo traslado no fuera contestado, y
Considerando:
I.- En el decisorio del 5 de septiembre de 2023, el juez de grado dispuso que el actor adecue la liquidación de los intereses generados por la mora en el pago de los honorarios que le eran adeudados, aplicando la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina, en los términos del art. 61 de la ley 21.839. Ello fue reeditado el día 12 de ese mes.
En ocasión de apelar tales decisiones, el letrado de la accionante sostuvo que la aplicación de dicha tasa pasiva implicaba abstraerse de la realidad del país, al no cubrir el valor de desvalorización de la moneda en el contexto inflacionario actual. Sobre esa base requirió que se modifique el pronunciamiento y se disponga la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
II.- No está debatido en autos que la mora en el pago de los honorarios reclamados se produjo durante la vigencia de la ley 27.423, con independencia de que las actuaciones profesionales se iniciaron bajo el imperio de la ley 21.839.
A este respecto, resulta aplicable la reciente doctrina plenaria de este fuero, por la cual se estableció que “cuando la mora en el pago de los honorarios profesionales se hubiera producido durante la vigencia de la ley 27.423, se le aplicarán los lineamientos que surgen de dicha ley, independientemente de que los honorarios hayan sido determinados conforme los preceptos de la ley 21.839 (y sus modificatorias)” (causa “G., G. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo de salud”, del 21/9/2023; cfr arg. art. 303 del Co?digo Procesal civil y Comercial de la Nación).
A la luz de tal precedente jurisprudencial, resulta aplicable el artículo 54 en su párrafo 5º de la ley 27.423, donde se establece que: “las deudas de honorarios, pactadas o por regulación judicial firme, cuando hubiera mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa”.
La sentencia de primera instancia, del 25 de agosto de 2017, que quedó firme (ver sentencia de esta Sala III, del 11/2/2021), hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por D S C y, en consecuencia, condenó a Banco de la Nación Argentina a pagar a la parte actora la suma de pesos ciento sesenta y dos mil trescientos noventa ($162.390) y sus intereses, calculados “a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta el momento del efectivo pago” (ver considerando VI de dicho pronunciamiento).
Por ende, conforme reza la norma citada, la tasa de interés aplicable para el cómputo ahora requerido debe ser la activa.
Esta Sala tiene dicho que el honorario del abogado constituye la retribución que el letrado tiene derecho a percibir por su actividad profesional y que puede tener origen en un contrato o en una sentencia judicial que la determine con arreglo a la ley (arts. 1, 3, 4, 5, 6, 21 y 52 de la ley 27.423). Los obligados al pago son el cliente y la parte condenada en costas (art. 57 de la ley cit. y art. 68 del Código Procesal). Se trata de un derecho crediticio que, como tal, queda sujeto a la ley civil (arts. 724 a 956 del Código Civil y Comercial de la Nación). Si el emolumento está expresado en moneda de curso legal, se le aplican las normas relativas a las obligaciones de dar dinero (arts. 616 a 624 del Código Civil y arts. 765 a 772 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Pues bien, la generalidad de los acreedores en dinero tiene derecho a cobrar intereses moratorios aunque no estén pactados. Al ser el interés el precio del dinero, es razonable que el deudor tenga que afrontarlo como una consecuencia inmediata del incumplimiento (arts. 622 y 901 del Código Civil concordes con los arts. 768 y 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación), sea a la tasa activa si se considera el valor del dinero que habría tenido que pagar el acreedor para obtener el capital del mercado, sea a la pasiva si se centra la atención en el lucro que habría podido obtener con la suma que no percibió por la mora del deudor.
Antes de la promulgación del nuevo Código, el artículo 565 del derogado Código de Comercio justificaba la aplicación de la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, solución –ésta– que fue aplicada uniformemente por los tribunales (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil –Obligaciones–, Editorial Perrot, tomo II-A, págs. 209 y ss.; y, pág. 214 y nota 76 y CNCiv. Plenario “Samudio de Martínez” del 20/4/2009).
En efecto, el precio de las cosas –incluido el del dinero– depende de múltiples factores que escapan a la autoridad de los gobiernos. Cuando éstos pretenden sustituir a aquéllos, acaban por introducir modificaciones artificiales en la economía que proyectan derivaciones negativas en las relaciones jurídicas particulares (disidencia del juez Bermejo en Fallos: 136:170).
Sostener la tasa atacada (la pasiva) produce esos efectos alterando el derecho de propiedad del letrado, ya que establece un precio invariable del dinero adeudado por tiempo indeterminado, sin consideración alguna al valor de la moneda, a las fluctuaciones cíclicas por las que atraviesa el país ni, en suma, a la cambiante realidad económica que forma parte de la verdad jurídica objetiva (cfr. considerando 4o, penúltimo párrafo, nota al artículo 622 del derogado Código Civil y doctrina de Fallos 238:550 y 313:1333, considerando 11 del voto de la mayoría, pág. 1351).
De ese modo queda comprometida la integridad del crédito y, por ende, la reparación plena (arts. 768 y 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación; Moisset de Espanés, Luis, Honorarios de peritos. Actualización y mora, E.D. t. 106-392).
Expresado de otro modo, el derecho del profesional sufre un menoscabo equivalente a su alteración sustancial (art.17 de la Constitución Nacional y doctrina de Fallos: 243: 467 y 326: 417; esta Sala, causa nº 10.765 /03 del 13/2/2009). También se transgrede el principio de igualdad en dos aspectos: por un lado discrimina a los abogados con respecto a la generalidad de los acreedores al vedarle obtener lo que le confiere a éstos; por el otro, desequilibra la relación crediticia a favor del deudor moroso quien se ve motivado a mantener el incumplimiento.
No hay ninguna razón jurídica que justifique ese tratamiento diferenciado con las consecuencias señaladas.
En atención a los argumentos enunciados, cabe modificar la tasa de interés que corresponde aplicar a los honorarios que eventualmente no sean abonados en tiempo, a la que es común en el fuero y ha sido adoptada por las tres Salas de la Cámara, es decir la activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días plazo vencido (cfr. esta Sala, causa 6.601/2021, del 1/6/23; Sala I, causas nº 5344/08 del 4/6 /21 y nº 6060/13 del 13/06/19; y, Sala II, causa nº 8170/01 del 28/09/04).
Por las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: admitir la apelación del abogado C. A. Á. y, por ende, disponer que el cálculo de los eventuales intereses moratorios concernientes a los honorarios alcanzados, se concrete conforme a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (arg. art. 54 párrafo 5º de la ley 27.423).
En razón al modo en que se decide, se imponen las costas de la incidencia a cargo de la demandada (arts. 68 y 69, Código Procesal).
El juez Fernando A. Uriarte no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase. – Guillermo Alberto Antelo. – Eduardo Daniel Gottardi.
F., F. J. c/ Google Argentina S.R.L. y otros s/medidas cautelares
Comentado por Matilde Pérez: Tutela preventiva: antijuridicidad, relación de causalidad y daño, una necesaria fórmula.
Buenos Aires, 31 de octubre de 2023
Visto: el recurso de apelación interpuesto por el actor el 18 de agosto de 2023, concedido el 22 de agosto de 2023, fundado el 30 de agosto de 2023 contra la resolución que denegó la medida cautelar del 15 de agosto de 2023, cuyo traslado no fue contestado por la contraria; y
Considerando:
I. En el pronunciamiento impugnado la magistrada de la anterior instancia rechazó la medida cautelar solicitada por el actor tendiente a que Google Argentina S.R.L, TXH Medios S.A. (Infobae), La Nación S.A., Editorial Amfin S.A., C5N, América TV S.A., A24, Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión, Desarrollos Electrónicos Informáticos S.A., Mediakit-Minutouno, Territorio Digital S.A., Sol Play 91.5 y Canal de Youtube “Sé Diferente” eliminaran las direcciones URL y videos identificados en el escrito inicial, por contener calificaciones que serían falsas y agraviantes respecto a su persona, y que, a su vez, afectarían los derechos personalísimos de sus hijos –quienes no se han presentado en autos–.
Para decidir así, la a quo consideró que la sola manifestación del peticionario acerca de la falsedad de lo publicado era insuficiente para acreditar el recaudo de la verosimilitud en el derecho frente a la vigencia de la garantía constitucional de la libertad de expresión o información. Destacó además que como contrapartida, aquél podía ejercer ese mismo derecho (a expresarse) en el sentido que estimara pertinente e incluso formular los reclamos resarcitorios que pudieran proceder. Por último, argumentó que no se encontraba adecuadamente fundado el perjuicio irreparable que habría padecido el peticionario, pues la mera alegación de que la información que califica como falsa continúa difundiéndose no resulta suficiente a esos fines (ver resolución del 15/08/23).
II. El recurrente hace hincapié en que la libertad de expresión admite ciertas restricciones cuando se evidencian conductas abusivas que afectan otros derechos de igual jerarquía como lo son el derecho a la imagen, al honor y al buen nombre. Refiere que la falsedad de las maliciosas imputaciones ha sido puesta de manifiesto mediante las pruebas documental, testimonial y demás ofrecidas a tal fin. También pone de resalto la omisión de la teoría de la tutela preventiva prevista en el artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por último, reitera la necesidad de proteger a sus hijos menores de edad que se han visto perjudicados por las publicaciones objeto de este pleito (ver escrito del 30/08/23).
III. Planteada en estos términos la cuestión, cabe destacar que en casos como el de autos, quedan involucrados dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar: por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como internet –con sus efectos positivos y negativos–; y por el otro, los derechos (personalísimos o a la propiedad) de las personas humanas o jurídicas que puedan resultar afectados por el uso que se haga del referido medio, de acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso. La naturaleza de esos derechos, exige una precisa determinación de los intereses en juego (cfr. esta Sala, causas nº 4560/10 del 15/03/12, nº 6804/12 del 30/04/13, nº 484/13 del 16/12/14, nº 1165/15 del 18/05/15 y nº 39.997/15 del 11/03/16; Sala I, causa nº 4685/13 del 27/12/13).
En esa dirección, conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva y que toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad (conf. lo resuelto en “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. y otro s/ daños y perjuicios”, del 28/10/14).
En igual sentido, en un pronunciamiento reciente, el citado Tribunal (CSJN), determinó que la eliminación provisoria o el cese de la difusión de ciertas direcciones de internet, implica un acto de censura que interrumpe el proceso comunicacional, la concreción del acto de comunicación –o, al menos, dada la importancia que reviste Google como motor de búsqueda, lo dificulta sobremanera–, con independencia de que, en relación a sus potenciales receptores, sea su primera manifestación o su repetición. Desde este enfoque, el Cimero Tribunal reiteró su doctrina sentada en otros antecedentes (conf. CSJN Fallos 315:1943; 337:1174) en cuanto a que la decisión de bloquear los enlaces configura una medida extrema que importa una grave restricción a la circulación de información de interés público (conf. CSJN CIV23410/2014/3RH2 “Paquez, José c/ Google Inc. s/ medidas precautorias”, del 3/12/19).
IV. Así las cosas, no puede soslayarse que la magistrada de la instancia anterior fue contundente al señalar que no se había acreditado la verosimilitud del derecho requerida para la procedencia de la medida impetrada, al no haberse demostrado la falsedad de lo publicado, no siendo suficiente para controvertir dicho extremo la mera invocación del interesado. Repárese en que, en su escrito de expresión de agravios el actor no controvirtió dicho argumento (que implicaría, en alguna medida, la prueba de un hecho negativo) y, mucho menos, aportó algún elemento que logre rebatir la conclusión de la a quo.
En efecto, se limitó a adjuntar nuevamente la documental acompañada al escrito de inicio y a reiterar la prueba allí ofrecida. Por lo tanto, al no existir agravio concreto del apelante que rebata lo decidido sobre este punto, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto a que no se verifica el recaudo de la verosimilitud del derecho requerida para atender la cautelar bajo estudio.
V. Por último, en lo atiente a omisión a la teoría de la tutela preventiva del daño receptada en los artículos 1710 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta menester poner de resalto que dicho instituto no autoriza a prescindir de los presupuestos comunes (acreditación de la verosimilitud en el derecho y peligro en la demora) para obtener una decisión que implique un anticipo de jurisdicción favorable. El artículo 1711 del citado ordenamiento supone la concurrencia de una conducta antijurídica y la previsión de un daño. Si con fundamento en ese precepto al inicio del trámite se persigue el cese de cierta conducta por antijurídica y dañosa, es necesario justificar prima facie ambos extremos; de lo contrario, esto es, de despacharse una orden de tal naturaleza sin demostración suficiente podría incurrirse en prejuzgamiento (esta Sala, causa nº 13.733/18 del 30/5/19). Desde esta perspectiva no hay matices sustanciales que requieran la ponderación diferencial de la medida peticionada según las normas alegadas.
Lo decidido torna innecesario expedirse respecto al agravio del perjuicio causado a los hijos del actor.
En merito a lo expuesto, el Tribunal resuelve: rechazar el recurso en examen y confirmar la resolución del 15 de agosto de 2023.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase. – Guillermo A. Antelo. – Fernando A. Uriarte. – Eduardo D. Gottardi.
Gioia, Graciela c. Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/amparo de salud
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2023, en autos caratulados “Gioia, Graciela c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo de salud” (Nº 3686/2017), se reunieron en Acuerdo Plenario los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, doctora Florencia Nallar y doctores Eduardo Daniel Gottardi, Juan Perozziello Vizier, Alfredo Silverio Gusman, Guillermo Alberto Antelo y Fernando Alcides Uriarte, en virtud de lo dispuesto por los arts. 297 y 298 del Código Procesal. Por unanimidad, conforme surge del acta labrada en la fecha, votaron de modo afirmativo con relación a la cuestión planteada según providencia del 9 de febrero de 2023. Por tanto, sostuvieron la siguiente doctrina: “cuando la mora en el pago de los honorarios profesionales se hubiera producido durante la vigencia de la ley 27.423, se le aplicarán los lineamientos que surgen de dicha ley, independientemente de que los honorarios hayan sido determinados conforme los preceptos de la ley 21.839 (y sus modificatorias)”.
Los doctores Florencia Nallar, Juan Perozziello Vizier y Fernando A. Uriarte fundaron su decisión en la siguiente forma:
La cuestión planteada remite al análisis de la doctrina que surge del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, del que mantiene el criterio adoptado en 4.9.2018, Fallos 319:1915 (sostenido posteriormente en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146;330, 532 y 1757; y 325:2250).
De acuerdo con lo allí establecido, ante la imposibilidad de aplicar retroactivamente la nueva ley de honorarios Nº 27.423, por haberse observado su artículo 64 mediante el decreto 1077/2017, deben discriminarse las tareas pasadas durante la vigencia del régimen anterior –ley 21.839– de las que se cumplieron a partir de la sanción de la nueva ley, a efectos de la regulación de los honorarios respectivos.
Sin embargo, distinto criterio cabe aplicar a las consecuencias de la mora en el pago de los honorarios, con independencia de haber sido regulados según las normas de la ley 21.839, sin mediar contradicción alguna con la doctrina del precedente “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/acción declarativa” antes citado. Por el contrario, tal proceder aparece como la solución más coherente con aquélla.
Efectivamente, si se considera la fecha de realización de las tareas como aquella en la cual nace el derecho del letrado de percibir sus honorarios al amparo de la ley vigente, dando preponderancia a la fecha de la causa de la acreencia sobre la fecha de la regulación –como se decidió en el precedente del máximo Tribunal–, es indudable que el derecho de percibir los intereses relativos al crédito del letrado, una vez fijados, tiene su génesis exclusivamente en la mora del deudor, pues si los honorarios hubiesen sido íntegra y oportunamente percibidos, no habría causa para la generación de crédito alguno en concepto de intereses moratorios.
Así pues, corresponde aplicar a las consecuencias de la mora en el pago de los honorarios producida durante la vigencia de la ley 27.423, las disposiciones contenidas en ese cuerpo normativo, con independencia de la ley que se haya aplicado para proceder a la regulación de los honorarios respectivos.
La solución contraria importaría aplicar una legislación derogada –ley 21.839– a un crédito por intereses nacido con posterioridad a su derogación, en desmedro de una ley vigente –ley 27.423– a cuyo amparo nació el derecho que reclama el acreedor de un crédito alimentario, violentando sin fundamento aparente el principio de ultractividad de esta última norma, consagrado como regla en el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, y retrotrayendo
la cuestión a la protección que brindaba el régimen de aquella ley a un crédito cuya causa no existía mientras rigió, sin que ninguno de ambos textos legales en pugna sustente tal postura siquiera tácitamente.
El doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:
Los fundamentos dados por mis distinguidos colegas y los planteos efectuados en el recurso de inaplicabilidad de ley justifican la revisión del criterio que el suscripto mantuvo sobre el tema (v.gr. Sala III causas 5.446/15 del 24/5/18, 520/14 y 518/14 del 6/8/18, 17.339/1995/2 del 19/2/19, 638/99 del 23/5/2019 y 6592/10 del 17/2/21, entre otras).
En efecto, las diferencias entre los dos ordenamientos legales citados atañen al plazo para el pago de los honorarios, al punto de partida de los accesorios y a la tasa de interés aplicable.
Según lo dispuesto en la ley 21.839, los honorarios deben pagarse dentro de los 30 días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor (art. 49); los intereses se computan desde la mora hasta el efectivo pago, la tasa que rige es la pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina (art. 61). Según la ley 27.423, los emolumentos deben abonarse dentro de los diez días de quedar firme la regulación; los accesorios se devengan desde la fecha de la regulación de primera instancia y deben ser fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos del pleito (art. 54).
Es evidente que la ley 27.423 tiene una finalidad tuitiva del emolumento que no puede ser soslayada por los magistrados no sólo por el carácter alimentario que tienen los honorarios, sino también por la dignidad del abogado y por la trascendencia de rol que desempeña dentro del sistema legal (art. 5 de la ley 23.187 y art. 58 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Las nuevas pautas contribuyen a que el profesional –que tiene una estructura de costos crecientes y una significativa carga impositiva– no tenga que afrontar el deterioro del signo monetario durante el tiempo que lleva la revisión de las regulaciones por parte de la Cámara, ya que los accesorios corren, como se dijo, desde la sentencia regulatoria de primera instancia, a la tasa que sea más representativa de la actualización de los valores que están en juego en el pleito (art. 54, párrafo quinto, de la ley 27.423 cit.).
El mantenimiento de la posición aludida en el primer párrafo de este voto implica escindir artificialmente el universo de profesionales en dos partes aplicándole a la una el ordenamiento anterior, y a la otra la nueva ley, como si las consecuencias de la mora –que de eso se trata– estuvieran regidas por disposiciones derogadas, ajenas al derecho común y carentes de toda finalidad protectora.
En atención a ello, al propósito de evitar tratos desiguales en situaciones análogas y de no alentar el incumplimiento del deudor, el suscripto adhiere al voto precedente.
Los doctores Alfredo Silverio Gusman y Eduardo Daniel Gottardi adhirieron al voto del doctor Guillermo Alberto Antelo.
En virtud de los fundamentos expuestos, por unanimidad se establece como doctrina legal la siguiente: “Cuando la mora en el pago de los honorarios profesionales se hubiera producido durante la vigencia de la ley 27.423, se le aplicarán los lineamientos que surgen de dicha ley, independientemente de que los honorarios hayan sido determinados conforme los preceptos de la ley 21.839 (y sus modificatorias)”.
Por lo tanto, se hace lugar al recurso de inaplicabilidad de ley y se deja sin efecto el pronunciamiento del 30 de agosto de 2022, por no ajustarse a esta doctrina. Así se decide.
Pasen los autos a la Oficina de Asignación de Causas a fin de que se sortee Sala para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo a la doctrina plenaria establecida (art. 300 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Se deja constancia de que las vocalías 5, 8 y 9 se encuentran vacantes.
Regístrese, remítase a la Sala III –de origen– para que se practiquen las notificaciones correspondientes, comuníquese al resto de las Salas del Tribunal y a los Juzgados de Primera Instancia con copia del presente Acuerdo Plenario (art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la Oficina de Jurisprudencia de esta Cámara y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y publíquese en el CIJ. – Florencia Nallar. – Juan Perozziello Vizier. – Fernando A. Uriarte. – Guillermo A. Antelo. – Alfredo S. Gusman. – Eduardo D. Gottardi.
E., M. F. y otros c. Hospital de Clínicas de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios
Buenos Aires, 24 de mayo de 2023.
Visto: el recurso de apelación interpuesto el 8 de julio de 2022 y fundado por la demandada el 11 de agosto de ese año, contra la resolución del 5 de julio de 2022, el que fuera contestado por la actora el 12 de septiembre de 2022; y
Considerando:
I. En el pronunciamiento del 5 de julio de 2.022, el juez de grado resolvió rechazar el planteo de nulidad de las notificaciones cursadas en autos al domicilio electrónico del letrado José María Rodríguez, apoderado de la Universidad de Buenos Aires (UBA), con costas a cargo de esta última.
Para así decidir valoró que el abogado José María Rodríguez se presentó como apoderado de la Universidad de Buenos Aires el 26 de junio de 2002 (fs. 120/131), y que continuó actuando en la causa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Acordada nº 3/2015 CSJN, que estableció el sistema de notificación electrónica. Estimó que, ese contexto, era nítido que el citado letrado efectuó los trámites correspondientes al alta de su identificación electrónica, y se registró correctamente en el sistema, habiendo habilitado el perfil de notificaciones electrónicas, pues de lo contrario no habría sido posible librar las notificaciones cuya nulidad solicitan los nuevos abogados apoderados de la institución demandada.
Refirió el magistrado que la Resolución de la CSJN Nº 2028/2015, dispuso el 14 de julio de 2015 y por única vez, la habilitación automática de todos los letrados en todos los expedientes que se encontrasen interviniendo al 1ro. de septiembre de 2015, lo que habilitó la libranza de notificaciones electrónicas sin la necesidad de su validación en cada expediente iniciado con anterioridad (universo donde cabe incluir a estos actuados).
Apreció que el deceso posterior del abogado Rodríguez (acaecido el 12/11/2016), debió ser puesto en conocimiento de este tribunal en forma inmediata, y la demandada es quien debió haberse presentado en autos mediante un nuevo apoderado, denunciado el deceso, y constituyendo nuevo domicilio electrónico a los fines de continuar con el trámite de la causa, lo que no ocurrió.
Consideró el a quo que si bien la accionada invocó como justificativo que no tenía tampoco registrado este juicio en su Sistema de Seguimiento de Juicios –SISEJ–, tal circunstancia era, claramente, responsabilidad de su parte, máxime cuando este juicio estaba informado a la Procuración del Tesoro de la Nación mediante la comunicación prevista por el 8 de la ley nº 25.344 y art. 12 del decreto reglamentario nº 1116/00.
Concluyó refiriendo que todas esas circunstancias, sumadas a lo dispuesto en el art. 42 del Código Procesal, con relación a la subsistencia de los domicilios constituidos hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros, y en particular el hecho de que la validación del domicilio electrónico resultó correcta conforme los términos de la Resolución nº 2028/2015 de la CSJN, permitían alcanzar la convicción de que la nulidad articulada debía ser rechazada.
II. Lo decidido fue apelado por el UBA, a través de sus nuevos letrados, quienes se quejaron porque: i) en lugar de analizar si en forma previa al fallecimiento del abogado Rodríguez, éste había realizado en el CPACF los trámites de alta de su identificación electrónica, el juez de grado debió haber resuelto lo atinente a la nulidad de las cédulas enviadas a una persona fallecida desde hacía más de tres años; ii) el magistrado no valoró que su parte se anotició tardíamente del deceso del citado letrado y que ni bien tuvo noticias de ello, se presentó en el expediente con sus nuevos abogados apoderados, iii) el pronunciamiento apelado vulnera la autonomía y autarquía constitucional de la UBA al referir que, más allá de no haber sido registrada la existencia del presente pleito en el Sistema de Seguimiento de Juicios –SISEJ– de esa entidad, el juicio había sido informado a la Procuración del Tesoro de la Nación mediante la comunicación prevista por el 8 de la ley nº 25.344 y art. 12 del decreto reglamentario nº 1116/00, iv) frente a la ausencia de respuestas de su parte desde la época del deceso de Rodríguez hasta la designación de los nuevos apoderados intervinientes, el juzgado nunca intimó a denunciar a la UBA en el domicilio legal constituido oportunamente, lo que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de la universidad y, v) las costas fueron impuestas a su parte, sin valorar las especiales circunstancias acaecidas en la especie, lo que justificaba apartarse del principio general de la derrota.
III. Está fuera de discusión que el 26 de junio de 2002 se presentó en representación de la demandada, en el rol apoderado designado, el letrado J. M. R. (ver fs. 120/131), miembro de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la UBA (ver Resolución nº 406 emitida por el Rector de esa casa de estudios, fs. 117/118), quien contestó demanda y tuvo participación ulterior en el pleito (en la etapa de prueba), hasta su fallecimiento, sucedido más de catorce años después, el 12 de noviembre de 2016.
Tampoco está en tela de juicio que dicho abogado aún vivía cuando entró en vigencia de la Acordada nº 3/2015 CSJN, del 19 de febrero de 2015, que regula el sistema judicial de notificación electrónica, así como la Resolución nº 2028/2015, emitida el 21 de julio de 2015 por la CSJN, que preceptúa lo atinente a la Implementación del Sistema de Notificación Electrónica.
La primera de tales normas (Acordada nº 3/2015 CSJN) fijó que “a partir del 1er día hábil del mes de mayo de 2015 la denuncia de la Identificación Electrónica Judicial (IEJ) será obligatoria para todos los que tomen intervención en los procesos judiciales a fin de facultar su gestión en las causas que les correspondan” (art. 3). Estableció asimismo, que “a partir del 1er. día hábil del mes de mayo de 2015 la aplicación del sistema de notificaciones electrónicas se extenderá a todas las causas en trámite en el Poder Judicial de la Nación, de modo que ese sistema de notificación será, a partir de esa fecha, obligatorio y exclusivo” (art. 10) (véase https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/acordada-3-2015-242838/ texto).
De su lado, en la Resolución nº 2028/2015, también dictada por la CSJN, se dejó sentado que “la registración en el sistema de domicilio electrónico que realice el letrado o auxiliar de justicia tendrá efecto, por única vez en la totalidad de los expedientes en los que se encuentre interviniendo al 1º de septiembre de 2015. El sistema automáticamente lo habilitará para que se libren notificaciones electrónicas sin la necesidad de su validación en cada expediente, siempre que los letrados se encuentren debidamente registrados en el sistema y tengan habilitado el perfil de notificaciones electrónicas” (https://www.argentina.gob.ar/normativa/ nacional/resoluci%C3%B3n-2028-2015-249380).
Los postulados emergentes de dicha normativa aparejan ineludiblemente la validez de las notificaciones realizadas en el domicilio electrónico del letrado R., quien sin dudas antes de fallecer se había registrado en el sistema, contando con la habilitación del perfil de notificaciones electrónicas. No de otro modo se explica que tales notificaciones pudieron ser remitidas a la casilla informática perteneciente a dicho abogado, verificándose –por ende– los efectos notificatorios condensados en el art. 42 del Código Procesal. Esta norma despeja toda duda en punto a que los domicilios –en este caso, el constituido– “subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros”. Trátase, pues de un precepto ritual destinado a brindar certeza procesal y seguridad jurídica y que, como tal, sella la suerte adversa de los agravios bajo examen.
Es que, la estructura argumental desplegada por la apelante adolece de serias falencias que no habilitan a modificar lo decidido por el juez de grado.
En primer lugar, no resulta comprensible la situación de que una mandante que reviste la condición de persona jurídica pública (la UBA), dotada de un cuerpo de profesionales contratados específicamente para defender sus derechos y deducir sus pretensiones en sede judicial, no haya tenido noticia del fallecimiento de uno de sus mandatarios apoderados durante más de cinco años (adviértase que R. falleció en noviembre de 2016 y los nuevos letrados de la demandada señalaron haber tomado conocimiento de dicha condición recién en abril de 2022).
Repárese, a este respecto, que R. no actuaba como un profesional independiente, sino que integraba –junto a otros colegas– la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la UBA, percibiendo una retribución básica pautada –como es de rigor en tales contrataciones– por dicha prestación de servicios profesionales. De allí que resulte inadmisible alegar el desconocimiento del momento en que un profesional contratado bajo tales condiciones dejó de prestar servicios para su mandante (sea por renuncia, remoción, o deceso, entre otras), máxime cuando también integraba la lista de los nombrados en la citada Dirección uno de los letrados apoderados que formuló el planteo de nulidad bajo examen (refiérese el Tribunal al caso del abogado S. G. P., DNI …; véase fs. 117 y resolución anejada el 28/4/2022).
En tales condiciones, la ausencia de diligencia de la mandante no puede signar la validez de los actos procesales verificados a lo largo del juicio desde el momento en que se produjo el deceso del apoderado originario, en tanto dicha circunstancia no fue comunicada en la causa por la primera, quien tenía dicha carga sobre su cabeza (cfr. arg. art. 53, apartado 6º, del Código Procesal, relativo a la “cesación de la representación”; véase también, Palacios, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, t. III, Buenos Aires, 1979, p. 95, nota al pie nº 100).
En segundo lugar, tampoco muta el alcance de lo decidido el hecho de que la carátula del presente pleito no hubiese sido incorporada en su momento por el abogado fallecido el Sistema de Seguimiento de Juicios –SISEJ– de la UBA. Tal circunstancia más bien es demostrativa de la supuesta negligencia en la que habría incurrido el mencionado letrado, lo que de modo alguno puede perjudicar indirectamente al proceso y, consiguientemente, a lo actuado por los restantes litigantes. Es ésta una derivación del ius elegendi ejercitado por la mandante al seleccionar sus mandatarios, debiendo cuando corresponda –tal como ocurre en el sub lite–, asumir el poderdante las consecuencias procesales negativas de las inobservancias protagonizadas por el profesional escogido.
Dicha consecuencia es inoponible a terceros extraños al vínculo jurídico que existe entre el apoderado y la mandante, de lo que se sigue que al no haberse cambiado en el pleito el domicilio constituido por aquel, fueron válidas las actuaciones judiciales realizadas, lo que lleva –se reitera– a desestimar la invocación de nulidad efectuada (esta CNCiv. Com. Fed., esta Sala III, causa 7103, del 31/8/90).
En ese orden de ideas, carece de asidero la crítica relativa a la presunta vulneración la autonomía y autarquía constitucional de la UBA, por el hecho de que el anterior juez hubiese indicado que la existencia del juicio había sido informada a la Procuración del Tesoro de la Nación mediante la comunicación prevista por el 8 de la ley nº 25.344 y art. 12 del decreto reglamentario nº 1116/00, dando cuenta, con ello, de que la existencia del pleito había trascendido el ámbito del juzgado. Adviértase que la UBA es, precisamente, una entidad autárquica, y como tal se halla comprendida en el plexo de sujetos alcanzados por dicha ley (ver art. 6º de la ley nº 25.344). Es este, sin dudas, un elemento indiciario adicional, preciso y concordante, que da por tierra el argumento de que el juicio hubiese sido desconocido al no haber sido incluido en el SISEJ.
Resta indicar que, en el mejor de los casos para la demandada, esto es, de admitirse hipotéticamente que las notificaciones practicadas desde el fallecimiento del letrado Rodríguez hubiesen sido nulas, que dicha nulidad se generó exclusivamente por la falta de diligencia de la interesada, deviniendo aplicable el art. 171 del Código Procesal. Esta norma preceptúa que “la parte que hubiese dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado”, lo que no es, ni más ni menos, que la aplicación del principio general del derecho que propugna que “nadie puede alegar su propia torpeza” (nemo propriam turpitudinem allegans est auditur).
Ese antiguo precepto tiene como objeto, en materia de derecho procesal, coordinar su contenido con los principios de buena fe y lealtad procesales. Es que, de no ser así, la negligencia del litigante serviría de justificación para el planteo de nulidades procesales, lo que de modo alguno es admisible, so riesgo de desnaturalizar el litigio, atentando –además– contra el principio de economía procesal (cfr. Alvarez Juliá, Luis, en Código procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los Códigos Provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Directoras: Highton – Areán, tomo 3, Buenos Aires, 2005, p. 605).
IV. Queda pendiente el tratamiento del agravio concerniente a las costas generadas por la incidencia, que el juez de grado impusiera a la demandada.
No advierte el Tribunal, a este respecto que, en función de la falta de diligencia evidenciada por la entidad universitaria accionada, existan atenuantes que permitan morigerar el principio general de la derrota, previsto en el art. 68, párrafo 1º, del Código Procesal.
Consiguientemente habrá también de desestimarse la queja de referencia.
Por lo expuesto, se resuelve: confirmar la resolución apelada, con costas de Alzada a la demandada, en su condición de vencida (art. 68, párrafo primero y 69, del Código Procesal).
Los jueces Eduardo Daniel Gottardi y Fernando A. Uriarte integran la Sala de conformidad con las Resoluciones nº 8/23 y nº 12/23 de esta Cámara, publicadas en el CIJ.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase. – Guillermo A. Antelo. – Eduardo D. Gottardi. – Fernando A. Uriarte.
C., J. J. c/ Banco Santander Río SA y otro s/ cumplimiento de contrato
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa Nro. 9.879/08/CA1 C., J. J. c/ Banco Santander Río SA y otro s/ cumplimiento de contrato
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos C., J. J. c/ Banco Santander Río SA y otro s/ cumplimiento de contrato, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:
I. Mediante la sentencia glosada a fs. 416/420 el magistrado a quo rechazó la demanda promovida por C., J. J. y distribuyó las costas por su orden.
Para así decidir -y en lo sustancial-, señaló que de los términos del escrito de inicio, se colige que lo que se reclama en autos es la devolución de la suma depositada en dólares en el año 2000, invertida en un Fondo Común de Inversión (cuenta Súper Ahorro en U$S N°***-*******/*). En razón de ello, consideró el sentenciante que más allá de lo manifestado por el actor a fs. 200/205, es claro que el presente litigio no se refiere a un depósito en plazo fijo o caja de ahorro y por tal motivo debe juzgarse a la luz del régimen específico y normativa aplicable a los fondos comunes de inversión.
Ello, sin perjuicio del derecho que le asiste al actor de rescatar las sumas representativas de las cuota parte de las que es titular conforme la normativa vigente.
El pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 424 (concedido a fs. 426). A fs. 437/466, expresó agravios cuyo traslado contestó la accionada a fs. 468/479.
A fs. 481/483, luce agregado el dictamen del Fiscal General, quien se expidió respecto de los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora.
II. Luego de una lectura atenta de la expresión de agravios -tarea que resultó por lo menos tortuosa si se tiene en cuenta su innecesaria extensión además de su sobreabundancia en subrayados, negritas y cursivas, todo lo cual atenta contra su finalidad última-, surge que la apelante se agravia de la sentencia de grado por cuanto entiende que el a quo omitió considerar el argumento central de su defensa, cual es que el actor fue inducido a error por parte del banco mediante un ardid consistente en pasar su depósito en una caja de ahorro a un fondo común de inversión con el nombre engañoso de Cuenta Súper Ahorro, la cual tenía el mismo número que la cuenta originaria conforme surge del talón agregado a fs. 200.
III. Con carácter previo a la consideración de los agravios reseñados, me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.
IV. Comienzo por adelantar mi postura en sentido contrario a la pretensión del actor y ello así por los motivos que a continuación expondré.
Corresponde primero recordar que con fecha 27/10/07, se presentó el actor e inició demanda solicitando la restitución en moneda originaria de la suma de U$S 35.545,09 que tenía depositada a su nombre en el Banco Santander Rio SA. Manifestó el accionante en aquél entonces que con fecha 18/10/00 tenía depositada la suma de U$S26.112, afectada a un fondo común de inversión, en la cuenta Súper Ahorro N°***-*******/*, la que fue evolucionando hasta consolidarse en la suma U$S 35.545,09 al 30/09/05. Relata el accionante en su escrito de inicio que ante la situación de emergencia económica, solicitó la devolución de sus ahorros, recibiendo la negativa como respuesta.
A fs. 200/205 y con fecha 02/05/2012 (ver cargo de fs. 205 vta.), la actora acompañó un documento que data del año 1998 (ver fs. 200) y sobre la base del mismo, invocó un hecho nuevo. En dicha presentación y a diferencia de lo planteado en el escrito de inicio, manifestó que al iniciar su relación con la demandada lo hizo en carácter de mero ahorrista conforme surgía del documento acompañado y adujo que falsa y maliciosamente, aprovechándose de su ignorancia en la materia, personal de la demandada lo indujo a transferir su dinero a un fondo común de inversión disfrazado con el nombre de Cuenta Súper Ahorro, aprovechándose así de él.
Es decir que la actora inició demanda en octubre del año 2007 y mediante presentación realizada en mayo de 2012 invoca un hecho nuevo valiéndose de un documento que data del año 1998.
Sin perjuicio de señalar que ni lo manifestado por el actor en su presentación de fs. 200/205 ni el documento allí acompañado encuadran en las previsiones de los artículos 365 y/o 335 del Código Procesal (adviértase que la actora además invocó el artículo 344 del citado cuerpo legal), lo cierto es que el a quo, mediante resolución de fs. 216 y vta., admitió el hecho nuevo invocado. No obstante ello, el mismo magistrado manifestó a fs. 221, que la aceptación del planteo introducido por la actora a fs. 200/205, no implicaba su reconocimiento sino que habría de ser sometido a prueba y valorado al momento de la definitiva.
El actor sostiene en sus quejas que el magistrado, no tuvo en consideración al momento de dictar sentencia el hecho nuevo por él invocado. Debe destacarse que tal crítica carece de fundamento por cuanto del decisorio surge de manera expresa que más allá de los dichos del actor a fs. 200/205, de la pericia contable surgía que de lo que se trata en autos es de un fondo común de inversión (ver considerando segundo).
Ahora bien, cabe señalar que de una lectura atenta de la causa, surge con palmaria claridad que el actor no probó ninguno de los extremos invocados y mencionados en los párrafos precedentes.
Lo que surge en la causa de manera indubitable es que al año 2000, el actor tenía depositada en el banco demandado una suma de dinero en moneda extranjera, la cual afectó a un fondo común de inversión (cuenta Súper Ahorro N°***-*******/*). Tanto es así que es el mismo actor quien lo manifiesta al iniciar la demanda y queda corroborado con la pericia contable de fs. 303/318 y explicaciones de fs. 329/331.
Por otro lado, el hecho de tener abierta con anterioridad una caja de ahorro (lo que no puede demostrarse acompañando sólo un talón como el de fs. 200, que por lo demás lo único que informa es respecto de un depósito de bocones previsionales por parte de la Caja de Valores S.A.) no es óbice para que el actor formara parte luego de un fondo común de inversión. En ningún momento probó -más allá de sus alegaciones- que tal cosa se hubiera hecho contra su voluntad y no aportó ningún elemento tendiente a demostrar aquellos ardides y engaños de los que nada dijo en el escrito inicial pero alegó con posterioridad. Adviértase que ni siquiera supo exponer su relato con claridad si se tiene en cuenta que por momentos alega haber sido titular de una caja de ahorros y en otros de un plazo fijo (ver fs. 229, punto I).
Consideremos por un momento la hipótesis planteada por el apelante, referida a un señor que por su longevidad e ignorancia en materia de finanzas, es engañado por empleados del banco del que es cliente, quienes se aprovechan de ello induciéndolo a invertir sus ahorros en una cuenta que en definitiva solo beneficia a la institución y le impide a la postre disponer de los mismos. Aún cuando pudiera sonar veraz y probable, es absurdo pretender que este Tribunal la tenga por cierta cuando no hubo actividad procesal a lo largo de las distintas etapas de la causa, tendientes a probar o demostrar siquiera mínimamente los extremos invocados (conf. art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así las cosas, está claro que no se han incorporado a la causa elementos que permitan inferir que la voluntad del actor al momento de invertir su dinero en el fondo común de inversión hubiese estado afectada por vicio del consentimiento en los términos del artículo 922 del Código Civil, ni se encuentra acreditado que el presente sea un caso de voluntad viciada por el error, dolo o violencia (arts. 923, 931 y 936 del Código Civil).
Como consecuencia de ello, considero que corresponde rechazar los agravios formulados por la actora e imponerle las costas de Alzada (conf. artículo 68, primer párrafo del Código Procesal).
V. Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo confirmar el fallo apelado en todo sus términos, imponiendo las costas de Alzada a la accionante vencida (conf. arts. 68, primera parte del Código Procesal).
Los Dres. Recondo y Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar el fallo apelado en todos sus términos e imponer las costas de Alzada a la accionante vencida (conf. art. 68, primer párrafo del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.
Firmado por: GUILLERMO ALBERTO ANTELO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GRACIELA MEDINA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUSTAVO RECONDO, JUEZ DE CAMARA
Paterno, Eduardo c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia y Seguridad y Derechos Humanos – Policía Federal s/ accidente en el ámbito militar y fuerzas de seguridad
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil diez, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Paterno Eduardo c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia y Seguridad y Derechos Humanos – Policía Federal s/ accidente en el ámbito militar y fzas. de seguridad”, y de acuerdo al orden de sorteo
el Dr. Antelo dijo:
I. El Sargento retirado de la Policía Federal Argentina (“PFA”) Eduardo Paterno demandó al Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos (PFA) por la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de un enfrentamiento con delincuentes en el año 2002. Estimó el resarcimiento en la suma total de $ 1.358.189,68, con más los intereses y las costas del juicio (fs. 10/10 vta.).
Su versión de los hechos expuesta en el escrito inicial fue, más o menos, ésta: el 29 de noviembre de 2002 se encontraba junto con su mujer haciendo las compras en la carnicería ubicada en la calle Las Talitas nº …, de la localidad de Luis Guillón, Partido de Esteban Echeverría de la Provincia de Buenos Aires. Cuando se disponían a dejar el local, a las 20:20 hs. aproximadamente, ingresaron cuatro asaltantes con armas de fuego. Entonces, Paterno se identificó como policía dándoles la voz de alto, a lo que aquéllos respondieron disparando contra él. Una de las balas lo hirió en su pierna izquierda, tirándolo al piso. En ese estado, los maleantes se abalanzaron sobre él propinándole una golpiza con patadas y culatazos gatillando sus armas, sin éxito. Al escuchar la sirena de un patrullero que se aproximaba al lugar, los ladrones se dieron a la fuga. Una ambulancia trasladó a Paterno al Hospital Churruca Visca donde se le diagnosticó “fractura de fémur por herida de arma de fuego en muslo izquierdo, con lesión del nervio ciático poplíteo externo” (fs. 10 vta./11).
El actor señaló que como consecuencia de las lesiones le fue indicado el uso de zapatos ortopédicos con realce y un “tutor de codivilla”. Además, la Secretaría de Programas Sanitarios del Ministerio de Salud le extendió un certificado de discapacidad con indicación de acompañante (fs. 4 y 11 vta./12). Manifestó que no había recibido indemnización alguna de la PFA, a pesar de que los hechos habían sido consecuencia directa e inmediata del ejercicio de la función policial. Destacó que el personal retirado de la Fuerza como él mantiene el denominado “estado policial”, lo que lo obliga a prevenir y reprimir los delitos como el de autos (fs. 12 vta.).
Invocó en su favor varios fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Gunther”, “Luján”, “Mengual” y “Lupia”, Fallos: 308:1118; 308:1109; 318:1959 y L.264. XXVIII “Lupia, Mario Alberto c/ Estado Nacional – Mº del Interior – Policía Federal Argentina s/ accidente de trabajo, art. 1113 del C.C.”, sentencia del 15/10/96, fs. 13/13 vta.).
A raíz de lo ocurrido fue iniciada la causa penal caratulada “Robo calificado, abuso de armas y lesiones” (I.P.P. Nº 380.993) en la UFI Nº 10 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, cuyos imputados son cuatro NN (fs. 11).
Según el actor, también se inició un sumario administrativo que, al momento de la demanda, no había concluido (fs. 18 vta./19).
Paterno discriminó el monto reclamado de la siguiente manera: $ 341.842,68 correspondientes a la incapacidad laborativa permanente; $ 400.000, al daño moral; $ 259.192, a los gastos médicos y futuros; $ 180.000, al daño estético; y $ 177.155,20 a la “chance laboral” (15% de los demás rubros) (fs. 32 vta., punto X).
II. La Policía Federal Argentina contestó el traslado de la demanda a fs. 121/138 y pidió su rechazo, con costas. Opuso también la excepción de falta de reclamo administrativo previo, la que fue desestimada a fs. 150.
La demandada negó que el actor se hubiera encontrado colaborando con su mujer en las compras para la familia. Afirmó, por el contrario, que aquél estaba cumpliendo las funciones de vigilador privado en el interior del comercio, y que su accionar no había respondido a la obligación impuesta por el estado policial (fs. 125/125 vta.). Hizo saber que el 20 de abril de 2004 Paterno había cobrado $ 5.000 en concepto de subsidio mutual por la incapacidad padecida, la que había sido determinada por la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos en el 25% de la Total Obrera (fs. 129 vta., punto VII). Por último, citó la jurisprudencia del Alto Tribunal aplicable al caso e impugnó los rubros indemnizatorios (fs. 130/137).
III. El Juez de primera instancia rechazó la demanda distribuyendo las costas por su orden y las periciales por mitades (fs. 451/453 vta.). El doctor Tettamanti partió de la premisa de que los daños padecidos por el actor habían sido consecuencia del cumplimiento de la misión específica de la fuerza policial (fs. 452 vta., primer y segundo párrafos). Por lo tanto, consideró que la pretensión no podía ser admitida en virtud de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema –v.gr. causas “Azzetti”, “Aragón” y “Leston” (Fallos: 321:3363 y 330:5205).
La actora apeló el pronunciamiento a fs. 459/460 y expresó agravios a fs. 492/567 sin que su contraria contestara el traslado de ley (ver fs. 614).
En el memorial, la demandante denunció el extravío del alegato en primera instancia y, como hecho nuevo, la subordinación de la PFA al régimen jurídico indemnizatorio de la ley 24.557. El alegato fue hallado y consta agregado a fs. 619/661, mientras que el hecho nuevo fue admitido mediante la resolución de fs. 666/666 vta.
También hay recursos contra la regulación de los honorarios profesionales (fs. 461/463 vta., 465/467, 469/476 vta., 478 y 481/485) que serán tratados, de corresponder, al finalizar el presente Acuerdo.
IV. La recurrente se agravia del rechazo de la demanda por entender que el a quo aplicó erróneamente la doctrina de la Corte Suprema en esta materia (v.gr. “Azzetti” ya citada, ver fs. 503, pto. B). Aclara que el fallo fue dictado sin considerar su alegato debido a que éste fue extraviado “en sede del Tribunal a quo” (fs. 502 vta., pto. A, 527 vta.). En cuanto al fondo del asunto, postula que la acción bélica no es equiparable a la de combatir la delincuencia y que el decreto 719/96 es un acto propio del demandado que revela su voluntad de autoasegurarse con apoyo en la ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo o L.R.T.). Pide que se considere el alegato agregado en autos (ver fs. 619/663) y el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557 (fs. 527 vta., X, pto. quinto).
Para el caso de que se admita su pretensión, solicita que se computen intereses a la tasa activa desde el día del hecho (fs. 505, pto. C), que se excluya al crédito del régimen de consolidación de deudas públicas (fs. 528, pto. octavo) y que las costas sean soportadas, en su totalidad, por la contraria (fs. 507, pto. D).
V. Tal como juzgué en la causa “Orellana” (expte. nº 9505/04 del 9/2/2010), la cabal interpretación de la doctrina de la Corte impide equiparar, sin más, el conflicto bélico entre naciones al combate que libran los policías contra los delincuentes en resguardo de la seguridad pública.
Sin embargo, la aplicación de ese criterio debe corresponderse con los hechos que lo justifican, ya que lo que se procura es situar al agente en un pie de igualdad con los restantes trabajadores amparándolo de los riesgos –de todos ellos– inherentes a su actividad, actividad esta de la que se ve beneficiada toda la comunidad. Por eso es que interesa si Paterno actuó como agente de la Fuerza o como empleado prestando servicios de vigilancia.
De la prueba informativa pedida por el propio actor (fs. 37 vta., punto 9, concordemente con la prueba de su oponente, fs. 137 vta. punto 4) surge que él trabajaba como custodio privado en la carnicería “…” situada en Las Talitas nº … de “Luis Guillón”, Partido de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires. Aludo aquí a las constancias de la causa penal iniciada a raíz del delito que tuvo lugar en dicho comercio. Tres testimonios inequívocos –de dos empleados y de otro custodio del local– coincidieron en ese hecho relevante (fs. 368/373, especialmente, fs. 368 vta., fs. 370 vta. y fs. 372 vta.).
Si bien es cierto –tal como sostiene el apelante (fs. 10 vta., pto. III, tercer párrafo, y fs. 12/12 vta.)– que el “estado policial” no cesa con el retiro del personal (conf. arts. 3, 5, 6, 8, 11, 80, 84 y 91 de la ley 21.965), de ello no se sigue que el demandado deba responder por los daños que sufra aquél en cualquier ámbito laboral.
En este orden de ideas recuerdo la obligación de todo empleador de contratar una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) que ampare a sus dependientes. Una empresa de vigilancia tiene que cumplir con ese recaudo, al igual que aquél comerciante particular que contrata individualmente a un guardia.
Esa cobertura encuentra correspondencia con los vínculos que establecen las partes: quien se desempeña como vigilador protege los intereses de una persona determinada por un precio estipulado; cuando previene o reprime un delito lo hace para cumplir el contrato; el hecho de que pertenezca a las fuerzas de seguridad no cambia ese enfoque, porque la obligación impuesta por el art. 9, inciso a, de la ley 21.965 (conc. con el art. 8, inciso a, de ese cuerpo normativo) está dirigida a la generalidad de los miembros de la Policía Federal que se desempeñen como tales. Esa norma no es la que le da sentido a la intervención del agente en hipótesis como la de autos, ya que aquél consintió en aportar su conocimiento técnico y experiencia en provecho de otro (dentro de los límites que permitan las normas, claro está), lo que implica afrontar los riesgos inherentes a una actividad privada regida por normas y principios distintos de los que invoca el apelante (conf. arg. CNAT, Sala II, causa nº 78991 del 25/6/96). De más está decir que no se está en presencia del “Régimen de Policía Adicional”, que se considera una extensión del servicio ordinario cumplido dentro de la Institución (CNAT, Sala II, causa nº 78991 fallada el 25/6/96).
Con tal comprensión del problema, no advierto la razón jurídica por la cual un miembro de la Policía Federal deba estar en mejores condiciones que cualquier persona que no pertenezca a aquélla, gozando de una doble protección legal frente a una misma contingencia.
Dejando a un lado la situación del retirado que acuerda individualmente su remuneración con un comerciante específico, existen las empresas de seguridad privada cuya creciente gravitación en el ámbito que les es propio es innegable (CNCAF, Sala IV, causa “Verum SRL c/ Policía Federal Argentina s/ Restitución de Habilitación” del 4/6/92). Sus dependientes, sean o no policías retirados, responden a las órdenes de su empleador, quien tiene el control y la dirección de su conducta. No hay, por ende, una subordinación jerárquica a la jefatura institucional ni puede hablarse, entonces, del cumplimiento de los deberes que la ley 21.965 impone a los agentes retirados (arts. 8º, inc. d, y 11º, inc. e). Se trata de dos ámbitos bien diferenciados: el público y el privado; en el primero, se encuentra la Policía Federal, cuya actuación beneficia a la comunidad en su conjunto mediante el mantenimiento del orden público; en el segundo, están los vigiladores particulares y las empresas afines, que lucran prestando servicios, únicamente, a quien los contrata.
El reconocimiento a favor de los integrantes de la Policía Federal de una indemnización basada en el derecho común es el resultado de fluctuantes y no siempre claras líneas jurisprudenciales habidas a lo largo de años. No corresponde desnaturalizar su finalidad haciéndolo extensivo a supuestos muy diferentes que aquéllos que justificaron su consagración.
VI. Por lo visto, considero que la intervención de Paterno no fue una “misión específica” ni un “acto de servicio”; y precisamente por esa razón, no cabe aplicar la doctrina de la Sala in re “Orellana”.
Nada aporta el recurrente en su apelación que conmueva los argumentos enunciados; tampoco en su alegato. El decreto nº 719/96 (B.O. 29/7/96) no prescribe, en modo alguno, que el seguro establecido por la ley 24.557 amparará a los agentes policiales retirados que sufran un accidente laboral mientras cumplan tareas a favor de un particular.
Lo expuesto hasta aquí me lleva a rechazar el recurso de la actora en lo central –la responsabilidad del Estado Nacional–, por lo cual sus restantes agravios devienen abstractos.
Por ello, propongo al Acuerdo confirmar el rechazo de la demanda sobre la base de los fundamentos desarrollados a lo largo de este voto. Costas por su orden en atención a la complejidad y novedad del asunto (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).
El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.
Y Visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: confirmar el fallo apelado, con costas por su orden en atención a la complejidad y novedad del asunto (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).
Respecto de los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de fs. 453 vta. (ver fs. 461/486), y teniendo en cuenta el monto por el que razonablemente hubiera prosperado la acción estimado por el a quo (fs. 453, pto. 5), la naturaleza del proceso (fs. 114), el resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de la labor desarrollada por los profesionales en cada etapa y el carácter en el que actuaron, se elevan los emolumentos de los doctores Vicente Alberto Caccaviello y Marcelo Javier Sommer al 4,5% para cada uno (por su actuación en tres etapas, ver fs. 664/665) y se confirman los porcentajes fijados para los restantes profesionales (letrados, peritos y consultores técnicos, tanto con relación a las costas del principal como a las de los incidentes de fs. 150 y 168 vta.) desde que sólo fueron apelados por bajos (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432).
Para determinar los honorarios de la instancia de Alzada, en atención a lo exorbitante de la suma reclamada en la demanda –que no guarda relación con los antecedentes de la causa– cabe tener en cuenta los montos fijados por este Tribunal en otros casos (causas nº 9573/00 del 18/2/05, nº 2323/99 del 30/8/05, nº 13.901/03 del 6/7/10). En consecuencia, atendiendo al resultado de la apelación, al mérito, la extensión y eficacia de los trabajos realizados por los apoderados de la parte actora, doctores Vicente Alberto Caccaviello y Marcelo Javier Sommer, se fijan sus emolumentos en la suma de ($ …) para cada uno (arts. 6, 7, 9 y 14 de la Ley de Arancel).
En lo que concierne a la regulación de los profesionales intervinientes por la demandada corresponde señalar que la relación de dependencia implicada en sus presentaciones conducen a tener por configurada, prima facie, la hipótesis prevista en el art. 2 de la ley 21.839, lo que exime al Tribunal de expedirse sobre el particular, salvo prueba en contrario por parte del interesado (arts. 9, 14 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la 24.432).
La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Guillermo A. Antelo. – Ricardo G. Recondo.