M., M. I. y otro c. Nldgroup S.A. y otro s/sumarísimo

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “M., M. I. Y OTRO c/ NLDGROUP S.A. Y OTRO s/ SUMARÍSIMO” ( 16205/2023; juzg. Nº 12 sec. Nº 24), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Matilde. E. Ballerini (8), Eduardo R. Machin (7) y Alejandra N. Tevez (9).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dice:

I. A fs. 2/10 las Sras. M. I. M. y M. J. B. promovieron demanda contra Nldgroup SA y el Sr. N. E. O. solicitando se fije un plazo para que los accionados cumplan con el pago de la suma correspondiente al valor actual de tres lotes y medio del emprendimiento “Punta Médanos – Pueblo Marítimo”.

Relataron que con fecha 24/06/2009 celebraron con Nldgroup SA un contrato de cesión de acciones y derechos –con su modificatorio y ampliatorio del 14/07/2009– a través del cual transfirieron el 50% del paquete accionario de Canevas SA a cambio del pago de U$S 150.000 más el monto equivalente a tres lotes y medio del mencionado proyecto.

Señalaron que el Sr. O. firmó dichos convenios en su doble carácter de presidente de la sociedad y de fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por ésta.

Explicaron que el pago de los terrenos debía instrumentarse con la emisión y entrega de los boletos autorizados por el fideicomiso “Emprendimiento Urbanístico Punta Médanos Pueblo Marítimo” dentro de los 60 días de lanzada la segunda etapa del respectivo plan. Sin embargo, pese a que transcurrieron 14 años desde que se acordó la entrega de dichos documentos, la segunda fase del proyecto no sólo no se lanzó, sino que ni siquiera comenzaron las obras para su ejecución.

Por ello, requirieron se establezca un plazo a fin de que los demandados abonen el saldo del precio en dólares estadounidenses o, en su defecto, se haga entrega de los lotes pactados con sus respectivos boletos de adhesión.

En subsidio reclamaron una indemnización por daños y perjuicios más la aplicación de astreintes, conforme lo previsto por el art. 513 del CPr.

En atención a la conexidad denunciada con el expediente “F., M. F. c/ O., N. y otro s/ Ordinario” (90112/2018), a fs. 47 se dispuso la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 12, Secretaría Nº 24.

Corrido el traslado de ley, a fs. 76/77 se presentaron el Sr. N. E. O. y Nldgroup SA, quienes plantearon la recusación con causa y sin causa del Sr. Juez interviniente y contestaron demanda.

En síntesis, reconocieron que las actoras adquirieron los lotes correspondientes al Master Plan II del aludido emprendimiento pero indicaron que por graves problemas el proyecto no se pudo desarrollar, destacando que no tiene fecha obligatoria para su ejecución.

Afirmaron haber cumplido parcialmente el contrato celebrado, en tanto abonaron a las accionantes la suma de U$S 150.000.

A efectos de dar por concluido el pleito, propusieron entregar dos terrenos ubicados en el Master Plan I del barrio marítimo Punta Médanos, cuyo valor –según alegaron– superaba lo pretendido en la demanda ya que los lotes se encontraban completamente desarrollados y contaban con servicios y amenities de primer nivel. Con la presentación de fs. 95/96 las accionantes rechazaron la oferta por considerarla insuficiente.

Por su parte, los planteos de recusación con causa y sin causa formulados por los defendidos fueron desestimados por este Tribunal mediante la resolución dictada a fs. 9/10 en la causa “M., M. I. y otro c/ Nldgroup SA y otro s/ sumarísimo s/ incidente de recusación con causa” (16205/2023/1).

En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, a fin de evitar prolongadas y estériles reiteraciones, cabe remitirse al pronunciamiento recurrido por hallarse allí exhaustivamente relatadas.

II. La sentencia dictada a fs. 145/54 hizo lugar a la demanda y condenó a Nldgroup SA y a N. E. O. a pagar en forma solidaria a las coactoras la suma de U$S 138.250, dentro de los 10 días de quedar firme el pronunciamiento.

Estableció además que dicho importe sólo devengará intereses a la tasa anual del 8 % en caso de incumplimiento de la condena.

Para así decidir, el Sr. Juez a quo consideró, en base a lo resuelto el 12/04/2022 en la causa análoga “F. M. F. c/ O., N. y otro s/ ordinario” (Expte. Nº 90.112/2018), que correspondía fijar un plazo para el cumplimiento de la obligación de los accionados y disponer el pago del saldo del precio en moneda extranjera.

A fin de determinar el valor de los lotes reclamados ponderó las tasaciones realizadas por la martillera pública designada en autos, quien evaluó los terrenos según su mayor o menor aproximación a la costa y en función de las ofertas publicadas de propiedades ubicadas en el mismo emprendimiento.

Rechazó la impugnación formulada por los accionados contra dicho informe, bajo el fundamento de que se trataba de una mera discrepancia con los valores indicados, que contenía además la incorporación de documentos presentados en forma extemporánea. De ese modo, concluyó que no existían elementos probatorios o argumentos que justificaran apartarse de la prueba pericial practicada en autos.

En consecuencia, calculó el promedio de las tres tasaciones efectuadas por la experta en función de la ubicación de los lotes respecto del mar y condenó a los defendidos a abonar la suma resultante de U$S 138.250.

III. Contra dicho pronunciamiento se alzaron los demandados a fs. 155. Expresaron agravios a fs. 159/60, que fueron contestados por la Sra. M. a fs. 162/64 y por la Sra. Bel a fs. 166.

La Sra. Fiscal General de esta Cámara omitió dictaminar por los argumentos desarrollados a fs. 170.

En esencia, los accionados cuestionan que el anterior sentenciante haya desestimado la impugnación realizada contra la prueba pericial rendida en autos, omitiéndose apreciar el informe de tasación acompañado.

IV. En atención al contenido del recurso, llega firme a esta instancia –por no haber sido materia de agravio– la condena de los defendidos a pagar una suma de dinero equivalente al valor de los tres lotes y medio adquiridos por las actoras en virtud del contrato de cesión de acciones y derechos que unió a los contendientes.

El debate, en cambio, se centra únicamente en la valuación de dichos terrenos.

Al respecto, cabe recordar que la perito martillera tasó las parcelas de la siguiente manera: aquellas ubicados en la zona más alejada de la costa en U$S 23.500; las del área intermedia en U$S 40.000 y las cercanas a la franja costera en U$S 55.000 (v. fs. 123/25 y su anexo de fs. 126/30).

El Juez de grado calculó el promedio de las sumas informadas por la experta y lo multiplicó por la cantidad de lotes reclamados, lo que resultó un total de U$S 138.250.

Los demandados critican que no se haya ponderado el informe de tasación con el que impugnaron el peritaje practicado en la causa, del que surge que los valores de los terrenos resultan inferiores a los fijados por la martillera pública (v. fs. 137/38 y fs. 139).

La queja no tendrá favorable recepción.

Nótese que en ocasión de contestar demanda los accionados no ofrecieron prueba pero al impugnar el dictamen presentado por la experta adjuntaron un documento con el objeto de desvirtuar la valuación de los lotes prometidos (v. fs. 137/38 y fs. 139).

Tal instrumento, lejos de cuestionar la eficacia de la perito en la labor efectuada, pretendió suplir la orfandad probatoria de los recurrentes al introducir una nueva tasación que a todas luces resulta improcedente ya que, como se dijo, no fue ofrecido en el momento oportuno y, en consecuencia, no puede ser admitido (en ese sentido, CNCom., Sala D, in re “F., M. F. c/ O., N. y otro s/ Ordinario”, del 11/08/2022).

Lo expuesto es suficiente para sellar la suerte adversa del recurso.

Sin embargo, a fin de reforzar la justicia de la solución propiciada, cabe destacar que la martillera pública designada en estas actuaciones tuvo en cuenta varios aspectos para tasar los lotes objeto de esta acción, a saber: i) la superficie promedio de las parcelas; ii) la incidencia de los costos por expensas en los terrenos y los impuestos que gravan las propiedades; iii) la ubicación de los lotes según su cercanía a la franja costera; y iv) la publicación de ofertas de terrenos emplazados en el mismo emprendimiento en portales especializados del sector inmobiliario (v. fs. 123/25).

Recuérdese que aunque las conclusiones de los peritos no resultan vinculantes para el Juez, su apartamiento debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que aquéllas se hallan reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia.

Como es sabido, resulta preciso invocar razones fundadas, las que a su vez han de reposar sobre elementos de juicio al menos de igual jerarquía que los invocados por el experto, que permitan desvirtuar el informe (CNCom, Sala B, in re “Cavic, Griselda Elena c/ General Motors de Argentina S.R.L. y otros s/ sumarísimo”, del 27/07/2020).

En el caso, no existe siquiera algún elemento probatorio en contra del peritaje de tasación producido en el expediente, por lo que corresponde desestimar el agravio en estudio y confirmar la sentencia de grado en cuanto se basó en las valuaciones realizadas por la experta para establecer el monto de la condena.

V. Las costas de Alzada serán impuestas a los demandados por haber resultado sustancialmente vencidos (art. 68 CPr).

VI. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: desestimar el recurso de los accionados planteados a fs. 155 y, en consecuencia, confirmar íntegramente el pronunciamiento apelado. Las costas de Alzada se imponen a los demandados (art. 68 CPr).

Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctor Eduardo R. Machin y doctora Alejandra N. Tevez, adhieren al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar el recurso de los accionados planteados a fs. 155 y, en consecuencia, confirmar íntegramente el pronunciamiento apelado. Las costas de Alzada se imponen a los demandados (art. 68 CPr).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Matilde E. Ballerini. – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez (Sec.: Rafael F. Bruno).

CBA Limpieza Integral S.A. le pide la quiebra L., R. J.

Buenos Aires, 11 de abril de 2025

Y Vistos:

1. El peticionante de la quiebra apeló la resolución de fojas 62 mediante la cual el Sr. Juez de grado rechazó el pedido de quiebra que promovió contra CBA Limpieza Integral SA. Sus agravios corren a fojas 65/66.

2. En la decisión apelada, el Sr. Magistrado consideró que el pedido de quiebra no podía prosperar, en virtud de lo actuado en la causa laboral promovida por el apelante, donde la preseunta deudora se presentó y realizó un depósito en pago de la deuda.

Las quejas del apelante, que solo ponen de manifiesto su disconformidad con la decisión apelada, no son conducentes para revocar la resolución.

En efecto, el acuerdo celebrado ante el SECLO, ejecutado judicialmente ante el Juzgado del Trabajo Nro. 65 -cuyo incumplimiento fue sindicado como hecho revelador de la cesación de pagos (v. escrito de inicio de fojas 2/10)-, si bien constituye un título que habilita la petición de quiebra -por constituir una forma típica de exteriorización del estado de cesación de pagos- es insuficiente en el caso.

Es que tal como lo sostuvo el Juez de la anterior instancia, dada la existencia de sumas de dinero depositadas y disponibles para su retiro en el marco del proceso laboral que sirve de antecedente a la presente petición falencial, no cabe habilitar la ejecución colectiva, en tanto no se acreditó la insuficiencia patrimonial de la requerida en el proceso individual que contra aquélla se siguió (esta Sala, “Martínez Salvatore SRL Le pide la quiebra Gómez, Gastón Andrés” del 14.05.2024 y sus citas).

Véase que conforme se aprecia del registro informático de los autos Nro. 55805/2022, a fojas 45 se presentó la demandada y dio en pago parte de las sumas reclamadas. Por otra parte, las constancias de la causa dan cuenta que el peticionante de la quiebra, continuó con la ejecución en sede laboral (v. pedido de embargo de fojas 54/56 y aclaración de fojas 58/60).

Cuadra poner de resalto que las características de la acción canalizada por la vía del artículo 83 de Ley de Concursos y Quiebras, demuestran que ella es una herramienta que debe utilizarse con estricto apego a sus fines, es decir como una auténtica denuncia de estado de insolvencia (esta Sala “García Trinidad, María Marta le pide la quiebra Cabral, Noemí Lucia y Otro” del 21.05.2024 y sus citas) y no como un mecanismo para cobrar rápido un crédito adeudado.

En razón de lo expuesto, la ejecución colectiva se encuentra vedada al no haberse acreditado en autos el estado de insuficiencia patrimonial del deudor en el proceso individual que contra aquél se dedujo (esta Sala, “Bordados del Norte SRL s/ pedido de quiebra por Orellana, Nora Inés”, 18.09.2006; y sus citas, entre otros).

Con tales alcances, resultó ajustado lo decidido en la instancia anterior.

4. Por lo expuesto se rechaza la apelación de fojas 63 y se confirma la resolución apelada, sin costas, por no mediar contradictor (conf. artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas nº 31/11 y 38/13 CSJN.

6. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nº 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.

7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. artículo 109 RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Adriana Milovich).

Aserma S.R.L. c. Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ordinario.

Buenos Aires, abril 10 de 2025

Y Vistos:

I. Motiva la intervención de esta Sala el recurso interpuesto por Aserma SRL (en adelante, “Aserma”) a fojas 360 contra la sentencia de fojas 353. La expresión de agravios de la recurrente está agregada a fojas 370/377 y fue contestada por Mapfre Argentina Seguros SA (en adelante, “Mapfre”) a fojas 379. La señora Fiscal General ante esta Cámara expidió su dictamen a fojas 381/384.

II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 28696/2014, “Wolf, Alejandro Javier c/ Peugeot Citroën Argentina SA s/ ordinario”, 23.03.2023; expte nro. 29343/2015, “Carucci, Hernán Mario y otro c/ Serranas SRL s/ ordinario”, 23.02.2023; expte. nro. 26036/2014, “Lecointre, Gustavo Pablo c/ Fiat Auto SA y otro s/ ordinario”, 16.08.2022; “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal SCA s/ ordinario”, 02.11.1990; “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, 7.03.1991; entre otros).

III. El Juez Nacional de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por Aserma contra Mapfre por cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro de caución (fs. 353).

Relató que, en su demanda, la actora dijo que se dedica a la provisión de servicios integrales de limpieza, que ofrece en especial a organismos de la administración pública nacional mediante el sistema “COMPR.AR”, donde se publican y gestionan los procesos de licitación electrónica. Agregó que según el relato de la actora, el procedimiento le exige la constitución de garantías de mantenimiento de oferta “exclusivamente con pólizas electrónicas de seguros de caución”; por lo que, sostuvo, suscribió 7 contratos de seguro con la demandada, a fin de presentarse a distintas licitaciones. Mencionó también que la actora alegó que los documentos no habían sido generados por la aseguradora mediante el sistema de Gestión de Documentación Electrónica (GDE) conforme al procedimiento establecido en la normativa y que el incumplimiento de Mapfre de las obligaciones a su cargo derivó en que Aserma fuera excluida de las licitaciones en curso.

Respecto a la contestación de la demanda, señaló que la aseguradora reconoció la contratación de las pólizas reclamadas, mas negó que existiera incumplimiento alguno de su parte; además, dedujo excepción de prescripción.

En ese contexto, entendió aplicable en la especie el plazo anual contenido en el artículo 58 de la Ley de Seguros. Así, estimó que la acción intentada se encuentra prescripta ya que fue promovida cuando ya había transcurrido un año desde la fecha en que la actora conoció el dictamen de evaluación que la excluyó de la última licitación en la que ofertó dentro de las reclamadas en autos.

Asimismo, señaló que no es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor en función de que la contratación del seguro era necesaria para el cumplimiento del objeto comercial de Aserma, y que tal extremo no parecería discutible en tanto no se invocó esa norma tuitiva.

Finalmente, impuso las costas del proceso a la actora en su carácter de vencida.

IV. Aserma sostuvo que el hecho de no haber invocado la norma tuitiva o no proponer una norma alternativa no obsta a que la misma no resulte aplicable al caso o en su defecto los principios emanados de ella, por tratarse de la contratación de una serie de seguros denominados de “adhesión” que requieren el análisis armónico de los principios protectorios emanados de la Constitución Nacional y del Código Civil y Comercial de la Nación.

Alegó que, dado el carácter de “complementaria”, la ley especial 17.418 debe ajustarse a los principios generales y reglas fundamentales del Código Civil y Comercial de la Nación; en este sentido, entendió aplicable el plazo de 3 años establecido en el artículo 2561.

Asimismo, sostuvo que el Código Civil y Comercial de la Nación establece en lo relativo a la responsabilidad por los daños ocasionados por el incumplimiento de Mapfre (art. 1716, CCCN) un plazo de prescripción de 3 años (art 2561 CCCN), cualquiera sea la clase de contrato de que se trate, ya que habría cambiado de sistema de responsabilidad al diferenciar la acción de cumplimiento de la de reclamación de daños.

Por último, planteó la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Seguros y su inaplicabilidad al caso.

Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia con imposición de costas a la contraria.

V.1. En primer lugar, atento a que la actora se quejó de que se descartara la aplicación de Ley de Defensa del Consumidor, corresponde efectuar una breve aclaración.

Los artículos 1 de la ley 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación definen al consumidor como la persona física –humana– o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Conforme precisión de esta Sala, la utilización del bien como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, constituye el factor definitivo que determina a un sujeto como consumidor (CNCom, esta Sala, expte. nro. 19299/2014, “Cigliutti Guerini SA c/ Jir Grupo Ganadero SRL s/ ordinario”, 8.02.2022; expte. nro. 29523/2019, “Boggiano, Fernando Gabriel c/ FC Automóviles Argentina SA y otro s/ ordinario”, 8.11.2022; y mi voto en expte. nro. 3736/2021, “Biara SRL y otro c/ Volkswagen Argentina SA y otro s/ sumarísimo”, 21.12.2022; además, ver Barocelli, Sergio Sebastián y Pacevicius, Iván Vladimir, “El ámbito de aplicación del derecho del consumidor ante el nuevo Código Civil y Comercial”, en “Impactos del nuevo Código Civil y Comercial en el Derecho del Consumidor. Diálogos y perspectivas a la luz de sus principios”, Ed. Facultad de Derecho UBA, Buenos Aires, p. 60).

Por ello, no es aplicable la normativa consumeril cuando el bien o servicio es incorporado al proceso productivo o a la cadena de comercialización del adquiriente (CNCom, esta Sala, “Gonzales Medina, Rosalino C. c/ Peugeot Citroen Argentina SA y otro”, 29.12.2005; expte. nro. 5315/2014, “Cencosud SA c/ Villalba, Mariel Rocio s/ ordinario”, 29.08.2016 y expte. nro. 91536/2021, “Pandolfi, Diana Carolina c/ Mercado Libre SRL s/ ordinario”, 1.12.2021).

En esa línea, la doctrina afirma que “[l]os bienes o servicios que adquiere o utiliza deben ser como último receptor de la cadena de producción, esto es, no ser objeto, a posteriori, de reventa o reinserción en el mercado (…) [t]ampoco sería encuadrado dentro del concepto de consumidor, a nuestro juicio, el empresario, el profesional liberal o las sociedades comprendidas en la Ley N° 19.550 que adquieren o utilizan bienes o servicios para el desarrollo de su explotación comercial, industrial, profesional, minera, agropecuaria, etc., con independencia de si dicho bien o servicio constituya o no un insumo productivo directo”(Barocelli, Sergio Sebastian y Pacevicius, Ivan Vladimir, “El ámbito de aplicación del derecho del consumidor ante el nuevo Código Civil y Comercial”, en “Impactos del nuevo Código Civil y Comercial en el Derecho del Consumidor. Diálogos y perspectivas a la luz de sus principios”, Ed. Facultad de Derecho UBA, Buenos Aires, p. 69).

En este marco, resulta relevante que, tal como señaló la sentencia apelada, la parte actora específicamente aseveró en el escrito de demanda que contrató las pólizas “…a los fines de la concreción de las contrataciones realizadas por licitación”. En consecuencia, no es aplicable en autos la Ley de Defensa del Consumidor.

2. Ahora bien, cabe tener presente que la prescripción liberatoria es la extinción de las acciones derivadas de un derecho, por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley. La prescripción requiere, por lo tanto, estos dos elementos: a) la inacción del titular; b) el transcurso del tiempo (Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, 9ª ed., La ley, Buenos Aires, 2008, Tomo II, p. 2; Llambías, Jorge, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Lexis Nexis, 2006, Tomo III, p. 264).

A los efectos de determinar el plazo aplicable, corresponde analizar cuál es el objeto de la pretensión esgrimida por el accionante (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2664/2017, “Polares SA c/ AMX Argentina SA s/ ordinario”, 5.09.2024; “Florentin, Mario Maximiliano c/ Leader Music SACIM y otro s/ordinario”, 30.05.2023, y sus citas).

En el presente caso, la actora reclama, en lo sustancial, los daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento de la aseguradora al emitir las pólizas de los seguros de caución requeridos para poder ofertar en distintas licitaciones públicas. Es decir que el reclamo se centra en el alegado incumplimiento de Mapfre derivado del contrato de seguro de caución.

En consecuencia, cabe mencionar que el seguro de caución es un contrato de garantía bajo la forma y modalidad de un contrato de seguro. Aunque no se encuentra regulado específicamente en la Ley de Seguros, la ley nro. 20.091 autoriza a las aseguradoras a “otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguros aprobadas” (art. 7, inc. b), párr. 2).

En este contrato se encuentran presente los elementos del seguro; esto es, la intervención del tomador o proponente, del asegurado y de la aseguradora; de un riesgo asegurable durante un tiempo cierto; de un interés asegurable y de una prima. Ese contrato se encuentra vinculado con otro contrato “base”, “principal” o “garantizado”, donde el asegurado ostenta el carácter de acreedor de las prestaciones asumidas por el tomador. El objeto del seguro de caución es garantizar al asegurado las consecuencias de posibles incumplimientos del tomador (CNCom, esta Sala, “Compañía de Servicios a la Construcción c/ Aseguradores de Cauciones SA s/ordinario”, 30.11.2007; “Alba Compañía de Seguros SA c/ Giorgetti, Alejandro Héctor y otro”, 8.07.1996; CSJN, “Estado Nacional (Ministerio de Economía) c/ Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA”, 30.06.1992). En efecto, el asegurado encuentra en la aseguradora, que se supone solvente y fiel cumplidor de sus obligaciones por tratarse de una entidad profesional, una garantía frente al incumplimiento del obligado primigenio.

Asimismo, ese contrato se encuentra alcanzado por las reglas y regulaciones aplicables a los seguros en tanto no contradigan la esencia de la relación jurídica (Stiglitz, Rubén S. y Stiglitz, Gabriel A., “Derecho de Seguros”, 6ª ed., La Ley, T. V., p. 487; Fallos: 315:1406, “EN – (Secr. de intereses marítimos)”; CNCom, esta Sala, expte. nro. 7720/2021, “La Paz del Salado SA c/ SMG Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”, 21.08.2024; Sala D, “Sintéticos SA c/ Antártida Cía. Argentina de Seguros SA”, 23.08.2007).

En consecuencia, en tanto es aplicable en autos la Ley de Seguros, cabe recordar que su artículo 58 establece que “(l)as acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”. En ese marco, se observa que la actora no discute en su expresión de agravios que promovió la acción vencido el plazo de un año desde que la obligación fue exigible.

Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso intentado y se confirma la sentencia apelada.

3. Respecto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Seguros, cabe recordar que el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que la actuación de la Alzada posee dos límites. Uno se refiere a la consideración de los agravios, pues ese es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio tantum devolutum quantum apelatum. El otro tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro del planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum (CNCom, esta Sala, “Banco Comafi SA c/ Mesri, Javier Cristian y otro s/ordinario”, 18.04.2022, entre muchos otros).

En el presente caso, Aserma al demandar y contestar el planteo de prescripción opuesto por Mapfre (fs. 2/12 y fs. 157/158), no realizó planteo alguno respecto a la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Seguros. Por el contrario, se limitó a señalar que el reclamo no versa sobre la inejecución de seguros de caución, sino que refiere a una acción por daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual por parte de la aseguradora. Para más, expresamente señaló que, para el caso que se considere aplicable el plazo de prescripción previsto en la ley 17.418, su parte realizó numerosos reclamos previos y fehacientes al inicio de la presente acción generadores de interrupción de la prescripción, tales como reclamos telefónicos, envío de correos electrónicos a la contraria, envío de carta documento, nota enviada a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Bajo ese prisma, los planteos deducidos por la recurrente son novedosos en esta instancia e inaudibles por este Tribunal, por lo que se rechaza el agravio.

4. Es principio general en materia de costas que deben imponerse la vencida, pero el juez puede eximir de ellas a esa parte si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).

Desde esa perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, por lo que se imponen las costas de esta instancia a la actora, en su carácter de vencida.

VI. En razón de lo expuesto, se resuelve (i) rechazar el recurso de Aserma; (ii) en consecuencia, confirmar la sentencia apelada; e (iii) imponer las costas de alzada a la recurrente vencida.

VII. Notifíquese por Secretaría a las partes y a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional en lo Civil, conforme las acordadas nro. 31/2011 y 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

VIII. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el artículo 4 de la acordada nro. 15/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, devuélvase al juzgado de origen.

IX. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nro.6 (art. 109, RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Adriana Milovich).

Hernán Manrique S.A. c. Administradora Manrique S.A. Fiduciaria la Providencia S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 09 días del mes de abril de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “HERNÁN MANRIQUE S.A. c/ ADMINISTRADORA FIDUCIARIA LA PROVIDENCIA S.A. s/ ORDINARIO” (70227/2021; juzg. Nº 28 sec. Nº 55), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Matilde. E. Ballerini (8), Alejandra N. Tevez (9) y Eduardo R. Machin (7).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dice:

I. A fs. 14/27 se presentó Hernán Manrique SA y promovió demanda contra Fideicomiso La Providencia Resort y Country Club solicitando se la condene al pago de tres millones setenta y un mil trescientos tres pesos con nueve centavos ($ 3.071.303,09) así como también la suma de setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco dólares con veintiún centavos (U$S 79.485,21) con más sus intereses y costas, en concepto de facturas impagas.

Relató ser una empresa dedicada a la ingeniería hidráulica, hidrología y riego. En ese marco, realizó para la accionada dos instalaciones de tubería y el alquiler de una maquinaria “equipo portátil de polo”.

Indicó que por los servicios prestados –más los adicionales de materiales e instalación– emitió las facturas Nº 0004-00001277 por el monto de $ 1.199.726,52 y Nº 0004-00001278 por la suma de U$S 51.480,06.

Sin embargo sostuvo que, pese a que la defendida reconoció la deuda según se desprende del intercambio de mensajes por WhatsApp y de los correos electrónicos acompañados, dichos instrumentos no fueron abonados.

A fs. 46/47 se enderezó la acción contra Administradora Fiduciaria La Providencia SA, conforme lo solicitado por la actora a fs. quien a se presentó y contestó demanda, solicitando su rechazo con costas.

Si bien reconoció el vínculo contractual, las facturas reclamadas y la existencia de una deuda a su cargo, discrepó sobre el monto reclamado.

En tal sentido, alegó que la factura Nº 0004-00001278 (U$S 51.480,06) podía ser cancelada mediante el pago en moneda de curso legal, no sólo en virtud de lo normado por los arts. 765 y 766 CCCN sino además porque en la parte inferior de aquel instrumento se aclaró el tipo de cambio que se debía tomar a los efectos fiscales e impositivos.

Asimismo consideró que la tasa de interés calculada por la accionante resultaba contraria a derecho y solicitó la aplicación de una sanción por pluspetitio inexcusable.

II. La sentencia dictada a fs. 362hizo lugar a la acción y condenó a la demandada a pagar las sumas de U$S 51.480,06 y $ 1.199.726,52 con más sus intereses y costas.

Para así decidir, el Sr. Juez a quo ponderó la prueba pericial contable ofrecida y señaló que las facturas reclamadas se encontraban registradas en los libros de ambas partes.

Tuvo en consideración además que de los registros contables de la actora surgía asentada la deuda invocada en autos, sin que existiera constancia de que hubiera sido abonada por la defendida.

Luego analizó la factura Nº 0004-00001278 (U$S 51.480,06) y concluyó, en base a la leyenda allí inserta, que el precio se había pactado en dólares estadounidenses pero con la posibilidad de pago en la moneda de curso legal según la cotización del dólar vigente al día del efectivo pago.

En consecuencia, admitió la demanda por la suma de U$S 51.480,06 con intereses al 8% anual, calculados desde la fecha de vencimiento del instrumento y hasta el efectivo pago.

También reconoció la suma de $ 1.199.726,52 en concepto de la factura impaga Nº 0004-00001277 con más los intereses a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, computados a partir de la fecha de vencimiento y hasta su efectivo pago.

III. Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs. 365 y la demandada a fs. 363.

Hernán Manrique SA fundó su recurso a fs. 370/73, que mereció la respuesta de fs. 382/83. Mientras que “Administración Fiduciaria” expresó agravios a fs. 370/71, los que fueron contestados a fs. 375/80.

Las críticas de la accionante versan sobre la falta de capitalización de los intereses calculados a la tasa activa del BNA.

Mientras que la defendida solicita se aclare la tasa de interés aplicable para el caso que la suma de condena establecida en moneda extranjera sea cancelada en la moneda de curso legal.

IV. En atención al contenido de los recursos, llega firme a esta instancia la responsabilidad de la demandada por la falta de pago de las facturas Nº 0004-00001277 por el importe de $ 1.199.726,52 y Nº 0004-00001278 por el importe de U$S 51.480,06 en concepto de los servicios brindados por la actora en su favor.

De ese modo, los agravios transitan únicamente por cuestiones vinculadas a los intereses reconocidos en el pronunciamiento de grado.

V. Recurso de la parte actora

El Juez de primera instancia dispuso que la suma de condena de $ 1.199.726,52 devengará intereses a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días desde la fecha de vencimiento de la factura Nº 0004-00001277 y hasta su efectivo pago.

Al respecto, la accionante sostiene que se omitió valorar lo peticionado en orden a que los accesorios sean capitalizados de forma mensual desde la fecha de notificación de la demanda, según los términos del art. 770 inc. b del CCCN. Destaca que lo contrario implicaría licuar el valor real de la operatoria comercial, siendo abusiva la tasa establecida.

Adviértase que ello no fue requerido en el escrito de demanda, sino que fue introducido una vez que pasaron los autos a sentencia, previo al dictado de la misma (v. fs. 357/58.

De esa forma, el argumento ahora expuesto por la recurrente podría considerarse como novedoso y, como tal, no susceptible de ser analizado por este Tribunal (conf. art. 277 CPr).

Recuérdase que el artículo 277 CPr. establece que la actuación de la Alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración de los agravios, pues ese es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio tantum devolutum quantum apelatum.

En lo que atañe al segundo límite de potestad del tribunal de revisión el mismo tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente limitada, cuál es, el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum.

Por regla, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298:492), y dado que, como se dijo, la pretensión mencionada no ha sido interpuesta en el libelo de inicio, la misma no puede ser tratada en este decisorio.

En consecuencia, se desestiman los agravios en estudio.

VI. Recurso de la parte demandada

Sin perjuicio de considerar que el planteo efectuado por la apelante podría constituir una suerte de aclaratoria del decisorio impugnado, lo que resultaría a todas luces extemporáneo, lo cierto es que, de todos modos, corresponde su desestimación por cuanto la apelante confunde el modo de cálculo para el pago de la condena.

Respecto de la factura Nº 0004-00001278 emitida en dólares, el a quo ponderó la leyenda allí contenida que disponía “este comprobante se ajustará para su cancelación en pesos al valor del dólar vendedor Banco Galicia correspondiente al día anterior de la fecha de pago” (v. fs 2/13).

En ese escenario, juzgó que el precio del instrumento se pactó en dólares estadounidenses, con la posibilidad de ser abonado en moneda de curso legal según la cotización del dólar vigente al día del efectivo pago. Por ello condenó a “Administración Fiduciaria” a abonar la suma de U$S 51.480,06 con más intereses al 8 % anual desde la fecha de vencimiento del documento hasta el efectivo pago, sin perjuicio de la moneda en la que finalmente efectivizar aquel desembolso.

Sin embargo, la defendida alega que el magistrado no aclaró si esa tasa de interés se mantiene para el caso en que dicho monto sea abonado en pesos en los términos del art. 765 CCCN.

Véase que el sentenciante dispuso, y resulta suficientemente claro, que la accionada será condenada a abonar dólares estadounidenses con más los intereses calculados a la tasa del 8 % anual.

Ahora bien, también contempló que en el supuesto que la apelante hiciera uso de la facultad de desobligarse en moneda de curso legal, lo sea conforme la conversión del tipo de cambio acordado. En esta inteligencia, se colige que la accionada deberá primeramente adicionar al capital de condena los intereses tal como fuera dispuesto por el juez de grado y luego convertirlos a pesos argentinos al momento de su efectivo pago.

Consecuentemente su recurso será rechazado y la decisión confirmada.

VII. Con relación a las costas de esta Alzada, atento el resultado de los recursos, las mismas serán distribuidas por su orden (art. 68 CPr).

VIII. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: desestimar los recursos formulados por ambas partes a fs. 365 y fs. 363 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio. Con costas de Alzada en el orden causado (art. 68 CPr).

Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctora Alejandra N. Tevez y doctor Eduardo R. Machin, adhieren al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar los recursos formulados por ambas partes a fs. 365 y fs. 363 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio. Con costas de Alzada en el orden causado (art. 68 CPr).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez. – Eduardo R. Machin (Sec.: Rafael F. Bruno).

Aesseal Argentina S.A. c. Nogues, Pablo M. y otros s/ ordinario

Comentado por Cora Sara Macoretta: La caducidad de la instancia de mediación no implica el rechazo automático de la demanda. Plenario Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (27/03/2025).

Buenos Aires, 27 de marzo de 2025

I. A la pregunta formulada, los señores jueces Alejandra N. Tevez, Héctor O. Chómer, María Guadalupe Vásquez, Eduardo R. Machin, Alfredo A. Kolliker Frers, María Elsa Uzal, Matilde E. Ballerini, Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Ernesto Lucchelli expresan en forma unánime lo siguiente:

1º) En el caso, se encuentra trabada la “litis”, habiendo opuesto los demandados diversas defensas, entre ellas, la de caducidad de la instancia de mediación por haberse promovido la demanda después de vencido el plazo anual de un año previsto por el art. 51 de la ley 26.589. Con relación a esto último, la decisión de la Sala E contra la cual se interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley, resolvió lo siguiente: I) que el vencimiento del plazo de caducidad de la instancia contemplado por el art. 51 de la ley 26.589 tiene como consecuencia principal borrar los efectos de la mediación sin acuerdo y, en ese caso, inhabilitar el inicio de la acción procesal judicial hasta tanto la parte interesada ejerza su derecho en una nueva mediación; y II) que no corresponde disponer la reapertura de la mediación, pues ello es contrario a lo dispuesto por el art. 42 del decreto reglamentario de la ley 26.589. Con base en estos fundamentos, el indicado tribunal rechazó la demanda, con costas de ambas instancias a la actora.

2º) La cuestión planteada no se vincula a si la caducidad de la mediación borra sus efectos y, en consecuencia, obliga a realizar una nueva, como tampoco concierne a la interpretación del citado art. 42 del decreto reglamentario de la ley 26.589. Tal es materias no han sido especialmente propuestas a consideración del pleno en el recurso de inaplicabilidad de ley y son, por tanto, ajenas al ámbito decisorio de esta convocatoria. En rigor, el único aspecto que debe ser examinado, central en la argumentación del recurso intentado, es si se justifica el rechazo de la demanda cuando se la promueve después de transcurrido el plazo de un año previsto por el art. 51 de la ley 26.589. Tal lo que decidió, en definitiva, la Sala E.

3º) Al respecto, ninguna de las sentencias identificadas en el recurso de inaplicabilidad de ley como contrarias a la pronunciada por la Sala E ha resuelto que el rechazo de la demanda sea la solución que deriva razonadamente de la ley. En efecto, los pronunciamientos de las Salas A, B, C, D y F citados por la recurrente –así como otros de igual tenor– han sostenido, ante bien, la improcedencia de rechazar la demanda. Ello ha sido así decidido por las mencionadas Salas tanto en casos en los que no se encontraba trabada la “litis”, bajo el argumento de que el rechazo de la demanda no es temperamento que resulte del art. 51 de la ley 26.589 (conf. CNCom., Sala A, 23/4/2018, “Gorosito, Alejandro c/ Epson Argentina S.R.L. s/ ordinario”; ídem, Sala B, 30/5/2018, “Luna, Norma Vicenta c/ Banco Columbia S.A. y otros s/ordinario”; ídem, 27/5/2019, “Lauria, Carmen c/ Asatej S.R.L. s/ordinario”; ídem, 4/7/2019, “Campisi Hermanos S.R.L. c/ Frigonorte S.R.L. s/ ordinario”; ídem, 11/10/2019, “Toy Store S.A. c/ Prisma Medios de Pago S.A. s/ordinario”; ídem, Sala C, 28/12/2017, “Rotbard, Ailén y otro c/ HDI Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem, Sala D, 12/9/2019, “Echegaray, Ángel Andrés c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem, Sala F, 19/10/2017, “Translibres S.R.L. c/ P WA Poliuretanos Woodbridge Argentina S.A. s/ordinario”), como igualmente en la hipótesis –que es la de autos– en que, por el contrario, sí se hallaba trabado el litigio (conf. CNCom., Sala A, 4/7/2019, “Vero Sergio c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ordinario”). En tal específico aspecto (improcedencia del rechazo de la demanda), las Salas A, B, C, D y F de esta cámara de apelaciones, son contestes. Es que, en general, ante la caducidad de la instancia prevista por el citado art. 51 de la ley 26.589, si bien no debe incoarse la acción, su ejercicio no conlleva el “rechazo de la demanda”, pues esa potestad debe asumirse con prudencia, moderación y con criterio restrictivo, ciñéndola a aquellos supuestos en que quepa expedirse sobre la admisibilidad de la pretensión y ésta aparezca de modo palmario, evidente o manifiesto (conf. CNC, Sala A, 23/4/2018, “Gorosito, Alejandro c/ Epson Argentina S.R.L. s/ ordinario”; ídem, 29/5/2020, “Turismo Vittorio S.R.L. c/ Confederación Argentina de Patín s/ ordinario”; ídem, Sala B, 11/10/2019, “Toy Store S.A. c/ Prisma Medios de Pago S.A. s/ordinario”; ídem, Sala D, 8/2/2018, “Fernández de Enciso SRL c/ Olivera Irma Graciela y otros s/ ordinario”; ídem, 25/4/2017, “Leiten S.R.L. c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; ídem, 12/9/2019, “Echegaray, Ángel Andrés c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”).

4º) Así pues, lo decidido en el sentido de lo indicado por la mayoría de las Salas de esta alzada mercantil es suficiente para responder negativamente a la pregunta del plenario y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de la Sala E –contra la cual se interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley– en cuanto ordenó el finiquito del expediente, correspondiendo al tribunal que resulta sorteado para pronunciar nueva sentencia la definición, en su caso, del camino ulterior a seguir, esto es, si disponer la formalización de un nuevo requerimiento de mediación o no. Por cierto, nada de lo expuesto y concluido en esta decisión avanza sobre este último, como tampoco sobre la resolución que eventualmente quepa adoptar respecto de las otras defensas opuestas en autos al progreso de la demanda.

5º) Por lo expuesto, votamos por la negativa.

II. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija, de forma unánime, como doctrina legal que: “No corresponde rechazar la demanda interpuesta una vez vencido el plazo de caducidad de la instancia de mediación previsto en el art. 51 de la ley 26.589”. Dado que la resolución dictada el 30/6/2021 no se adecúa a la doctrina establecida en este fallo plenario, se la deja sin efecto. Notifíquese y pasen los autos a la Presidencia de esta Cámara a los fines previstos en el art. 300 del Código Procesal. – Alejandra N. Tevez. – Héctor O. Chómer. – María Guadalupe Vásquez. – Eduardo R. Machin. – Alfredo A. Kolliker Frers. – María Elsa Uzal. – Matilde E. Ballerini. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Ernesto Lucchelli.

G., N. G. c. United Airlines Inc. y otro s/ sumarísimo

Buenos Aires, [sic]

Y Vistos:

I. El accionante apeló a fojas 606 la resolución dictada a fojas mediante el cual el Sr. Juez a quo tuvo por no presentado el escrito digital de fojas 538/545 y le impuso las costas. Mantuvo su recurso con el memorial de agravios que se encuentra incorporado a y que mereció la respuesta de .

La Sra. Fiscal General ante está Cámara dictaminó a fojas 663.

II. Según resulta de los antecedentes de la causa, el anterior sentenciante ante el reparo puesto de manifiesto por la demandada respecto a la firma “ológrafa” inserta en la presentación de fojas , requirió a la letrada patrocinante del Sr. N. G. G. que adjuntara el escrito original que aquel oportunamente suscribió, de forma ológrafa (conf. Acordada 31/2020 del CSJN).

La letrada del accionante acompañó el escrito solicitado en soporte papel “tanto con forma ológrafa electrónica como en tinta” (sic, ver fojas 596).

En el marco descripto, el magistrado de grado consideró que la presentación en cuestión suscripta por el actor a través de una herramienta tecnológica no cumplía con las condiciones formales establecidas por la Acordada 31/2020 de la CSJN. Asimismo precisó que la pieza digitalizada debía ser fiel del original acompañado por la letrada y como no lo era, tuvo por no presentado el escrito en cuestión.

III. Cabe señalar que existen pautas específicas en relación a las presentaciones efectuadas por los letrados patrocinantes.

En efecto, el punto I.5) del anexo II de la Acordada 31/2020 de la CSJN establece que: “cuando la parte actúe con patrocinio letrado, este deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto por la Acordada 4/2020, … (…) suscriptos, previamente, de manera ológrafa por el patrocinado. El presentante la reservará y conservará en su poder y custodia debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del tribunal… (…) En los casos que el Tribunal lo establezca, por cuestiones fundadas y extraordinarias, podrá requerir a la parte que presente el documento original en soporte material”.

Por otra parte, no puede obviarse que la Acordada 4/2020 de la CSJN dispuso que todas las piezas que sean firmadas electrónicamente por el presentante tendrían el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad (punto dispositivo 11), prescripción que debe conjugarse con la citada Acordada nro. 31/2020 que fijó pautas específicas, se reitera, con relación a presentaciones que sean efectuadas por los letrados patrocinantes, aplicables al caso que aquí se trata.

IV. Ahora bien, el recurrente sostuvo en su memorial: “… el actor ha firmado el documento con un dispositivo –signature pad o ipad pencial– dispositivo que tiene la aptitud de capturar el ritmo, la velocidad, la presión y la aceleración de los movimientos con que se efectúa la misma… Es decir, NO SE COPIARON Y PEGARON como incorrectamente argumenta la demandada”.

Agregó que “…el escrito original es -a ciencia cierta- el que se acompañó digitalmente el 2/10/2024. Esta parte lo acompañó cuando fue solicitado y adicionó el escrito de reserva firmado a modo que no exista duda de la voluntad de apelar”.

De lo expuesto, resulta que la propia recurrente reconoce que la grafía de su patrocinado inserta en el escrito discutido se realizó mediante un medio electrónico y por ese motivo no cupo acudir a medios probatorios ni a las vías procesales señaladas por cuanto aquí no se discute la autoría de la firma sino su propia existencia y eventual validez.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar radica en determinar si corresponde que la firma obtenida con el procedimiento que se describió –signature pad o ipad pencil– puede reemplazar a la firma ológrafa puesta en forma manual en el soporte papel.

Al respecto cabe recordar que la Acordada 31/2020 de la CSJN como así la Acordada 4/2020 de la CSJN señalaron que las presentaciones judiciales deben estar firmadas por el presentante, aclarándose que solo es el letrado quien cuenta con firma electrónica.

De modo que los escritos judiciales deben ser suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado y luego deben ser escaneados y presentados electrónicamente a través del Portal de Gestión de causas con usuario y contraseña del abogado inscripto en la matrícula, es decir, con firma electrónica.

Y recae sobre el abogado presentante la obligación de reservar y conservar en su poder y custodia el instrumento original, debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del tribunal.

En ese marco, la presentación realizada con patrocinio letrado solo admite la firma electrónica del abogado más no así la de su patrocinado, que necesariamente requiere la firma ológrafa de puño y letra del patrocinado en el soporte físico.

Ello porque, el expediente digital solo modificó su tramitación y visualización, pero en modo alguno pudo –ni previó– alterar las prescripciones legales sobre el modo en que se tiene por expresada de forma inequívoca la voluntad del patrocinado.

Desde tal perspectiva conceptual queda zanjada la cuestión y se revela el incumplimiento de la previsión legal.

Por tal motivo, en tanto la falta de firma del patrocinado convierte al acto en inexistente e insusceptible de ratificación, convalidación o confirmación posterior (“Videla Christian Rubén c/Volkswagen SA de Ahorro P/F Determinados y otros s/ordinario”, ya citado y “Frías, Edit Mirta c/Banco Patagonia SA y otro s/ordinario”, 29.04.2024), el mismo no tendrá los efectos pretendidos.

Recuérdese al respecto el criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que ha considerado al escrito carente de firma un acto jurídicamente inexistente y, como tal, no sujeto a convalidación posterior, en tanto carece de un requisito esencial que impide valorarlo jurídicamente (CSJN, “Recurso de hecho deducido por la AFIP en la causa Pistrelli Henry Martin Asociados SRL c/ EN – AFIP – DGI s/Dirección General Impositiva”, 02.09.2021 y “Aptitud Renovadora CABA s/ electoral”, 9.09.2021 y jurisprudencia allí citada; CNCom, Sala D in re: “Benítez, Enrique Tomás c/Compañía Financiera SA s/amparo”, 5.12.2023 y sus citas; ídem CNCiv. Sala E in re:, “F., N. K. y otros c/ P., H. C. y otros s/ alimentos”, 15.08.2023, entre otros).

En idéntico sentido, la doctrina ha expresado que “…los escritos judiciales requieren de la firma para obtener validez, de modo tal que por ser una necesidad esencial no admite de ratificaciones posteriores. La ausencia de firma debe reputarse un acto procesal inexistente, pues si los escritos judiciales son instrumentos privados que adquieren fecha cierta por el cargo, la falta de ella torna inexistente el acto procesal que en él se pretende instrumentar, toda vez que constituye la carencia de uno de sus elementos esenciales para su configuración en el mundo jurídico, es un non esse” (Gozaíni, Osvaldo, “Tratado de Derecho Procesal”, Jusbaires, Bs. As., 2020, T. 1, p. 986 y sgtes.; en similar sentido, Kielmanovich, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado”, Abeledo Perrot, Bs. As., 2015 t. 1, pág. 170 y sus citas,).

Lo dicho sella la suerte adversa del recurso examinado.

V. Por último, corresponde considerar el agravio formulado respecto a la imposición de costas.

Si bien la doctrina del fallo plenario “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo”, del 21.12.2021 establece que el beneficio de justicia gratuita no sólo comprende la tasa de justicia, sino que también exime a los consumidores del pago de las costas del proceso, ello de ninguna manera impide la condena en costas o desplaza lo dispuesto por el art. 68 y sgtes. del CPCCN.

En otras palabras, el beneficio de justicia gratuita –que en el caso de autos fue concedido a fojas 51/54: 9– impide la ejecución de las costas a cargo de los consumidores, pero no obsta a su imposición al vencido (en este sentido CNCom., esta Sala, “García Dietze, Alejandro Pablo c/ Iaorana SRL y otro s/ ordinario” del 13.04.2022, “Kaplan Marcos Sebastián c/Toyoto Argentina S.A. y otro s/ordinario” del 7.06.2023; Sala D, “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur –Proconsumer– c/ Dorinka SRL s/ ordinario” del 23.08.2022 y sus citas).

En consecuencia, dado que en el caso el actor resultó vencido la imposición en costas fue correcta.

VI. Por todo lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión apelada. Las costas de ambas instancias deber ser impuestas al actor –quien resultó vencido–, con los alcances indicados en el punto 5.

VII. Notifíquese por Secretaría del Tribunal conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara mediante cédula electrónica.

VIII. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

IX. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (Art. 109 RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).

Q., S. D. c. Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ejecutivo

Buenos Aires, …

Y Vistos:

I. La ejecutante apeló subsidiariamente la decisión de fs. 35 mediante la cual la magistrada de primera instancia rechazó la demanda en forma liminar.

Sus agravios corren a fs. 43/47 y en ellos se argumenta que se ha cumplido con todos los requisitos establecidos por la Ley 27.440, no siendo imputable a su parte la falencia señalada en la resolución recurrida porque el incumplimiento del requisito consignado en el artículo 5 inc. i) recae exclusivamente sobre la administración generadora del sistema de facturación.

II. La juez de grado rechazó la ejecución señalando, en lo sustancial que en las facturas se había omitido expresar en su texto que se considerarán aceptadas “si, al vencimiento del plazo de quince (15) días corridos desde su recepción en el domicilio fiscal electrónico del comprador o locatario, no se hubiera registrado su rechazo total o su aceptación; y que si, al vencimiento del citado plazo no se hubiera registrado la cancelación, se considerará que la misma constituye título ejecutivo, en los términos del artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y concordantes” tal como exige el inciso i) del mencionado artículo 5.

III. El recurso debe prosperar.

Ello pues, la facultad del juez en esta etapa liminar del proceso debe limitarse al análisis formal del instrumento con que se deduce la ejecución (artículo 531 Cpcc.), de tal suerte que, el rechazo liminar quede reservado para aquellos supuestos en que la confrontación de los aspectos formales de la pretensión con el derecho positivo resulte evidente, debiendo ser descartada en caso contrario.

En el caso, los títulos en que se basó la acción –Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs consignadas en formularios autorizados por ARCA– se encuentran comprendidos en los referidos en la ley 27.440, por lo que los requisitos de admisibilidad de la ejecución aparecen prima facie satisfechos (cfr. CPr.: 523, inc. 7).

A su vez, el Anexo I del Decreto 471/2018, Reglamentario de la ley 27.440, dispuso que: “El requisito establecido en el inciso i) del artículo 5º de la Ley Nº 27.440 se considerará cumplido con la notificación que efectúe la Administración Federal de Ingresos Públicos en el domicilio fiscal electrónico del comprador, locatario o prestatario, de la emisión de las respectivas “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMES”.

Y si bien el apelante no exhibió un informe de pantalla de la página de la ARCA del que surja que las facturas electrónicas aquí reclamadas se encuentran “aceptadas” no se ha ordenado aún la intimación de pago por lo que nada obsta a considerar el cumplimiento de tal requisito previsto por la citada normativa.

De tal modo, y sin perjuicio de lo que quepa decidir en la oportunidad de dictar sentencia, no cupo en esta instancia preliminar en la que aún no se ha siquiera escuchado a los ejecutados sobre el punto, concluir definitivamente sobre la inhabilidad de las facturas que se pretende ejecutar, ni rechazar liminarmente la acción, lo que conduce a revocar el decisorio atacado.

IV. Se estima la apelación examinada, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.

V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN.

VI. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

VII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nro. 6 (art. 109 del R.J.N.). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).

P., M. E. c. FCA Automóviles Argentina S.A. y otros s/ordinario

Buenos Aires, 12 de marzo de 2025

Y Vistos:

1. Las presentes actuaciones fueron elevadas con motivo del recurso de apelación que el actor interpuso a fs. 617 contra la sentencia definitiva de fs. 596/616.

El recurrente expresó sus agravios a fs. 626/634.

Al contestar el traslado respectivo, la demandada advirtió que aquella presentación carecía de la firma ológrafa del actor y pidió, en consecuencia, se declare como un acto procesal inexistente a esa expresión de agravios y se decidiera la deserción del recurso. Observó que la misma imagen de la firma del actor se repetía en forma idéntica en casi todas sus presentaciones (fs. 639/654).

Al respecto, el actor admitió que todas las presentaciones efectuadas habían sido gestionadas de la misma manera al igual que la modalidad de la firma. Acompañó una nueva versión de la expresión de agravios.

2. Del cotejo del escrito impugnado de fs. 626/634, se advierte fácilmente que, como lo sostiene la parte demandada, ha sido incorporada en él una imagen de la firma atribuida al actor, es decir, que ese escrito no fue suscripto de manera ológrafa de forma previa a su presentación en la causa.

Se trata de una imagen de la firma que se atribuye al actor copiada en el texto de la expresión de agravios.

Las explicaciones brindadas por el actor no justifican tal proceder y está tácitamente reconocido por dicha parte que el escrito presentado no es el original continente de la firma ológrafa.

Si bien el escrito original habría sido conservado por la letrada patrocinante quien cargó en el expediente una presentación en formato digital que le habría remitido su cliente, ambas versiones de los escritos como las firmas insertas en cada caso difieren entre sí.

3. En primer lugar, es dable recordar que en el punto I.5) del anexo II de la Acordada 31/20 de la CSJN se establece que “cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto por la Acordada 4/2020… suscriptos, previamente, de manera ológrafa por el patrocinado”.

Por otra parte, la Acordada 4/20 de la CSJN dispuso que todas las piezas que sean firmadas electrónicamente por el presentante tendrían el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad (punto dispositivo 11), prescripción que debe conjugarse con la citada Acordada 31/20 que fijó pautas específicas, se reitera, con relación a presentaciones que sean efectuadas por los letrados patrocinantes, aplicables al caso de que aquí se trata.

En este mismo sentido, el Acuerdo General dictado por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 28/10/21 aprobó el “Reglamento de Carga” de escritos digitales y dispuso que “…la suscripción electrónica o digital importará, en calidad de declaración jurada, que el firmante garantiza la autenticidad de su contenido”.

De lo expuesto se extrae que la ausencia en el memorial de agravios de la firma ológrafa de la parte actora hace que este carezca de una condición esencial de su validez (art. 118 del código procesal y art. 47 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Ha sido resuelto, incluso, que la práctica de insertar una imagen de la firma de la parte en lugar de su firma ológrafa desconoce la reglamentación vigente y reconocerle validez sería tanto como permitir reemplazar la firma original por una simple fotocopia (CNCom, Sala A, “Ortiz Brian Federico Alejandro c/Banco Santander Rio SA y otros s/ordinario”, del 27.12.23).

No se soslaya que el actor, al contestar el planteo, ratificó esa presentación.

Pero cabe recordar, sobre tal particular, que es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que el escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y como tal no está sujeto a convalidación posterior, porque carece de un requisito esencial y su ausencia impide valorarlo jurídicamente (Fallos: 317:767; 340:130; 344:2383).

Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “los escritos judiciales deben contener la firma de su presentante […] pues las actuaciones que no satisfacen tal recaudo y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales a cualquier posibilidad de convalidación posterior” (Fallos: 338:1248; 307:859).

En el mismo orden de ideas y en punto a la omisión de firmas en los escritos judiciales, destacó también que un documento en esas condiciones es un acto inexistente y no es susceptible de convalidación posterior (Fallos: 246:279).

En el caso, es ostensible que el actor ha infringido el recaudo de la firma ológrafa en la expresión de agravios, por lo cual se impone la declaración de inexistencia de esta última, siendo insusceptible de ratificación, convalidación o confirmación posterior (en igual sentido, Sala B, “Dinamarca, Víctor Hugo Dante c/Rossi, José s/ejecutivo”, del 25.3.24 y “García Juan Pablo c/Aseguradora Total Motovehicular SA s/sumarísimo”, del 19.2.25).

Corresponde, en suma, declarar jurídicamente inexistente el escrito de fs. 626/634 y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva (art. 266 CPCC).

4. La Dra. Alejandra N. Tevez agrega:

El acto procesal es una especie de acto jurídico. El acto nulo es el que por falta de algunos requisitos legales queda privado de sus efectos normales. Deviene ineficaz. Más al ser todas las nulidades procesales relativas, son confirmables. En cambio, la inexistencia importa un no acto. El elemento que le falta es de tal entidad que el acto mismo no puede concebirse sin él. Un acto inexistente no tiene ninguna virtualidad y jamás puede confirmarse; ello explica que la inexistencia pueda ser declarada de oficio en todos los casos, no precluye ni prescribe (cfr. Peyrano Jorge W. y sus citas, “Las nulidades procesales radicales”, La Ley 11/02/2019, 1 – La Ley 2019-A, 1113).

Entonces, siendo que las firmas de los escritos judiciales constituyen un requisito esencial que hace a la existencia misma del acto y, por ende, a la regular conformación del proceso (cfr. Maurino, “Nulidades Procesales”, pág. 29, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999), corresponde decidir del modo anticipado; resultando irrelevante que el apelante haya ratificado su firma, pues las actuaciones que no satisfacen los recaudos necesarios para su validez son actos privados de toda eficacia jurídica, por lo que –como se dijo– son insusceptibles de ser convalidados con posterioridad (conf. Sala C, “Carnota Juan Domingo c/ Abad José” del 29.2.96; íd., Sala E, voto en disidencia del Dr. Caviglione Fraga, en autos “Círculo de Inversores SA de Ahorro P/F Determinados c/ Ondarza Loayza Ana y otros s/ ejec. prend.”, del 25.2.2010; Sala F, 13.8.24, en “Alvarellos, Diego Hernán c/Banco de Galicia y Buenos Aires SAU s/amparo” –expte. CCF 9282/2021–, 16/8/2011, “Vicente Alfredo Luis y otro c/ Farmacia San Martin Center SCS s/ ejecutivo”).

5. Por lo expuesto, se resuelve: declarar jurídicamente inexistente el acto procesal plasmado en el escrito de fs.626/634 y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva (art. 266 CPCC).

Notifi?quese por Secretari?a.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

El Dr. Eduardo R. Machin no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: Paula E. Lage).

Organización de Servicios Empresariales S.A. c. Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ejecutivo.

Comentado por Esteban Jurún(*) y Diego Alejandro Lo Giudice: Vías procesales para imponer el daño punitivo.

Buenos Aires, 12 de marzo de 2025

Y Vistos:

1. Viene apelada, por ambas partes, la resolución de fs. 87 que hizo lugar a la ejecución e impuso a la demandada la multa prevista por el art. 26 de la ley 26.589 y la sanción por daño punitivo.

La actora expresó sus agravios a fs. 94/96 y la demandada a fs. 94, cuyo traslado fue contestado a fs. 98/102.

2. La demandada cuestiona la imposición de las referidas sanciones y su monto y la actora controvierte la suma fijada en concepto de daño punitivo.

La señora Fiscal General se expidió conforme surge del dictamen precedente, aconsejando confirmar la aplicación de la multa por daño punitivo y determinar su cuantía en función de su efectividad como herramienta disuasiva de la conducta reprochada a la demandada.

3. De conformidad con lo previsto en el art. 26 de la ley 26.589, en el supuesto de llegar a la instancia de ejecución del acuerdo arribado en la instancia de mediación, el juez podrá aplicar, a pedido de parte, la multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

No se trata, como pretende la recurrente, de examinar la conducta que su parte asumió en autos frente al reclamo, sino que su objetivo es sancionar el incumplimiento incurrido frente al compromiso asumido en la instancia de mediación (CNCom. Sala D, “Andersen Ingrid c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ejecutivo” del 04/08/2020; “Narducci, Juan c/ Volkswagen S.A. de ahorro p/f determinados s/ejecutivo” del 24/09/2020; Sala B, “Falsarella Guillermo Emilio y otro c/Banco de Galicia y Buenos Aires SAU s/ejecutivo”, del 19/02/2024).

En tal sentido, la alusión que el texto formula al art. 45 CPCC vale como referencia para la fijación de la cuantía de la sanción (CNCom. Sala C, “Cofina Agro Cereales S.A. C/Ford Argentina S.C.A. s/ejecutivo” , del 29/11/2011; Sala F, “Lizarraga Sergio Alejandro c/FCA Automóviles Argentina SA s/incidente de apelación”, del 10/04/2024).

Bajo tales premisas, se advierte que, con independencia de la actitud procesal asumida por la demandada, ninguna explicación razonable brindó acerca de las razones por las que incumplió el acuerdo de pago que asumió en mediación para resistir la multa que en los términos del art. 26 de la ley 26.589 fue demandada, todo lo cual exigía de su parte demostrar la sinrazón del reclamo de su contendiente (art. 356 CPCC); por el contrario, reconoció su mora, practicó liquidación y dio en pago lo debido.

Por lo demás, el monto fijado en la resolución recurrida se adecua a la pauta normativa, en tanto no supera el máximo legal establecido como lo denuncia la recurrente.

Además, resulta proporcional al proceder reprochado a la demandada, que intentó restar gravedad a su propia conducta.

4. La aplicación de la multa en concepto de daño punitivo también será mantenida.

A. Resultan aplicables a este caso las razones expuestas por la Sala F de esta Cámara al pronunciarse en la causa “Zocco, Nicolás Ezequiel c/Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados s/ejecutivo” –el 11.3.24– (v. también, Sala F “Lizarraga, Sergio Alejandro c/FCA Automobiles Argentina SA s. ordinario s/incidente art. 250 CPR”, del 10.4.24).

Basta aquí reiterar tales conceptos en los términos que siguen.

El cauce procedimental acordado para exigir el cumplimiento de obligaciones asumidas en un acuerdo de mediación (v. gr. ejecución de sentencia) no impide la consideración de la procedencia del daño punitivo (cfr. Sala F, 11.10.18, en “Cresta, Alberto Jorge c/Samsung Electronics Argentina SA y otro s/ordinario”; íd., “Torres, José Nicomedes y otro c/Volkswagen SA de Ahorro P/F Determinados, s/ ejecutivo”, 12.05.21).

Ciertamente, el hecho de encontrarnos en el marco de la ejecución prevista por el art. 30 de la Ley 26.589 y art. 500 inciso 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no debería generar discriminación alguna, en la medida que los arts. 8 bis y 52 LDC no prevén su andamiaje dentro de un proceso o trámite específico sino que solo demandan la petición del interesado.

De allí que una interpretación diversa resultaría antifuncional por derogatoria de una prerrogativa expresamente concedida al consumidor y que concreta en el plano infraconstitucional la amplia garantía consagrada en el art. 42 de la Carta Magna.

Tampoco pareciera relevante que se impongan otras multas, desde que el propio art. 52 bis LDC prescribe que el daño punitivo se podrá aplicar “independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”.

B. Corresponderá entonces formular algunas precisiones para deslindar si se justifica –o no– en el caso la aplicación de la multa pretendida.

Sabido es que el art. 52 bis de la LDC modificada por la ley 26.361 –BO: 7.4.08– incorporó a nuestro derecho positivo la figura del “daño punitivo”.

Dispone la norma textualmente: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Los daños punitivos han sido definidos como: “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (cfr. Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2).

Conforme con la norma antes transcripta la concesión de daños punitivos presupone: i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; ii) la petición del damnificado; iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; iv) la concesión en beneficio del consumidor; y v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la ley 24.240.

Vale aclarar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, a la que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva (cfr. López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro – Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949).

Y como la norma indica que a los fines de la sanción deberá tomarse en cuenta “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”, resulta válido recurrir analógicamente a lo establecido por el artículo 49 de la LDC (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto, María Virginia, “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668).

Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma (López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Falco, Guillermo, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, 1).

Establece aquella disposición que: “En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.

Resáltase que la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia (López Herrera, Edgardo, op. cit.).

Se trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o proveedores utilizan esa técnica –y este dato es muy importante– de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (Colombres, Fernando M., “Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, LL DJ 19/10/2011, 1).

Y su consecución es a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde, “Actuaciones por daños”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332).

Adicionalmente, el análisis no debe concluir solo en el art. 52 bis LDC.

Es que el art. 8 bis refiere al trato digno hacia el consumidor y las prácticas abusivas de los proveedores y, en su última parte, dice: “Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma…” (Ferrer, Germán Luis, “La responsabilidad de administradores societarios y los daños punitivos”, La Ley 2011-F, 737 cita on line, AR/DOC /3340/2011).

La previsión legal del art. 8 bis LDC resulta igualmente plausible.

Ello así, tanto desde el punto de vista de los consumidores que han sido víctimas de un daño, cuanto desde la perspectiva de los jueces que deben decidir si cabe responsabilizar al proveedor frente a supuestos no tipificados, como la demora excesiva o el maltrato en la atención al usuario, por citar algunos ejemplos. Es que la lesión al interés del consumidor puede surgir, en los hechos, no sólo por el contenido de una cláusula contractual o del modo en que ella sea aplicada, sino también de comportamientos no descriptos en el contrato, que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprobables (cfr. Tevez, Alejandra N.-Souto, Ma. Virginia, “Trato indigno y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la LDC”, LL 2016-C, 638, Cita on line: AR/DOC/1139/2016).

Se trata, en definitiva, de garantizar una directriz de trato adecuado al consumidor, como modo de evitar la utilización de prácticas comerciales que restrinjan o nieguen sus derechos.

C. Desde dicha perspectiva conceptual, se aprecia ajustado a derecho mantener la sanción aplicada.

La demandada se ha mostrado indiferente al reclamo, intentando minimizar su significancia. Esgrimió que su actitud no fue dolosa, ni desaprensiva o desinteresada. Sin embargo, al contestar demanda aceptó haber incurrido en mora –al menos de cuatro meses– para cumplir con el pacto asumido en la instancia de mediación, debido a cierta complejidad en la gestión de pago que no es dable aceptar de una empresa de su magnitud ni en los tiempos que corren.

La desatención del compromiso asumido en el acta de mediación ha configurado un obrar antijurídico (arts. 1717 y 1724 CCYCN) contrario al principio de buena fe (art. 9 CCYCN) y la morosidad en la que incurrió solo puede atribuirse a un obrar culposo.

Así tuvo ocasión de decidir esta Sala, al verificar la existencia de otras causas iniciadas contra la misma demandada que exhibían que tal conducta no resultó aislada sino que –por lo menos– se había reiterado en varias oportunidades, todo lo que trasuntaba un notorio desinterés y desaprensión hacia el consumidor, que encuadra dentro de la casuística contemplada por el LDC 8 bis (“D’Ambra, Marcelo Claudio c/Volkswagen Marcelo Claudio c/Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados s/ejecutivo”, del 5.9.2024).

Desde tal perspectiva y con base en tales antecedentes es claro que la sanción debe ser mantenida.

D. Por último, cabe examinar la cuantía de esa multa que ha sido objetada por ambas partes.

Mientras que la actora sostiene que la suma fijada resulta insuficiente, la demandada invoca que su monto implica un enriquecimiento sin causa y un avasallamiento a su derecho de propiedad.

La multa ha sido fijada en un valor que observa el previsto por el art. 52 bis LDC; no supera, claramente, el máximo de 2100 canastas básicas total para el hogar 3 que publica el INDEC del art. 47 inc. b al que remite aquella norma.

Sin embargo, es claro que por su función sancionatoria y disuasoria, su propósito no es reconocer al consumidor afectado una compensación extra, sino que su finalidad es la de desalentar la repetición de conductas como la que se impugna.

En tales condiciones, la multa fijada en $15.000.000 se advierte excesiva si se tiene en consideración que ante un caso análogo al presente (ut supra citado) la Sala fijó, en los términos del art. 165 CPCC, un valor sustancialmente menor frente a un incumplimiento similar, incluso ponderando en esa ocasión otros incumplimientos previos.

Por lo tanto, un criterio de estimación razonable aconseja a la Sala fijar la multa en la suma de $1.500.000, que se verá incrementada, en su caso, por los intereses fijados en la sentencia y que no han sido objetados.

5. Con tal alcance, debe revocarse parcialmente la resolución apelada, con costas de alzada en el orden causado, dada la forma en que proceden los recursos.

6. La Dra. Matilde Ballerini dice:

Adhiero al voto de apertura de este acuerdo tanto en cuanto se refiere a la procedencia, en el caso, de ambas sanciones y a la cuantía propuesta por la colega preopinante.

De todos modos, dejo aquí consignado que la Sala B de esta Cámara, en la que me desempeño como Jueza titular, tiene adoptado idéntico criterio al precedentemente expuesto en cuanto al cauce procesal del pedido de aplicación de las sanciones previstas por la ley 24.240, así como aquellas estatuidas por el art. 26 de la ley 26.589 (v. Sala B, 30.3.23, en “Montesano, Natalia c/Banco de Galicia y Buenos Aires SAU s/ejecutivo”).

7. Por ello, se resuelve: a) rechazar el recurso interpuesto por la parte actora; b) admitir –parcialmente– el de la demandada, revocar –en lo pertinente– la resolución apelada y, en consecuencia, fijar la multa por daño punitivo en la suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000); c) distribuir las costas de Alzada en el orden causado.

Notifíquese por Secretaría a las partes y a la Señora Fiscal General.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

El Dr. Eduardo R. Machin no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: Paula E. Lage).

Casa Rabe c. Prisma Medios de Pago S.A. s/ordinario

En Buenos Aires a los 25 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “CASA RABE C/ PRISMA MEDIOS DE PAGO SA s/ ORDINARIO” (Expte. Nº 20622/2021) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Eduardo R. Machin (7), Alejandra Tevez (9) y Matilde E. Ballerini (8).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 483?

El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:

I. La sentencia apelada

Mediante pronunciamiento de fs. 483, el magistrado de grado hizo lugar a la demanda iniciada por Casa Rabe SA, contra Prisma Medios de Pago SA, a fin de que la accionada restituya las sumas abonadas en concepto de contracargos, las cuales totalizan la suma de $4.343.834,03.

Para decidir del modo en que lo hizo, el juez a quo, en primer lugar, determinó que la accionada debió asumir el riesgo por las compraventas que autorizó y que luego fueron desconocidas por los tarjetahabientes.

En tal sentido, y con base en la jurisprudencia del fuero, consideró que las empresas que organizan el sistema de tarjeta de crédito, como la aquí demandada, deben prever las contingencias y adoptar las medidas preventivas necesarias para prestar sus servicios, asumiendo el riesgo empresario de la actividad.

Asimismo, valoró que el comercio actor obró con buena fe negocial, al solicitar a los clientes como medida adicional –no requerida por la demandada– que enviaran fotos tipo “selfie” junto con el DNI y la tarjeta de crédito.

En segundo lugar, tuvo por acreditada la legitimidad del reclamo de la actora así como el monto de los contracargos objeto de la demanda.

A tal efecto, estimó que, con base en los peritajes contable e informático, había pruebas suficientes para acreditar que el comercio actor ingresó correctamente las ventas que fueron aprobadas y luego rechazadas.

Por el contrario, entendió que el demandado no logró demostrar los argumentos que sustentaban su defensa, dado que no presentó los expedientes internos de las investigaciones de las operaciones objetadas y por los cuales rechazó los reclamos del actor respecto a los contracargos que se le debitaron, lo que fue requerido en los términos del art. 388 CPCCN.

Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCC).

II. Los recursos

La sentencia fue apelada por ambas partes.

A fs. 502 la actora desistió de su recurso.

La demandada mantuvo su recurso y expresó agravios a fs. 493/500, los que merecieron respuesta de la contraria a fs. 502/507.

Agravios de la demandada

La accionada se agravia de que el a quo la hubiera considerado directamente responsable de los contracargos generados como consecuencia del desconocimiento de las operaciones por parte de los titulares de tarjetas.

Entiende que al juzgar apreció únicamente los aspectos beneficiosos para el actor dejando de lado lo expuesto por los informes periciales.

Considera que si no se hubieran aceptado los desconocimientos ni se hubieran efectuado los contracargos, los tarjetahabientes habrían presentado el reclamo de forma individual, lo que habría dejado indemne al comercio.

Manifiesta que el juez de grado no tuvo presente que el actor adhirió a las modalidades de Venta Telefónica/Ecommerce asumiendo la responsabilidad de los eventuales desconocimientos de los usuarios. A su vez, agrega que los contracargos se encuentran regulados tanto en el acuerdo firmado con el actor como en los términos y condiciones a los que refiere dicho contrato.

Sostiene que de los expedientes administrativos que inició quedó claro que, en algunos casos, el actor presentó montos distintos de los consumos cuestionados y, en otros, los datos proporcionados por el accionante no coincidían con los del titular de la tarjeta.

Además, entiende que el requisito de seguridad adicional que luego aplicó el actor no fue eficiente, ya que, en su opinión, las imágenes enviadas por los clientes no eran claras, algunas de las fotos no fueron tomadas con el DNI en mano o no coincidía la firma de los remitos con la del documento del cliente.

Asimismo, expresa que los reclamos del actor son improcedentes, ya que el control de la identidad de los usuarios de su parte fue ineficaz. Por el contrario, considera que si se hubiera realizado un control adecuado y eficaz por parte de “Casa Rabe”, se podrían haber evitado los pleitos.

Finalmente, se agravia respecto de la imposición de costas y solicita que, en el caso de ser condenado a abonarlas, se aplique el límite del art. 730 CCyCN.

III. La solución

1. Como surge de la reseña que antecede, “Casa Rabe” promovió esta acción contra “Prisma” a fin de obtener la devolución de lo cobrado por esta última en concepto de contracargos.

El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, lo que generó los agravios reseñados en el apartado anterior y que seguidamente trato.

2. Adelanto que a mi juicio la sentencia debe ser confirmada.

Ello por cuanto el recurso bajo análisis no cumple con los requisitos establecidos en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva y por ello, ha de considerarse desierto.

Adviértase que, para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.

Ello no ha ocurrido en el mencionado escrito, incurriendo en una mera disconformidad con lo decidido en la instancia anterior.

La recurrente sólo se ha limitado a reeditar lo expresado en su escrito de alegato (ver fs. 475/480), sin hacerse cargo de los fundamentos que fueron proporcionados por el sentenciante para concluir sobre su responsabilidad.

2.1. En efecto, como bien señala el anterior sentenciante no existen dudas respecto de que las operaciones de compraventa vinculadas con el reclamo de autos, se concretaron mediante el pago electrónico conforme el sistema proporcionado por la aquí recurrente.

También no existe duda sobre la interrelación operativa del sistema explotado por la recurrente y que da cuenta las pericias contable –ver fs. 315/395– e informática –ver fs. 435/438–.

Cabe detenerse en la pericia informática, de la que resulta que: “…de acuerdo con los sistemas verificados, las ventas reclamadas por la actora se realizaron mediante e-commerce utilizando un ‘link de pago’ provisto por la demandada” y que “de acuerdo con los sistemas verificados y con la descripción del funcionamiento de los llamados ‘links de pago’ se puede inferir que la demandada tiene un vínculo directo con el proceso de pago a los comercios y el cobro a los usuarios ya que funciona como intermediario necesario en la operación de verificación y comprobación de los datos de las partes [el destacado es propio]. Si bien no es esta quien realiza el efectivo movimiento del dinero entre las partes, sí es quien válida la operación y emite la autorización para que el Banco de quien compra (pagador) envíe los fondos al Banco de quien vende (vendedor)” (fs. 435/438).

Y es, en ese marco, en que la recurrente realizó las autorizaciones correspondientes y, posteriormente, efectuados ante la misma ciertos desconocimientos de cargos por titulares de las tarjetas de crédito implicadas, decidió sobre su procedencia y efectuó los contracargos respectivos.

Pues bien, tal carácter de organizador, y su rol de proveedor e intermediario necesario en la operación no ha sido revertido por la aquí recurrente.

2.2. Por otra parte, no controvierte la prueba testimonial con la que el primer sentenciante tuvo por acreditada la buena fe negocial por parte del comercio actor.

Tampoco se hizo cargo de los argumentos, por los que el magistrado de grado rechazó su defensa con relación a ciertos expedientes administrativos, punto en que la recurrente sigue insistiendo.

Al respecto, no se hace responsable de que no los acompañó al proceso y que esa conducta omisiva se mantuvo durante todo el proceso, al punto que tampoco los presentó cuando fue intimada en los términos del art. 388, CPCCN, haciendo efectivo el apercibimiento allí dispuesto (ver fs. 447).

2.3. Es en ese contexto que comparto que: “quienes implementan, organizan, comercializan y financian el sistema de tarjetas de crédito, pues perciben tanto del usuario como del comercio adherido aranceles y comisiones, los que deben asumir el riesgo de que se utilicen tarjetas falsificadas o mellizas, ya que tienen la obligación jurídica de desarrollar un sistema suficientemente idóneo y eficaz… que de algún modo preserve a la sociedad del accionar de los delincuentes comunes… En consecuencia, el riesgo que implica el uso del sistema no puede ni debe recaer ni en los usuarios ni en los comerciantes, ambos necesarios para que se desarrolle la operatoria que beneficia a ambos codemandados, que perciben tanto del titular como del comercio adherido aranceles y comisiones” (CNCom, Sala B, 11.9.2020, “Ostrovsky, Carolina Valeria c/ Prisma Medios de Pago SA s/ ordinario”).

Por lo que no procediendo la eximición de riesgo alguno, en los términos de la ley 25.065 en su art. 46 (Cláusulas de exoneración de responsabilidad. Carecerán de efecto las cláusulas que impliquen exoneración de responsabilidad de cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en la relación contractual) es evidente que en este caso, como expresa el anterior sentenciante, quien debe asumir el riesgo es la aquí recurrente en su calidad de organizadora, ya que el riesgo empresario es ínsito en tal actividad, por lo que es quien debe responder ante una defectuosa prestación del servicio por ella administrado.

En tales condiciones, no habiendo criticado los argumentos esgrimidos por el a quo y encontrando en sus agravios una mera discrepancia con el fallo recurrido, corresponde decidir del modo adelantado.

3. Dado el modo en que se resuelve, el agravio sobre la imposición de las costas tampoco debe prosperar, pues la demandada ha resultado sustancialmente vencida y debe ser ella quien cargue con los gastos generados por el juicio en los términos del art. 68 CPCCN.

Finalmente, en lo que concierne al agravio levantado por la demandada acerca del límite que invoca con respecto a las costas a su cargo el mismo no es actual.

Es que el art. 730 CCyCN no establece un límite susceptible de ser fijado de antemano, sino un derecho a que si los honorarios a pagar –exceptuados los que el vencido debe afrontar por su propia defensa– exceden el porcentaje allí indicado, debe procederse a un prorrateo entre sus beneficiarios, lo cual demuestra que la cuestión remite a un tramo ulterior al dictado de esta sentencia, es decir para la oportunidad de estar en condiciones de efectivizarse el pago de esos honorarios.

IV. La conclusión

Por lo expuesto propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso del actor en los términos del art. 266 CPCCN, y confirmar la sentencia en todas sus partes. Con costas de Alzada a la accionada por haber resultado vencida (art. 68 CPCCN). Así voto.

Por análogas razones, las Señoras Juezas de Cámara, doctoras Alejandra Tevez y Matilde E. Ballerini, adhieren al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: declarar desierto el recurso del actor en los términos del art. 266 CPCCN, y confirmar la sentencia en todas sus partes. Con costas de Alzada a la accionada por haber resultado vencida (art. 68 CPCCN).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Rafael F. Bruno).