‘Corralito’ y derecho civil y comercial. Responsabilidad de los bancos, de los legisladores y del Estado

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Introducción

Lo que viene ocurriendo recientemente en la Argentina, acerca de lo económico, desde hace ya cierto tiempo pero que entra en una fase aguda y trágica a partir del viernes ‘negro’ 30 de noviembre de 2001, ha sido capaz de turbar los ánimos de quienes nos consideramos hombres de derecho. Uno hasta llega a preguntarse si el derecho todavía existe realmente, y si aún tiene sentido nuestro quehacer.

No obstante, siguiendo aquella sabia regla de prudencia que aconseja, ante hechos sorpresivos e infaustos ‘no asustarse, no enojarse, no apurarse’, la fuerza de nuestra vocación nos lleva a recuperar la calma, a reflexionar y a estudiar.

La Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales ha denunciado: ‘el país enfrenta el riesgo de su desintegración como comunidad jurídicamente organizada’; ‘se ha llevado a la violencia y al caos social’; ‘la falta de seguridad jurídica —que no es nueva—se agudizó y el derecho de propiedad garantizado por la Constitución ha sido vulnerado por normas que lo desconocen’; y concluye exhortando a ‘respetar el derecho como presupuesto esencial de la paz social’.

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El Derecho, su necesidad, ¿o no?…

Ante una situación que sacude y descoloca, hay que afirmarse volviendo a los principios. Replanteándolos, repensándolos, aunque parezca que estemos cayendo en cosas obvias, o en excesivas simplificaciones.

El derecho es el ordenamiento social justo. Ese ordenamiento se estructura mediante normas, llámense éstas constitución, tratado, ley, decreto, resolución, disposición, comunicación, reglamento, etc.

Una norma, salvo rara excepción —que confirma la regla— consta de dos partes:

La primera, que manda hacer algo porque se lo estima justo, o prohíbe una acción a la que considera injusta.

La segunda, en la que se prevé una consecuencia para caso de frustración de lo indicado en la primera parte: dado el acto injusto (no haber hecho lo ordenado, o haber cometido lo prohibido) se sigue la sanción.

Ejemplo, interpretando el art. 79 del cód. penal, la primera parte de la norma prohíbe, implícita pero inequívocamente, matar a otro ser humano. La segunda, establece una pena privativa de la libertad, dentro de cierta escala de tiempos, para el homicida.

Otro ejemplo: de los arts. 496, 505 y concordantes del cód. civil surge que la primera parte de la norma ordena al deudor cumplir la prestación en favor del acreedor. Y la segunda establece las sanciones para caso de incumplimiento del deudor: cumplimiento forzado, por tercero, reparación de daños y perjuicios.

En una comunidad civilizada, la aplicación de las sanciones queda monopolizada por la autoridad del Estado. Y para que de hecho funcione ésta, debe haber dentro del Estado un Poder Judicial que interprete y aplique rectamente (derechamente) la ley. Y tal cosa ocurrirá solamente cuando el juez interviniente sea idóneo: probo, valiente, sabio, prudente y con experiencia.

Así será realidad el valor justicia (‘dar a cada uno lo suyo’), considerado el valor jurídico supremo. Es evidente, y como tal no requiere demostración, cuánto anhela el hombre el valor justicia, y cuánto tiene que ver con su felicidad, haciéndose más indiscutible todavía, si se trata de que se le dé ‘lo suyo’ propio. Y al revés ante el disvalor injusticia. ¿Acaso no se llena de amargura una persona que es víctima de un robo? ¿Y no se alegra cuando recupera lo que se le había sustraído?

Si el sistema jurídico no funciona, sea por falta de previsión de sanciones, sea porque las sanciones, aun previstas, no se aplican, o se tarda un tiempo demasiado prolongado en concretarlas, se corre el riesgo de que quien se sienta víctima de una injusticia, intente hacerse justicia por mano propia. Peor todavía si se dictan normas que, por demagogia u otros motivos, directa o indirectamente alientan o hasta ordenan los incumplimientos de las obligaciones.

La justicia por mano propia es intolerable dentro de una comunidad civilizada. Se vuelve a la primitiva ‘ley de la selva’, ya que si el acreedor decide recurrir a las armas para cobrar a su deudor, éste probablemente reaccionará de modo similar, y así recíproca y sucesivamente…Viviríamos en el caos, en la guerra de todos contra todos.

Es obvio que todo esto no es lo deseable para convivir con felicidad. Luego, el ordenamiento jurídico positivo, y su efectivo funcionamiento, no es sólo útil, sino absolutamente necesario. Así estamos contestando a la pregunta contenida en el título de este párrafo. Es demasiado ingenuo creer que basta con los principios que a cada uno dicta su conciencia moral para que se oriente debidamente la conducta de los hombres.

Pero la justicia no es el único valor jurídico. También es valor el orden, sin el cual no hay justicia posible. Debe haber una disciplina que impida a todos y cada uno hacer lo que le venga en ganas. Es insoportable el disvalor caos. Pero un exceso de orden importaría injusticia porque se limitaría la libertad individual más allá de lo necesario, asfixiándose la vida social y paralizando las iniciativas.

Otro valor jurídico es la seguridad, que significa razonable certeza en las consecuencias que van a tener los futuros comportamientos humanos, y por tanto hay previsibilidad de resultados y estabilidad de las relaciones jurídicas. La seguridad permite a la gente tomar decisiones con serenidad y coherencia. El disvalor inseguridad, por el contrario, genera miedo, perturbación angustiosa del ánimo que paraliza, y en los resultados económicos, inmoviliza la riqueza y produce recesión.

El continuo cambio de normas es causa de una de las peores situaciones de inseguridad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su fallo del 1-2-02 in re ‘Banco de Galicia y Buenos Aires s/solicita intervención urgente en autos Smith, Carlos Antonio c. P. E. Nacional o Estado Nacional s/sumarísimo’ [en este mismo tomo, pág. 189], dijo: ‘…ha existido, en un breve período, una profusión de normas sobre el tema que, en algunos casos, más que propender a la fijación de pautas claras sobre la disponibilidad de las sumas depositadas en instituciones bancarias y financieras por los particulares ha generado un inédito y prolongado estado de incertidumbre’.

Viene oportuno citar a DESCARTES cuando decía que ‘la multitud de leyes sirve a menudo de excusa para los vicios, de suerte que un Estado está mejor regido cuando, teniendo pocas, se observan estrictamente’.

Otro valor jurídico a destacar es la paz, que consiste en ese estado de tranquilidad en el orden, individual y social, que la justicia implanta. Sin justicia no hay verdadera paz. La perturbación anímica que la injusticia genera (ira, odio, etc.) mueve a la protesta consiguiente, a la discordia, a la lucha entre sectores, a la violencia.

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La ley en el tiempo

Muchos —demasiados— cambios normativos hubo desde el decreto 1570/01 [EDLA, 2001, Bol. 22-30]. Merece recordarse entonces el art. 3° del cód. civil, que contiene el ‘derecho transitorio’, las directivas acerca del alcance temporal de las nuevas leyes. Este artículo, incorporado en la reforma de 1968 (ley 17.711 [ED, 21-961]) reconoce su fuente en la recomendación al respecto del III Congreso Nacional de Derecho Civil, reunido en Córdoba en 1961.

La ley en principio no es retroactiva, aunque puede serlo si la ley lo indica. Pero lo que aquí interesa es un párrafo de tal art. 3°: ‘…en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales’. El párrafo es, dentro de una perspectiva de perfeccionismo técnico legislativo, inútil. Porque basta con la Constitución Nacional, que ampara los derechos fundamentales —para nuestro tema el de propiedad— sin necesidad de que el Código Civil lo recuerde.

No obstante, esa salvedad tiene una función docente provechosa, y fue introducida en aquel Congreso antecedente a propuesta del doctor ALFREDO ORGAZ (el mismo que había renunciado a su cargo de Ministro de la Corte Suprema Nacional invocando ‘cansancio moral’). Transcribimos la parte pertinente del dictamen del maestro cordobés: ‘No asigno, sin embargo, mucha importancia a la supresión en la ley de la conocida distinción entre ‘derechos adquiridos’ y ‘derechos en expectativa’, pues en la práctica los jueces no podrán dejar de referirse a ella para detener la retroactividad —aun dispuesta por la ley— en protección de los derechos constitucionales… Aunque ella no esté explícitamente en la ley, en consecuencia, continuará estándolo de modo virtual y tácito…’.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió plenamente de acuerdo con esta idea, en el caso antes referido, consid. 13: ‘…ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior ya que, en ese caso, el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema’.

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El dolo en sus tres acepciones; sus consecuencias acerca de la responsabilidad civil

Todos estos cambios mueven a ir repasando aquellos temas de derecho obligacional que tienen que ver con la temática. Lo regulado en el Derecho Civil es aplicable a materia comercial (arts. I del Título Preliminar y 207, cód. de comercio). En lo obligacional sólo en poquísimas cosas se mantiene diferente el Derecho Comercial: la solidaridad pasiva (art. 480, mismo cód.) y el carácter confirmatorio de las arras (art. 475, mismo cód.). Volquémonos entonces a reexaminar el dolo.

La palabra dolo tiene tres significados en el Código Civil. En primer lugar quiere decir la intención deliberada y consciente de no cumplir la obligación. Es el ‘no pago porque no quiero’. No puede ser dispensado al contraerse la obligación (art. 507, cód. civil), porque no sería un compromiso en serio: ‘pagaré, si quiero’ (concordantemente, la condición no puede depender de la exclusiva voluntad del deudor, art. 542, mismo cód.).

Existiendo estas normas generales en el Código Civil, que no reflejan sino el más elemental sentido común, resultaba innecesaria la aplicación que hacía la ley concursal 24.522 [EDLA, 1995-B-896] (art. 43; no admitía propuesta de acuerdo preventivo consistente en prestación que dependa de la voluntad del deudor). La ley 25.563 [EDLA, 2002, Bol. 3-3], a pesar de que modifica este artículo, mantiene esa regla. Sin embargo, de todo el contexto demagógico de tal ley 25.563 surge la siguiente ‘enseñanza’: ‘señores deudores: pueden pagar, si quieren, pero si prefieren, no paguen…). Vale aclarar que nos referimos a la segunda acepción, conforme Diccionario de la Real Academia Española, de la palabra demagogia: ‘halago de la plebe para hacerla instrumento de la propia ambición política’.

El segundo sentido de la palabra ‘dolo’ significa el vicio de la voluntad consistente en un engaño. ‘Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin’ (art. 931, cód. civil). El dolo que afecta la validez del acto puede provenir de tercera persona (art. 935, mismo cód.). Por imperio de la remisión hecha en el artículo que se acaba de citar, el autor del engaño es responsable (pues ha cometido un delito civil) de los daños y perjuicios causados al engañado. Será también solidariamente responsable frente al engañado, como coautor del delito, el contratante sabedor del engaño (arts. 942, 943, 1056, 1057 y concs., cód. civil).

El dolo como ‘intención de dañar’, elemento del delito civil, es la tercera acepción del dolo.

En la temática que nos ocupa, la sanción y promulgación de la ley 25.466 [EDLA 2001, Bol. 18-13] (B.O. del 25.9.01) de intangibilidad de los depósitos bancarios, constituyó evidente y notoria acción dolosa, es decir, fue una maquinación para que la gente creyera y concretara depósitos en los bancos. Las palabras de esa ley fueron demasiado terminantes como para que el habitante común, el buen hombre de negocios del art. 59 de la ley 19.550 [ED, 42-943 y EDLA, 1984-269], el buen trabajador y el buen empleador del art. 63 de la ley 20.744 [ED, 96-875], en definitiva, la persona de buena fe, pudiera pensar que era una simple expresión de buenos deseos: ‘La intangibilidad… consiste en: el Estado Nacional en ningún caso, podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los depositantes y la entidad financiera, esto significa la prohibición de canjearlos por títulos de la deuda pública nacional, u otro activo del Estado Nacional, ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las tasas pactadas, ni la moneda de origen, ni reestructurar los vencimientos, los que operarán en las fechas establecidas entre las partes’ (art. 2°). Y el art. 3°: ‘La presente ley es de orden público, los derechos derivados para los depositantes y las depositarias …serán considerados derechos adquiridos y protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional’.

Este vicio de la voluntad determina la anulabilidad de esos actos jurídicos, y por ende, como resultado de la anulación, la obligación del banco de devolver igual especie y cantidad de la moneda recibida (art. 1050 y sigtes., cód. civil).

Y por otro lado la responsabilidad extracontractual de los autores del acto engañoso. Con carácter solidario son responsables como autores del acto ilícito civil. Aunque no fuera en el caso concreto a título de dolo, al menos a título de culpa o negligencia. En consecuencia, son responsables, solidariamente ante los ahorristas perjudicados, todos y cada uno de los diputados y senadores que votaron favorablemente a esta ley, el titular del Poder Ejecutivo que la promulgó, y aquellas personas que hayan sido cómplices o consejeros, por ejemplo, ministros, secretarios, asesores parlamentarios, etc (arts. 1073, 1109, 1112 y concs., cód. civil). Por supuesto que cada caso se resolverá según lo alegado y probado acerca de las circunstancias fácticas. Por ejemplo, un hipotético legislador demandado por un ahorrista perjudicado, podría exonerarse de responsabilidad demostrando que él también fue engañado (y por lo mismo, no fue engañador) mediante la acreditación de que fue igualmente atrapado con un importante depósito en el ‘corralito’.

Y por supuesto también es responsable extracontractualmente, por vía refleja y prácticamente ineludible, el Estado Nacional (art. 43, mismo cód.). Decimos prácticamente ineludible, porque:

a) aun entendiendo el caso como de ‘responsabilidad colectiva’ —daño causado por uno o varios sujetos indeterminados dentro de una serie de sujetos determinados— la indeterminación del sujeto resultaría irrelevante, pues siempre se trataría de un sujeto funcionario público que no cumplió sino de manera irregular sus funciones; y

b) aunque hipotéticamente el Estado demostrara la falta de reprochabilidad —ni por culpa— de todos y cada uno de los intervinientes en aquel acto legislativo, se mantendría evidente que objetivamente hubo ‘falta de servicio’.

A esta altura merecen volcarse, como argumento de autoridad, las certerísimas palabras textuales del maestro LLAMBÍAS:

‘Las inmunidades de que gozan ciertos funcionarios no son causas de justificación de un proceder que pudiera ser ilícito, sino franquicias inherentes al mejor desempeño de la función pública, sin trascendencia con respecto a la posible responsabilidad civil en que ellos puedan incurrir’. La admisibilidad de la acción de daños y perjuicios requiere que el presidente sea destituido mediante juicio político, o que el senador o diputado sean desaforados por su respectiva Cámara, o bien, uno y otros, cesen por cualquier causa en el cargo. En caso de fallecimiento, la responsabilidad civil se transmite a los herederos.

Sirve para apoyar esta responsabilidad, lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando en el ya nombrado fallo del 1-2-02 aludió a esta ley de intangibilidad de depósitos, expresando que esa ley 25.466 había reforzado la garantía de inalterabilidad de los depósitos, distanciando así la situación actual de la que motivara otrora el caso ‘Peralta’ [ED, 141-519]. Incluso afirmó que el actor había sido víctima de la ‘vulneración de su patrimonio’ (considerando decimocuarto).

Semejantes daños patrimoniales, y sus consecuentes daños morales, no pueden quedar sin justa reparación, dentro de un Estado de Derecho.

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Conclusiones

a) el ordenamiento jurídico positivo, y su efectivo funcionamiento, no es sólo útil, sino absolutamente necesario;

b) una ley nueva que arrebata o altera un derecho patrimonial adquirido al amparo de la ley anterior vulnera la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Constitución Nacional, art. 17;

c) la ley 25.466, de intangibilidad de depósitos, constituyó dolo emanado de tercero con el alcance de los arts. 931 y 935 del cód. civil. Este vicio de la voluntad determina la anulabilidad de los depósitos hechos por los ahorristas engañados, y surgiendo como resultado de la anulación, la obligación del banco de devolverle igual especie y cantidad de la moneda recibida (art. 1050 y sigtes., mismo cód.);

d) los autores del acto engañoso son solidariamente responsables como autores del acto ilícito civil, ante los ahorristas perjudicados (todos y cada uno de los diputados y senadores que votaron favorablemente la ley 25.466, el titular del Poder Ejecutivo que la promulgó, y aquellas personas que hayan sido cómplices o consejeros, por ejemplo, ministros, secretarios, asesores parlamentarios, etc. —arts. 1073, 1109, 1112 y concs., cód. civil—);

e) El Estado Nacional es ineludiblemente responsable por vía refleja (art. 43, cód. civil).