Menem, Carlos Saúl y otros s/infracción art. 173 en función del 174 inciso 5º del Código Penal

Plantean las defensas de diversos imputados en autos, en un caso la extinción de la acción penal por prescripción, y en otro por vulneración de la garantía del plazo razonable, oponiéndose el representante del Ministerio Público Fiscal por tratarse de hechos gravísimos desarrollados por altos funcionarios del gobierno en connivencia con empresarios, entre los cuales se incluyó al entonces presidente de la Nación (Carlos Saúl Menem, sobreseído por fallecimiento) quien continuó luego siendo senador nacional hasta su deceso, lo cual suspende el curso de la prescripción respecto de todos los imputados, sean o no funcionarios públicos, resolviendo el T.O.C.F. extinguir la acción penal por prescripción de todos los imputados en orden a los hechos por los que fueran requeridos, en consideración al principio de igualdad ante la ley en tanto años atrás por disposición de la C.F.C.P. en una intervención anterior se resolvió de tal modo la situación de otro imputado en consecuencia ya sobreseído.

Buenos Aires, 17 de abril de 2024

El Dr. Andrés Fabián Basso dijo:

I. La defensa de M. B. solicitó que se declare la extinción de la acción penal por prescripción respecto del nombrado y, en consecuencia, se lo sobresea por el delito por el cual se encuentra imputado en las presentes actuaciones, de acuerdo a lo previsto en los arts. 59, inc. 3º, 62, inc. 2º, y 67 del Código Penal.

En tal sentido, sostuvo que, desde el 23 de junio de 2010, ocasión en que la querella formuló su requerimiento de elevación a juicio, a la fecha, transcurrieron más de seis años, siendo el máximo de la pena prevista para el delito imputado, lo que conducía a la insubsistencia de la acción penal.

En virtud de ello, señaló que “[e]n la medida que el régimen de extinción de acciones y penas es de estricto orden público, el fallo sobre la prescripción resulta materialmente imperativo para el juez o tribunal (…) en cualquier estado del proceso”.

Por último, hizo reserva del caso federal.

II. Por su parte, la defensa de P. F. A. postuló que se declare la extinción de la acción penal a su respecto por haberse violado el derecho de ser juzgado en un plazo razonable reconocido en nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales a ella incorporados.

Al respecto, precisó que los hechos endilgados a su asistido ocurrieron el 29 de abril de 1998 “con el dictamen de la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias de la entonces Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) Nº 1015 GJNR/98 y el Nº 3544 GJNR/98 dictado el 30 de diciembre de 1998”. Agregó que las opiniones vertidas en tales dictámenes fueron del servicio jurídico permanente del organismo que “no causan estado, por no ser vinculantes de acuerdo el art. 80 y cctes. del RGLPA de la Ley 19.549”.

Seguidamente, precisó que el nombrado fue procesado el 26 de febrero de 2008, siendo requerida su elevación a juicio por la querella el 23 de junio de 2010 y por la Fiscalía el 19 de diciembre de 2014, por lo que, desde los sucesos investigados a la fecha, transcurrieron 25 años sin el dictado de una sentencia.

En efecto, argumentó que la demora en la resolución del caso en modo alguno podía endilgarse a esa parte, toda vez que no desplegó ninguna actividad procesal dilatoria tendiente a impedir el avance de la causa; ello, sin perjuicio de haber ejercido su derecho de defensa.

Con respecto a la complejidad de la causa, indicó que la intervención de A. se limitó a expresar una opinión legal no vinculante en dos dictámenes jurídicos en cumplimiento de su obligación laboral, por lo que “no se alcanza a comprender que un hecho tarde veinticinco años en considerarse delito”.

En cuanto al actuar de las autoridades judiciales, sostuvo que “solo resta remitirse a las fechas en que se realizaron los actos que impulsaron la acción penal que más allá de que puedan considerarse efectivos a los efectos de las normas de la prescripción no logran tener virtualidad, por el tiempo transcurrido”.

En consecuencia, propició que se haga lugar a la extinción de la acción penal en autos respecto de P. F. A. e hizo reserva del caso federal.

III. Por su parte, el señor fiscal general consideró que debía rechazarse el planteo formulado por la defensa de A., por entender que a pesar de que el trámite de las presentes actuaciones conllevó un proceso largo, no resultaba irrazonable a la luz de los parámetros exigidos por la jurisprudencia.

En efecto, destacó que la complejidad de la pesquisa y su gravedad institucional se evidenciaba de las maniobras investigadas, que implican complejos procesos administrativos tramitados en diferentes instituciones estatales, en la cantidad de imputados y la calidad de funcionarios públicos de algunos de ellos.

Sobre este punto, remarcó que en el caso se estudia bajo la óptica penal las conductas que habrían desarrollado algunos altos funcionarios del gobierno en connivencia con empresarios, entre los cuales se incluyó al por entonces presidente de la Nación.

A ello agregó que no podían dejar de tenerse en cuenta el volumen de cuerpos que constituyen el expediente, como así también la cantidad de tribunales que intervinieron a lo largo del proceso.

Con respecto a la actividad desplegada por las defensas, sostuvo que, si bien su actividad recursiva no podía considerarse como una actitud dilatoria, lo cierto es que se verificaron numerosos planteos que motivaron la intervención de la Alzada en distintas ocasiones.

En cuanto a la diligencia de las autoridades judiciales, refirió que resultaba razonable dada la complejidad del caso, la actividad constante de los órganos investigadores, su intervención en las distintas instancias “para dirimir los múltiples planteos introducidos a lo largo de la pesquisa”.

Finalmente, advirtió que la defensa se limitó a interpretar la garantía constitucional sin acreditar los perjuicios concretos que sufrió su asistido, puntualizando que “[no] alcanza la sola invocación al mero transcurso del tiempo, [sino] que debe demostrar expresamente la irrazonabilidad de la prolongación del trámite en base a las circunstancias objetivas vinculadas a la complejidad del caso, la conducta de los imputados, la diligencia de las autoridades en la conducción del proceso y la afectación concreta que pretende demostrar”.

Por lo expuesto, concluyó que no se verifican los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.

Luego, postuló el rechazo del planteo de prescripción efectuado por la defensa de M. B., argumentando que en el caso resulta aplicable el supuesto del segundo párrafo del art. 67 que postula que “la prescripción también se suspende en los casos de los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”.

A tal efecto, recordó que en las presentes actuaciones estuvo imputado Carlos Saúl Menem, sobreseído por muerte el 24 de febrero de 2021, quien ocupó diversos cargos públicos desde el año 2005 hasta su fallecimiento.

En ese sentido, resaltó lo expuesto por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal al expedirse en el incidente CFP 10039/2001/55/CFC5, ocasión en la que sostuvo que “es dable observar que el criterio seguido por el legislador se aplica enteramente al caso particular… En consecuencia, considerando que el Dr. Carlos Saúl Menem fue electo como Senador Nacional desde diciembre del año 2005 hasta la actualidad (reelegido en el año 2011 y 2017) su permanencia en el ejercicio de un cargo público hace operativa la causal de suspensión respecto de todos los que hubiesen participado en el hecho, sean o no funcionarios públicos”.

Asimismo, destacó que al resolver un planteo similar en el marco de la nº 2067/17 (CFP 2645 /1998/T04/42) este Tribunal mantuvo el mismo criterio.

Por último, insistió que en autos no verifica una afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable y reiteró los argumentos expuestos al dictaminar respecto del planteo efectuado por la defensa de A..

IV. En primer lugar, cabe señalar que es criterio del suscripto en materia de prescripción de la acción penal, el esgrimido en estos actuados con relación a la situación de J. C. C., oportunidad en la que sostuve que cabe “recordar el criterio sentado por este Tribunal en la causa “Cossio” (rta. el 9/5/16, reg. nº 6670), en la que se estableció que, a fin de resolver la petición efectuada, cabe determinar, en primer lugar, la ley a aplicar, toda vez que el régimen de prescripción de la acción penal (art. 67 del Código Penal) sufrió diversas modificaciones desde el inicio de los hechos imputados en las presentes actuaciones hasta la actualidad.

A su vez, señalé que “En lo que aquí interesa, cabe señalar que, si bien a la fecha del inicio de los hechos se encontraba vigente el texto del artículo 67 establecido por la ley 23.077 (Boletín Oficial 27/8/84), que ratificó las nº 13.569 y 21.338, para la época de su cese ya se encontraba en vigor la ley 25.188 (Boletín Oficial 1/11/99). En consecuencia, entre ambas normas deberá estarse a la que regía al momento en que finalizaron los sucesos por los que se elevó la causa a juicio”.

Por otra parte, sostuve que “La ley 25.188 dispuso la suspensión del curso de la prescripción ‘en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público’; texto que las leyes 25.990 y 27.206 mantuvieron sin cambios”.

Finalmente, consideré que “En esta inteligencia, es criterio del suscripto que la acción penal se mantiene vigente por aplicación de esa suspensión prevista en el segundo párrafo del art. 67 del código sustantivo, en tanto se verifique la permanencia de uno de los imputados en la función pública, como claramente acontece en el caso aquí en estudio” y que “En consecuencia, más allá de la potestad interruptiva que quepa asignar al segundo requerimiento de elevación a juicio, en el caso de autos, al presentarse la circunstancia recién aludida, el término de la prescripción no habría comenzado a correr y, por ende, no habría cómputo que efectuar al respecto. A mayor abundamiento, ‘debe resaltarse que de un análisis exegético del art. 67 del código de fondo –en cualquiera de sus versiones– surge con total claridad que el término de la prescripción se suspende, para todos los imputados, mientras alguno de ellos desempeñe ‘un’ cargo público, sea éste el detentado al momento de cometer el supuesto hecho delictivo o cualquier otro’ (cfr. este Tribunal in re ‘Czysch, Miguel Alejandro y otros’, rta. el 26/2/18, reg. nº 8250)”.

V. Ahora bien, se debe resaltar, en primer término, que, a efectos de resolver la presente incidencia, se tendrán en cuenta las particulares circunstancias del caso y, en especial, lo resuelto con respecto a J. C. C..

En efecto, pese al dictamen negativo del representante del Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que al resolverse la situación del mencionado imputado quedó fijado el marco normativo, en los términos establecidos por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal el 23 de marzo de 2018, para examinar la cuestiones atinentes a la prescripción de la acción penal en las presentes actuaciones.

Allí se analizó el rechazo de la prescripción de la acción penal plasmado en el fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal del 18 de agosto de 2016. En este punto, cabe recordar que éste giró en torno a dos ejes: la potestad interruptiva del requerimiento de elevación a juicio del fiscal y la suspensión por la permanencia de algún imputado en la función pública.

Como ya expresara oportunamente, de ello se colige que, al decidir la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, tuvo en cuenta ambos argumentos y adoptó la solución que, en consecuencia, entendió aplicable al caso de autos.

Tal es así que, en la resolución de esa misma Sala del 26 de marzo de 2019, el voto del Dr. Borinsky, que lideró el acuerdo, al que adhirieron los otros dos magistrados (Dres. Mahiques y Gemignani), resaltó que “en las resoluciones impugnadas los magistrados de las instancias anteriores se pronunciaron en el presente incidente respecto de una cuestión que ya ha sido resuelta por esta Cámara como Tribunal de Alzada –extinción de la acción penal por prescripción respecto de J. C. C.–”.

Más aún, en el voto del Dr. Gemignani se consigna expresamente que, sin perjuicio de dejar a salvo su opinión acerca de la imprescriptibilidad de la acción penal en las causas en que intervienen funcionarios públicos, adhiere a la solución arribada por su colega preopinante.

A resultas de ello, el 17 de diciembre de 2019, este Tribunal declaró extinguida, por prescripción, la acción penal en la presente causa respecto de J. C. C. y, en consecuencia, SOBRESEYÓ al nombrado en orden al hecho por el que fuera requerida la elevación a juicio (arts. 59, inciso 3º, y 62, inciso 2º, del Código Penal y 336, inciso 1º, y 361 del Código Procesal Penal de la Nación), resolución que se encuentra firme, toda vez que el 1º de septiembre de 2020, la Sala IV de la C.F.C.P., RECHAZÓ el recurso de casación interpuesto por la Oficina Anticorrupción en su calidad de parte querellante, sin costas (cfr. arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Esta misma inteligencia es la que se deriva del dictamen efectuado por el representante del Ministerio Público Fiscal, quien, al expedirse en el sentido de que las actuaciones “se encuentran en condiciones de ser abordadas y decididas por el Tribunal”, permite concluir, sin esfuerzo alguno, que el titular de la acción pública consideró que la cuestión se encontraba ya zanjada por el superior y que sólo cabía dictar un fallo que se adapte a lo allí decidido.

En este contexto, entiendo que, más allá del criterio personal del suscripto, se impone dictar una resolución en los términos fijados por la Alzada.

Ello, toda vez que, si bien esa resolución fue dictada únicamente respecto de C., atentaría contra el sentido de la lógica resolver contrariamente con relación a otro imputado que se encuentre en una situación idéntica, no existiendo variables distintas a considerar.

Así las cosas, habiéndose determinado que B. no cometió ningún delito en el período en estudio (cfr. informes incorporados digitalmente a su legajo de personalidad), toda vez que desde el requerimiento de elevación a juicio formulado por la querella el 23 de junio de 2010 transcurrió un lapso superior a los seis años, es decir, al máximo de la pena previsto para el delito imputado por ambos acusadores, corresponde declarar extinguida la acción penal a su respecto por prescripción y, en consecuencia, sobreseerlo en orden al hecho por el que se elevó la causa a juicio (arts. 59, inc. 3º, 62, inc. 2º, y 67 del Código Penal; arts. 336, inc. 1º, y 361 del Código Procesal Penal de la Nación). Asimismo, por tratarse de una cuestión de orden público que se produce de pleno derecho por el mero transcurso del plazo pertinente, debiendo ser declarada, aún de oficio y en cualquier estado del proceso (cfr. Fallos: 330:4103, 330:4040, 324:2778 y 323:1785, entre muchos otros), se impone hacer extensivo dicho pronunciamiento a los restantes imputados.

En consecuencia, toda vez que de los informes agregados digitalmente en los respectivos legajos de personalidad no surgen antecedentes con potestad interruptiva de la prescripción de la acción penal y que desde el requerimiento mencionado a la fecha transcurrió el término previsto en el art. 62, inc. 2º, del Código Penal, corresponde declarar extinguida, por prescripción, la acción penal, en la presente causa respecto de P. F. A., R. C. C., H. J. Z., G. L. K. G., A. B. C., R. E. U. y L. A. R. y, en consecuencia, sobreseer a los nombrados en orden a los hechos por los que fuera requerida la elevación a juicio (arts. 59, inciso 3º, y 62, inciso 2º, del Código Penal y 336, inciso 1º, y 361 del Código Procesal Penal de la Nación). En este sentido cabe aclarar que la sentencia condenatoria nº 37, dictada el 13 de noviembre de 2015 en el expte. SAC 888131, por la Cámara Segunda del Crimen, Secretaría nº3, de la provincia de Córdoba, respecto de Kammerath, versa sobre hechos ocurridos entre septiembre de 2000 y enero de 2001, con lo cual no repercute sobre la fecha analizada.

Así, dejando a salvo el criterio del suscripto en materia de prescripción de la acción penal en estas actuaciones, habré de votar en el sentido indicado precedentemente, por las razones allí desarrolladas.

El Dr. Fernando Machado Pelloni dijo:

I. En atención a las particulares circunstancias que rodearon el extenso derrotero de las presentes actuaciones y evidenciada la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios, habida cuenta de lo resuelto por este colegio el 17 de diciembre de 2019 respecto de J. C. C., pronunciamiento fundado por previa intervención del tribunal del recurso que condicionó en derecho la actual instancia, adhiero a los términos del sufragio que lidera el acuerdo (Sala IV CFP 10039/2001/49/1/CFC3 in re “C., J. C. s/rec. de casación” rta. 23/3/2018, con eje en cómputo y consideración de requerimientos, sin perjuicio de la causal suspensiva).

II. La opinión discordante del titular de la acción, que no luce irrazonable (ni difiere en demasía de la propia elaboración que hiciera sobre el tema), contradice lo ya resuelto por la jurisdicción federal de revisión, resolución más tarde confirmada también por el tribunal del recurso (Sala IV CFP 10039 /2001/55/CFC5 in re “C., J. C. s/rec. de casación”, 1/9/2020, con apoyo en la ausencia de crítica sobre el momento presuntamente comisivo).

Más allá de ello, no corresponde aquí obturar lo resuelto en el punto I respecto de los restantes coimputados, habida una incontrovertible asimilación en lo atinente a la situación procesal de los peticionantes.

III. Es que, como ha sido señalado por longeva jurisprudencia del Alto Tribunal Federal, la aplicación desigualitaria ante situaciones similares genera un gravamen constitucional, pues la inspiración en la igualdad es que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concedió a otro en las circunstancias del caso (doctrina Fallos: 16:118; 101:401; 151:359).

La Corte Suprema llegó a manifestar interés institucional ante temas lindantes a la jurisdicción federal, y que incluyeran naturaleza punitiva, cuando fueran fijadas posturas contradictorias, no siendo asuntos extraños a la defensa en juicio (doctrina a Fallos: 256:94 consid. 2; y la de Fallos: 300-II:921, consid. 4). Pienso que, si fundamentó su intervención ante dos colegios distintos y respecto de criterios allí desencontrados, tanto peor sería que algo sucediera en este tópico por una única sede. Además, vinculada por la previa intervención del tribunal del recurso.

IV. Siempre hay que tomar en consideración previas decisiones, en cuanto a la magistratura que se ha expedido en asuntos bajo su delicada responsabilidad –sean los del recurso, o en la instancia–. Es que no pueden saltearse los acusadores que, al margen de la sana crítica que me guiara y sobre la que abundé en mi propio sufragio (afín con lo que argumentan), acaté con anclaje en la organización judicial algo resuelto.

Ello así, porque de siempre, comprendí en deber “…respetar el principio de estabilidad de los actos jurisdiccionales […] habida cuenta de que la determinación y estabilidad del sentido normativo de una ley, que es fuente principal de nuestro sistema jurídico, se complementa con la labor de su viva expresión a través de los jueces…” (mutatis mutandis, c. 4943/2016 mi voto en “López, Cristóbal Manuel y otros” –cuestiones preliminares– rta. 18/7/2019, c. 1017 “Giganti, Hugo Fernando”, rta. 16/3/2017 y todas sus citas).

Que la materia sea apta para reexamen, no se fuga de la siguiente doble consecuencia: 1) así como también los jueces estamos vinculados a la doctrina de quien nos controla y solamente nos sustraemos por nuevos argumentos jurídicos (decimonónica enseñanza que remonta a Fallos: 25:364, aplicable en lo que toca a la doble previa instancia de casación), 2) los presentantes están vinculados a introducir factores también determinantes para su modificación.

Dije antes en los antecedentes de esta sede y huelga volver aquí sobre tal senda, que no es lógico perseguir en iguales posiciones –ya estudiadas y definidas de modo adverso–, para aguardar alcanzar resultados favorables.

V. Por ello, en suma, no se trata de la aplicación de la norma o su desaplicación; divergente entre como lo haría yo (de nuevo, por brevedad remito a mi sufragio), de cómo lo hiciera el tribunal del recurso, sino de las proposiciones normativas individualizadas entre nuestro original pronunciamiento (aunque estuviera condicionado verticalmente por un reenvío), y uno nuevo. Si se rechazara el último planteo, asomaría conculcada la igualdad, como si se aplicara (y en consecuencia se les excluyera) a éstos, la ley por la que concedimos (incluyéndolo y obligados), a “C., J. C.” poner fin a la continuidad de su enjuiciamiento.

Con esta salvedad, de naturaleza federal, comparto la solución propuesta en penúltimo considerando de quien encabeza la encuesta.

Es mi voto.

El Dr. Javier Feliciano Rios dijo:

En línea con lo sostenido al momento de decidir la situación de J. C. C. (Causa nº 2119/17 “Menem, Carlos Saúl y otros s/ inf. art. 173, en función del 174, inc. 5º, del Código Penal” –incidente de prescripción de la acción penal de J. C. C., rta el 17 de diciembre de 2019), comparto la solución propuesta por el colega que lidera el acuerdo en el considerando V y voto en igual sentido.

En consecuencia, entiendo que corresponde declarar abstracto el planteo formulado por la defensa de P. F. A..

En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

I) DECLARAR EXTINGUIDA, POR PRESCRIPCIÓN, LA ACCIÓN PENAL en la presente causa respecto de M. B., P. F. A., R. C. C., H. J. Z., G. L. K. G., A. B. C., R. E. U. Y L. A. R. y, en consecuencia, SOBRESEER a los nombrados en orden a los hechos por los que fuera requerida la elevación a juicio (arts. 59, inciso 3º, y 62, inciso 2º, del Código Penal y 336, inciso 1º, y 361 del Código Procesal Penal de la Nación).

II) DECLARAR ABSTRACTO el planteo formulado por la defensa de P. F. A.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese.

En la misma fecha se libraron cédulas de notificación electrónicas. Conste. – Javier Feliciano Ríos. – Andrés Fabián Basso. – Fernando Marcelo Machado Pelloni (Sec.: Maximiliano Sangineto).