Y P G c/ PC ARTS ARGENTINA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Y P G C/ PC ARTS ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 82/89 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- MARÍA ISABEL BENAVENTE- CARLOS A. CARRANZA CASARES.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

I.- La controversia que encierra este expediente puede resumirse así: a raíz de un conflicto laboral que el actor tuvo con la empresa demandada, aquél le inició el correspondiente reclamo por despido, el que si bien finalizó con acuerdo conciliatorio, generó -a su entender- que aquélla promoviera tres causa penales en su contra (por hurto, violación de correspondencia y daños informáticos) en las que finalmente fue sobreseído.-

Por tal razón reclamó los perjuicios que la actitud dolosa y calumniosa le ocasionó.-

II.- Finiquitadas sendas etapas de cognición y debate, a fs. 82/89 la sra. juez “a-quo” dictó sentencia no estimatoria de tal pretensión, con fundamento en la inexistencia de culpa o dolo en la denuncia formulada. Impuso costas al peticionario y reguló honorarios en favor de los sres. profesionales que dieran asistencia en la lid.-

Estableció el plazo en que aquéllos debían serles honrados.-

III.- Tal pronunciamiento de mérito, evidentemente no satisfizo al actor quien lo apeló.-

En su discurso revisor argumenta que la “iudex” omitió analizar las constancias probatorias en la que surge claramente que la demandada actuó con dolo o culpa grave al imputarle la comisión de tres delitos; que ello lo hizo sin contar con elementos suficientes para formular aquellas acusaciones calumniosas en las que fue sobreseído y así obstaculizar el juicio laboral promovido.-

En definitiva sostiene que todo ello lo afectó en su persona y justifican su reclamo indemnizatorio (“vide fs. 104/107 con pedido de deserción y subsidiaria repulsa a fs. 110/18vta.).-

IV.- Pero antes de entrar en el análisis de las quejas, diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en virtud de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del nuevo código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del ilustrado código de Vélez en su T.O según ley 17.711/68.-

Tal como lo he dicho en casos similares a éste, la doctrina y la jurisprudencia se encuentran contestes en señalar que los requisitos para que se configure la acusación calumniosa son los siguientes: a) la existencia de una denuncia o acusación; b) efectuada ante autoridad competente; c) relativa a la imputación de un delito de acción pública; d) que dicha denuncia sea falsa y e) efectuada a persona determinada (Conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil Comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 255, Nro. 6; Llambías, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. IV-A, pág. 142 Nro. 2390).-

Aun cuando se ha discutido la necesidad de que exista un requisito subjetivo: el factor de atribución o dolo en el obrar por el pleno conocimiento que el acusador tenía de la inocencia del acusado, existe coincidencia en el ámbito civil en que ello no enerva el principio general establecido en el art. 1109 del cc., según el cual todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, se encuentra obligado a reparar el perjuicio ocasionado.-

En esta relación de ideas, la acción indemnizatoria podría resultar procedente incluso cuando el denunciante ha actuado con culpa (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, ob. y lug. cits., pág. 259 y doctrina y jurisprudencia citados en nota 30; Aguiar, “Hechos y actos jurídicos en la doctrina y en la ley”, t. V, vol. 2, pág. 115; Cazeaux y Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2da. ed., t. 4, pág. 297; Borda, “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, 8va. ed., t. II, pág. 231, Nro. 1354, ap. 2; Pecach, “Responsabilidad Civil por denuncia o querella precipitada o imprudente” en JA, 65-117, Nro.5; Parellada, “Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente”, en JA., 1969-III-694, ap.IX).-

Empero, en estos supuestos, cabe exigir la existencia de una culpa grave o grosera, por cuanto debe procurarse preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos, es decir, la prudencia indica que no es posible requerir una mayor diligencia que la que normalmente y de acuerdo a las circunstancias del caso correspondan en una situación análoga (conf. Kemelmajer de Carlucci, ob. y lug. cits.; Parellada, ob. y lug. cits.; CNCiv., sala E, R. 20.948, del 16-5-86, y 53.853, del 17-10-89).-

La absolución o el sobreseimiento definitivo del acusado no conforman por sí, la culpa, negligencia o imprudencia del acusador, porque para llegar a esta conclusión hay que analizar y valorar debidamente todas las circunstancias que rodean el hecho, y también las razones esgrimidas por la Justicia Penal al pronunciarse en la causa (conf. CNCiv., sala K, R. 97.017, del 24-8-99: esta sala en libre n 283.531 fechado el 21 de febrero de 2000, IV considerando y sus citas; ídem libre Nro. 290.884, datado el 6 de junio de 2000, IV considerando: ibídem libre Nro. 528.720, con fecha del 2 de octubre de 2009, y libre Nro. 298.843, del 10 de octubre de 2000, publicado en L.L., al to.2001-I-D- 104).- De tales premisas, analizadas concienzudamente las actuaciones rendidas en la sede púnica y las que se desprenden del juicio laboral, no advierto que las denuncias por parte del accionado hayan sido dolosas en tanto presumo que sí existían elementos invocados al formularla que podían haber inducido a su presentación.-

Y bueno es recordar que –como lo sostiene el recurrenteel 19/7/12 fue enviada la primer carta documento por su parte en la que realizaba las respectivas intimaciones laborales, y la empresa a la que perteneció procedió a su contestación cinco días después (24/7/12) en la que amén de haberla rechazado con la consiguiente respuesta, se le hizo saber que por la tarea que había realizado se iba a proceder a efectuar una auditoria a los efectos de detectar posibles irregularidades que pudiera haberle causado, y en su caso actuando en consecuencia.-

De ahí que deviene huera de todo sustento alegar que la demandada tardó dos meses en darse cuenta de la falta de libros o de algunos datos informáticas en la que lejos de ello, lo advirtió y lo anotició a su ex empleado, haciéndolo efectivo claro está, dos meses después, sin que dicho plazo me parezca alongado atento el caudal de trabajo que maneja una empresa y la tarea de revisar la labor desempeñada.-

Menos aún me convence que las denuncias lanzadas en la otra sede represiva hayan interferido en el juicio laboral, en tanto y en cuanto -y con suerte a su favor- el 27/06/14 se arribó a un acuerdo conciliatorio en la que la demandada le abonó la suma de $ 153.000 y en la que el actor desistía de la acción y del derecho, sin nada más que reclamar respecto de los rubros que requirió en el despido, entre ellos la “noxa” moral y en la que aquí pretende reclamar (la negrilla es de mi pluma) (fs. 161 del expte acollarado 69.060/2013 s/ despido).-

Máxime, si la interposición de la demanda en este fuero lo fue muy postrer al acuerdo antes mencionado (fs. ver cargo de fs. 9vta.).-

A fin de determinar si una conducta puede encuadrarse o no en la figura de la acusación calumniosa, lo que interesa, en definitiva, es que el autor de la denuncia o querella haya actuado con culpa o negligencia al efectuar la imputación (conf. CNCiv., sala I, R. 19.949 del 10-8-99).-

En tal sentido, deviene acidioso pretender que antes de denunciar un hecho delictuoso, se debería contar con las pruebas fehacientes de su autoría.-

Mucho me temo que las “U.F.I.” en el radio de la Provincia de Buenos Aires, y las comisarías en el ejido de la ciudad autónoma, verían sus mesas de entradas cuasi vacías, y no por falta de delitos.-

El denunciante-querellante aporta lo que razonablemente sabe y cree haber descubierto, pero es la investigación posterior la que toma la posta y busca las pistas y pruebas necesarias.-

Es eso lo que sucedió en el “sub lite” y no encuentro reproche que hacer al demandado denunciante, quien se limitó a poner en conocimiento de la autoridad el hecho grave del que fuera víctima, aportando datos a los fines de coadyuvar a su esclarecimiento.-

Además, en el caso de la causa por hurto, lejos de ser rechazada la denuncia y requerir su archivo, la consideró y estimó pertinente ya que había elementos suficientes para presumir la comisión del delito y por eso ordenó su investigación (entre ellos el allanamiento del que se agravia el actor, fs. 20/21 del expte s/ hurto).-

Y si bien es innegable que en las tres causas el actor fue sobreseído, no por ello solo significa que la empresa demandada haya actuado de la manera en que se aduce, en la que siquiera de una lectura de cada una de las denuncias -a mi vista- hay indicios de ello.-

Simplemente –claro está- tomó las medidas que estimó pertinentes ante las anomalías detectadas y las puso en conocimiento de la instrucción para despejar el manto de duda que esa falta de libros, violación de correspondencia o daños informáticos aparejaban.-

Más aun, cuando fue el actor quien envió la primer carta documento reclamando aportes y otras cuestiones, bajo apercibimiento de considerarse despedido por la injuria que dicha evasión previsional le causaba.-

Sobre semejante piso de marcha convencido estoy que en modo alguno observo que haya habido dolo o culpa en las acusaciones emprendidas en la que obviamente la desvinculación laboral, el intercambio epistolar incidieron, pero ello solo no es óbice para realizar tres denuncias si no hay una prueba concreta y cabal que lo demuestre, lo que sumado a la pérdida de confianza que suelen generar este tipo de situaciones para ambas partes, dieron motivo para actuar del modo en que lo hizo pero sin que ello implique imputación atribuible.-

En consecuencia, por no encontrar al demandado incurso en actitudes y/o acusaciones calumniosas, que puedan converger en la normativa a la que refieren los artículos 1072, 1089, 1090, 1109 y cc. de la ley sustantiva, coincido con el correcto y justo epiquerema de grado que invito a confirmar.-

Toda vez que las costas no son sanción, sino que representan las erogaciones que el compelido debió afrontar para que su resistencia a la demanda fuera admitida, no encuentro fundamento alguno que me lleve a desentenderme de la regla “mater” que contiene el artículo 68 de la ley formal.-

Es así que, no obstante la parca disidencia que al respecto se esboza a fs. 107vta. acápite II.-, propongo también confirmar este aspecto del fallo.- En suma, propicio confirmar el justo epiquerema de grado, en todo cuanto decidió y ha sido materia de acidiosas quejas que no lo corroen.-

De suscitar concurrencia corresponderá confirmar la sentencia de mérito, con costas de alzada a cargo del recurrente devinto en toda su intentona revisora (arts. 68 y cc. de la ley formal).-

Tal es mi convencida ponencia al acuerdo.-

Los Señores Jueces de Cámara Doctores María Isabel Benavente y Carlos A. Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.-

L., M. A. c/ B., G. DEL V. s/ DIVORCIO

CAMARA CIVIL – SALA M

86106/2013

L., M. A. c/ B., G. DEL V. s/DIVORCIO ART. 214 INC. 2DO. CODIGO CIVIL

Buenos Aires, mayo 4 de 2016.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- El actor apeló la providencia de fs. 42 que ordena poner en conocimiento del cónyuge la petición de divorcio presentada, el juez de grado concede el recurso a fs. 44.

II- El demandante entiende que la notificación que le ordena el auto de fs.42 es materialmente imposible, ya que ha intentado con anterioridad diligenciar otra cedula en el domicilio informado por las reparticiones públicas y no ha tenido resultado positivo. Destaca asimismo que transcurrieron 47 años desde la separación de hecho. Por otro lado, el recurrente manifiesta agraviarse por cuanto el juzgado de origen no accedió a la notificación por edictos.

El Sr. Fiscal de Cámara se expide a fs. 53/54 compartiendo los fundamentos expuestos por el apelante.

III.- En primer término cabe señalar, conforme lo ha dicho en forma reiterada este tribunal, que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad de la apelación la existencia de un gravamen o perjuicio concreto y actual, resultante de la decisión que se recurre y el interés válido para quien lo interpone. El agravio debe ser actual y no conjetural (conf. Morello A., “Códigos Procesales Comentados”, T.III, pág.148, jurisprudencia allí citada; esta Sala exptes. n°144.996, n°176.205 y n° 199.232).

En este sentido, la existencia de gravamen deriva del principio general según el cual sin interés no hay acción (confr. Fenochieto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado…” t. 2 pág.17). No configurándose en el caso de autos perjuicio alguno al apelante, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto. No obstante y con el fin de dar una acabada respuesta al justiciable, conviene destacar que el art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación establece los requisitos en el procedimiento del divorcio, y es claro en cuanto dispone “…Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta…”, por lo que torna indispensable que la cónyuge sea anoticiada de la petición de divorcio o en su caso, agotar todas las medidas que sean necesarias para que ello suceda.

Por otro lado, y en virtud de la multiplicidad de opciones que brinda el art. 717 Cód. Civ. y Com. en cuanto a la competencia en los procesos de divorcio y nulidad del matrimonio (el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta) podría darse el caso de que un juez dicte una sentencia de divorcio existiendo ya otra sentencia idéntica en otro proceso requerida por el otro cónyuge en otra jurisdicción en relación con el mismo matrimonio, ambas dictadas sin intervención de la otra parte.

De igual modo, podría plantearse la situación de que el cónyuge no peticionante del divorcio hubiera promovido un juicio de nulidad de matrimonio en otra jurisdicción, o tuviera fundamento para plantearlo, produciendo la disolución del vínculo matrimonial por una causal diferente. Finalmente, hasta podría llegarse al absurdo de decretar el divorcio respecto de una persona ya fallecida (Sala J, “C., Carla Paola c/ Sibio, David Fernando s/ Divorcio” expte. N°64234/15 del 10/3/2016).

A pesar que la redacción del art.438 del Código Civil y Comercial, pueda no ser lo suficientemente clara, no cabe duda que en su espíritu se encuentra el principio de contradicción, por el cual se impone correr traslado tanto de la petición unilateral como así también de la propuesta efectuada por una de las partes, a efectos de no vulnerar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Sin perjuicio de ello se advierte que contrariamente a lo manifestado por el apelante, la notificación por edictos fue solicitada con anterioridad a la readecuación del divorcio -ver fs. 33- y el agraviado nunca cumplió con lo dispuesto por el art.145 del C.P.C.C como fuera ordenado a fs. 33 vta..-

Es dable destacar, que en la única cédula que libró el actor -ver fs.25/26- el oficial notificador dejó entrever la posibilidad que la altura de la calle a la que iba dirigida la cédula, pueda pertenecer a otras localidades del mismo partido. Y frente al fracaso de esa notificación, el apelante no ha demostrado una mínima diligencia en el cumplimiento de esa manda judicial ordenada expresamente por la ley, y cuyo fundamento hunde sus raíces el derecho de la defensa establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional.

A la luz de tales constancias no se observa en este particular supuesto la alegada imposibilidad de cumplir con la notificación. En tal caso, ante el fracaso de las diligencias que razonablemente se realicen con el fin de notificar a la demandada podrá decidirse de que otra forma se podrá cumplir con la manda ordenada.

Por estas consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 43.

Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase.-

Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (cnf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013).

Fecha de firma: 04/05/2016

Firmado por: MABEL ALICIA DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ELISA DIAZ DE VIVAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIA ISABEL BENAVENTE, JUEZ DE CAMARA