Armiento, Marcelo A. c/ Alico Compañía de Seguros S.A. s/ Despido

     El doctor Morando dijo:

     «1º El actor ha apelado, a mi juicio sin
razón, la sentencia que desestimó la reliquidación póstuma de sus pretensiones
indemnizatorias y salariales.

     2º La juez a quo centró el objeto litigioso de la causa en las previsiones
del artículo 81 L.C.T., consideró que la situación del actor no estaba
encuadrada en las causas de discriminación legalmente contempladas, señaló que
la norma no persigue casos en los que un dependiente es favorecido más que
otro, sino aquellos en que es discriminado, y que no se impone una igualdad
matemática sino una acorde a la naturaleza humana en sujetos en igualdad de
condiciones, que el actor no probó. Sostuvo que las cláusulas del contrato
celebrado por las partes, corroborado por la pericial contable, sustentaron la
postura de la demandada, en detrimento de la versión inicial.

     3º El apelante cuestiona la valoración de
la prueba. Dice haber acreditado la menor remuneración que percibió respecto de
la de compañeros suyos que cumplían idénticas funciones (líder de equipos de
ventas).

     4º Para que tenga lugar un acto
discriminatorio son necesarios diversos elementos: un sujeto perteneciente a
alguna de las categorías susceptibles de discriminación; otro, integrante de un
grupo caracterizado por su hostilidad hacia el de pertenencia del primero; una
conducta exterior —jurídicamente reconocible— hacia aquél, diferente de la que
se adoptaría regularmente, frente a un sujeto no estigmatizado.

     Existe, entonces, una situación grupal
objetiva discriminable; una razón del discriminar, y un acto injusto, por el
que se niega a alguien lo que se reconoce a la generalidad, con fundamento
único en la pertenencia del sujeto al grupo en cuestión.

     Los alcances del concepto de
discriminación, utilizado a veces con una excesiva latitud como ha ocurrido en
la especie, no refieren a casos en los que hay niveles salariales diferentes,
ya que el empleador se encuentra plenamente facultado para pactar con cada
empleado el monto de la remuneración, supuesto el respeto a los mínimos legales
o convencionales.»

     El doctor Billoch dijo:

     Que por compartir sus fundamentos adhiere
al voto precedente.

     Por
ello, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que
fue materia de agravios, sin costas. — Morando. — Billoch.

Alcazar, Carlos B. c/ Consorcio de propietarios del edificio Cabildo 2422/26 s/ Despido

     El doctor Morando dijo:

     «1º La parte demandada viene en apelación
contra la sentencia que hizo lugar a las pretensiones de cobro de diversos
créditos de naturaleza laboral. El recurso es, a mi juicio, sólo parcialmente
procedente.

     2º No lo es en cuanto insiste en postular
que se encuadren las consecuencias indemnizatorias del despido del actor en el
art. 247 L.C.T. Las dificultades económicas que menciona no constituyen falta o
disminución de trabajo, en el contexto de la norma. A las razones expuestas por
el juez a quo en el marco de la interpretación tradicional del
dispositivo —que no define el concepto “falta de trabajo”—, agrego que, como lo
he puesto de manifiesto en reiteradas oportunidades, “tanto la fuerza mayor
como la falta de trabajo constituyen circunstancias sobrevinientes de
ineficacia funcional del contrato, que afectan a su objeto, ya que, por efecto
de circunstancias externas, no imputables al empleador, éste se encuentra
imposibilitado, temporal o perdurablemente, de ocupar al trabajador (mi voto,
como juez de la Sala VI, en “Melo de Pipastrelli, Adriana v. I.S.S.P.I.C.A.”,
sentencia del 17-10-94, entre otros). Cuando el empleador es un comerciante o
industrial, asume, sintéticamente, las consecuencias de la frustración de sus
expectativas de obtener un beneficio como consecuencia del comportamiento del
mercado. El consorcio de propietarios de edificios sujetos al régimen de la ley
13.512 no es, desde el punto de vista económico, un empresario, ni persigue
propósitos de lucro. Lo es, por disposición del art. 5º L.C.T., en cuanto
empleador, y a los fines de la aplicación de la ley, que no distingue, en el
art. 247, situaciones particulares. Por ello, “la disminución de aportantes a
la obra social integra el riesgo empresario, del mismo modo que la de las
ventas constituye un riesgo propio de la empresa comercial o industrial” (íd.,
en Jacqueman, María v. Obra Social para el Personal de la Construcción”; sentencia
del 11-7-90). Análogamente, las dificultades, derivadas de una crisis económica
generalizada, para recaudar las expensas que constituyen el único ingreso del
consorcio, no determinan la disminución de la responsabilidad indemnizatoria,
en los términos del mentado art. 247. Por lo demás, las consecuencias de la
administración fraudulenta que menciona no son oponibles al actor, que no
participó de la elección como administrador de la persona a la que se imputa.

     Tampoco debe ser escuchada la apelante
respecto de la prescripción de ciertos créditos, ya que no introdujo esa
defensa al contestar demanda, conforme al art. 3962 del cód. civil.

     3º Lo es, en parte, respecto de los “montos
de condena”. No transgrede el art. 162 L.C.T. la compensación por vacaciones no
gozadas de 1998, porque el actor fue despedido en febrero de 1999, durante el
plazo para su goce previsto por el art. 154 L.C.T. En este aspecto, la
sentencia debe ser confirmada. No se ha producido prueba respecto de la
existencia de diferencias salariales, incluso, por deficiente liquidación  de retribuciones por trabajo suplementario, temas
introducidos sin suficiente fundamentación.»

     El doctor Billoch por compartir sus
fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     En atención a lo que resulta del precedente
acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo
principal que decide y fue materia de agravios, y fijar el capital nominal de
condena en $ … . — Morando. — Billoch.

Milano, Héctor Alfredo c/ YPF, S.A. y otro s/ participación accionariado obrero.

En la ciudad de Buenos Aries, a los 26 días del mes de febrero de 1999, ser reúnen en acuerdo los jueces de la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa ‘Milano, Héctor Alfredo c. YPF, S.A. y otro s/participación accionariado obrero’, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

El doctor Morando dijo:

I. La sentencia desestimatoria de la demanda, viene apelada por la parte actora a fs. 80/1453, a mi juicio, con razón.

II. Programáticamente, la privatización de la generalidad de las empresas públicas, una de las cuales era Yacimientos Petrolíferos Fiscales, fue decidida por la ley 23.696 [EDLA, 1989-114], que enunció esa decisión y diseñó el marco normativo de los procesos que, en su aplicación, debían ser implementados. Se puede considerar que, de lo que surge del art. 9º y de los anexos, arranca la privatización de aquélla, bien que con una fisonomía particular, que no fue la finalmente adoptada, ya que preveía su subsistencia como empresa del Estado y la privatización, con diversas modalidades, de sus trabajos y servicios. La misma ley, en el art. 21 y ss. dispuso que el capital accionario de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas sujetos a privatización, podría ser adquirido, por determinados sujetos, a través de programas de propiedad participada (P.P.P.). Entre los sujetos enumerados se encuentran los empleados del ente a privatizar, excluidos los eventuales, los contratados, los funcionarios y asesores representantes del Gobierno (art. 22, inc. a).

III. Se ha sostenido el carácter potestativo de la creación de programas de propiedad participada en cada uno de los entes comprendidos, según la letra del art. 21. El decreto 584/93 estableció que la decisión de implementarlo en cada uno de dichos entes dependería de un estudio de factibilidad. En caso afirmativo, la autoridad de aplicación instrumentaría el respectivo programa. Esto no significa que el derecho de los empleados a participar en el programa reconociera como fuente la decisión concreta de instrumentarlo en cada caso, para cada empresa en particular. Esta decisión no hacía sino poner en ejecución la previsión programática de la ley 23.696, que a través del art. 22, inc. a), había predeterminado esa categoría de sujetos y resultaba, así, la fuente de la privatización misma del ente declarado sujeto a ella, y del derecho de los trabajadores a adquirir parte del capital accionario en el proceso, cuya implementación, obviamente, no podía ser instantánea y contemporánea a la decisión legislativa.

IV. En el caso concreto de Yacimientos Petrolíferos Fiscales es el decreto 2778 del 31 de diciembre de 1990 [EDLA, 1991-410], la fuente inmediata de la privatización. Entre el amplio repertorio de las alternativas operativas tendientes a ese objetivo, se optó por la transformación de la naturaleza jurídica del ente (art. 15, incs. 2º, 3º y 13 —que autoriza con carácter general cualquier acto jurídico o procedimiento ‘necesario o conveniente para cumplir con los objetivos de la ley’—), que, de sociedad del Estado, pasaría a ser una sociedad anónima comercial regida por la ley 19.550 [EDLA, 1984-16], que ofrecería en bolsas y mercados bursátiles sus acciones, ‘previo cumplimiento de la ley 23.696’ (art. 1º). Por el art. 3º se aprobó el estatuto de YPF, Sociedad Anónima y por el 2º, el plan de transformación global de la empresa, instrumentos que, como anexos, forman parte integrante del decreto. Desde el 1° de enero de 1991, YPF, S.A. comienza su actuación como sociedad anónima comercial. El Estado Nacional, obviamente, era titular de la totalidad del capital accionario.

V. La ley 24.145, promulgada por el decreto 1858, del 13 de octubre de 1993, ratificó, en lo que interesa, lo dispuesto por el decreto 2778/90 ‘que transformó a YPF, Sociedad del Estado en YPF, Sociedad Anónima, regida por la ley 19.550’ (art. 6º) y definió la integración del capital social, previendo cuatro clases de acciones. Son de Clase C, las acciones ‘que adquiera el personal de la empresa, hasta el 10% del capital social, bajo el régimen de propiedad participada de la ley 23.696’. Previó, además, la privatización del capital social representado por acciones clase A y B, no, de la porción representada por las de clase C.

La distribución de las acciones se llevarían a cabo una vez cumplidos los requisitos de los 19 (arreglo de las deudas de regalías que YPF tenía con las provincias), 20 (reconocimiento a las provincias de una participación en efectivo de los derechos de asociación percibidos) y 21 (relacionado con aspectos operativos de los anteriores). Esta secuencia confirma que toda norma instrumental posterior al decreto 2778/90, dictado en consecuencia de la ley 23.696, no hace sino adelantar en la implementación concreta del sistema. Esto es especialmente importante respecto de la Resolución ME y OSP 72/95, que ordena la distribución de las acciones clase C entre los empleados de YPF, S.A. en actividad a julio de 1993, cuyos contratos se hayan iniciado ‘antes de la privatización’. Por una parte, esta resolución implica que la privatización ya ocurrió. Como la efectiva transferencia a la actividad privada del capital, los activos, trabajos y servicios de YPF, Sociedad del Estado es un proceso aún en trámite, sólo puede ser entendida como ‘privatización’ la conversión de aquélla en sociedad anónima sujeta a la ley 19.550. Por otra parte, dado que la atribución de la calidad de sujetos del P.P.P. surge de la ley —en sentido formal, esto es, ley del Congreso—, una resolución ministerial, acto de virtualidad normativa interna, que sólo se extiende a los aspectos procesales de ejecución a cargo del respectivo departamento de lo dispuesto en las normas superiores atributivas de derechos, carece de todo efecto frente a los potenciales titulares del derecho a participar del P.P.P., que efectivamente —son para lo que interesa— los trabajadores cuyos contratos se encontraban vigentes desde ‘antes de la privatización’.

VI. La fecha de corte, elemento definitorio de la pertenencia o no al sistema de los ex dependientes de YPF, Sociedad del Estado —que es el ente sujeto a privatización— es el 1° de enero de 1991, fecha en la que aquélla se convierte efectivamente en YPF, Sociedad Anónima. Quienes se hallaban, entonces, en situación de dependencia de aquélla, y que pasaron a ser empleados de ésta para lo cual ningún acto ni trámite era menester, tienen derecho a la adjudicación de acciones clase C, a través de una opción de carácter individual, a título oneroso.

VII. La contienda promovida por los sujetos legitimados para obtener el reconocimiento de su calidad de accionistas de YPF, Sociedad Anónima no es una contienda laboral. Esto, que surge de la misma naturaleza de la pretensión. Ha sido definitivamente establecido por la Corte Suprema de Justicia, al resolver la cuestión de competencia planteada en la causa ‘Albornoz, Domingo A. c. YPF, S.A. y otro s/proceso de Conocimiento’ [TySS, Bol. 3-246] (fallo del 17/11/98). La corte hizo suyo el dictamen del señor Procurador General de la Nación, del que se desprenden diversas consecuencias relevantes para esta causa y similares: a) que el decreto 584/93 es reglamentario, en los aspectos sobre los que incide, de la ley 23.696; b) que el sujeto pasivo de la pretensión es el Estado Nacional, ‘vendedor de las acciones clase C, en los términos de los arts. 34 y 35 de la ley 23.696 (o titular registral, como resulta de los considerandos del decreto 628/97)’, que es quien ‘debería atribuirles la correspondiente titularidad accionaria’ (dictamen cit.); c) que, para los casos en los que se ha introducido la defensa de prescripción, no rige el art. 256 de la LCT, sino el art. 4023 del cód. civil; d) que en los casos en que mediaron negocios disolutorios de las relaciones de trabajo, en los términos del art. 241 de la LCT, las manifestaciones liberatorias de carácter general no alcanzan al derecho a la titularidad de las acciones, pues, a diferencia de lo que ocurre con la prestación del art. 13 de la ley 24.145, no se trata de un suplemento de las indemnizaciones por despido (cfr. Lo estableció la Corte Suprema de Justicia en la causa ‘Tarifa’). Ni la subsistencia del carácter de trabajador dependiente es condición de su adquisición, ya que no se debe confundir un programa de propiedad participada (de novedosa implementación en nuestro derecho, como lo enfatizó el señor Procurador General de la Nación en el dictamen citado) con uno de ‘accionariado obrero’.

VIII. La relación de trabajo entre YPF, S.A. y el actor, según resulta de las actuaciones, se extinguió después de la ‘fecha de corte’ y, por ello, el pretensor tiene derecho a ingresar en el programa de propiedad participada.

En la etapa de ejecución de sentencia se deberá designar un perito contador a fin de que determine la cantidad de acciones que corresponda recibir al actor, conforme a los lineamientos de las leyes 23.696 y 24.415.

IX. Las costas del proceso en lo que respecta al Estado Nacional —Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos— se impondrán a esta última codemandada (art. 68, CPCC) y las derivadas de la acción entablada contra YPF, S.A. por el orden causado, pues la índole de la cuestión planteada sugiere que el actor pudo razonablemente considerarse asistido de mejor derecho para litigar en su contra (art. 68, 2º párr, CPCC). Las regulaciones de honorarios serán diferidas hasta tanto sea determinado el monto del juicio.

X. Por lo expuesto, voto porque: 1) se revoque la sentencia apelada y se condene al Estado Nacional a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a adjudicar al actor las acciones clase C que determine el perito contador en la etapa de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 23.696 y 24.145. En el caso de que la obligación que se impone, se haya tornado de cumplimiento imposible, se resolverá en el pago de los daños y perjuicios, representados por la suma de dinero equivalente al valor actual de las acciones, con intereses del 12% anual desde la fecha de iniciación del juicio hasta la de pago; 2) se absuelve de la demanda a YPF, Sociedad Anónima; 3) se impongan las costas del proceso en lo que respecta al Estado Nacional Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a esta codemandada (art. 68, CPCC) y las derivadas de la acción entablada contra YPF, S.A. por el orden causado; 4) se difieran las regulaciones de honorarios hasta que sea determinado el monto del proceso.

El doctor Billoch dijo:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello en tribunal resuelve: 1) dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado y condenar al Estado Nacional, con costas, a adjudicar, a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, al actor, la cantidad de acciones clase C de YPF, Sociedad Anónima, que, conforme al régimen de las leyes 23.696 y 24.145, resulten del informe del perito contador que será designado, a ese efecto, en la etapa de ejecución. En el caso de que la obligación se haya tornado de cumplimiento imposible, se abonará al actor, la suma de dinero equivalente al valor actual de la acciones, con intereses del 12% anual desde la fecha de iniciación del juicio, hasta la del pago; 2) confirmar la sentencia en cuanto absolvió a YPF, Sociedad Anónima, e imponer las costas de esta acción por el orden causado; 3) diferir las regulaciones de honorarios. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse. —

Horacio V. Billoch Juan Carlos E. Morando

Alicia E. Meseri.