J. A. K. c. R. M. F. J. s/ acciones de reclamación de filiación
Pehuajó, fecha según art. 7 del Anexo Único Ac. 3975/20.
Autos y Vistos:
Las constancias de la causa “J., A. K. c/ R. M., F. J. s/ acción de reclamación de filiación”, expte. PE-4436-2023, en trámite ante el Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen, sede Pehuajó, a mi cargo.
Resulta:
1. El 27/9/23 se presenta la Sra. Y. C. S. J., con patrocinio letrado, en representación de su hija menor de edad A. K. J., con domicilio real en la ciudad de Henderson, reclamando contra el Sr. F. J. R. M. la filiación paterna extramatrimonial con más los daños y perjuicios.
A tales efectos, se acompañó partida de nacimiento y DNI de la niña (nacida el 26/3/22) y de la accionante, con la correspondiente planilla de solicitud de trámite.
2. Se imprimió el trámite de Etapa Previa y se fueron fijando audiencias (dos intentos fallidos por falta de notificación al demandado), hasta que se fijó para el día 1/3/2024, y pese a estar debidamente notificado (v. cédula diligenciada), el demandado no se presentó a la audiencia de conciliación mencionada.
En idéntica fecha 1/3/2024, se cierra la etapa previa prevista en el art. 828 del CPCC, quedando así expedita la Etapa Contenciosa para el reclamo de filiación y el resarcimiento extrapatrimonial vinculado.
2. [sic] El 20/3/2024 la actora presentó demanda, con patrocinio letrado, solicitando la reclamación de la filiación extramatrimonial de su hija menor de edad A. K. J. (dos años), como hija biológica de F. J. R. M., con la finalidad de emplazar a la niña en el estado de familia paterno.
Asimismo, reclamó los daños y perjuicios sufridos por la niña por la falta y negativa de reconocimiento paterno extramatrimonial oportuno, todo ello con expresa imposición de costas.
Por último, peticionó de modo cautelar la fijación de alimentos provisorios.
Relata que con motivo de una relación sentimental de convivencia que mantuvo con el demandado, nació la pequeña hija A. K. en la ciudad de Bolívar el 26 de marzo del año 2022, inscribiendo el nacimiento, ante su reticencia, sin hacer mención del nombre del progenitor.
Dice que conoció al accionado a fines del año 2019 en la ciudad de Bolívar, donde convivieron en una vivienda arrendada en calle Juan Manuel de Rosas Nº xxx, donde transitaron juntos todo el embarazo hasta el nacimiento de la niña.
Sostiene que la noticia del embarazo de la hija, marcó un antes y un después en su relación, ya que el demandado, lejos de alegrarse, cambió radicalmente en su conducta, desplegó todo tipo de violencia física y psicológica, procurando el fin del embarazo, lo que no acaeció.
Indica que el día del nacimiento, y mientras permaneció internada, el demandado se acercó diariamente a visitarlas al Nosocomio de Bolívar, para luego del alta hospitalaria pasar a desentenderse de todo lo relacionado con la niña y sus necesidades.
Rememora que el 28/12/2022, a raíz de una serie de hechos de violencia, debió radicar denuncia de violencia familiar por ante la Comisaria de la Mujer de la Localidad de Bolívar, donde se ordenaron una serie de medidas de protección; y operado el vencimiento de las medidas, optó deliberadamente por abandonarlos a su propia suerte, visitando de forma esporádica a la niña.
Denuncia que la asistencia económica de parte del demandado se limitó a solo tres desembolsos de dinero (v. comprobantes adjuntos), que se corresponden con los meses de junio, julio y agosto del año 2023; y la suma abonada fue elegida por el demandado y claramente resultó insuficiente para cubrir las necesidades de la niña.
Destaca que el demandado siempre supo que A. K. era su hija, de ese modo lo reconoció públicamente y lo expuso en sus propias redes sociales publicando fotos de la niña y su hermana, fruto de una relación anterior del demandado (v. capturas de la red social Facebook –usuario: xxxx xxxxx–).
No obstante, por razones que desconoce fue renuente en emplazarla en su estado de familia y reconocerle los derechos que como tal le corresponden.
No resulta necesario explicar el enorme perjuicio que la situación reseñada provoca en la hija, más aún ante el desprecio y desinterés que demostró el progenitor, lo que deberá ser remediado con una sentencia ejemplar. Así lo pide expresamente.
Enuncia que, por sí y/o con la intervención de terceras personas allegadas a ambas partes, intentó que el accionado asuma sus obligaciones y emplazara a nuestra hija en ese estado, básicamente para que se generara entre ambos el inicio de una relación; gestiones que fueron negativas y desgastantes, a la par que lesionaron aún más a su hija.
Advierte que en simultáneo con el inicio de la mediación, que antecede a esta acción, y ante nuevas amenazas del demandado vía WhatsApp que pretendían desanimarla, se vio compelida a radicar una nueva denuncia de violencia familiar por ante la Comisaría de la Mujer de la ciudad de Henderson, en donde reside desde el mes de marzo del 2023 junto a su hija.
Invoca que la acción es impostergable e inevitable, para que se determine la real identidad de nuestra hija A. K.
Afirma que la niña padece ser hija de padre desconocido, o lo que es peor de un padre que siendo conocido asume una actitud reprochable de negación; y lo que ello trae aparejado en las distintas etapas de la vida, con los trastornos psicológicos que la afectan y que seguirán en lo sucesivo.
Infiere que ese daño extrapatrimonial sufrido, desde el momento mismo de su nacimiento, ya que el Sr. R. M. siempre tuvo conocimiento de ello, es provocado exclusivamente por el accionado, quien siempre se desentendió de sus obligaciones como padre, negando asistencia, protección y su propia identidad y la de su familia de sangre.
Considera que corresponde indemnizar el daño moral que le causa a su hija, debido a la negativa infundada del accionado a reconocerla como hija suya, quedando la determinación del monto indemnizatorio librado al prudente arbitrio judicial.
Señala en relación a la cuantía resarcitoria que, teniendo en cuenta la extensión en el tiempo de su pertinaz actitud antijurídica, estima que no puede ser inferior a la cantidad de pesos ochocientos once mil doscientos ($ 811.200), que a la fecha de la demanda representaba cuatro SMVM (salario mínimo, vital y móvil), sin perjuicio que de las probanzas arrimadas se considere fijar una mayor.
Fundó en derecho, ofreció prueba, entre ellas el estudio genético comparativo de ADN y acompañó la siguiente documentación: 1) partida de nacimiento; 2) DNI de la niña y de la Sra. J.; 3) comprobantes de transferencias de dinero; y 4) capturas de pantalla de red social.
3. Ordenado el correspondiente traslado de la demanda al demandado y pese a estar debidamente notificado (v. cédula diligenciada), no se presentó en autos.
4. El 11/6/2024, se fijó audiencia de toma de muestras para el día 9/8/2024, con el fin de determinar la existencia de vínculo paterno filial, y a pesar de estar debidamente notificado (v. cédula diligenciada), el demandado no se presentó a la audiencia fijada.
5. El 26/8/2024 en idéntico sentido y con la misma finalidad se fijó nueva fecha de audiencia de toma de muestras para el día 4/10/2024, no compareciendo el demandado a la nueva fecha, pese a estar notificado en debida forma.
6. El 4/11/2024 se celebraron las audiencias de ratificación de las declaraciones testimoniales presentadas el 20/8/2024 del Sr. M., y las Sras. S. y A. (testigos a los que no le comprenden las generales de la ley).
I. M. declaró, entre otras cosas, que: 1) la actora y el demandado eran pareja; 2) sabe y le consta que el padre de A. K. es el accionado; 3) solía ver a la familia paterna cuando visitaban a la niña; 4) el demandado no colabora con la crianza y cuidados de su hija; y 5) todo ello lo sabe porque era vecino.
II. S. testimonió, entre otras cuestiones, que: 1) la accionante y el demandado tuvieron una relación; 2) el progenitor de la niña es F. R.; 3) la familia de R. tuvo relación con A. K., tenían contacto con la niña; 4) el demandado no colabora con la crianza de su hija; y 5) todo ello lo sabe porque fue compañera de fútbol de la demandante durante la relación con el demandado y hasta después del nacimiento de A. K.
III. A. dijo, entre otras declaraciones, que: 1) la actora y el demandado eran pareja cuando empezaron a trabajar juntas; 2) estuvo la declarante el día del nacimiento de A. K. y estaba presente el progenitor; y 3) todo ello lo sabe porque fueron compañeras de trabajo durante la relación con el demandado y en el embarazo de A.
7. El 6/12/2024 se fijaron alimentos provisorios en favor de la niña, a cargo del Sr. R. M. atento haberse acreditado sumariamente el vínculo alegado con el demandado, conforme a la prueba testimonial producida.
8. El 19/12/2024 se designó nueva fecha de audiencia de toma de muestras con la niña, su progenitora y los Sres. Á. C. R. y L. M. –abuelos paternos–, a los fines de continuar con los presentes obrados, conforme lo normado en el artículo 579, párrafo segundo del CCCN.
9. El 5/2/2025 la actora presentó nueva partida de nacimiento que da cuenta del reconocimiento voluntario del Sr. F. J. R. M. el 7/1/2025 (v. actas registrales adjuntas) y que el apellido de la niña quedaba conformado como “R.”, solicitando se dejara sin efecto la audiencia fijada y se dictara sentencia en autos.
10. El 10/2/2025 se le requirió a la progenitora aclarar si mantenía interés en el reclamo de daños y perjuicios; y el 19/2/2025 la actora expresó que insistía en la pretensión resarcitoria, en concepto de daño moral sufrido por su hija.
11. Previo a resolver, el 8/4/25 la Asesoría interviniente dictaminó de modo favorable a la filiación y a los daños reclamados por la actora. Luego, se corrió vista a la Fiscalía de turno, la que el 25/6/2025 dictaminó favorablemente al dictado de la sentencia.
12. Ordenado el llamamiento de autos para sentencia, y estando firme, la causa se encuentra en estado para resolver.
Considerando:
1. La cuestión controvertida en autos consiste en determinar si resultan procedentes: i) acción de reclamación de filiación paterna extramatrimonial; y ii) pretensión indemnizatoria, que se funda en los daños sufridos por su hija, de carácter extrapatrimonial, por la falta de reconocimiento paterno oportuno.
2. Mediante las circunstancias sobrevinientes informadas por la actora el 5/2/2025 (ver reconocimiento paterno registral adjunto), entiendo se satisface lo peticionado por la demandante en su demanda de emplazamiento paterno filial extramatrimonial.
Consecuentemente, la acción de reclamación de filiación quedó satisfecha, antes de la oportunidad de decidir acerca de su procedencia, tornándose inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto al no decidir un conflicto litigioso actual (cf. art. 163, inc. 6, segundo párrafo del CPCC, doc. CSJN, Fallos 325:2275).
En otras palabras, no queda cuestión alguna para decidir, en tanto la ausencia de interés familiar convierte en abstracto el pronunciamiento requerido al Juzgado.
Los jueces sólo están en condiciones de pronunciarse sobre controversias efectivas de derechos en casos concretos, lo cual impide un pronunciamiento cuando una causa que se pudo presentar inicialmente como concreta, con posterioridad devino abstracta, por la situación existente al momento en que se dicta la sentencia (cf. CSJN, Fallos 348:78, entre muchos otros).
3. La mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no constituye razón suficiente para sostener que ello sea óbice para imponer las costas al accionado.
Por el contrario, valorando la finalidad de la pretensión de terminar con un comportamiento reprochable del progenitor que vulneraba derechos fundamentales de su hija, resulta preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y la situación en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma.
Dado que, el demandado produjo la demora que obligó a la progenitora a iniciar la acción, ya que el cese de la omisión irregular que tornó abstracta la cuestión estaba a su cargo, y que fue una actuación del progenitor realizada con posterioridad a la promoción del juicio, del dictado de medida precautoria y de varias citaciones infructuosas, corresponde imponerle las costas del pleito (doc. SCJBA, causa B. 66468, “Ortiz Basualdo”, del 13/4/2005, voto del Dr. Soria).
La adecuada consideración de las circunstancias sobrevinientes en sus efectos frente al objeto procesal, permite imputar a la conducta del demandado, posterior a la traba de la litis, la conversión en abstracta de la cuestión originariamente litigiosa, pues esa consecuencia no se produjo por el normal devenir de la actuación impugnada (doc. CSJN, Fallos 329:1853).
Reitero que, ante la demora incurrida por el progenitor en el cumplimiento de sus obligaciones parentales, el carácter unilateral del reconocimiento paterno y frente a la afectación que ello implicaba para derechos esenciales de su hija, todo ello justifica la aplicación de las costas a la accionada en la presente acción de filiación.
Sumado a ello, las costas deben imponerse a la parte que con su comportamiento unilateral transformó en abstracto el conflicto, al hacer desaparecer el gravamen cuya reparación pretendía la contraria, ya que su actuación posterior equivale a una aceptación tácita de la omisión ilegítima cuestionada al iniciar el proceso (CSJN, Fallos 328:4063).
Siendo todo ello así, corresponde imponer al demandado las costas de la pretensión de reclamación de filiación si, pese a haberse devenido abstracta la cuestión, fue el progenitor quien con su proceder negligente dio motivo suficiente para que la madre se viera en la obligación de litigar (doc. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, causa 94125, “F., C. I. C/ A., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”, del 4/10/2023).
Máxime, cuando el progenitor no aportó ningún elemento idóneo que le permita acceder a la imposición de costas por su orden (cf. art. 710 CCCN), y que rige en la materia el principio de gratuidad procesal pro minoris (cf. arts. 3, 5, 27 y ccs. ley 26.061).
4. El principio general (art. 19 CN) que prohíbe dañar a otro –alterum non laedere–, fundamenta la reparación del daño causado y es aplicable tanto a las relaciones de derecho público como de derecho privado, incluyendo el ámbito especial del derecho de familia, con el orden público imperante en su normativa y sus bases éticas y sociales (cf. Barbero, Omar U., La responsabilidad civil en el derecho de familia, JA 29-1975, 621; Negri, Nicolás J., Derecho de Familia y Derecho de Daños: Interconexiones de dos asignaturas, Rubinzal Culzoni, 15/7/2025, cita: RC D 374/2025).
La negativa paterna a reconocer el hijo extramatrimonial afecta una arista constitucional del no dañar a otro, del derecho de toda persona a conocer su filiación y de la protección especial a la familia, por lo que su menoscabo, a sabiendas o como consecuencia de un actuar negligente, se convierte en un comportamiento ilícito que puede otorgar un derecho al hijo a la reparación del daño moral causado (arts. 14 bis, 33 y 75 inc. 22 CN; cf. Bidart Campos, Germán J., Paternidad extramatrimonial, no reconocida voluntariamente e indemnización por daño moral al hijo: un aspecto constitucional, ED 128, 330; Sambrizzi, Eduardo A., Daños en el Derecho de Familia, LA LEY, Bs. As. 2001, pp. 175-198; Ferrer, Francisco A. M., Daños en las relaciones familiares, Rubinzal Culzoni, 1ª edición revisada, Santa Fe 2019, pp. 219-263).
Toda persona tiene derecho a estar emplazada, de manera oportuna y veraz, en su condición de hijo, buscando nuestro ordenamiento jurídico la concordancia entre la filiación registrada y la realidad biológica, para mantener en el plano jurídico el vínculo natural de la procreación (cf. CNCiv., sala B, causa “D. H., N. D. c/ D. R., E.” del 22/3/2011, voto del Dr. Mizrahi, LL, cita: TR LALEY 70069490).
Por lo que la falta de reconocimiento del padre, conociendo la paternidad, provoca a su descendiente una mengua en su dignidad personal y en su consideración social y ocasiona una disminución en la paz y tranquilidad de su espíritu, un auténtico desamparo, por la privación de un bien principal en la vida de una persona, como es el de ser hijo (cf. Méndez Costa, María Josefa, Sobre la negativa a someterse a la pericia hematológica y sobre la responsabilidad civil del progenitor extramatrimonial no reconociente, LL 1989-E, 563, cita: TR LALEY AR/DOC/21870/2001).
La omisión mencionada afecta el emplazamiento en el estado de familia y el derecho a la identidad del hijo, en los diversos aspectos que lo integran, entre ellos, el de conocer a los padres y, de ser posible, ser cuidado por ellos; el derecho al nombre; a mantener relaciones personales y contacto con ambos padres; y el derecho a la identidad familiar (cf. Italiani, María Inés, Resarcimiento por omisión de reconocimiento filiatorio, RDF 111, 168, cita: TR LALEY AR/DOC/1740/2023).
Por tal motivo, reconocer, como función preventiva de daños, resulta prioritario, frente a reparar los daños causados en la historia y proyección vital del hijo (cf. Galli Fiant, María Magdalena, Daños por falta de reconocimiento, Revista Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni, Volumen 2019-2, pp. 333-372; Ignacio, Graciela C., Daños por el no reconocimiento de hijo. Un daño que no se repara del todo, RCCyC 2025 -abril-, 102, cita: TR LALEY AR/DOC/49/2025).
En ese sentido, cuestiones administrativas o instrumentales de la inscripción registral o las desavenencias que pudieron existir entre los progenitores al momento del nacimiento no eximen al padre de la responsabilidad que tiene frente a su hijo (cf. CNCiv., sala I, causa “D.V., E. M. c/ P., N. R. s/ filiación”, del 13/12/2024, Rubinzal Online, cita: RC J 2688/25).
Máxime, teniendo en cuenta que, según la normativa civil vigente, al contrario de lo que prescribía el derecho histórico –v. art. 250 CC (texto originario y t.o. ley 23.264)–; es posible en cualquier caso, inclusive, el reconocimiento de la persona por nacer (art. 574 CCCN; Gómez, Julio Luis, El reconocimiento de la persona por nacer, RCCyC 2024 –diciembre–, 83, cita: TR LALEY AR/DOC//2769/2024).
Por lo tanto, cuando se señala el reconocimiento del hijo como un acto voluntario por parte de quien lo realiza, se indica la dependencia de la iniciativa del padre sin interferencias de la madre, pero no se alude con ello a un acto librado a su libre arbitrio, que la ley le otorgaría la facultad de realizar o no; sino en el sentido que asume el deber jurídico de reconocer a su hijo (cf. Zannoni, Eduardo A., Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontáneo del hijo, LL 1990-A, 1, cita: TR LALEY AR/DOC/4779/2001; CNCiv., sala G, causa “G., I. G. c/ Z., M. s/ daños y perjuicios”, del 19/9/2011, LL 2011-E, 682).
Para que se configure la responsabilidad del padre por la omisión de reconocer voluntariamente a su hijo, se tienen que probar los presupuestos de la responsabilidad civil, a saber: 1) conducta antijurídica; 2) daño resarcible; 3) nexo causal; y 4) factor subjetivo de imputación.
Aunque actualmente la normativa civil vigente receptó expresamente la admisión de reparar los daños ocasionados por el no reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial (art. 587 CCCN), el deber jurídico se mantendría igualmente aun en el supuesto que no se encuentre un texto legal explícito, ya que el acto se encontraría desaprobado por nuestro ordenamiento jurídico (cf. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tomo III, Abeledo Perrot, 5ª edición, Bs. As. 2006, punto 2208, pp. 540-541).
Por ende, de la trascendencia del acto de reconocimiento omitido y sus consecuencias disvaliosas en el derecho a la identidad y en el estado de familia como atributo de la personalidad (y secuelas en el sustento y cuidados cotidianos), aparece el agravio moral como un efecto necesario que merece reparación, y se evidencian sus presupuestos in re ipsa loquitur; es decir, de los hechos mismos, sin pruebas adicionales (cf. SCJBA, causa C. 90.255 “M., G. H. c/ L. A. s/ filiación”, del 19/9/2007; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial departamental, causa “P., G. B. c/ S., L. A.” del 17/11/2005, voto del Dr. Casarini, LLBA 2006, 552).
4. En el caso de autos se acreditó la negligencia del demandado por la falta de reconocimiento paterno extramatrimonial oportuno desde el momento del nacimiento de su hija –v. declaraciones testimoniales y publicaciones en red social digital–.
Máxime, cuando en autos se alegó en demanda sobre la relación marital con el accionado al momento de la concepción y de su conocimiento del embarazo y nacimiento de su hija, y la falta de contestación de la demanda y de producción de prueba que desvirtúe la presunción de veracidad de los hechos denunciados en el escrito postulatorio lleva a admitir los hechos invocados en la pretensión y a tener por reconocidos los documentos adjuntos (arg. arts. 354, 840 y ccs. CPCC).
Ello así, sumado a la incomparecencia injustificada a varias citaciones por parte del progenitor, implican circunstancias procesales que revelan una renuencia del demandado a facilitar las medidas necesarias para determinar la filiación paterna en tiempo oportuno (cf. CNCiv., sala L, causa “S., M. G. y otro c/ D., H. H. s/ filiación”, del 31/3/2009, voto del Dr. Galmarini, LL 2009-F, 195, cita: TR LALEY AR/JUR/4078/2009).
A lo expuesto, se agrega que, en relación al conocimiento del demandado sobre la gestación y nacimiento de su hija, la carga probatoria, en principio, se desplaza hacia el encartado (art. 1735 CCCN; cf. Casey, María Inés, Lo que no se tuvo en cuenta para la procedencia del daño moral: Cargas probatorias dinámicas y conducta procesal del demandado en un proceso de filiación, RDF 2012-III, 59, cita: TR LALEY AR/DOC/7821/2012).
Sumado a ello, el reconocimiento registral que efectuó el demandado luego del traslado de la demanda y de varias citaciones judiciales infructuosas –v. documental agregada el 5/2/2025–, confirma el daño extrapatrimonial padecido por la reticencia del demandado a reconocer previamente a su hija (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, sala A, General Pico, La Pampa, causa “M., C. L. c/ L., M. H. R. s/ filiación y daño moral”, del 30/5/2023, Rubinzal Culzoni Online, cita: RC J 3495/23).
Recuérdese que, la cuestión a resolver no se puede centrar en la legitimidad de las dudas que pudo abrigar el progenitor respecto a su paternidad, sino en la actitud diligente que tuvo para disipar esas dudas (cf. CNCiv., sala I, causa “M., F. R. y otro c/ M., H. C. s/ filiación”, del 18/12/2023, ED Tomo 308, cita: ED-V-DCCCLXXXIX-773).
Igualmente, el progreso de la demanda por daño moral no puede estar condicionada a que la conducta del demandado asuma características especiales de astucia o maquinación maliciosa o de negligencia evidente, ni que la procedencia del daño quede condicionada por la producción de prueba (e.g. pericial psicológica) que indique su existencia (cf. CNCiv., sala I, causa “B., V. O. y otro c/ M., L. A.”, del 5/9/2002, voto del Dr. Ojea Quintana, LL, cita: TR LALEY 30010509).
Siendo todo ello así, corresponde admitir la procedencia del daño moral invocado en demanda.
5. Ahora bien, y en particular sobre la cuantía del reclamo indemnizatorio extrapatrimonial, es importante destacar que su determinación queda librada a la apreciación de los magistrados, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, que incidirán en la convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Entre las pautas atendibles para cuantificar el daño, se tiene que valorar, entre otros posibles factores: 1) edad y otras circunstancias personales de los involucrados al momento de los hechos y en la actualidad; 2) plazo de la omisión paterna del acto de reconocimiento; 3) actitud del padre previo a la demanda judicial; 4) actuación procesal del demandado; 5) situación social, económica y cultural de las partes; 6) conducta deliberada de engaños y retaceo de la progenitora; 7) situaciones de posesión de estado; 8) impacto de la falta de reconocimiento en la vida social del hijo; y 9) montos de satisfacciones sucedáneas (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, causa “C. y R., N. y otra c/ R., M. M. s/ daños y perjuicios extracontractual”, del 13/5/2025; y Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala III, Mar del Plata, causa “M., A. E. c/M., O. D. s/ acciones de reclamación de filiación”, del 5/9/2019).
Además, teniendo en cuenta los derechos humanos involucrados y el bien comunitario comprometido en la materia, a la par de la función reparadora para la víctima, también corresponde valorar un matiz correctivo en la cuantificación de la condena por daños por la conducta abusiva que desplegó el sancionado (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores, causa “P., M. E. c/ M. G., J. M. s/ filiación”, del 12/11/2019).
Asimismo, aunque se trata de una niña de corta edad, sería deshumanizar la misión del derecho de daños su rechazo, ya que la lesión a un interés moral no requiere la presencia de discernimiento, puesto que la falta de expresión de lo que siente no puede implicar que no sufre o que su padecimiento tenga una calidad distinta a la del adulto, pues la subjetividad se basa en la mismidad de la persona más allá de la comprensión del propio dolor. Es más, la poca edad de la niña acentúa el daño moral sufrido, al aumentar la necesidad de relación y cuidados paternos (cf. Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala II, La Plata, causa 121.081 “Paredes, Mariana Itatí y otro c/ Laboratorios Andrómaco SAICI s/ daños y perjuicios”, del 18/2/2025, voto del Dr. Rondina; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala II, San Martín, causa 68.325 “Melián, Emiliano Damián c/ Antigua Farmacia del Águila SCS s/ daños y perjuicios”, del 24/10/2024; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, causa “M., V. B. c/ A., M. J.”, del 22/9/1995, voto del Dr. Venini, LLBA 1996, 374; CNCiv. y Com. Federal, sala III, causa “Agüero de Abraham, María R. y otra c/ Gas del Estado”, del 2/10/1991, cita: TR LALEY 92400151; y Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral causado a personas privadas de conciencia o razón. Los padres como damnificados indirectos, JA 1992-IV, 559).
La postura contraria nos podría acercar al agobio de una distopía que ubica a los niños de corta edad en una categoría sospechosa de discriminación; quedando su condición humana, su personalidad jurídica y su consecuente legitimación para reclamar daños al arbitrio del capricho legal, las decisiones ajenas y las necesidades colectivas (cf. Federik, Guillermina, Derecho y realidad, una “línea arbitraria”. A propósito de las prepersonas de Philip Dick, Revista Prudentia Iuris Nº 91, 2021, pp. 157-181, cita: https://doi.org/10.46553/prudentia.91.2021.pp.157-181).
Ello así y teniendo en cuenta que el progenitor no actuó en su momento con la diligencia que imponían las circunstancias, su actitud prescindente y de falta de colaboración procesal en el presente juicio, el transcurso del tiempo entre el nacimiento de su hija y el reconocimiento registral efectuado y entendiendo prudente utilizar un parámetro de referencia que permita conservar el valor económico de la reparación integral (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, causa causa “C. y R., N y otra c/ R., M. M. s/ daños y perjuicios extracontractual”, del 13/5/2025; SCJBA, causa C. 124.096 “Barrios”, del 17/4/2024, voto del Dr. Soria).
Por todo ello, considerando lo peticionado en demanda y valorando las circunstancias del caso, considero prudente establecer la suma indemnizatoria por daño moral en pesos novecientos sesenta y seis mil seiscientos ($ 966.600), equivalente a (3 SMVM) tres salarios mínimos, vitales y móviles.
6. En cuanto al rubro de los intereses, no corresponde su imposición ya que no fueron reclamados en demanda.
Recuérdese que si los intereses no fueron objeto de petición en la demanda, no puede condenarse al demandado a cumplir una obligación que no integra la litis, porque afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial departamental, causa 95.544 “B., J. c/ A., G. s/ alimentos”, del 7/7/2025, voto del Dr. Lettieri; SCJBA, causa C 121.865 “La Araucana Oeste SA c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, del 26/2/2020, voto del Dr. Pettigiani).
7. En cuanto a las costas, ante la conducta incurrida por el progenitor y la gravedad de los derechos afectados, todo ello justifica la aplicación de las costas al accionado vencido (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala II, Quilmes, causa 27.548 “E., S. R. c/ A., L. F. s/ acciones de reclamación de filiación”, del 4/4/2024).
Por todo lo expuesto, atento el reconocimiento registral posterior del demandado, dictamen favorable de la Asesoría interviniente y del Ministerio Público Fiscal para dictar sentencia, resuelvo:
1. Declarar que devino abstracta la cuestión relativa a la reclamación de filiación por el reconocimiento registral posterior efectuado por el demandado.
2. Hacer lugar al reclamo indemnizatorio por daño extrapatrimonial, y por ende, condenar al demandado a pagar dentro del plazo de diez días la suma (3 SMVM) tres salarios mínimos, vitales y móviles, equivalentes en la actualidad a pesos novecientos sesenta y seis mil seiscientos –$ 966.600– (cf. Resolución 5/2025 de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación – Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
3. Imponer las costas al demandado vencido, de conformidad a los considerandos precedentes (art. 68 CPCC).
4. Regular los honorarios profesionales de la Dra. M. A. C., Tº V, Fº 104 C.A.T.L. teniendo en cuenta los trabajos realizados y las etapas desarrolladas del caso, en x JUS por la reclamación de filiación (arts. 1, 9 I. 1 inc. f, 25 y 28 ley 14.967), cantidad a la que se le adicionará el aporte de ley, y en caso de corresponder, el IVA. Notifíquese los honorarios regulados conforme lo establecido por el artículo 54 de la ley 14.967.
En relación a los honorarios por los daños y perjuicios, teniendo en cuenta las tareas realizadas, el monto y el resultado del pleito se le regula a la Dra. M. A. C. (T. V F. 104 CATL) el importe de x JUS (arts. 1, 10, 16, 21, 22 y 28 ley 14.967), cantidad a la que se le adicionará el aporte de ley, y en caso de corresponder, el IVA. Notifíquese los honorarios regulados conforme lo establecido por el artículo 54 de la ley 14.967.
Regístrese. Notifíquese a las partes en sus domicilios reales y a la letrada y al Ministerio Publico conforme Ac. 4039/21 de la SCBA, consentida o ejecutoriada, expídase testimonio de la presente. – Ezequiel Caride.
C., F. A., s/ medidas precautorias (art. 232 del CPCC)
Comentado por María Bibiana Nieto: Una medida de protección urgente en beneficio de los derechos del hijo por nacer .
Pehuajó, fecha según art. 7 del Anexo Único del Ac. 3975/20.
Autos y Vistos:
Los presentes actuados “C. F. A. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (Expte. PE-5483-2024), que tramitan ante el Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen con sede en Pehuajó, a mi cargo, traídos a despacho para resolver el pedido de declaración de estado de adoptabilidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación.
Resulta:
1. El 19/11/24 fueron iniciados los presentes obrados, con patrocinio letrado, peticionando: i) una medida cautelar urgente de protección en beneficio de los derechos de su hijo por nacer, que le asegure el resguardo y ejercicio legítimo de sus derechos, haciendo efectiva su entrega al nacer (fecha probable de parto 5/12/24 y/o cesárea programada 27/11/24), a una familia seleccionada a los fines de una guarda y/o solidaria, de contención, hasta tanto cumplido el término dispuesto por el art. 607 inc. “b” del CCCN, pueda, en su caso, ratificarlo y dar curso al proceso pertinente y acorde a los intereses del menor causante; y ii) que no se devele a nadie su decisión por más vínculo de parentesco que tenga y por ningún organismo o funcionario interviniente en estos autos.
En una breve reseña de los antecedentes que la motivaron, se puede señalar que intentó una interrupción legal de embarazo, pero para entonces las semanas de gestación superaban las permitidas por ley.
Manifiesta que con mucho esfuerzo pudo criar sola hasta ahora a su hijo M. y que nadie supo de su reciente embarazo.
Solicitó el resguardo y protección de su hijo por nacer y que el mismo pudiera ser albergado por una familia que le garantizara el ejercicio de sus derechos.
Refirió ser adulta, capaz en el ejercicio de sus derechos personales y en la asunción de sus consecuencias.
2. El 20/11/24 se dispusieron las siguientes medidas:
i) Intervención urgente a la trabajadora social del juzgado para que realizara un amplio informe socioambiental y vecinal en el domicilio de la actora.
ii) Audiencia de escucha para que comparezca la actora y su letrada patrocinante ante el suscripto, con presencia de la Asesoría de Menores y la Perito Psicóloga del juzgado.
iii) Entrevista psicológica de la actora con la Perito Psicóloga de esta judicatura.
iv) Traslado por 24 horas al Servicio Local de Pehuajó, a fin de que manifiesten lo que estimen corresponder, acompañen todos aquellos antecedentes con los que cuenten y manifiesten si existen alguna familia solidaria que pueda intervenir en estas actuaciones.
v) Inmediata intervención a la Asesoría de Menores de turno.
vi) Se puso en conocimiento del inicio de estas actuaciones al Servicio Zonal de Pehuajó y al Servicio Social del Hospital Municipal de Pehuajó.
3. El 20/11/24, la letrada de la actora adjuntó informe de la psicóloga tratante, del que surge que:
– La paciente F. C. asistió a consulta de admisión para tratamiento psicológico el día 5 de noviembre del corriente.
– Se la vio ubicada en tiempo y espacio.
– Pudo relatar sucesos de su historia personal, familiar y de pareja mostrando congruencia en las emociones que acompañaban sus palabras.
4. En idéntica fecha fue practicado el informe socioambiental por la perito trabajadora social E. C. del Equipo Técnico del juzgado en el domicilio de la accionante, del que surge, entre otras cosas:
i) La entrevista fue realizada en el contexto del hogar, donde la entrevistada facilitó todo lo solicitado por la perito interviniente.
ii) Grupo Familiar Conviviente: la actora y su hijo de 13 años F.M.C.
iii) Vivía con sus padres y hermanos en la casa familiar en Santa Rosa. Tras la separación de sus padres, su padre alquiló un domicilio cercano, mientras que su madre decidió, hace un año, mudarse a San Martín de los Andes.
iv) Se mudó a la Ciudad de Pehuajó hace aproximadamente un año y medio debido a que “no estaba bien en Santa Rosa y quería cambiar de vida” (sic).
v) Su padre facilitó el contacto a través de sus familiares residentes en Pehuajó, quienes ayudaron a encontrar la casa donde reside actualmente.
vi) A través de un acuerdo entre su padre y la dueña de la casa, ella no pagaría alquiler durante un año a cambio de que su padre realice trabajos de refacción en la propiedad.
El plazo del préstamo se extendió hasta junio/julio del próximo año.
La dueña vive en el mismo terreno, casa de delante “la Sra. se encarga de comprar las cosas y mi papa hace el trabajo” (sic).
vii) Situación habitacional: La vivienda presenta algunas deficiencias, como falta de revoque en ciertas partes y la ausencia de desagote de la pileta.
Saca agua del patio para lavar los platos y usa un calefón eléctrico para bañarse.
La vivienda cuenta con una cocina comedor, un baño y dos habitaciones.
viii) Situación económica: trabaja en un hogar de ancianos los días domingos, con un salario en negro de $30,000 por día.
Actualmente busca empleo durante la semana como empleada en despensas o kioscos, contando con disponibilidad horaria debido a que su hijo asiste a la escuela técnica de 7:30 a 17:30 hs.
Recibe mercadería de la escuela y la salita del barrio.
Comenzó a percibir $60,000 mensuales como ayuda municipal, gestionada a través del CIC (Centro Integrador Comunitario).
Cobra la Asignación Universal por Hijo (AUH) por su hijo. El padre no contribuye con los gastos.
Los gastos de gas natural y electricidad se dividen equitativamente con la dueña de la casa.
ix) Respecto a los datos del progenitor del niño por nacer, la Sra. F. optó por no proporcionar información.
x) En cuanto a la gestión del caso por parte de los intervinientes, la Sra. F. manifestó que la han tratado muy bien y no tiene ninguna queja.
5. El 21/11/24 se celebró la audiencia de la actora con el suscripto, encontrándose presentes su letrada patrocinante de manera telemática y, de manera presencial, la representante de la Defensoría Oficial Nº 1 Departamental, Dra. M.C.C., la representante de la Asesoría de Menores Departamental, Dra. J.M. y la perito psicóloga del juzgado.
Abierto el acto, la Sra. C. manifestó que:
– Su intención es dar en adopción al niño por nacer, fundando su pedido en que no quiere ser madre ahora, no sintiéndose en condiciones de maternar y deseando que alguien con posibilidades se ocupe del niño.
– Sería la mejor opción para la criatura, resultando ésta una decisión ya tomada.
– Ya tiene un hijo de 13 años, de quien siempre se ocupó sola, sigue haciéndolo y le sigue costando aún su crianza, considerando que las edades similares (fue madre a los 13 años) resultan un obstáculo para lograr respeto por parte del hijo en cuanto a su función materna.
– El padre nunca se hizo cargo.
– Intentó interrumpir el embarazo, pero ya estaba demasiado avanzado, momento en que toma conocimiento de la posibilidad de darlo en adopción.
– No quiere dar información sobre el progenitor del niño por nacer.
– La fecha probable de parto entre el 1 y 5 de diciembre, pudiendo resolverse una posible cesárea para el día 27 de noviembre.
– No ha elegido nombre para el niño.
– Trabaja un día a la semana en un hogar de ancianos, siendo ayudada económicamente por sus padres. Convive solamente con su hijo M.
– Nunca les dijo a sus familiares que estaba embarazada, considerando que ninguno estaría de acuerdo con la decisión que está tomando. De ahí la solicitud de reserva.
– Por su parte, la letrada de la actora manifestó que ha dialogado intensamente con la misma, sosteniendo que no hay elementos para considerar que la postura de la Sra. esté viciada.
Asimismo, reiteró lo manifestado por la representante de la Asesoría de Menores en relación al derecho del niño de conocer sus orígenes biológicos en el proceso de adopción.
6. El 21/11/24 el Servicio Local de Pehuajó contestó traslado e informó lo siguiente:
i) Este equipo no cuenta con antecedentes ya que la Sra. C. no es de esta ciudad.
ii) Tomaron intervención a raíz del informe remitido desde el Hospital Local.
iii) Posteriormente se comienza a trabajar conjuntamente con el Servicio Zonal, quien se ocupó de realizar las estrategias a fin de encontrar una familia de acogimiento.
iv) Resultan ser: la Sra. M.M.N., es de la ciudad de Salliquelo, pero reside desde hace desde hace varios años en la localidad de Tres Lomas; y el Sr. H.G.A., DNI: …, es de la localidad de Tres Lomas.
v) Grupo Familiar compuesto por tres hijos, dos mayores de edad y uno menor de edad.
7. El 22/11/24 obra el informe psicológico de F.A.C., confeccionado por la Lic. M. M. C., integrante del Equipo Técnico del juzgado, del que se desprende, entre otras cuestiones:
a. La Sra. se presenta en día y horario acordados.
b. Se la percibe lúcida, globalmente orientada, lenguaje claro y coherente.
c. Con posibilidad de verbalizar afectos, emociones y pensamientos. Capacidad de análisis y síntesis. Reflexiva, con predominio del pensamiento abstracto, sin presencia de fenómenos senso-perceptivos. Criterio de realidad conservado.
d. Ingresa sin inconvenientes, sintiéndose tensa y movilizada por el proceso que transita y por lo que vendrá a posteriori, logrando dimensionar de modo realista la situación.
e. Manifiesta claramente su intención de dar en adopción al niño por nacer, fundando su petición en su decisión de no ser madre nuevamente, dejando ver en sus dichos la preocupación por que el niño esté cuidado y protegido.
f. Se profundiza en el recorrido que ha realizado internamente para llegar a tomar la difícil decisión planteada, siendo su primera intención interrumpir el embarazo, resultando imposible por lo avanzado del mismo al momento de tomar conocimiento de su estado.
g. Es en ese proceso que se le informa respecto a la posibilidad de darlo en adopción, elección que, entre las posibles, considera la mejor.
h. Con respecto a su petición de que su familia de origen no tome conocimiento de su decisión, logra vislumbrarse que los motivos se fundan en su temor al rechazo de éstos para con ella respecto a la decisión tomada, ya que no avalarían una conducta de este tipo.
i. Se percibe un vínculo de cercanía y contención afectiva con respecto a los nombrados.
j. En relación al progenitor del niño por nacer, expresa haber tenido una relación informal con el mismo, signada por violencia y conductas posesivas.
k. Relata haberlo puesto en conocimiento, agrediéndola el mencionado verbalmente, rechazando al niño y manifestando que no era su hijo. En función de las vivencias esbozadas, decide no develar su identidad.
l. la Sra. C. posee capacidad reflexiva y analítica, sin registrarse indicadores de juicio viciado, en función de sus recursos internos, expuestos al comienzo del presente.
m. Resulta fundamental que continúe con el acompañamiento y apoyo psicológico, en pos de su bienestar y del niño por nacer.
8. Ese mismo día, se confirió vista por 24 horas a la Asesoría de Menores, que la contestó el 25/11/24.
9. Mediante sentencia interlocutoria del 25/11/24, se dispuso:
i) Hacer lugar a la medida provisional urgente de protección de la persona por nacer requerida por su progenitora, ordenando la entrega efectiva al dar a luz, a la familia solidaria disponible, para que de manera temporaria asuma los cuidados, contención y asistencia del caso, hasta tanto se cumpla el plazo legal para, en su caso, ratificar su decisión de darlo en adopción y continuar con los procedimientos acordes a los intereses del menor causante, sin prestar caución alguna, en atención a la naturaleza de la cuestión.
ii) Hacer saber a la actora que en todo momento podrá rever su decisión, escribir una carta al niño y/o tener contacto si así lo considera conveniente, durante el plazo de reflexión.
iii) Requerir a los organismos sanitarios y de minoridad intervinientes adoptar todas las diligencias médicas, de asistencia psicológica y espiritual, registrales y de promoción social que requieran las circunstancias del caso.
iv) Hacer saber al Servicio Local y Zonal intervinientes que deberán continuar con el seguimiento del niño y su grupo familiar de acogimiento, debiendo diseñar un plan de acción, inclusión a programas de orientación y apoyo a la familia solidaria conformes a su cometido asistencial y temporario.
v) la reserva de las actuaciones, ordenando de manera provisional a los organismos y funcionarios intervinientes no brindar información a parientes y allegados sobre la decisión de la peticionante.
vi) Hacer saber a la demandante que, de manera espontánea, a partir de los vínculos de solidaridad y confianza, podrá dialogar sobre el tema con parientes, referentes y amistades, para su reflexión, auxilio y orientación vital.
vii) Fijar audiencia urgente telemática para que comparezcan los integrantes responsables de la familia solidaria ante el suscripto, con presencia de la Asesoría de Menores, la Defensoría Oficial, los organismos de niñez y las Perito Psicóloga y Trabajadora Social de esta judicatura.
viii) Ordenar a los organismos y funcionarios intervinientes asegurar la inscripción registral del niño, con la prueba del nacimiento, certificado médico y determinación de su madre, a fin de respetar los derechos a la identidad y a conocer sus orígenes de la persona recién nacida.
10. El 27/11/24 se realizó la audiencia con la familia solidaria, mediante plataforma Microsoft Teams, de la que surge, entre otras cuestiones, que:
– La Asesoría de Menores requirió a los integrantes de la familia solidaria que se presenten y comenten cómo comenzaron en este rol.
– Los Sres. M. y G. refirieron que comenzaron a desempeñar esta función al escuchar a los integrantes del Servicio Local de Tres Lomas en la radio.
Comentaron sobre una bebé que ya estuvo viviendo con ellos.
– La Lic. C. preguntó cómo fue la experiencia, explicando G. y M. que fue difícil despedirse de “E.”, pero una satisfacción que pueda estar en una familia buena que, incluso hoy, permite el contacto con ellos.
– Las integrantes del Servicio Zonal refirieron que la familia es entrevistada e instruida en cuanto a las implicancias de ser una familia solidaria, y la provisoriedad de su intervención.
– La Dra. E., como letrada de la actora, refirió que existe un plazo de 45 días para que la misma ratifique o no su decisión actual.
– En cuanto a la inscripción del nacimiento, consultado por la Sra. M. N., la Asesora refirió que están conversándolo con el Servicio Zonal pero deben esperar algunas cuestiones previas.
– El suscripto, refiriéndose a la familia solidaria, aclaró la provisoriedad de la intervención en la vida del niño/a y cuestiones técnicas y procesales de autos, relacionadas con las intervenciones realizadas por la Defensoría Oficial, la Asesoría de Menores y el Servicio Zonal.
– La Lic. C. consultó si tienen todo preparado, en cuanto a lo habitacional y cotidiano, para recibir al bebé en su domicilio y la familia aclaró que sí, que tienen una nieta y tiene todo, ropa, pañales, etc. Que tienen un centro de salud enfrente a su casa.
– Desde Servicio Zonal aclararon que Servicio Social del Hospital Municipal tiene todo lo necesario, el catre, el kit “Pehuajitos”, para apoyar a la familia solidaria.
11 – El 28/11/24 nació V.C., de conformidad con el informe agregado a la presentación de la Defensoría Oficial del 29/11/24.
En idéntica fecha, la Asesoría de menores acompañó constancia de nacimiento y libreta sanitaria del niño, solicitando el libramiento de oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas a fin de realizar la inscripción del mismo.
12.- El 9/12/24 la Asesoría de menores interviniente acreditó el acta de nacimiento de V.C.
13. El 12/12/24 se fijó audiencia para que comparezca la actora con su letrada, con presencia de la Asesoría de menores y la perito psicóloga del juzgado.
14. Asimismo, se dio pase a la perito trabajadora social a fin de que realice un amplio informe socioambiental en el domicilio de la actora y de la familia solidaria.
15. El 17/12/24 la Lic. C. y el suscripto nos presentamos en el domicilio de la Sra. F. A. C.
– Nos recibió cordialmente en la puerta de su domicilio, informándonos que su recuperación post-hospitalaria fue favorable.
– Se manifestó angustiada por la situación, por lo que se le preguntó si estaba realizando algún tratamiento, refiriendo que le ofrecieron ese espacio en un Centro de Atención Primaria de la Salud cercano a su domicilio, pero expresó que no desea recordar todo lo vivido.
– Mencionó que su vecina se contactó telefónicamente con sus padres para advertirles que varias Asistentes Sociales habían venido a verla al domicilio y que no la veía bien, por lo que, su padre y uno de sus hermanos viajaron para verla.
– La Sra. F. logró evadir la situación frente a ellos, sin que pudieran advertirlo.
16. El 18/12/24 nos presentamos junto con la Lic. C. (trabajadora social) en el domicilio de la familia solidaria.
– Nos recibe la Sra. M.M. que se encontraba con V. en brazos.
También en el domicilio estaba presente el niño I., mientras que el Sr. G.A. se encontraba en su trabajo.
– Refiere la Sra. M. que V. ya está bien de peso. Que descansa muy bien el niño y se alimenta con leche Vital I.
– El DNI lo tramitará en los próximos días, ya que no tenía sistema el registro civil.
– Para las gestiones de turnos y leche, cuenta con el acompañamiento del Servicio Local. Además, han recibido ayuda de ropa proveniente de donaciones de particulares.
– Menciona la Sra. M., que al momento de recibir al bebé en el hospital supo por la pediatra “L.” que la progenitora solicitó ver al niño V. y que, al verlo, lloraba y lo acariciaba.
– Que L. dijo que es la primera vez que vio a una mamá que dé a su bebé, amándolo.
– Luego se presenta en el domicilio el Sr. G. informando sus días y horarios laborales, así como la dinámica familiar.
– Informan que tienen una quinta, y que los fines de semana pasan en ese lugar.
– Se les brindan los teléfonos del Juzgado de Familia de Pehuajó para cualquier consulta futura.
17. El 19/12/24, la letrada de la parte actora manifestó que, en oportunidad de la audiencia mantenida con su patrocinada, se tuvo la siguiente información:
i) Su estado de salud físico es bueno.
ii) En lo emocional después del nacimiento de V., ha sufrido algunos altibajos.
iii) En cuanto a retomar el tratamiento psicológico a la mayor brevedad posible, le es fácil acceder por medio del SLPPDNNA, con quién dice se comunica y a quiénes se lo solicitaría.
iv) Se la notifica de la audiencia fijada y de sus alcances legales.
v) En cuanto a su decisión de ratificar o rectificar su voluntad, no se la interrogó expresamente y tampoco la compareciente hizo alusión alguna, contraria a la que diera inicio a estas actuaciones.
vi) Se le informó que la Defensoría estaba a su disposición para hacerle llegar a la judicatura su voluntad, si así lo desea, teniendo para ello presente lo que significa y la consecuencia de la preclusión procesal.
18. El 20/12/24 la Asesoría de Menores manifestó la necesidad de que la Sra. C. retome el tratamiento psicológico.
Asimismo, en comunicación con la familia solidaria, informaron que se encuentran muy bien; que V. crece de manera saludable; está con cólicos que entiende en parte son generados por la leche en polvo.
Refiere que se han organizado muy bien y que se sienten muy acompañados por los distintos organismos y la comunidad en general.
Pone de resalto las donaciones y ayuda recibida en todas las cuestiones materiales que necesita el pequeño, tanto de amigos, familiares, comunidad como de los organismos administrativos actuantes.
Continúan sin poder realizar el trámite de DNI por problemas en el sistema del Registro de las Personas de Tres Lomas por lo que, en caso de no resolverse a la brevedad lo materializarán en la sede de Salliqueló.
19. El 26/12/24 la letrada patrocinante informó que su representada se encuentra en lista de espera para retomar el tratamiento psicológico con la Lic. H. en el CIC de las calles de B. y E. de Pehuajó.
20. El 31/1/25 la Asesoría interviniente informó que el día anterior mantuvo contacto con la Sra. M. M. N., quien le indicó que V. está muy bien, “hermosísimo”. Que le realizaron control pediátrico, pesa 4,630 kg. y mide 57 centímetros, encontrándolo muy saludable y envió una foto del bebé. Se están organizando muy bien y que están pensando irse de vacaciones por lo que, de concretarse, solicitarán el permiso pertinente. Agregó que no han recibido contacto de ningún tipo de parte de la mamá del pequeño y/o familiar del mismo.
Por último, informó que son acompañados por integrantes del Servicio Local de Tres Lomas y que se están arreglando bien con ellos.
21. El 3/2/25 la Lic. M. M. C., perito psicóloga del juzgado, entrevistó a la Sra. C., indicando, entre otras cosas:
i) “la entrevistada se presenta en tiempo y forma, respetuosa y cordial al trato, colaborando con la tarea propuesta. Témporo-espacialmente orientada, auto y alopsíquicamente, lenguaje claro y coherente, con predominio del pensamiento abstracto, capacidad de análisis, síntesis y razonamiento conservadas. Al momento no presenta patología psiquiátrica ni alteraciones senso-perceptivas. Posee capacidad de reflexión y autocrítica, sin registrarse indicadores que permitan considerar juicio viciado.
Se la percibe conmovida por el proceso que atraviesa, lo que resulta esperable, dado el alcance del mismo. Con respecto a su solicitud, se registra firmeza en cuanto a su decisión”.
Concluyendo que:
En función de lo evaluado y observado, esta perito considera pertinente que la Sra. C., continúe con tratamiento psicológico, dada la movilización subjetiva que atraviesa.
Se percibe en la dicente personalidad de tipo neurótica (normal), sin alteraciones patológicas, con capacidad de análisis, síntesis y reflexión, sin registrarse indicadores de juicio viciado” (lo subrayado no pertenece al original).
22. El 3/2/25 se celebró la audiencia con la peticionante, en los términos del artículo 607 inc. b del CCCN, con el suscripto, encontrándose presentes su letrada patrocinante y la Asesora de Menores de manera telemática y, de manera presencial, la representante en Pehuajó de la Defensoría Oficial Nº1 departamental, Dra. M.C.C., la representante en Pehuajó de la Asesoría de Menores Departamental, Dra. J.M. y la perito psicóloga del juzgado.
Abierto el acto, la Sra. C. manifestó que:
a) estar bien y tranquila, no sintiéndose influenciada por terceros en cuanto a su decisión, comprendiendo el alcance de la misma;
b) el padre biológico del niño no se acercó de ningún modo. La Dra. E. agregó el temor expresado por la Sra. C. respecto al progenitor del niño, expuesto oportunamente en informes presentados el 22/11/2024;
c) su madre, quien vive actualmente en Neuquén, consume alcohol hace varios años, motivo por el cual ella decidió alejarse del núcleo familiar, al igual que sus hermanos. Agregó que esa fue causal de separación de sus progenitores. Comentó que su progenitora trabaja todo el día en servicio de limpieza;
d) su padre refirió que trabaja mucho, encontrándose a cargo de sus hermanos, trabajando durante toda la jornada en Santa Rosa y otras localidades de la provincia de La Pampa. Consideró que su padre no cuenta con los medios económicos ni el tiempo para ocuparse de V., ni con apoyo por parte de otros vínculos;
e) las edades de sus hermanos, uno tiene 16 y otro 24 años;
f) comprende lo que implica actualmente el vínculo de V. con sus hermanos, habiendo evaluado hablarle más adelante a su hijo M., por considerar que en este momento no podrá comprender su decisión;
g) consideró que V. en algún momento va a querer saber de su familia biológica. La Dra. E. reitera que la prioridad de la Sra. C. es el bienestar y la protección del niño, sin desconocer los derechos y la imprescriptibilidad del derecho de V. de conocer su origen;
h) expuso que sus padres no están al tanto de la situación;
i) manifestó su preocupación respecto a la posibilidad de que se ponga en conocimiento de la existencia de V. a su familia y los plazos de la decisión judicial. Funda su preocupación en el rechazo que considera tendría de su familia, sintiéndose juzgada por ellos. Agregó que, con el paso del tiempo, podrá enfrentar la situación de otro modo. Ante la consulta de la Dra. L. respecto a la reacción de sus padres, reitera que no considera estén aptos para tener a la criatura. Manifestó nuevamente su prioridad: el bienestar de V. y su cuidado (lo subrayado y/o resaltado no pertenece al original). La Dra. E. reiteró la autonomía y voluntad presentes en la Sra. C. a la hora de dar a conocer la situación a la familia de la antes nombrada y prioridad que V. sea bien cuidado, por sobre lo que implicaría que su familia tome conocimiento de la situación;
j) en cuanto al tratamiento psicológico manifestó estar realizándolo actualmente; y
k) ante la consulta concreta del suscripto a la Sra. C. si es su decisión libre e informada, dar a su hijo V. en adopción, respondió la nombrada de modo afirmativo.
23. Corrido el traslado de ley de la audiencia y la entrevista psicológica, el 7/2/25 contestó el Servicio Local de Pehuajó, diciendo:
“Teniendo en cuenta lo manifestado por la Sra. C. en la audiencia de fecha 3/02/2025, donde manifiesta que su prioridad es el bienestar de V. y su cuidado, como asimismo la decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción y toda vez que se encuentra vencido el plazo de 45 días del nacimiento, es que este equipo solicita se declare el ESTADO DE ADOPTABILIDAD del niño V., garantizando el derecho del niño a vivir con una familia”.
24. El 10/2/25 el Servicio Zonal contestó el traslado, manifestando:
“Teniendo en cuenta las manifestaciones de la Sra. C., encontrándose vencido el plazo de 45 días del nacimiento del niño para su ratificación (art. 607 inc. b CCCN) y habiendo ratificado la Sra. C. la decisión de darlo en adopción, este Organismo acompaña la solicitud del Servicio Local Pehuajó en que se declare –sin más trámite– el estado de adoptabilidad de V. y así garantizar el derecho del niño a vivir con una familia”.
25. El 12/2/25 la Asesoría interviniente acompañó el acta de nacimiento del niño, donde consta la falta de reconocimiento paterno.
26. El 13/2/25 la Sra. C., con patrocinio letrado, contestó el traslado, indicando que: i) se anoticia del tenor de la contestación del Servicio Local y el Servicio Zonal; y ii) en cuanto a que se decrete el estado de adoptabilidad, no tiene objeciones que formular.
27.- El 24/2/25 a las 20:57 emitió un meduloso dictamen la Asesoría de Menores interviniente, solicitando en definitiva “la declaración de adoptabilidad de V., en tanto este niño es merecedor de una familia que lo reciba como hijo y le permita su desarrollo integral, esta decisión asegurará el tan mentado mejor interés del niño, brindando una respuesta realmente coherente con una acción proteccional bien entendida”.
28. Encontrándose el autos para sentencia dictado, la causa se encuentra en estado para resolver en definitiva.
Considerando:
1. La decisión que se adopte en las presentes actuaciones debe estar orientada por el mejor interés del niño, valorándolo de manera primordial en todos los asuntos relacionados con el menor de edad; y su contenido se determinará según un análisis concreto de las circunstancias particulares y características de cada niño/a o adolescente, en el transitar dinámico de su desarrollo y en las necesidades en cada momento de su vida (cf. SCJBA, causa C. 123.304 “V., S. B. s/ abrigo”, del 3/3/2021, voto del Dr. Pettigiani).
Interés superior del niño que no se vincula directamente con el deseo del niño, el cual podrá coincidir o no con la solución que se estime más respetuosa de su interés en el caso concreto, según el tenor del acto que se trate, razonabilidad de los motivos en que se funda y las características concretas de la cuestión a decidir, y, con la meta de garantizar la efectividad de sus derechos y de su desarrollo personal (cf. C. Civ. y Com., sala I, Azul, causa “D. V., D. E. c. L. C., N. M. s/ ejercicio de la responsabilidad parental”, del 15/3/2019, RCCYC 2020 -febrero-, 133, cita TR LALEY AR/JUR/386/2019).
Dicho principio rector, no se debe analizar desde la óptica de la adopción de medidas arbitrarias, regresivas o que restringen sus derechos, que se justifican, al solo efecto discursivo, en “el interés del NNyA”; sino que prevalezca teniendo en miras su dignidad inherente y las características propias de los niños, que conllevan la necesidad de proveer a su desarrollo integral, recibir cuidados especiales, favorecer la integridad y fortaleza de su núcleo familiar, y, en su caso, obtener medidas de protección, de acuerdo a la situación específica en la que se encuentra (cf. CIDH, Opinión Consultiva 17/2002, párrafos 56, 60 y 66).
Reitero, que el orden convencional de la niñez señala la dignidad, como ser humano, como pauta primordial para que prevalezca el interés superior del niño; criterio hermenéutico que nos remite a la persona humana, sin distinción de cualidades o condiciones, como una realidad anterior que la organización estatal y sus magistraturas deben respetar y reconocer (art. 51 CCCN; doc. CSJN, Fallos 302:1284 y 179:113); y, en tanto fin en sí mismo, el resto de los valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos 316:479, voto de los Dres. Barra y Fayt).
Por último, no corresponde desvirtuar el interés superior del niño, invocándolo como patente de corso, para legitimar la inobservancia de requisitos legales (cf. CIDH caso “Fornerón e hija vs. Argentina,” del 27/4/2012, párrafo 105), ni hablarse de interés superior en forma aislada del interés familiar, entendido éste como el interés de sus componentes en una situación de interdependencia y solidaridad dentro de la familia (cf. Hernández, Lidia B.; Ugarte, Luis A., Régimen de comunicación parental interprovincial e interés del niño frente a la emergencia sanitaria, LA LEY 25/8/20, p. 6, cita TR LALEY AR/DOC/2713/2020).
2. Desde ese criterio hermenéutico el niño/a o adolescente tiene derecho a vivir en familia, lo que involucra conocer y ser criado por sus padres biológicos, preservar su identidad familiar y cultural y a no ser separado de sus padres contra su voluntad, salvo que se verifique una realidad innegable y concreta de maltrato, descuido o abandono.
En este sentido, la responsabilidad parental, resulta un derecho deber natural de los padres, reconocido legalmente, de tener consigo a los hijos, criarlos, alimentarlos y educarlos, según su condición y fortuna (cf. CSJN, Fallos 328:2870), ligado intrínsecamente a los principios fundamentales de nuestra organización republicana de gobierno (cf. art. 33 CN; CSJN, 285:279, voto del Dr. Risolía), y se encuentra tutelado por normas internacionales que fueron receptadas por nuestro ordenamiento constitucional. Asimismo, el interés superior del niño conlleva el derecho a ser criado por su familia de origen y a respetarse su identidad.
Máxime cuando resultan inadmisibles las evaluaciones del cuidado y custodia de los menores de edad basadas en especulaciones, presunciones o consideraciones abstractas sobre características personales de los progenitores o en preferencias culturales de la familia, sin arraigo en comportamientos parentales específicos y en su impacto negativo comprobado en el bienestar del niño (cf. CIDH, caso “Fornerón e hija vs. Argentina”, del 27/4/2012, párrafo 50).
3. Empero, ello no autoriza al desconocimiento del derecho del niño/a o adolescente a vivir “efectivamente” en una familia; es decir, en un entorno familiar donde pueda crecer en un hogar y desarrollarse con cariño y estabilidad (arts. 9.1 y 20.3 CDN); ni que la libertad de actuación familiar se encuentre exenta de consecuencias legales por el ejercicio contrario a los fines que lo configuran (arg. art. 10 CCCN).
A las personas en general, y a los infantes en particular, les resulta esencial los cuidados recibidos por otras personas a través del tiempo, para que su propio ser sea real y florezca; y de ese modo, la interdependencia aparece como dato de la condición humana y como orientación estable hacia la dignidad personal más allá de determinadas cualidades del individuo (cf. McIntyre, Alasdair, Animales racionales y dependientes, Paidós, Barcelona 2001, pp. 16-17 y 100-101).
En ese sentido benéfico para los niños, cabe recordar que nuestro ordenamiento jurídico colocó a la familia adoptiva bajo la misma tutela constitucional que la familia biológica (art. 14 bis CN; cf. CSJN, Fallos 328:2870; Gowland, Alberto J., Adopción: familia de sangre y adoptiva, ED 214-920).
4. Agregado a lo anterior y para hacer operativo el interés superior del niño, el tiempo constituye un factor determinante, por la incidencia decisiva que tiene su paso en los menores de edad, para su seguridad, pertenencia, estabilidad y proyección vital.
En suma, “los tiempos de los niños en la adopción no son solo los tiempos del proceso judicial, sino todo el período de sus vidas que transcurre entre la separación de sus familias de origen y el encuentro con los adoptantes. Para ellos, sin dudas, se trata de un proceso recorrido, que deja sus huellas” (López Mesa, Marcelo A. y Barreira Delfino, Eduardo, Código Civil y Comercial, Tomo 5B, Hammurabi, 1ª edición, Buenos Aires 2022, p. 358).
Reitero, el tiempo constituye un elemento de fundamental equidad y un factor esencial al momento de hacer efectivo el interés superior del niño que resulta protagonista en este proceso judicial; desde un análisis particularizado y concreto de las circunstancias específicas que marcan la incidencia de lo temporal en la vida de esos niños que son los destinatarios principales de la decisión que se adopte (cf. SCJBA, causa C. 123.304 “V., S. B. s/ abrigo”, del 3/3/2021, voto del Dr. Pettigiani).
Por ello, en las cuestiones atinentes a la filiación, resulta un ámbito propicio para que los jueces, en la apreciación y valoración de los hechos, juzguen con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión, para que aplicar la ley no se convierta en una tarea mecánica, que mediante fórmulas o modelos prefijados que se desentienden de las circunstancias del caso, resulte una decisión reñida con la naturaleza misma del derecho, en las situaciones concretas y reales que se le presentan (doc. CSJN, Fallos: 302:1611).
5. En el caso de autos se verifica una realidad innegable, la progenitora, mayor de edad, manifestó durante el embarazo, y reafirmó después de los 45 días del parto, con firmeza, convicción y con asistencia letrada, su decisión de dar en adopción al niño, y solicitó, asimismo, que la declaración no fuera comunicada a su familia de origen, al priorizar el bienestar de V. y su mejor cuidado.
Para dar respuesta a las peticiones prenatales, se dispusieron las medidas urgentes obrantes en el resolutorio del 25/11/24, a las que me remito en honor a la brevedad.
Obsérvese que la decisión de declarar la situación de adoptabilidad se condice con las circunstancias de la causa, ya que pese al tiempo transcurrido desde que se dispuso la medida excepcional de carácter temporario, de conformidad con el art. 607 inc “b” del CCCN, y celebrada que fue la audiencia del 3/2/25, no se revirtió la voluntad manifestada al inicio de estas actuaciones.
6. En relación al progenitor de V., en los casos de filiación materna única, como en el presente caso, la decisión de la progenitora de dar en adopción resulta suficiente para configurarse la situación de adoptabilidad del niño (cf. Bueres, Alberto J., Código Civil y Comercial de la Nación, tomo 2, Hammurabi, Bs. As. 2016).
En ese sentido, cabe destacar la falta de reconocimiento paterno (ver documental acompañada en la presentación del 12/2/25), sumado a la inexistencia de peticiones, reclamos, o acciones ante los organismos administrativos o en autos del presunto padre, con el fin de ejercer sus responsabilidades parentales o para despejar dudas sobre su paternidad. Por otra parte, la actuación y diligencias para determinar la paternidad, exceden la función oficiosa del juzgado (cf. art. 583 CCCN); máxime, cuando debe primar la discreción y mesura en este tipo de averiguaciones, por el riesgo cierto de encontrase la información asociada a situaciones delicadas o asuntos sensibles vividos por la mujer (cf. art. 16 inc. h ley 26.485).
7. En cuanto a intentar de manera previa a la declaración de adoptabilidad que algún familiar de origen se ofrezca para asumir su guarda o tutela (cf. art. 607 penúltimo párrafo CCCN), en las circunstancias particulares de autos, no resulta adecuado al interés preferente del niño.
Recuérdese que el control de constitucionalidad de las leyes que compete a los jueces, no se limita a la función, de faz negativa, de descalificar una norma por lesionar derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad, sino que se extiende, de modo positivo, a la tarea de interpretar las leyes con fecundo sentido constitucional, reflejando en su hermenéutica legal, la exégesis de principios y garantías fundamentales que se vinculan a la materia, como la protección integral de la familia y sus atributos como sociedad primigenia (cf. CSJN, Fallos 343:1037, considerandos 6º y 7º del voto del Dr. Rosatti).
Por consiguiente, resultan criterios hermenéuticos legales adecuados, en las circunstancias de la presente causa, la improcedencia de demoras para tutelar derechos cuando se revela urgencia en la decisión; el armonizar la norma con el resto del ordenamiento jurídico y con los principios y garantías constitucionales; y que la interpretación no se agote en la letra de la ley, con olvido de la realización del derecho (cf. CSJN, Fallos 326:2637, 310:2458 y 302:1284; Bidart Campos, Germán J., Interpretación constitucional y legal. Vida, integridad corporal, familia y justicia, ED 91-264).
En este orden de ideas, la norma debe armonizarse con el principio de subsidiariedad, que en su aspecto negativo, orienta a que las comunidades pequeñas, como la familia, y las personas que la integran, deban administrarse y dirigirse por sí mismas en su quehacer específico, sin interferencias de la organización estatal que pretendan suplantarlas, dirigirlas o absorberlas, para que las personas asuman su propio destino, alcancen su desarrollo y se respete su dignidad inherente (cf. Barra, Rodolfo C., Principios de derecho administrativo, Ábaco, Bs. As. 1980, pp. 35-38; Soto Kloss, Eduardo, El principio de subsidiariedad, Revista RAP Nº 329, Año XXVIII, febrero 2006, pp. 35-46; Cracogna, Dante, El principio de subsidiariedad. Concepto e interpretaciones, LL 1981-D, 1029, cita: TR LALEY AR/DOC/1915/2001).
El principio de subsidiariedad se encarnó en un caso judicial con elementos similares a las presentes actuaciones, cuando la magistrada, con prudencia, señaló: “Mantener el acatamiento total a la normativa importaría juzgar la conducta de una mujer, que ha tomado su decisión, y que no debe, a nadie en este mundo, darle cuenta de la misma. No estoy, no estuve, ni estaré en sus zapatos, y mi obligación como magistrada es respetarla, como mujer y como madre, no imponerle el calvario de tener que convivir con su hija, o bien alejarse de su propia familia, precisamente para no hacerlo” (Juzgado de Familia de Tandil Nº 1, causa “F., M. V. s/ abrigo”, del 13/8/2020, RDF 2021-II, 149, cita: TR LALEY AR/JUR/34437/2020).
Adviértase las posibles consecuencias disvaliosas y dudas que acarrean el buscar que familiares de la progenitora asuman la guarda del niño; por un lado, provocaría una convivencia oportunamente rechazada, obligando a la madre a romper vínculos con su familia de origen; y además, valorando las circunstancias denunciadas de los familiares, la probabilidad que desistan después del cuidado; situación perjudicial que expondría al menor de edad a un nuevo abandono (cf. Rivera, Julio César y Medina, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, tomo II, 1ª impresión, La Ley, Bs. As. 2015, p. 441).
Sumado a ello, en el caso de autos, las medidas excepcionales de protección y los intentos fallidos de revinculación con otros familiares, implicarían per se, un perjuicio al futuro proceso judicial de adopción, y principalmente, un detrimento del tiempo del niño, años de su vida con privación de una familia que lo cuide y proteja de manera especial (cf. Galli Fiant, María Magdalena, Los tiempos de los niños, DJ 25/02/2015, 21, cita: TR LALEY AR/DOC/4640/2014).
Es así que resulta lógica la “preocupación” que indicó la progenitora en la audiencia con relación al devenir que podía otorgarse a las actuaciones, ordenando medidas con el objeto de procurar la permanencia en el seno de la familia biológica; por asimilar el presente caso a situaciones reversibles de vulneración de derechos; ignorando, de esa manera, que la manda a integrarlo a su grupo familiar biológico, lo es en la medida que ello sea posible y resulte beneficioso para el niño.
En definitiva, el rol de la familia ampliada se encuentra sensiblemente diluido en un caso como el de autos donde la progenitora, mayor de edad y sin registrarse indicadores de juicio viciado, manifestó y ratificó de modo expreso y enfático su voluntad de entregar a su hijo en adopción (cf. SCJBA, causa C 115.708 “N.N. s/ abrigo”, del 12/6/2013 y dictamen del Subprocurador General al que remitió).
Recuérdese que el reconocimiento de la capacidad de las personas, como atributo de la personalidad, es el principio general (arts. 22 y 31 inc. a CCCN), que se encuentra fundado en los objetivos prioritarios constitucionales de asegurar la libertad y la dignidad humana y deben establecerse razonablemente, con arreglo a las garantías constitucionales (cf. CSJN, Fallos 302:1284, voto de los Dres. Frías y Guastavino).
La regulación legislativa, como el artículo 607 penúltimo párrafo del CCCN, no debe ser infundada o arbitraria, sino razonable, esto es, justificada por los hechos que le dan origen y proporcionada a los fines que se intentan alcanzar (cf. CSJN, Fallos 199:483, 200:450 y 217:468).
Nótese que en la regulación de los derechos fundamentales las limitaciones serán razonables cuando logren el mínimo del sacrificio individual con el máximo de los resultados sociales (cf. Fiorini, B., Derecho Administrativo, Tomo II, Abeledo Perrot, 2ª edición, Bs. As. 1976, p. 38).
En otras palabras, ningún interés jurídico ni razón moral puede justificar en el plano teórico una sentencia con una solución totalmente en pugna con la realidad familiar; realidad que constituye el primer objetivo de todo pronunciamiento judicial (cf. CNCiv., sala A., causa “M. de D. P., L. I. c/ D. P., O.”, del 10/6/1956, LL 83-284).
El contexto familiar comprobado en autos, el desinterés del progenitor, su historia impregnada de factores de vulnerabilidad y su disposición a proteger y cuidar a su hijo en el primero de todos sus derechos, que resulta la libertad de vivir (cf. Badeni, Gregorio, El derecho constitucional a la vida, en AA.VV., El derecho a nacer, Abeledo Perrot, Bs. As. 1993, pp. 29-35), ponen de relieve la madurez de sus manifestaciones y el inconveniente que supondría para el futuro del niño la interferencia de la familia ampliada en su decisión como madre.
Relación materno filial que, por otra parte, no es intercambiable ni fungible con otros miembros de la comunidad familiar (doc. art. 601 inc. b y c CCCN; arg. CSJN, Fallos 344:1151, considerando 10º del voto de los Dres Rosatti y Maqueda).
Es menester destacar, para dar una respuesta al quid del problema analizado, el testimonio indirecto de la mujer que integra la familia solidaria, que en forma desinteresada relató a la perito trabajadora social y al suscripto, lo que a su vez le había manifestado la médica pediatra:
“Menciona la Sra. M., que al momento de recibir al bebé en el hospital supo por la pediatra “L.” que la progenitora solicito ver al niño V. y que, al verlo, lloraba y lo acariciaba.
Que L. dijo que es la primera vez que vio a una mamá que dé a su bebé, amándolo” (lo resaltado y subrayado no pertenece al original). Como dijo un antiguo sabio africano, “Lo que queremos subrayar es que lo que distingue los actos de los hombres es el amor que hay en su raíz. Se pueden hacer muchas cosas que parecen buenas, pero que no proceden de la raíz del amor. Las espinas tienen también flores; hay actos que parecen duros y crueles, pero que quieren corregir, inspirados en el amor. De una vez por todas se te manda este breve precepto: Ama y haz lo que quieras. Si callas, calla por amor; si hablas, habla por amor; si corriges, corrige por amor; si perdonas, perdona por amor; que en el fondo de tu corazón esté la raíz del amor, pues de esta raíz lo único que puede salir son cosas buenas” (Agustín de Hipona, Comentario a la primera carta de Juan, 7º tratado, Sígueme, Salamanca 2002, p. 135).
En síntesis, vencido el plazo previsto por el art. 607 inc “b” del CCCN, habiéndose manifestado la progenitora, con el fin de salvaguardar en la mejor forma posible los intereses jurídicamente protegidos y valorando los derechos y la urgencia del caso, en las especiales circunstancias de la causa, corresponde disponer, sin más, el estado de adoptabilidad requerido. Por lo expuesto, de acuerdo a los antecedentes y probanzas del caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 14 bis, 19, 33, 75 inc. 19, 22 y 23 CN; artículos 12, 15 y 36 CPBA; artículos 3, 5, 7, 8, 9, 19, 20 y cc. CDN; y artículos 10, 12, 51/52, 607 a 610, 638/639, 646, 700 inc “d” y cc. CCCN; ley 26.061; y de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría interviniente, resuelvo:
1. Declarar en situación de adoptabilidad a V.C., hijo de F.A.C., por los fundamentos esgrimidos en las consideraciones precedentes.
2. Instar a F.A.C. a continuar con el tratamiento psicológico recomendado por las profesiones actuantes en autos.
3. Costas por su orden, atento la especial naturaleza de la cuestión planteada (art. 68 CPCC).
4. Comunicar mediante oficio al Registro de Aspirantes a Guarda con fines de Adopción la presente resolución, solicitando que remita los primeros veinte postulantes inscriptos en el registro, de conformidad a lo que establece el artículo 2 de la Acordada 3698/14; haciéndole saber las características personales de V.C. (v. gr. edad, salud, residencia).
5. Fórmese incidente por separado con copia de la presente sentencia para continuar el trabajo con la búsqueda de postulantes, evaluaciones, seguimientos, posterior guarda con fines de adopción y posibles medidas de salvaguarda al nuevo grupo familiar.
6. Por Secretaría, incorporase copia de la presente resolución en los autos relacionados “S/N V. s/ abrigo”, expte. PE 5700/24, a sus efectos.
7. Dese intervención a la Receptoría General de Expedientes departamental para su toma de razón.
Regístrese. Notifíquese, en los términos de la Ac. 4039/21 SCBA.
Notifíquese a la familia solidaria por intermedio del Servicio Local interviniente. – Ezequiel Caride.
D., E. s/ determinación de la capacidad jurídica.
Pehuajó, fecha según art. 7 del Anexo Único del Ac. 3975/20.
Autos y Vistos:
Los presentes caratulados “D. E. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA”, que tramitan por ante el Juzgado de Familia nº 1 de Trenque Lauquen sede Pehuajó, a mi cargo, traídos a despacho a fin de resolver el pedido de determinación la capacidad jurídica, con dictamen del Asesor y,
Resulta:
1 – El 18/9/2023 se presentó S. H. C., con debida asistencia letrada, incoando la acción de determinación de la capacidad jurídica de su hijo E. D.
En tal sentido, alega que su hijo, en la actualidad y desde su nacimiento sufre la enfermedad crónica Síndrome de West y encefalopatía crónica no evolutiva. Expresa que tal síndrome, no le permite vivir solo, debiendo estar en permanente compañía de alguien, como así también se ve imposibilitado de realizar tareas laborales, viviendo actualmente junto a ella.
Resalta que desde el nacimiento de E. se ha encargado en forma exclusiva de su atención, ya que su progenitor nunca se ocupó de él.
Asimismo, manifiesta que su hijo no posee la aptitud necesaria para dirigir su persona y/o administrar bienes, aclarando que carece de bienes registrables.
Por todo ello, es que finalmente solicita, se declare la restricción a la capacidad de E. D.
Con la demanda se adjuntó el certificado de nacimiento del causante de autos, que acredita el vínculo invocado.
Asimismo, se agregó un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud, del que surge el diagnóstico de E., determinando que padece retraso mental, no especificado, parálisis cerebral infantil y epilepsia.
También, obra adjunto un certificado médico, expedido por M. J. P., Lic. en Medicina física y rehabilitación, del que se desprende que E. tiene discapacidad intelectual y disparesia espática con dependencia de terceros para satisfacer sus necesidades básicas.
2 – El Sr. E. D. fue notificado del inicio de esta demanda y, ante la falta de presentación en autos con patrocinio letrado, con fecha 6/10/23, tomó intervención la Sra. Defensora Oficial en representación del causante.
3 – El 4/10/23 se agregó la respuesta al oficio librado al Registro de Actos de Autoprotección de la Provincia de Buenos Aires y en el Centro Nacional de Información de Registros de Actos de Última Voluntad, quienes certifican que no consta a la fecha inscripta minuta alguna de Actos de Autoprotección con el nombre de E. D., DNI. Nº xx.xxx.xxx.
4 – El informe del Registro de Juicios Universales se encuentra agregado el 18/10/23, donde consta que no existen otros juicios similares iniciados a nombre del causante.
5 – El 4/1/24 obra agregado el informe de las peritos psicóloga y trabajadora social del Juzgado del que se concluye que: “…a partir de la entrevista realizada quienes suscriben consideran que el Sr. E. padece un cuadro caracterizado por un deterioro cognitivo progresivo, con déficit en sus funciones ejecutivas y en su motricidad (Retraso mental no especificado, parálisis cerebral infantil con epilepsia). Dado su diagnóstico, su alteración es permanente, requiriendo acompañamiento y apoyo para la gran mayoría de actividades de la vida cotidiana”.
Entre ellos, las peritos mencionan la necesidad de contar con un sistema de apoyo en lo concerniente a los hábitos de cuidado personal (alimentación, higiene, controles médicos, etc.). Concluyendo que “… en lo inherente al ejercicio de su capacidad jurídica se considera necesario que su madre, la Sra. S., continúe representándolo en sus circunstancias y necesidades concretas que se le presenten”.
6 – La médica psiquiatra, Dra. C. C., de la Oficina Pericial departamental, acompañó informe el 8/8/24, indicando en relación al estado actual del causante: “Ante la evaluación realizada se arriba a la conclusión de que se trata de una persona con déficit intelectual de grado grave, codificado en CIE-10 como F72. Esta alteración tiene relación directa con su diagnóstico de parálisis infantil, es de inicio temprano (en la primera infancia) ya que se trata de un trastorno del neurodesarrollo y persistente a lo largo del tiempo. No presenta la capacidad de leer ni escribir ni la capacidad para el cálculo matemático de operaciones simples (suma y resta). Lenguaje acotado con emisión de palabras sueltas, comprensibles entre su entorno cercano. Necesidad de asistencia para su aseo personal y para vestirse. Control de esfínteres. Limitada interacción social. No presenta marcadas alteraciones conductuales. Dificultades en la adquisición de conocimientos sobre objetos, sucesos y experiencias. Requiere de ayuda y apoyo constante para actividades de la vida cotidiana como su aseo personal y para vestirse, la organización doméstica y cuidado personal o asistir a controles médicos”.
7 – Habiéndose conferido traslado a las partes y vista al Asesor de los informes presentados el 4/1/24 y 8/8/24, se presenta la Dra. M. d. l. M. E., Titular de la Unidad de Defensa Oficial Departamental nº1 con competencia en los fueros Civil, Comercial y de Familia, requiriendo que se aclare el informe acompañado por la perito psiquiatra, respecto a los puntos de pericia.
Dicha aclaración obra agregada con fecha 28/8/24, y en la misma se aclara que: “el encausado E. D., no se encuentra en condiciones de expresar su voluntad en cuestiones que atañen a contraer matrimonio o sufragar con total capacidad ponderativa”.
8 – De las testimoniales del 9/9/24, se desprende que los testigos son coincidentes en cuanto a los cuidados que brinda la Sra. S. H. C. a su hijo, con la colaboración de su hija A., quien vive junto a ellos, los que dan cuenta de la idoneidad para ejercer el cargo que pretende.
Dichas actas fueron ratificadas por los testigos en audiencia del 15/10/24.
9 – El 17/10/24, se celebró con el causante la audiencia prevista por el art. 35 del CCCN, ante el suscripto; el Dr. R. R. A. y la Dra. J. M., por la Asesoría de Incapaces; la Sra. S. H. C. –progenitora–; la Dra. M. d. l. M. E., Titular de la Unidad de Defensa Oficial Departamental Nº 1 departamental, y por el equipo técnico del Juzgado, la Lic. E. C., Trabajadora Social y la Lic. L. J., Psicóloga.
10 – El 12/11/24 a las 21:57 se acompañaron: i) las dos actas suscriptas por las hermanas del causante, E. G. y Á. A. G., ambas manifestando su conformidad para asumir el rol de apoyo; y ii) copias de DNI y partidas de nacimiento.
11 – El 26/11/24, obra dictamen del Asesor de Incapaces, estimando que se puede dictar sentencia restringiendo la capacidad de E. D., de acuerdo a lo dictaminado por los peritos en los informes de autos, designando como apoyo del mismo a S. H. C., progenitora, y a las hermanas E. G. y Á. A. G.; y aclarando que, como lo indicara en dictamen del 26/08/24, para el caso que se considere que la figura que mejor se adapta a la situación del E. D. es la establecida en el último párrafo del art. 32 del CCC, esto es la declaración de incapacidad y designación de curador, manifiesta que no existirán objeciones de parte del Ministerio al respecto.
12 – Encontrándose firme el autos para sentencia, la causa se encuentra en estado para resolver.
Considerando:
1. Cabe señalar que todos los seres humanos son personas, y tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y dignidad intrínseca, más allá de cualidades o condiciones, como la pauta de la autonomía del sujeto, ya que la personalidad se funda en la realidad perenne de humanidad del sujeto y manifestación de su ser (Preámbulo y arts. 1, 14, 15, 33, 75 inc. 22 y 23 CN; y Preámbulo y arts. 1, 2, 4 y 6 DUDH; Andorno, Roberto, ¿Todos los seres humanos son personas? El derecho ante un debate emergente, ED 176-766).
De lo contrario, al asumir parámetros de eficacia y rendimiento, ignorando el encanto, la gratitud, lo sagrado y, especialmente, la vulnerabilidad y el sufrimiento, se puede decir que se cayó en la peor barbarie (cf. Marcel, Gabriel, El misterio del ser, en Obras Selectas, Madrid, BAC, Tomo I, 2002, pp. 194/195).
Cuestión que se reconoció desde los albores de nuestra tradición latinoamericana, con sus orígenes en la escuela del derecho natural tomista, señalando la humanidad común de todas las personas, desde fray Montesinos y su predica “¿éstos, no son hombres?” hasta su influjo benéfico en las declaraciones internacionales de derechos humanos sobre la amplitud del derecho a la vida, protección del interés familiar y derechos sociales (cf. Glendon, Mary Ann, El crisol olvidado. La influencia latinoamericana en la idea de derechos humanos universales, en la obra Un mundo nuevo, FCE, México 2011, pp. 338-355).
El denominado darwinismo social sobre las personas con discapacidad, con una valoración funcional y material de los individuos, que sólo ve ineptos para eliminar, cargas, vidas que no merecen ser vividas y obstáculos al progreso, y despierta transformaciones bestiales de eugenesia y racismo, carece de legitimidad jurídica en nuestro bloque de constitucionalidad y sus bases de justicia (cf. arts. 15, 19, 33, 43, 75 inc. 19, 22 y 23 CN; arts. 1, 2, 10, 12 y cc. CDPD; Rabinovich-Berkman, Ricardo D., La ley 26.378: Un feliz golpe a los delirios eugenésicos, LL 2008-F, 1195). Recuérdese que nuestro orden constitucional resulta personalista en el sentido de reconocer al hombre derechos anteriores al estado, de los que éste no puede privarlo (cf. CSJN, Fallos 179:113 “Quinteros”), ya que el hombre es centro y eje de todo nuestro sistema jurídico, y en tanto fin en sí mismo, más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable (cf. CSJN Fallos 316:479 “Bahamondez”, voto de los Dres. Barra y Fayt).
En otros términos, “Lo más importante no es lo que hagamos, sino nacer y dejarse amar” (Chiara Corbella Petrillo, en la obra de Troisi, S. y Paccini, C., Nacemos para no morir nunca, Palabra, 5ª edición, Madrid 2021, p. 73).
Ese es el horizonte humano del caso traído a la judicatura.
2. La capacidad jurídica de ejercicio de las personas se presume, debiendo las limitaciones ser impuestas en beneficio de la misma (cf. art. 23 CCCN).
Además, las limitaciones son de carácter excepcional, se imponen siempre en beneficio de la persona, y cuando la persona se encuentre imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad, se puede declarar judicialmente su incapacidad y designar un curador para que la cuide y administre sus bienes (cf. art. 32 y 138 CCCN).
La mencionada presunción es acorde con el artículo 5 de la ley 26.657 de Salud Mental y con la garantía de igualdad que establecen los artículos 2, 8 y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, tratado internacional de derechos humanos al que se le otorgó jerarquía constitucional (cf. art. 1 ley 27.044).
De esa manera, reitérese, que la capacidad jurídica de ejercicio de las personas solo puede ser restringida de manera excepcional y sujeta a los principios generales que establece el artículo 31 del CCCN, en los supuestos de la persona con capacidad restringida o con incapacidad.
En el primer supuesto la persona conserva su capacidad la cual se restringe solo para determinados actos, mientras que la incapacidad se da cuando la misma está absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo o formato adecuado y el sistema de apoyos resulta ineficaz (art. 32 CCCN).
En definitiva, en nuestro orden jurídico no se puede ubicar a la discapacidad como una “minusvalía de la persona” ni catalogarla a partir de su deficiencia física o reducirla a una temática de salud pública, por el contrario, se la debe tratar a partir del eje de los derechos humanos, los factores sociales involucrados y su dignidad como sujeto de derechos.
De igual modo, debe evitarse en las situaciones de vulnerabilidad vital las respuestas universales, abstractas, con sesgos discrecionales y con centralidad en la disfunción, el “no lugar” y la marginalidad, para darle prioridad a sus vínculos, la equidad del caso y el enfoque en su dignidad personal, derechos y autonomía (cf. Santagati, Claudio J., Las personas con discapacidad como sujetos políticos. De la invisibilidad del colectivo social al sujeto de derecho, ED 28/8/2013 pp. 1-6).
Es decir, en los casos como el presente, se deben analizar relaciones jurídicas para la satisfacción de los derechos involucrados, donde la naturaleza del asunto requiere de la ponderación de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de lo peticionado, no solamente a partir de las prestaciones requeridas, sino también de la defensa de la dignidad humana implicada (cf. Cayuso, Susana, Los derechos económicos, sociales y culturales y el principio de razonabilidad como garantía constitucional, EDCO 2014-336).
Además, debe tenerse en cuenta al momento de juzgar, que la vejez y la discapacidad resultan causas determinantes de vulnerabilidad, que obligan al involucrado a contar con ayudas sociales y mayores recursos para no ver comprometida su existencia, calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (cf. CSJN, Fallos 342:411 “García, María Isabel”).
Recuérdese que la sociedad y el Estado deben una atención especial a las personas con discapacidad en razón de su particular vulnerabilidad, para satisfacer las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos, sin que alcance la abstención de violar los derechos, sino con la imperativa necesidad de adoptar medidas positivas, en función de las condiciones personales y situación específica en que se encuentre (cf. CIDH, caso “Ximenes Lopes c. Brasil”, del 4/7/2006).
Cabe destacar que se impone al judicante la observancia de las disposiciones contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 43 en pos de decidir un régimen en el que se tienda a incentivar la autonomía de la persona en cuyo favor se promueve el proceso, en cuanto resulte posible. Ello así, toda vez que siguiendo las previsiones de la Ley de Salud Mental, en cuanto busca evitar generar mayores dependencias o restricciones de las que el padecimiento pueda generarle a la persona y, así, lograr mantener o incrementar la autonomía personal, si es que la tiene, incentivando su desarrollo. Es decir, que cualquier restricción excepcional al ejercicio de la capacidad debe atenerse al criterio del “beneficio de la persona”.
En ese orden de conceptos, el artículo 43 del CCCN establece que la función del apoyo es la de “promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos”. Mientras que la Observación General Nº 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, del 19 de Mayo de 2014, prevé que “El apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca debe consistir en decidir por ellas”.
Esto significa que la persona con capacidad restringida conserva su capacidad, aunque requiera de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica.
3. El caso que nos ocupa, el análisis transitará en determinar qué medida o apoyo necesita E., en su beneficio, para que lo asistan a ejercer su capacidad jurídica respecto de determinados tipos de decisiones, es decir, se trata de configurar una red de contención a la medida de sus necesidades.
Al efecto debe analizarse la prueba obrante en autos (art. 384 del CPC), a la luz de los principios que rigen en los procesos de familia, es decir de inmediación, contacto directo y personal, y tutela judicial efectiva, cuyas normas deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia y proteger los derechos de la persona con presunta discapacidad (cf. arts. 35, 36 y 706 del CCCN; SCJBA, causa C. 109.819 “N., N.E. s/ insania”, del 17.8.11, votos del Dr. Negri y Genoud).
El fundamento por el cual este punto de contacto tiene una relevancia importante es que, debe buscarse proteger a la persona que se encuentra en estado de vulnerabilidad, invocando para ello el principio de inmediación. El contacto directo con el juez es una garantía que debe ser provista sea cual fuere el órgano competente, y la inmediación es un deber del Juez que debe resolver el conflicto.
De la audiencia celebrada en los términos del artículo 35 del CCCN, con la presencia del Asesor interviniente y la Titular de la Unidad de Defensa Oficial Departamental nº1 departamental, surgió con nitidez: i) la posibilidad de expresarse sobre sus intereses, datos familiares y amigos con la ayuda de su progenitora; ii) la necesidad de contar con representación frente a actos de disposición; iii) la posibilidad de expresar sus gustos en relación a la música; iv) la posibilidad de expresarse sobre sus derechos personalísimos, como respecto al derecho a la salud, sus intereses, datos familiares y amigos, con el apoyo de su progenitora.
Asimismo, en el marco de dicha audiencia, la progenitora refiere que se encuentra de acuerdo con que sus hijas puedan también cumplir con la figura de apoyos para su hijo. Asimismo, E. manifiesta que E. y A. pueden ser sus apoyos. A lo que adhiere la Asesoría de Incapaces.
Además, se han realizado los informes a través de las profesionales peritos trabajadora social y psicóloga del Juzgado, y perito psiquiatra perteneciente a la Asesoría pericial, respecto del titular de autos. Así del informe realizado por las peritos Trabajadora Social y Psicóloga de este Juzgado de Familia del 4/1/24, se desprende que i) no alcanzó la lectoescritura, aunque conoce ciertos números y algunas letras; ii) no conoce ni comprende el valor nominal del dinero, por lo que no maneja plata; iii) en cuanto al lenguaje; logra pedir aquello que quiere cuando esta calmo. Tiende a copiar y repetir acciones de los otros; iv) en lo que refiere a su comprensión, la Sra. S. explica que entiende órdenes simples no encadenadas (…) No realiza trámites administrativos (…), No posee conocimiento de su diagnóstico, ni de la medicación que requiere; v) su interés principal es la música; vi) en cuanto a la socialización, el causante socializa en el ámbito familiar, con su madre y sus hermanas, con quienes mantiene una muy buena relación. Suele levantarse e ir a visitar a una de ellas que vive atrás de su casa con su andador. Sus abuelos y tíos maternos viven en la localidad de Carlos Casares por lo que, si bien poseen vínculo, no se visitan a diario. No tiene contacto con pares ni con otras personas por fuera de ese entorno. Con su progenitor, mantuvo trato hasta los 7/8 años; vii) logra manejarse relativamente bien en su domicilio, con mediana autonomía. A los 14 años de vida dejo de usar pañales, pide para ir al baño, teniéndolo que ayudar y luego asistirlo en el limpiado. Se procura alimentos básicos, debiendo su madre realizar el cortado de los mismos. No se baña ni se viste solo, requiere ayuda aunque es activo y colaborador en el proceso ix) requiere de un sistema de apoyo en lo concerniente a los hábitos de cuidado personal (alimentación, higiene, controles médicos, etc.), por lo que en lo inherente al ejercicio de su capacidad jurídica se considera necesario que su madre, continúe representándolo en sus circunstancias y necesidades concretas que se le presenten.
Por otro lado, en fecha 8/8/24 y 28/8/24, obra informe de la Dra. C. C., médica psiquiatra, quien arriba a la siguiente conclusión respecto del causante: “… se trata de una persona con déficit intelectual de grado grave, codificado en CIE-10 como F72. Esta alteración tiene relación directa con su diagnóstico de parálisis infantil, es de inicio temprano (en la primera infancia) ya que se trata de un trastorno del neurodesarrollo y persistente a lo largo del tiempo. No presenta la capacidad de leer ni escribir ni la capacidad para el cálculo matemático de operaciones simples (suma y resta). Lenguaje acotado con emisión de palabras sueltas, comprensibles entre su entorno cercano. Necesidad de asistencia para su aseo personal y para vestirse. Control de esfínteres. Limitada interacción social. No presenta marcadas alteraciones conductuales. Dificultades en la adquisición de conocimientos sobre objetos, sucesos y experiencias. Requiere de ayuda y apoyo constante para actividades de la vida cotidiana como su aseo personal y para vestirse, la organización doméstica y cuidado personal o asistir a controles médicos”. Asimismo, aclara en el informe del 28/8/24 que “el encausado E. D., no se encuentra en condiciones de expresar su voluntad en cuestiones que atañen a contraer matrimonio o sufragar con total capacidad ponderativa”.
Finalmente, de las actas testimoniales y posterior ratificación de las mismas (v. tramite del 9/9/24 y 15/10/24), se desprende que los testigos han sido coincidentes en cuanto a que es la progenitora S. y su hermana A. quienes se ocupan de los cuidados y asistencia de E., a quienes consideran idóneas para ocuparse de la asistencia del causante.
4. Del análisis de la prueba obrante en autos surge entonces que, tal como se dijo supra, se acreditó que el titular de autos presenta retraso mental no especificado, parálisis cerebral infantil, epilepsia, Dx de síndrome de West con secuela neurológica con discapacidad intelectual diparesia espástica, déficit.
Conforme la prueba aportada, E. requiere de apoyos para realizar actos de la vida diaria que le permitan dirigir su persona y/o administrar sus bienes, ya que necesita de asistencia de terceros para su cuidado personal y aseo, no comprende el valor nominal del dinero, y cuenta con limitada interacción social. Asimismo, del informe de la perito psiquiatra se desprende que no se encuentra en condiciones de expresar su voluntad en cuestiones que atañen a contraer matrimonio o sufragar con total capacidad ponderativa.
En el caso de marras, teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas y constancias de autos, me lleva a decidir restringir la capacidad de ejercicio del causante para disponer de sus bienes por actos entre vivos, realizar trámites y gestiones administrativas; intervención en los procesos judiciales y/o administrativos en los que sea parte; celebración de contratos sin la representación de su progenitora y/o hermanas, de conformidad con el dictamen del Asesor de Incapaces, atento sus circunstancias personales de vulnerabilidad presentadas, lo cual motiva nombrarle un apoyo que actúe como representante de su persona y su actuación en los actos anteriormente mencionados; entendiendo que la designación de curadores queda limitada únicamente a los casos excepcionales de incapacidad previstos en el último párrafo del art. 32 del CCCN y solo cuando se demuestra la ineficacia de los apoyos (cf. art. 101 inc c) CCCN; SCBA, LP C 122930 S, 08/05/2019, “C. ,M. E. A. s/ Determinación de la capacidad jurídica”).
Por otro lado, los apoyos designados deberán brindar el asesoramiento y asistencia que consideren más beneficioso integrando su voluntad, previo o en forma concomitante, a fin de favorecer la comprensión de E., para derechos y actos personalísimos, como ser actos ordinarios de la vida común de alimentación cuidado e higiene, como su aseo personal, para vestirse, la organización doméstica y cuidado personal, o todo lo relacionado a actos médicos, tratamientos clínicos, directivas anticipadas, tratamientos no invasivos o invasivos, asistencia al establecimiento escolar o, en su caso, participar de centros de día, elección de actividades o talleres a desarrollar en el marco de la promoción de su capacidad; contraer matrimonio y ejercer su derecho al voto (cf. art. 51 CCCN; CNCiv., sala J, causa “G., N. T. y C., A. E.”, del 12/5/11, voto de las Dras. Mattera y Verón, ED 244-204).
Los derechos fundamentales se encuentran especialmente protegidos en la legislación supranacional.
A modo ejemplo, podemos citar a la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuando dice que considera esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión.
En el mismo sentido, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 1 declara que “Todos los estados partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a todas las personas”.
De ahí la importancia y el límite establecido para declarar la incapacidad o restringir la capacidad jurídica de las personas, la que únicamente queda habilitada para aquellas situaciones de excepción, previéndose la representación como forma de sustitución de la voluntad pero, en forma también excepcional y, a la par, un sistema amplio y general de asistencia, que debe ser adaptado con los apoyos que para el caso determine el juez (cf. CCC Sala II, Mar del Plata, Buenos Aires; 26/05/2022; Rubinzal Online; RC J,3303/22).
Obsérvese que en este último caso la principal función del apoyo, es la de “promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos” (art. 43 CCCN), propiciando la autonomía en la ejecución de sus actividades principales y regulares, debiendo ser proporcionales a la extensión de la limitación a la capacidad.
Sin embargo, en determinados casos, la normativa actual habilita al juez la designación de la figura de apoyo para realizar actos de representación, resultando esta circunstancia totalmente excepcional y determinada para actos específicos en beneficio del causante, como son en el presente, los actos de administración y disposición de bienes (ver acta de audiencia ante el suscripto y los informes periciales de autos).
Siguiendo esta línea rectora, serán la progenitora y las hermanas del causante, quienes se constituyan como figura de apoyo, previa aceptación del cargo, mediante presentación electrónica, quienes estarán facultadas para representar y asistir de manera indistinta a E. conforme lo dispuesto supra, de manera conjunta o separada.
5. Sin perjuicio de todo lo analizado precedentemente, se debe procurar la revisión de la presente sentencia, en un plazo no mayor de tres años, de acuerdo a la oportunidad prevista en el artículo 40 CCCN (cf. ley 26.657), para lo cual se debe instar al Ministerio Público a fiscalizar su efectivo cumplimiento, lo que no resulta óbice para que se revea en cualquier momento, a instancias de la propia interesada.
Ergo, habiéndose dado cumplimiento a las disposiciones procesales pertinentes, atento lo peticionado, teniendo en cuenta el dictamen favorable de la Asesoría interviniente y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 3, 4, 5, 12, 26, 33 y cc. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 1, 2, 22, 23, 24 inc “c”, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 39, 40, 100 inc. “c” y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación y 618, 626, 627, 814 y cc. del CPCC, conforme lo dispuesto por Ley 26.657 y dec. reglamentario;
Resuelvo:
1. Hacer lugar a la acción de determinación de la capacidad promovida respecto de E. D., D.N.I. Nº (…), quien padece Retraso mental no especificado, Parálisis cerebral infantil, Epilepsia, Dx de síndrome de West con secuela neurológica con discapacidad intelectual diparesia espástica, encontrándose comprendido en la situación prevista por el articulo 32 primer párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación.
2. Restringir la capacidad de ejercicio de E. D., D.N.I Nº (…), para realizar actos de disposición de bienes inmuebles o muebles registrales, bajo cualquier causa o título, como así también para suscribir contratos de alquiler o de administración de sus bienes y/o para contraer obligaciones cambiarias o del tipo o naturaleza que fueren y que comprometan su patrimonio, para asumir y celebrar actos que se vinculen con la toma de decisiones para administrar sus bienes, incluido el uso y administración del dinero, así como para celebrar actor jurídicos en general (art. 32 último párrafo y cc. CCCN).
3. Consecuentemente designar como apoyo a S. H. C., D.N.I. Nº (…) –progenitora del causante– y/o a E. G. DNI Nº (…) y Á. A. G. DNI Nº (…) –hermanas del causante–, quienes podrán actuar de manera conjunta o separada, y quienes previa aceptación mediante presentación electrónica en autos y discernimiento del cargo deberá ajustar su ejercicio conforme la normativa vigente (art. 32 y 43 CCCN).
En el marco de la presente resolución se desplegará el siguiente sistema de ajustes en beneficio del causante:
a. La Sra. S. H. C. –progenitora del causante–, E. G. y Á. A. G. –hermanas del causante–, deberán en forma indistinta y de manera conjunta o separada, representar a E. D., en cuestiones atinentes a los actos jurídicos de disposición de bienes inmuebles o muebles registrales, bajo cualquier causa o título, como así también para suscribir contratos de alquiler o de administración de sus bienes y/o para contraer obligaciones cambiarias o del tipo o naturaleza que fueren y que comprometan su patrimonio, para asumir y celebrar actos que se vinculen con la toma de decisiones para administrar sus bienes, incluido el uso y administración del dinero, así como para celebrar actor jurídicos en general.
b. Representar al titular de autos para la tramitación y administración de cualquier beneficio social y/o asistencial que le pudiere corresponder, ante las autoridades administrativas y/o sociales que correspondan, quedando autorizadas a ello una vez firme la presente y aceptado y discernido dicho cargo.
c. Asistirlo, brindando el asesoramiento que consideren más beneficioso e integrando su voluntad, previo o de manera concomitante, a fin de favorecer su comprensión en relación a sus derechos y actos personalísimos, como ser actos ordinarios de la vida común de alimentación cuidado e higiene, como su aseo personal, para vestirse, la organización doméstica y cuidado personal, o todo lo relacionado a actos médicos, tratamientos clínicos, directivas anticipadas, tratamientos no invasivos o invasivos, asistencia al establecimiento escolar o, en su caso, participar de centros de día, elección de actividades o talleres a desarrollar en el marco de la promoción de su capacidad; contraer matrimonio y ejercer su derecho al voto.
d. Los actos realizados por el titular de autos que no contaran con la asistencia o representación de los apoyos designados serán considerados nulos (art. 38 del CCCN).
4. A modo de salvaguarda, ordeno la revisión de la sentencia dentro de un plazo máximo de tres años (cf. art. 12 CDPD, art. 40 del CCCN), donde se deberá evaluar nuevamente al titular de autos, en orden al ejercicio de su capacidad jurídica, para lo cual se insta a la Asesoría de Incapaces interviniente a fiscalizar su efectivo cumplimiento y, en su caso, peticionar el pronunciamiento pertinente, sin perjuicio de quedar expedita la vía, en cualquier momento, a instancias de parte interesada.
5. Hágase saber a los apoyos que deberán dar cumplimiento con la pertinente rendición de cuentas documentada dispuesta oportunamente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 130 y 138 del CCCN, bajo apercibimiento de remoción de su cargo (cf. arts.32, 101, 130 y 138 CCCN).
6. Imponer las costas del proceso al causante, en beneficio de quien se instó el presente juicio (art. 628 y cc. CPCC).
7. Teniendo en cuenta la labor desarrollada por el letrado interviniente, regular los honorarios al Dr. M. R. P., abogado, Tº xx Fº xxx CATL, en xx JUS, con más los aportes de Ley (Arts.1, 9.I.1 inc. “n”, 10, 16, 22, 24, 54 y 57 de la ley 14.967), e IVA pertinente, en caso de corresponder conforme la situación tributaria del letrado.
8. Consentida o ejecutoriada la presente, comuníquese, mediante oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, a los diferentes Registros de la Propiedad y Cámara Nacional Electoral, a fin que tomen razón de la interdicción dispuesta (art. 627 del C.P.C.C.), y expídase testimonio.
9. Comuníquese al Registro Público de Juicios Universales, Internaciones y sobre la Capacidad de las Personas (art. 95 y concs. Ac.2212/87 SCBA); al Ministerios Público y a la Defensora Oficial, quedando la confección y diligenciamiento de las cédulas a cargo de la parte interesada.
Regístrese. Notifíquese al causante por cédula (art. 135 CPCC) y a los apoyos y Asesor en los términos de la Ac. 4039/21 SCBA. – Ezequiel Caride.
G., M. T. s/ abrigo.
Pehuajó, fecha según art. 7 del Anexo Único del Ac. 3975/20.
Autos y Vistos:
Los presentes actuados “G. M. T. S/ ABRIGO” (Expte. PE-2846-2023), que tramitan ante el Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen con sede en Pehuajó, a mi cargo, traídos a despacho para resolver el pedido de declaración de estado de adoptabilidad.
Resulta:
1. El 28/6/2023 se iniciaron los presentes obrados a consecuencia de la medida de protección excepcional de abrigo adoptada por el Servicio Local de Pehuajó, en favor de M.T.G., la que se hizo efectiva en el “Hogar Convivencial Remedios de Escalada de San Martín (Pequeño Hogar)” de la ciudad de Pehuajó.
En una breve reseña de los antecedentes que la motivaron, se puede señalar que la medida de protección se dispuso en función de las serias dificultades y perjuicios sufridos por M.T.G. en el cuidado y asistencia familiares, a causa del “abandono de su progenitora Sra. A.B.G., situación acaecida en la oportunidad en que el niño se hallaba en el colegio al que asistía, E.P. Nº1 de la ciudad de Pehuajó, y el mismo se descompuso, decidiendo la Directora de dicha institución educativa comunicarse telefónicamente con la progenitora, habiendo la misma respondido en ese entonces que no se responsabilizaría de su hijo, que ya se encontraba interviniendo el Servicio Local y que por tal motivo se comuniquen directamente con el referido Servicio. Puesto en conocimiento del Servicio Local de dicha circunstancia, es el propio Servicio Local interviniente quien se comunica nuevamente con la progenitora Sra. A.B.G., confirmando esta última que no acudirá para responsabilizarse del niño, siendo M.T.G. trasladado por ambulancia del nosocomio local a dicha institución médica con personal del Servicio Local a los fines de ser atendido. Allí, M.T.G. manifestó que se encontraba viviendo desde el viernes pasado al hecho acaecido en la vivienda de P.M. (referente comunitario)”.
2. No obstante, es dable destacar que la vida del niño M.T.G. viene siendo intervenida desde el año 2015, a raíz de una medida de abrigo adoptada por el mismo Servicio Local de Pehuajó en ámbito no institucional, y legalizada por el Juzgado de Familia Nº1 de Trenque Lauquen en fecha 24/9/2015 en el marco de los autos “G.M.T. S/ ABRIGO (PRINCIPAL)” EXPTE. TL-2630/2015, disponiendo en aquel entonces como abrigadora del niño a su abuela materna Sra. C.L.R.D., medida que se adoptó en virtud de sufrir M.T.G. y su hermano S.G. violencia de parte de su progenitora. El referido juzgado el 20/1/2016 cambia la legalidad de la medida y otorga como abrigadores a los abuelos maternos, Sres. C.L.R.D. y J.L.G.
En dicho expediente, el 17/10/2016 el mencionado juzgado otorgó guarda a los abuelos maternos. El 6/4/2017, conforme surge del acta de escucha en aquel expediente M.T.G. y su hermano S.G. fueron institucionalizados en el “Pequeño Hogar”. En fecha 14/10/2020 el Servicio Local presentó informe y el 30/10/2020 se escuchó a M.T.G. y su hermano, manifestando los mismos en aquella oportunidad que vivían con su progenitora en la casa del marido de esta última.
El 2/8/2022 el Servicio Local adoptó una nueva Medida de Abrigo en ámbito institucional “Pequeño Hogar”. El 24/8/2022 el juzgado ya referenciado legaliza la medida de abrigo disponiendo el lugar de cumplimiento de la medida en el “Pequeño Hogar”. El 27/3/2023 el Servicio Local dispuso el Cese de la medida de abrigo por Restitución de derechos ante el informe P.E.R. presentado por el Servicio Local de Pehuajó.
3. El 29/6/2023 tomó intervención la Asesoría de Menores e Incapaces Nº 1 departamental; y luego de diversos requerimientos al Servicio Local para mejor proveer, el 7/7/2023 se decretó la legalidad de la medida de abrigo dispuesta en sede administrativa.
El 8/8/2023 se lo escucha por primera vez a M.T.G. personalmente, manifestando, entre otras cosas que: “vive en el Pequeño Hogar, y que le gustaría irse del hogar. Cuenta que le gustaría volver con su mamá, a irse a vivir con alguna de sus tías (María o Rocío). (…) Relata que va los fines de semana a la casa de su mamá. Con la mamá vive Mariano, su marido y su hermano. Dice que con Mariano se lleva bien. Cuenta que le gustaría saber quién es su papá”.
En la misma fecha se tuvo audiencia con la progenitora, indicando, entre otras cuestiones, que: “su hijo es muy rebelde, que no le hace caso en las indicaciones que ella le da, que ya no saber que hacer para que le haga caso, y por ello, fue que le manifestó al Servicio Local, no poder continuar responsabilizándose de su hijo. Manifiesta encontrarse cansada, que ya no puede controlar a su hijo (…) En relación al progenitor, expresa que nunca estuvo presente, que se llama R. M., siendo su última residencia en Smith, pero que no mantiene contacto (…) Finalmente, manifiesta que ella si quiere estar con T., pero querría que éste le haga caso y cumpla con las cosas que ella le plantea”.
También el 8/8/2023 se realizó una audiencia con los integrantes del Servicio Local, donde manifestaron, entre otras cosas, que: “aclaran respecto de R. (tía), que a partir de la nueva medida no se presentó en el Servicio Local a pesar de ser convocada. Que tuvo participación en medidas anteriormente adoptadas, pero no en la actual. Por otro lado, en relación a P. M., es un referente para tener vínculo con T., pero no para que pueda responsabilizarse de él (…) Respecto de la hermana de la mamá –M.–, desde el servicio local manifiestan que no tenían conocimiento de la misma, pero la representante del hogar expresa que es una referente que estuvo presente en medidas anteriores pero que actualmente no está”.
4. El 8/11/2023 se practicó el informe socioambiental por la perita trabajadora social E.S.C. del Equipo Técnico del juzgado en el domicilio de la progenitora de M.T.G. ubicado en Zona Rural de Girondo, Km. xxx, tranquera “xx xxxx”, del que surge, entre otras cosas:
I) La Sra. A.B.G. tenía 15 años cuando se enteró que estaba embaraza de M.T.G., que no quería ser madre, y que no se encontraba preparada para criarlo, por ello fue su madre quien se hizo cargo de su hijo, refiriendo que luego comprendió que “es su hijo, y que un hijo no es un error, todo lo contrario”.
II) Sus hijos vivieron en el hogar y que su madre los había sacado del mismo, pero después la Sra. C.L.R.D. se dio cuenta que se le había pasado la etapa de criar hijos, y que por este motivo su hijo M.T.G. volvió con ella, pero que se escapaba, se enojaba y se iba, se enojaba y rompía las cosas, por ello, expuso la situación al Servicio Local y M.T.G. volvió al hogar por casi seis meses más.
III) Que M.T.G. estaba con ella desde que su pareja consiguió un nuevo trabajo y que quiere que esté siempre con ella pero que hay veces que se porta bien y veces que se porta mal, que le falta el respeto y le pega a su hermano S.G. y que le advirtió al niño que si continúa en esa postura lo dejará en el hogar ya que no arriesgará a que su marido pierda el trabajo por los caprichos de M.T.G, dado que “hay días que le tengo que pegar porque se manda flor de mocos” y que “Si el nene veo que sigue igual, así no lo puedo tener, depende del grano de arena que ponga él”.
El 7/2/2024 el Servicio Local acompañó Acta de adopción de medida de abrigo, de la que surge: “con fecha 01/10/2023, T. se encontraba alojado en el Hogar Convivencial pero su progenitora se fue a vivir a la zona rural, por lo que manifestó a este equipo que estaba en condiciones de llevarse a su hijo a vivir con ella, pero poco tiempo después la Sra. G. llama a este equipo manifestando no querer responsabilizarse más de su hijo, agregando que no lo quería más en su domicilio, por lo que este equipo le manifiesta que estaba haciendo abandono de persona, respondiendo la misma con marcado desinterés y despreocupación. Ante esta situación este equipo se pone en contacto con su abuela materna, Sra. C. R. D. a fin de que pueda alojar a su nieto, respondiendo la misma que no se haría responsable del cuidado de T., por lo que nos ponemos en contacto con su tía R. G., quien manifiesta que T. podría quedarse momentáneamente en su domicilio. Con fecha 02/02/2024, R. se hace presente en esta sede manifestando que no podía responsabilizarse más del cuidado de su sobrino T., por lo que al no haber familiar que se haga cargo del cuidado de M. T., este equipo adopta una medida de abrigo en ámbito institucional”.
5. De la misma manera y con la finalidad de recabar mayores datos sobre la situación del involucrado, se contestaron los siguientes pedidos de informes:
a) Servicio Zonal, a los fines de que se expidan en relación al abuelo materno, habiendo contestado el oficio respectivo, informando que el Sr. J.L.G. se encuentra alojado en un hogar de ancianos y que padece de discapacidad (ver trámite de fecha 24/5/2024).
b) Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, a los fines de que remita certificado de nacimiento actualizado, acompañado por la abogada del niño, donde consta únicamente filiación materna (ver trámite de fecha 27/6/24).
c) Psicólogo tratante del niño, Lic. Patricio Nicolay, a los fines de que remita informe psicológico del estado actual del niño, habiendo contestado el oficio remitido, informando que tan sólo tuvo 4 encuentros, que es un niño orientado en tiempo y espacio, con discurso coherente, que el niño comenzó terapia porque lloraba todas las noches y que el mismo consideraba que se encontraba en el hogar porque se “portaba mal”. Que a raíz del tratamiento dejó de llorar por las noches y logró entender que no se encontraba alojado en el hogar porque se portaba mal sino porque su progenitora le pegaba y lo maltrataba (ver trámite de fecha 2/8/2024).
6. El 10/5/2024, el Servicio Local presentó el informe PER Conclusión Final, donde se sugiere la situación de adoptabilidad de M.T.G.; exponiendo que no se ha revertido la situación de vulneración de derechos del niño M.T.G. ante la falta de implicancia el rol materno y el abandono sistemático que realiza su progenitora deslindándose de su responsabilidad como madre desde el año 2015, asimismo la negativa de vinculación del progenitor Sr. R.O.M. (padre biológico de M.T.G., conforme resultado de ADN positivo remitido por la Asesoría interviniente) y la imposibilidad de regresar con su familia ampliada –abuela y tía materna– ante el no deseo manifiesto por éstas de responsabilizarse de M.T.G.
7. Notificados formalmente los progenitores del pedido de adoptabilidad, se les fijó la audiencia del artículo 12 de la ley 14.528.
La progenitora A.B.G. se presentó a la audiencia fijada en fecha 10/9/2024, declarando “que la última vez que estuvo con ella fue un caos, que tuvo que llamar a la comisaría, llamar al Servicio Local, manifiesta su conformidad de que T. se vaya con otra familia. Tiene miedo de que, si vuelve con ella, vuelva a pasar lo mismo”.
El progenitor R.O.M. compareció a la audiencia fijada en fecha 10/9/2024 presentándose en aquel acto con el patrocinio letrado del Dr. C.A.G., manifestando que: “él nunca supo que A.B.G. estuvo embarazada, vive en Smith, Carlos Casares, y presta su conformidad de que T. sea adoptado, no dejando ninguna oposición al respecto”.
No realizando los progenitores presentaciones posteriores en los presentes obrados.
8. El 10/9/2024, en la audiencia fijada en los términos del artículo 12 de la CDN y del artículo 609 inc. b del CCCN, el suscripto, en presencia de una perito psicóloga del Equipo Técnico del juzgado, una funcionaria de la Asesoría interviniente y la abogada del niño, mantuvo contacto personal y espacio de escucha con M.T.G., donde indicó, entre otras declaraciones, que: “vive en el Hogar Convivencial Remedios de Escalada de San Martín, donde está más o menos y no quiere seguir ahí porque le gustaría irse a vivir con algún familiar, preferentemente con su abuela. Si se muda a otra ciudad su abuela, se iría con ella. Si no puede irse con algún familiar, quiere irse con una familia adoptiva. En el caso de ser adoptado por una familia, que puede ser de otra ciudad, pide que se le garantice la comunicación con sus hermanos”.
9. Designada y aceptado el cargo de abogada del niño, con su asistencia letrada y participación en distintos trámites del presente pleito, el 23/5/2024 alegó con su asistido sobre el estado de adoptabilidad peticionando, lo siguiente:
“Por lo que me dijo mi mamá, quiero ser adoptado. No quiero seguir así, esperando, jugando con mi vida”.
10. Previo dictamen favorable de la Asesoría de Incapaces interviniente a decretar la situación de adoptabilidad –v. presentación del 10/9/2024–; y encontrándose firme el autos para sentencia dictado, la causa se encuentra en estado para resolver en definitiva.
Considerando:
1. La decisión que se adopte en las presentes actuaciones debe estar orientada por el mejor interés del niño, valorándolo de manera primordial en todos los asuntos relacionados con el menor de edad; y su contenido se determinará según un análisis concreto de las circunstancias particulares y características de cada niño/a o adolescente, en el transitar dinámico de su desarrollo y en las necesidades en cada momento de su vida (cf. SCJBA, causa C. 123.304 “V., S. B. s/ abrigo”, del 3/3/2021, voto del Dr. Pettigiani).
Interés superior del niño que no se vincula directamente con el deseo del niño, el cual podrá coincidir o no con la solución que se estime más respetuosa de su interés en el caso concreto, según el tenor del acto que se trate, razonabilidad de los motivos en que se funda y las características concretas de la cuestión a decidir, y, con la meta de garantizar la efectividad de sus derechos y de su desarrollo personal (cf. C. Civ. y Com., sala I, Azul, causa “D. V., D. E. c. L. C., N. M. s/ ejercicio de la responsabilidad parental”, del 15/3/2019, RCCYC 2020 –febrero–, 133, cita TR LALEY AR/JUR/386/2019).
Dicho principio rector, no se debe analizar desde la óptica de la adopción de medidas arbitrarias, regresivas o que restringen sus derechos, que se justifican, al solo efecto discursivo, en “el interés del NNyA”; sino que prevalezca teniendo en miras su dignidad inherente y las características propias de los niños, que conllevan la necesidad de proveer a su desarrollo integral, recibir cuidados especiales, favorecer la integridad y fortaleza de su núcleo familiar, y, en su caso, obtener medidas de protección, de acuerdo a la situación específica en la que se encuentra (cf. CIDH, Opinión Consultiva 17/2002, párrafos 56, 60 y 66).
Reitero, que el orden convencional de la niñez señala la dignidad, como ser humano, como pauta primordial para que prevalezca el interés superior del niño; criterio hermenéutico que nos remite a la persona humana, sin distinción de cualidades o condiciones, como una realidad anterior que la organización estatal y sus magistraturas deben respetar y reconocer (art. 51 CCCN; doc. CSJN, Fallos 302:1284 y 179:113); y, en tanto fin en sí mismo, el resto de los valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos 316:479, voto de los Dres. Barra y Fayt).
Por último, no corresponde desvirtuar el interés superior del niño, invocándolo como patente de corso, para legitimar la inobservancia de requisitos legales (cf. CIDH caso “Fornerón e hija vs. Argentina”, del 27/4/2012, párrafo 105), ni hablarse de interés superior en forma aislada del interés familiar, entendido éste como el interés de sus componentes en una situación de interdependencia y solidaridad dentro de la familia (cf. Hernández, Lidia B.; Ugarte, Luis A., Régimen de comunicación parental interprovincial e interés del niño frente a la emergencia sanitaria, LA LEY 25/8/20, p. 6, cita TR LALEY AR/DOC/2713/2020).
2. Desde ese criterio hermenéutico el niño/a o adolescente tiene derecho a vivir en familia, lo que involucra conocer y ser criado por sus padres biológicos, preservar su identidad familiar y cultural y a no ser separado de sus padres contra su voluntad, salvo que se verifique una realidad innegable y concreta de maltrato, descuido o abandono.
En este sentido, la responsabilidad parental, resulta un derecho deber natural de los padres, reconocido legalmente, de tener consigo a los hijos, criarlos, alimentarlos y educarlos, según su condición y fortuna (cf. CSJN, Fallos 328:2870), ligado intrínsecamente a los principios fundamentales de nuestra organización republicana de gobierno (cf. art. 33 CN; CSJN, 285:279, voto del Dr. Risolía), y se encuentra tutelado por normas internacionales que fueron receptadas por nuestro ordenamiento constitucional. Asimismo, el interés superior del niño conlleva el derecho a ser criado por su familia de origen y a respetarse su identidad.
Máxime cuando resultan inadmisibles las evaluaciones del cuidado y custodia de los menores de edad basadas en especulaciones, presunciones o consideraciones abstractas sobre características personales de los progenitores o en preferencias culturales de la familia, sin arraigo en comportamientos parentales específicos y en su impacto negativo comprobado en el bienestar del niño (cf. CIDH, caso “Fornerón e hija vs. Argentina”, del 27/4/2012, párrafo 50).
3. Además, la medida excepcional de abrigo resulta una actuación impropia y desmedida cuando se funda en la situación de pobreza de la familia, al afectar el derecho fundamental del niño a vivir en su ámbito familiar y lesionar su libertad personal; cuando al mismo tiempo, la autoridad se abstiene de tomar medidas de amparo que aseguren el efectivo ejercicio de sus derechos y eviten el perjuicio que el desarraigo familiar produce (cf. Grosman, Cecilia P., La responsabilidad del Estado en la institucionalización de niños y adolescentes, cita: 0003/013612).
A tal fin, recuérdese que los compromisos internacionales de nuestro orden público familiar no toleran la iniquidad social que emerge de medidas inicuas que castigan y sancionan la pobreza, con la destrucción de la unidad familiar, a través del apartamiento, internación, o entrega a otras familias de los hijos. La separación de los niños de su grupo familiar primario no resulta una opción legítima ante la pobreza (cf. STJ, Corrientes, causa “xx Y xx s/ prevencional” del 12/12/2007, LL 2008-B, 397).
De lo contrario, se podría dar la situación anómala que en determinados supuestos de pobreza se avalaría una discriminación injusta, al verse excluidos de iure o de facto algunos sectores sociales de ciertos derechos (en el caso, el derecho del niño a vivir con su familia de origen) por razones económicas, desnaturalizando nuestro ordenamiento constitucional con la consiguiente legitimación de nuevas situaciones de trato indigno a las personas (cf. Muñoz, Ricardo A., La pobreza extrema, y su tratamiento constitucional y convencional, LL 2016-D, 1199).
Por el contrario, una situación crítica y persistente de vulnerabilidad social del grupo familiar conlleva la exigencia de atención prioritaria y acciones positivas de auxilio y fomento de la autoridad pública y de la sociedad, tendientes a asegurar la igualdad real de oportunidades y el pleno goce de los derechos fundamentales (cf. ley 27.611, ley 26.061; doc. SCJBA, causa A. 71.535 “A., G. C. s/ amparo”, del 30/10/2013, votos de los Dres. de Lázzari y Soria; Álvarez, Atilio, Prevenir el abandono es defender la vida, EDCrim. 30/12/2004; Juzgado de Menores Nº 2 de Paraná, causa “Defensor del Superior Tribunal de Justicia c/ Provincia de Entre Ríos”, del 28/06/2002, LL 2002-E, 267, cita AR/JUR/2165/2002; Morelli, Mariano G., La justicia social y su protección jurisdiccional. Consideraciones con ocasión de un caso judicial, Revista Telemática de Filosofía del Derecho, Nº 7, 2003/2004, ISSN 1575-7382, pp. 91-115).
En definitiva, se desvirtuaría nuestro orden constitucional con la posición favorable a la invisibilidad social y jurídica de las personas en situación de pobreza, que se emparenta con la tendencia a tomar posición a favor de los mejor situados y dejar de lado a los desamparados, que no tienen capacidad de ofrecer ventajas (arts. 14 bis, 16, 33 y 75 inc. 19 CN; cf. Cortina, Adela, Aporofobia, el rechazo al pobre, Paidós, Barcelona 2017, pp. 42-44).
4. Tampoco resulta válida la separación de los niños de su familia de origen por cuestiones vinculadas a la identidad cultural o estilo de vida optado por su grupo familiar, por elementales principios de libertad y justicia que se encuentran en las bases de nuestras instituciones jurídicas civiles y políticas, que reconocen las diversas tradiciones, hábitos, improntas lugareñas y de conciencia de nuestra población (doc. CSJN, Fallos 345:730 y 344:1151; CNCiv., sala E, causa “F., M. A. y F., J. M. s/ autorización”, del 8/9/2004, ED 211:113; cf. Cafferata, Néstor A., Defensa del patrimonio cultural e identidad colectiva: libertad de cultos, educación, régimen federal y margen de apreciación local, Revista de Derecho Ambiental Nº 72, octubre – diciembre 2022, pp. 39-52).
En los propósitos fundamentales de nuestro orden social personalista y sus bases remotas, la autoridad de las leyes tiene límites, para hacer posible la vida en sociedad y consolidar la paz interior (cf. CSJN, Fallos 306:1892, considerando 17 del voto del Dr. Petracchi y su cita de Santo Tomás de Aquino, Suma Teológica, 2ª parte, 1ª sección, Cuestión 96, artículo 2º, disponible en https://hjg.com.ar/sumat/b/c96.html).
En ese sentido, en nuestro ordenamiento jurídico existe un ámbito de autonomía que permite a los hombres y a las agrupaciones de diversa índole que conforman, a actuar libremente, aun en ámbitos públicos, en lo que se refiere a su religión, costumbres o conciencia y reconocer su valía social, sin que exista interés estatal legítimo, mientras dicha actuación no ofenda, de modo apreciable, al bien común (doc. CSJN, Fallos 316:479, considerando 10 del voto de los Dres. Cavagna Martínez y Boggiano; Juzgado de Familia Nº 4, La Matanza, causa “P. B. I. A. s/ abrigo”, del 5/6/2024, LA LEY, cita: TR LALEY AR/JUR/80967/2024; cf. Gelli, María Angélica, El caso de los menonitas: entre el derecho a la libertad y los deberes del Estado en materia educativa, LA LEY 1998-C, 1111, cita: AR/DOC/16505/2001).
Ello obliga a una particular cautela en cuanto se trate de deducir de modo precipitado responsabilidades y rupturas vinculares en el ejercicio de la autoridad parental.
Se acentúa la reserva por la experiencia de humanidad, como indican las palabras de un joven africano migrante: “Primero en su vientre, nueve meses o más. Luego pegado a su pecho, cargado a su espalda, ¿así cuántos años? Te lava y te da de comer hasta que creces. Por eso, los fulas de Guinea tenemos un dicho: Aunque cargues a tu madre a la espalda y la lleves andando hasta la Meca, no habrás pagado ni un céntimo por todo lo que ella hizo por ti” (Balde, Ibrahima y Arzallus Antia, Yamets, Hermanito –Miñán–, Blackie Books, Barcelona 2019, p. 26).
5. Empero, ello no autoriza al desconocimiento del derecho del niño/a o adolescente a vivir “efectivamente” en una familia; es decir, en un entorno familiar donde pueda crecer en un hogar y desarrollarse con cariño y estabilidad; ni que la libertad de actuación familiar se encuentre exenta de consecuencias legales por el ejercicio contrario a los fines que lo configuran (arg. art. 10 CCCN).
A las personas en general, y a los infantes en particular, les resulta esencial los cuidados recibidos por otras personas a través del tiempo, para que su propio ser sea real y florezca; y de ese modo, la interdependencia aparece como dato de la condición humana y como orientación estable hacia la dignidad personal más allá de determinadas cualidades del individuo (cf. McIntyre, Alasdair, Animales racionales y dependientes, Paidós, Barcelona 2001, pp. 16-17 y 100-101).
Recuérdese la doctrina judicial duradera que sostiene que la autoridad parental de los progenitores sobre sus hijos tiene que ejercerla de conformidad a la finalidad tuitiva para la cual les fue conferida, porque de no ser así se impregna su actuación de “abuso del derecho” y declive de su misión generosa, que acarrea la situación de abandono y la privación consecuente de su responsabilidad familiar como sanción legal (cf. C. 1ª Civ. y Com., La Plata, causa “D., J. C. c/ R., F. y otra”, del 22/4/1955, voto del Dr. Safontás, JA 1955-IV, 395).
Las relaciones de familia con su dimensión intensamente humana, no se encuentran liberadas de los principios inmemoriales del derecho alterum non laedere (no dañar al otro) y dar a cada uno lo suyo, que amerita la intervención ante hechos de violencia o desamparo sufridos por menores de edad en el ámbito de su familia biológica (cf. Juzgado de Familia Nº 4, La Matanza, causa “P. B. I. A. s/ abrigo”, del 5/6/2024, LA LEY, cita: TR LALEY AR/JUR/80967/2024).
Por consiguiente, aparece la posibilidad que los niños que sufren abandono en aspectos esenciales que atañen a su salud, seguridad y educación por causa de la falta de cuidados familiares, con grave peligro para su futuro, sean pasibles de adopción, no como consecuencia de una sanción impuesta a los padres, sino como un remedio para los hijos (cf. SCJBA, causa C. 1119.956 “M., T. L. s/ abrigo”, del 19/10/2016, voto del Dr. Pettigiani).
“La adopción no es una política pública, sino una institución destinada a proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando estos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen” (Moreno, Gustavo D., La declaración de adoptabilidad a partir de las medidas excepcionales, Erreius, Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, octubre 2021).
En ese sentido benéfico para los niños, cabe recordar que nuestro ordenamiento jurídico colocó a la familia adoptiva bajo la misma tutela constitucional que la familia biológica (art. 14 bis CN; cf. CSJN, Fallos 328:2870; Gowland, Alberto J., Adopción: familia de sangre y adoptiva, ED 214:920).
6. Agregado a lo anterior y para hacer operativo el interés superior del niño, el tiempo constituye un factor determinante, por la incidencia decisiva que tiene su paso en los menores de edad, para su seguridad, pertenencia, estabilidad y proyección vital.
En suma, “los tiempos de los niños en la adopción no son solo los tiempos del proceso judicial, sino todo el período de sus vidas que transcurre entre la separación de sus familias de origen y el encuentro con los adoptantes. Para ellos, sin dudas, se trata de un proceso recorrido, que deja sus huellas” (López Mesa, Marcelo A. y Barreira Delfino, Eduardo, Código Civil y Comercial, Tomo 5B, Hammurabi, 1ª edición, Buenos Aires 2022, p. 358).
Reitero, el tiempo constituye un elemento de fundamental equidad y un factor esencial al momento de hacer efectivo el interés superior del niño que resulta protagonista en este proceso judicial; desde un análisis particularizado y concreto de las circunstancias específicas que marcan la incidencia de lo temporal en la vida de esos niños que son los destinatarios principales de la decisión que se adopte (cf. SCJBA, causa C. 123.304 “V., S. B. s/ abrigo”, del 3/3/2021, voto del Dr. Pettigiani).
7. En el caso de autos se verifica una realidad innegable, los progenitores y la familia ampliada no demostraron durante el extenso tiempo que duró la medida excepcional, que desaparecieran las razones que condujeron a que el menor de edad fuera institucionalizado y que se encuentra en condiciones de asumir la responsabilidad de su crianza de manera eficaz.
Obsérvese que la decisión de declarar la situación de adoptabilidad se condice con las circunstancias de la causa, ya que pese al extenso tiempo transcurrido desde que se dispuso la medida excepcional de carácter temporario, no se obtuvo una reversión efectiva y comprobable de las causas que sustentaron la necesidad de su alojamiento institucional (cf. CNCiv., sala H, causa “H. A. L. y otros s/ control de legalidad – ley 26.061”, del 17/5/2021, Rubinzal Culzoni, cita: RC J 3421/21).
En ese sentido, el pedido de estado de adoptabilidad debe prosperar, pues, más allá de las expresiones y deseos de revinculación de los progenitores y/o de algún otro familiar, no se sostuvo mediante acciones concretas que los llevaran a ese objetivo, ni se generaron estrategias de acercamiento duraderas en todo el tiempo en que los niños estuvieron residiendo de modo institucional (cf. CNCiv., sala I, causa “G. F. I. y otros s/ control de legalidad”, del 8/7/2014, DFyP 2015 –abril–, 78, cita: TR LALEY AR/JUR/38761/2014).
El caso de autos es un ejemplo más de lo que sucede habitualmente cuando se dictan medidas excepcionales de protección, con intentos fallidos de revinculación con los progenitores u otros familiares y con limitaciones de diversa índole de los organismos administrativos en su participación; todo ello, en perjuicio del proceso judicial de adopción, y principalmente, en detrimento del tiempo de los niños, años de su vida (cf. Galli Fiant, María Magdalena, Los tiempos de los niños, DJ 25/02/2015, 21, cita: TR LALEY AR/DOC/4640/2014).
En relación a eso, no se observa un cambio a lo largo de los años transcurridos de abordaje administrativo y judicial en la situación del niño en el cuidado parental por parte de los progenitores; de lo contrario, se verifica un vínculo inviable con anomalías, omisiones y fluctuaciones anímicas y de interés de los adultos, que postulan con evidencia una imposibilidad real de criar a su hijo (cf. Cámara de Apelación Civil y Comercial, Trenque Lauquen, causa “A. I. N. s/ privación de la responsabilidad parental”, del 30/8/2023, LA LEY 18/9/2023, 9, cita: TR LALEY AR/JUR/111790/2023).
Cada paso del proceso, cada diligencia que se practica, consumen días, meses y años, mientras el niño sigue institucionalizado con la incertidumbre de ignorar su futuro vincular y de quien se hará cargo de sus necesidades elementales, por lo que toda demora resulta susceptible de ocasionar daños que no pueden ser tolerados por el poder jurisdiccional (cf. CNCiv., sala I, causa “C. H., M. C. s/ control de legalidad – ley 26.061”, del 1/9/2022, LA LEY, cita: TR LALEY AR/JUR/117064/2022).
Resulta fundamental para la necesidad del niño a integrarse y vivir efectivamente en familia, dar amparo material a los privados de un medio familiar, dejando de lado con la mayor celeridad posible todas aquellas formas de vida institucionalizada productoras de posibles repercusiones negativas (cf. Gil Domínguez, Andrés, Famá, María Victoria y Herrera, Marisa, Ley de Protección Integral de niños, niñas y adolescentes, Ediar, Buenos Aires 2007, p. 602).
En síntesis, vencidos los plazos previstos para las medidas de protección de derechos previstos en la ley, habiéndose permitido a los involucrados ejercer su derecho de defensa y agotados los esfuerzos para resolver la situación del niño con la celeridad que se le es debida y la búsqueda de familiares o referentes comunitarios y/o afectivos para su cuidado, resultaría un desatino jurídico mantener las experiencias de abandono, dolencia y desarraigo con sus graves secuelas, correspondiendo disponer, sin más, el estado de adoptabilidad requerido.
Por lo expuesto, de acuerdo a los antecedentes y probanzas del caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 14 bis, 33, 75 inc. 19, 22 y 23 CN; artículos 12, 15 y 36 CPBA; artículos 3, 5, 7, 8, 9, 19, 20 y cc. CDN; y artículos 10, 12, 51/52, 607 a 610, 638/639, 646/647, 700 y cc. CCCN; ley 13.298; ley 26.061; y de conformidad a lo solicitado por el Servicio Local de Pehuajó y a lo dictaminado por la Asesoría interviniente, resuelvo:
1. Declarar en estado de desamparo, abandono y situación de adoptabilidad a M.T.G., por los fundamentos esgrimidos en las consideraciones precedentes.
2. Costas por su orden, atento la especial naturaleza de la cuestión planteada (art. 68 CPCC).
3. Comunicar mediante oficio al Registro de Aspirantes a Guarda con fines de Adopción la presente resolución, solicitando que remita los primeros veinte postulantes inscriptos en el registro, de conformidad a lo que establece el artículo 2 de la Acordada 3698/14; haciéndole saber las características personales de M.T.G. (v. gr. edad, salud, residencia), y el interés del nombrado de mantener vínculo jurídico y de comunicación fraternal, específicamente con su hermano.
4. Fórmese incidente por separado con copia de la presente sentencia para continuar el trabajo con la búsqueda de postulantes, evaluaciones, seguimientos, posterior guarda con fines de adopción y posibles medidas de salvaguarda al nuevo grupo familiar.
Dese intervención a la Receptoría General de Expedientes departamental para su toma de razón.
5. Teniendo en cuenta las tareas efectivamente realizadas y el resultado del pleito, regulase los honorarios para el Dr. C.A.G. por el patrocinio del progenitor R.O.M. en 7 JUS (cf. arts. 9, I w, 16 b y e, 22, 30 y cc. ley 14.967; art. 1255 2º párr. CCCN). Suma a la que deberá adicionarse el 10% en concepto de contribución previsional, y el IVA en cuanto correspondiere a la situación particular del profesional actuante.
Notifíquese en la forma prevista en el artículo 54 de la ley 14.967, estando a cargo del letrado interesado la confección de la cédula.
Regular los honorarios a la Dra. N.E.B. por la calidad y cantidad de tareas realizadas y su utilidad para la resolución del pleito (art. 15.c y 16 de la ley 14.967); esto es, presentación de los escritos titulados “Acepta Cargo” de fecha 9/4/2024, “Se presenta” de fecha 9/5/2024, “Contesta Traslado” de fecha 14/5/2024, “Se notifica-Manifiesta” de fecha 23/5/2024, “Se notifica-Manifiesta” de fecha 28/5/2024, “Se notifica-Manifiesta” de fecha 27/6/2024, “Plantea revocatoria con apelación en subsidio” de fecha 10/7/2024, “Manifiesta” de fecha 13/8/2024, “Manifiesta” de fecha 19/8/2024, participación en las audiencias de fecha 10/9/2024, escrito titulado “Informa-Solicita” de fecha 10/9/2024 y “Solicita se libre oficio por secretaría” de fecha 16/10/2024, en la suma equivalente a 15 JUS, suma a la que se deberá adicionar el porcentaje de ley en concepto de contribución previsional, y en su caso, el porcentaje previsto para el IVA en cuanto correspondiere, a cargo de la parte obligada (arts. 1, 2, 10, 15, 16, 22 y cctes. de la ley 14.967; arts. 12 inc. “a” y 14 ley 6716, art. 5 ley 14.568; cf. Cámara Civil y Comercial, Trenque Lauquen, causa 94.934 “V. W. D. s/ abrigo” del 17/9/2024), que se determinan conforme Convenio Regulador de la ley 14.568 entre el Ministerio de Justicia y el COLPROBA y artículo 27 inc. c ley 26.061 el 100% a cargo del Estado Provincial.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE, en los términos de la Ac. 4039/21 SCBA, y a la progenitora Sra. A.B.G., mediante cédula al domicilio real, con habilitación de días y horas inhábiles y carácter urgente.
Está a cargo del Servicio Local, la abogada del niño y/o de la Asesoría interviniente la comunicación fehaciente del fallo al niño involucrado y la confección de las cédulas para notificar a la progenitora la sentencia. – Ezequiel Caride.
A. R. A. c. P. R. O. y otro/a s/ alimentos
Autos y Vistos (*):
Los presentes actuados “A. R. A. C/ P. R. O. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” –Expte. PE 4715-2023–, que tramitan ante el Jugado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen con sede en Pehuajó, a mi cargo.
Resulta:
1. El 14/10/23 la Srta. R. A. A. DNI …, en representación de sus hijos menores de edad, N. M. P. A. DNI … nacida el … y S. N. P. DNI … nacido el …, con patrocinio letrado, promovió acción de alimentos contra los abuelos del progenitor de los niños, Sr. R. O. P. y Sra. C. M. B., peticionando una cuota alimentaria del 30 % de los ingresos totales que perciben los demandados (inclusive S.A.C), y/o el 70% SMVM, más gastos extraordinarios, con las consideraciones de hecho y derecho que expone en su escrito de inicio, a los cuales remito brevitatis causae.
En el escrito de inicio acompañó las pertinentes copias de DNI, como así también, acredita la filiación de los niños, adjuntando las correspondientes partidas de nacimiento actualizadas.
2. El 19/10/23, en el marco de la Etapa Previa, se fijó audiencia para el 14/11/23, se dio intervención a la Asesoría en turno difiriéndose, por el momento, la orden de pago de alimentos provisorios a favor de los niños a cargo de los codemandados.
En el mismo despacho se proveyó la prueba informativa ofrecida por la actora en el acápite IV del escrito de demanda.
3. El 14/11/23 fracasó la audiencia conciliatoria fijada, a raíz que los demandados, encontrándose debidamente notificado (v. cédula obrante en trámite del 26/10/23) no asistieron, por tal razón, y teniendo en cuenta el estado de autos, se concluyó la Etapa Previa, lo cual se hizo efectivo mediante sentencia interlocutoria del 29/11/23.
4. En cuanto a la prueba informativa producida en la Etapa Previa:
i) El 23/10/23 Banco Provincia informó que el codemandado Sr. P. solo posee caja de ahorros Nº 524915/5 con saldo de $ 54,00 y la Sra. B. solo posee caja de ahorros Nº 506047/8 con saldo de $ 31,00.
ii) El 26/10/23 ARBA contestó que los codemandados no se encuentran en la base de datos como responsables de pagos de impuestos de esa agencia de recaudación.
iii) El 1/11/23 IPS informó que los codemandados no son beneficiarios del organismo.
iv) El 2/11/23 ANSES contestó que el Sr. P percibe haberes jubilatorios de la caja de retiros, jubilaciones y pensiones de Policía y la Sra. B. una pensión no contributiva por madre de 7 hijos.
v) El 14/11/23 la caja de retiros, jubilaciones y pensiones de Policía acompañó recibos de haberes del Sr. P.
vi) El 24/11/23 Banco Credicoop informó que el Sr. O. P. DNI …, no registra ni registró en dicha Entidad ningún producto bancario. Asimismo, informamos que la Sra. C. M. B. DNI Nº …, registra únicamente en la Entidad titularidad de una Caja de Ahorro N º …, abierta en la Filial N º 371Pehuajó con fecha de alta el 04/07/2013.
5. El 18/12/23 al inicio de la Etapa de conocimiento o contenciosa, se ordenó el correspondiente traslado de la pretensión procesal de la actora a los codemandados, y se fijaron las audiencias previstas en el art. 636 CPCC para el 9/2/24 y en el art. 637 CPCC para el 16/9/24 respectivamente.
Pese a estar debidamente notificados (v. cédula obrante en el trámite del 22/12/23), los codemandados no comparecieron de manera injustificada a ambas audiencias, quedando notificados en los estrados del juzgado de las sucesivas resoluciones, ordenándose la correspondiente apertura del proceso a prueba el 20/9/23.
En el acta de incomparecencia, la actora peticionó que se fijen alimentos provisorios, cuestión que se resolvió el 20/2/24 condenando en forma solidaria a los demandados, Sra. C. M. B. DNI … y Sr. R. O. P. DNI … a abonar a la Sra. R. A. A. DNI … por alimentos provisorios para sus hijos N. M. P. A., y S. N. P. A. el equivalente al 30 % del S.M.V.M. vigente en cada período.
6. Posteriormente a la notificación de la resolución de alimentos provisorios (v. trámite del 8/3/24), la actora el 14/3/24 denuncio el incumplimiento del pago de los mismos, y el 9/4/24 se dispuso el respectivo embargo.
7. Fracasadas las diferentes instancias conciliadoras, y ya en etapa contenciosa, el 9/5/24 se ordenó la apertura del proceso a prueba.
8. El 30/5/24 luce agregado el informe ambiental realizado por la trabajadora social E. C., integrante del Equipo Técnico de esta Judicatura, del cual surge como información relevante en relación a los codemandados que:
i) La Sra. C. B. se encuentra atravesando una enfermedad, en tratamiento hace 8 años.
ii) El Sr. N. P., hijo de los demandados y principal obligado al pago de los alimentos, refiere que se encuentra trabajando en la localidad de Francisco Madero. Afirmando que “no me da con lo que gano para pagar la cuota” y que no habló con sus padres para conocer si ellos se encuentran cumpliendo con el pago.
iii) Que la Sra. C. M. B. refiere que la situación no cambió, los nietos la visitan los fin de semana; que su marido se encuentra indignado con la situación, que “lo que ella pide no lo alcanzamos a cobrar” ya que si bien figura como $700.000 según el recibo de sueldo de su esposo; en realidad tienen muchas cuentas que pagar y por eso mismo, es que su marido además trabaja como remisero”; que ni ella ni su esposo se encuentra en condiciones de poder pagar una cuota de alimentos; dado que les alcanza justo para vivir, ya que son un grupo familiar grande para mantener y que todos los gastos recaen sobre ella y su esposo”.
9. En cuanto a la prueba testimonial el 18/7/23 la actora acompañó interrogatorio de la testigo Sra. M. L. S. DNI …, desistiendo de los restantes testigos ofrecidos (Sr. S. A. Q., D.N.I Nº …, y del Sr, A. Á., D.N.I Nº …).
M. L. S. DNI … afirmó, como amigo de la actora sin tener un interés particular en el resultado del proceso que: i) los niños viven con su progenitora; ii) la actora se encarga de las compras de los alimentos, vestimenta, medicamentos para sus hijos; iii) N. P. A. asiste a la psicopedagoga una vez por semana; iv) los abuelos ven a los niños esporádicamente, v) el abuelo era policía desconociendo a que se dedicaba la abuela paterna; vi) Los abuelos poseen un vehículo Volkswagen Suran; vii) Que los abuelos paternos no abonan la cuota alimentaria; viii) Que del cuidado exclusivo de los niños se encarga la progenitora.
10. El 28/8/24 la actora desiste de la prueba informativa que se encontraba pendiente de producción (Pedido de informes dirigidos al Banco de la provincia de Buenos Aires, y a Banco Santander Rio SA, ambos con sucursal en la ciudad de Pehuajó).
11. Finalmente el 10/9/24 se agregó el recibo de haberes jubilatorios del codemandado, Sr. R. O. P. del cual se desprende que percibe un haber neto de $ 951.393,39.
12. El 11/9/24 se ordenó la pertinente vista a la Asesoría interviniente, que dictaminó el 16/9/24, en sentido favorable al dictado de sentencia.
14. [sic] El 18/9/24, se colocaron los presentes para el llamamiento de autos para sentencia, el cual se encuentra firme, por lo que la causa se encuentra en estado para dictar sentencia.
Considerando:
1. La familia es la comunidad primigenia y fundamental de la sociedad, cuya protección, asistencia y estima particular resultan necesarios para el crecimiento de sus miembros y el cumplimiento de sus fines, consolidando de ese modo principios que otorgan sentido a la convivencia social y sus relaciones de solidaridad, y especialmente, para la identidad, querencia y desarrollo del niño y su bienestar (art. 14 bis CN; art. 16 DUDH; art. 17 Pacto de San José de Costa Rica; arts. 7 y 27 CIDN).
Además, el modo de vida de una familia, con sus actividades e intereses característicos y su devoción doméstica, que abarca no solamente la admiración y gratitud entre padres e hijos, sino también la relación compartida con otros parientes y allegados, un culto a los muertos y un desvelo por las generaciones venideras, se presenta como el vehículo primario de transmisión de la cultura y sus formas de vida (cf. Eliot, T. S., Notas para la definición de la cultura, Emecé, 3ª edición, Bs. As. 1982, pp. 27-74).
Noción de familia que no desaparece por el divorcio, el cese de convivencia de los progenitores o su alejamiento, sino que continúa mediante la posibilidad de alcanzar sus integrantes su máximo desarrollo personal, dentro de las circunstancias del caso, a través de los deberes, interdependencias y solidaridad familiar que existen entre los miembros de la comunidad doméstica (cf. art. 32 del Pacto de San José de Costa Rica; arts. 434, 443, 526, 537, 641, 649, 658 y cc CCCN; Ignacio, Graciela C., La protección de la vivienda en nuestro derecho. El efecto del divorcio y la solidaridad familiar, RCCyC 2023 (agosto), 53, cita TR LALEY AR/DOC/1478/2023; y Conen, Cristian; Ortelli de Biscotti, Ana M., Las obligaciones de confidencialidad y asistencia de los cónyuges luego del divorcio vincular, DJ 2001-3, 851, cita TR LALEY AR/DOC/4956/2001).
Como dijo un filósofo “la persona se nos aparece entonces como una presencia dirigida hacia el mundo y las otras personas, sin límites, mezclada con ellos, en perspectiva de universalidad. Las otras personas no la limitan, la hacen ser y desarrollarse. Ella no existe sino hacia los otros, no se conoce sino por los otros, no se encuentra sino en los otros (…) Casi se podría decir que solo existo en la medida en que existo para otros, y en última instancia ser es amar” (Mounier, Emmanuel, El personalismo, EUDEBA, 5ª edición, Bs. As. 1968, p. 20).
Lo contrario apuntaría a “consolidar la fábula del individuo autoconstruido, indiferente a todo horizonte común” (Sadin, Éric, La era del individuo tirano. El fin de un mundo común, 1ª reimpresión, Caja Negra, Bs. As. 2022, p. 84).
De allí que la obligación alimentaria de los progenitores hacia sus hijos, y la de sus abuelos en forma subsidiaria, del que resulta un derecho fundamental que les asiste a los nietos –como el caso de autos–, no se justifica en un interés individual del alimentado de carácter patrimonial, sino que se funda en propósitos de bien común, ya que estas prestaciones asistenciales deben ser entendidas como un elemento integrante de la vida familiar.
Es decir, que se cimienta a partir de las relaciones personales de solidaridad, cooperación y deberes recíprocos de una familia, en la interacción comunitaria entre las generaciones (cf. Córdoba, Marcos, Régimen de los alimentos, avance positivo, Revista Reformas Legislativas, Debates doctrinarios, Código Civil y Comercial, 2015, Año I, Nº 2, Infojus, p. 1, cita Id SAIJ: DACF150290; y Pitrau, Osvaldo F., Alimentos para los hijos: el camino desde la Convención de los Derechos del Niño hasta el Código Civil y Comercial de la Nación, artículo en la obra Derecho de las familias, infancia y adolescencia: una mirada crítica y contemporánea, Infojus, 2015, pp. 389-412, cita Id SAIJ: DACF150764).
En efecto, la solidaridad entre los familiares en el ámbito del derecho civil, como mandato de protección de la familia y de subsistencia, resulta una directriz ineludible y una consecuencia indudable de su razonabilidad práctica. Esa solidaridad familiar constituye un principio jurídico fundamental que ilumina y otorga sentido a la legislación vigente en la materia.
En el mismo sentido, el derecho romano establecía que la obligación alimentaria surgía de ciertos pilares humanos, como el afecto, la piedad, la equidad, la caridad o la sangre, que se entrecruzan en los lazos de familia, y en el auxilio mutuo, confianza y compromiso que suponen; y a consecuencia de ello, aparece la exigencia de ser diligentes en su cumplimiento efectivo y cabal (cf. Basset, Úrsula C., Fundamentos constitucionales y convencionales de la obligación alimentaria en el derecho argentino, EBOOK-TR 2021-Sambrizzi-, 25, cita TR LALEY AR/DOC/601/2021).
2. La obligación alimentaria fundada en el vínculo filial está impuesta por ley y constituye, por lo tanto, una obligación legal, correlativa del derecho del niño, de rango constitucional, a las condiciones de vida adecuadas y necesarias para su crianza y desarrollo integral (arts. 18 y art. 27 CDN; art. 75 inc. 22 CN).
Reitero que dicha obligación alimentaria se encuentra fundada en el vínculo filial, no solamente está impuesta por ley y constituye una obligación legal, sino que lo es por el propio orden natural, correlativo del derecho del niño, de rango constitucional, a las condiciones de vida adecuadas y necesarias para su crianza y desarrollo integral (arts. 18 y art. 27 CDN; cf. JNCiv. Nº 23, causa “V., S. M. y otro c/ N., D. O. s/ alimentos”, del 12/8/2015, LL 2015-F, 91, cita TR LALEY AR/JUR36064/2015).
En este orden de ideas, la CDN establece la consideración del interés superior del niño como pauta ineludible ante la resolución de conflictos que involucren a niño/as y adolescentes y al resto de su familia, lo que implica un reconocimiento como sujeto de derecho, darles trascendencia jurídica a sus necesidades cotidianas, y especial protección a la defensa de sus intereses, ejercida por sí mismo o por alguno de sus representantes legales en su beneficio (cf. art. 3.1 CDN; principio 2º DDN).
Mas aun, cuando el incumplimiento por parte de los obligados a proveer a su manutención, lesiona el derecho básico del niño que emerge con los alimentos, que deriva del derecho primario a la vida, que es el primer derecho de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva y resulta garantizado por nuestro ordenamiento constitucional (cf. CF, Salta, causa “Cavanagh, Camila c. OSDE”, del 29/3/11, voto de los Dres. Rabbi Baldi Cabanillas y Villada, cita TR LALEY AR/JUR/9795/2011).
Asimismo, dicha obligación alimentaria encuentra principal fundamento en principios específicos aplicables en los procesos de familia, como ser la tutela judicial efectiva, buena fe y solidaridad familiar (cf. art. 706 CCCN).
De la obligación alimentaria en favor de los niños y adolescentes, los primeros garantes son sus progenitores (cf. arts. 1, 2, 3, 7, 638, 639 y cc. CCCN), que deben hacer efectivo el derecho de sus hijos a contar con la protección especial de sus padres y proveer en su crianza y formación integral, de acuerdo a sus circunstancias personales y de lugar (cf. Culaciati, Martín, Responsabilidad parental, en la obra Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), Tomo IV, Ed. RubinzalCulzoni 2015, pág. 267; Basset, Úrsula, Responsabilidad parental en la obra Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo III, Alterini, Jorge H. (Dir.), La Ley 2015, pág. 721).
3. En cuanto a los alimentos reclamados a los ascendientes, pueden ser peticionados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso aparte, donde deben acreditarse, entre otras cosas, las dificultades del niño para percibir los alimentos del progenitor obligado, las posibilidades económicas del obligado y descartar situaciones de especial vulnerabilidad en el abuelo (cf. CIPDHPM -ley 27.700-; art. 668 y cc. CCCN).
En relación al carácter de subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos, en primer lugar cabe resaltar que aun cuando a los padres incumbe una responsabilidad mayor y primordial en la satisfacción efectiva del deber alimentario, lo cierto es que cuando se trata de alimentos en beneficio de personas menores de edad, la ley reconoce una flexibilidad que redunde en beneficio del niño, en atención a la naturaleza del derecho en juego, para extender el reclamo alimentario a los ascendientes cuando las circunstancias lo ameritan (cf. Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen, causa “S. C. G. c. L. M. A. y otros s/ Alimentos” del 5/7/23 y sus citas).
Ello se condice con un enfoque de derechos humanos que contemple la efectiva incidencia de lo resuelto en la vida de las personas y con el principio de solidaridad familiar, que exige evitar la sobrecarga de la progenitora y la familia materna y conlleva una asistencia que recaiga en la familia de modo integral, con los consiguientes deberes de todos sus integrantes (cf. arts. 14 bis y 75 inc. 22 y 23 CN; arts. 16, 22 y 25 DUDH; y arts. 17 y 32 Pacto de San José de Costa Rica; Juzgado de Familia Nº 1, Comodoro Rivadavia, causa “A., M. A. c. C., M.G. y C., M. M. s/ Alimentos”, del 28/3/22, cita TR LALEY AR/JUR/83985/2022).
Por dicha razón, básicamente, el nieto menor de edad o quien reclame en su representación, para aspirar a percibir alimentos de sus abuelos debe probar que sus progenitores (obligados preferentes) incumplen total o parcial la obligación alimentaria a su cargo, cuestión que quedó debidamente probada en autos y se puede verificar conforme el estado actual del expediente relacionado PE- 1767-2023.
Probado ello, se podrán reclamar alimentos a sus abuelos sin necesidad de exigirse el agotamiento de las posibilidades de obtener coactivamente la prestación de los deudores principales.
4. Lo cierto es que tratándose de una cuestión donde se dirimen necesidades básicas e impostergables de las personas, la ayuda entre los familiares resulta un propósito relevante de nuestro ordenamiento jurídico, que privilegia la satisfacción inmediata del derecho asistencial, sin exigir un análisis pormenorizado de los elementos de juicio obrantes en la causa (cf. art. 544 CCCN; López Mesa, Marcelo; Barreira Delfino, Eduardo -Directores, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Tomo 5-A, Basset, Ursula C. -Directora del tomo-, 1ª edición, Hammurabi, Buenos Aires 2021, pp. 446/449).
A la luz del principio constitucional del superior interés del niño, y teniendo en cuenta el carácter inaplazable y urgente de las necesidades que los alimentos atienden, lo principal es la adecuada e impostergable subsistencia del niño y lo accesorio de la cuestión, es quién deba en definitiva solventarla (cf. art. 27 CDN).
Máxime, cuando reclama la prestación de alimentos, en ejercicio de la representación legal de su hijo, aquel progenitor que tiene, en los hechos, a su cargo el cuidado unipersonal del hijo, asumiendo en forma principal las tareas cotidianas de cuidado, cuando la obligación alimentaria, y su impacto vital, debe recaer sobre ambos progenitores por igual (cf. arts. 658, 659, 669 y cc. CCCN).
Es por ello que, en los reclamos vinculados con prestaciones alimentarias a favor de menores de edad, se deben buscar soluciones que se avengan con la celeridad del caso, para lo cual se debe encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos fundamentales (cf. CSJN, Fallos 324:122).
5. En el caso de autos, quedó acreditado que los demandados resultan ser padres del Sr. N. H. P., progenitor de los niños N. M. P. A. y S. N. P. A. (v. actas de nacimiento acompañadas con la demanda), en consecuencia, ante el incumplimiento del principal obligado al pago, recaen sobre los mismos, de manera subsidiaria, la obligación alimentaria respecto de sus nietos hijos (arts. 668 y ss del CCCN).
Además, en el presente proceso no se encuentran controvertidas: 1) edad de los nietos; 2) tareas de protección y cuidado que se encuentra a cargo de la accionante; 3) escolarización de los niños; 4) tratamiento psicopedagógico de N. M. P. A.; 5) gastos habituales en bienes y servicios afrontados por la demandante; y 6) el hogar familiar es una casa adquirida durante la convivencia de los progenitores de los niños en un plan social de viviendas, todavía sin escriturar ni con cobro de cuotas (v. DNI, constancias de estudiante regular, facturas y comprobantes acompañados con la demanda, declaraciones testimoniales y el informe ambiental).
Igualmente, las necesidades cotidianas de los menores de edad se presumen de modo tal que se los exime de probarlas, y, además, la satisfacción de las necesidades por uno de los progenitores no dispensa al otro de su deber alimentario, por lo que se la puede ubicar entre las presunciones que no admiten prueba en contrario (iuris et de iure), otorgando así permanencia y estabilidad jurídica al reclamo (cf. C. 2ª Civ. y Com., sala II, La Plata, causa 135418 “L. C. F. C/ M. C. D. S/ Cuidado Personal”, del 12/9/2023, entre otros).
En cuanto a la capacidad económica de los codemandados, de las pruebas obrantes en autos, surge que el Sr. P., percibe un haber jubilatorio neto de $951.393,39 (v. recibo acompañado el 10/9/24) y que, conforme se desprende del informe ambiental agregado el 30/5/24, también trabaja como remisero.
Más allá de lo señalado anteriormente, que se obtuvo por actividad probatoria oficiosa del Juzgado, se desconocen mayores precisiones al respecto, atento a que los mismos no comparecieron al proceso.
Por lo cual, siendo que son quienes se encuentra en mejores condiciones de probarlo, se entiende que cuentan con recursos suficientes para su subsistencia y la de sus nietos.
Recuérdese que la carga de probar sobre la situación económica del deudor, recae en el alimentante, en este caso en los obligados secundarios o subsidiarios, porque son quienes se encuentran en mejores condiciones para aportar todos aquellos datos indicativos de sus ingresos, cargas y capacidad económica, que justifiquen un análisis distinto que amerite un cese o disminución de su deber alimentario (arg. art. 710 CCCN; art. 375 CPCC; cf. Cámara de Apelación Civil y Comercial departamental, causa “C. J. M. C/ T. C. H. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, expte. 94425 y sus citas, del 27/3/2024, voto de los Dres. Lettieri y Gini).
Por ello, teniendo en cuenta los principios de buena fe y cooperación procesal, y las cargas procesales dinámicas, la falta de actividad probatoria del accionado en las presentes actuaciones para aportar datos de su situación patrimonial, conlleva necesariamente que deba asumir las consecuencias de su falta de colaboración en tal sentido (cf. CCiv. y Com., Necochea, causa “N. L. E. c. H. E. N. s/ Alimentos”, del 28/11/2023, La Ley Online, cita TR LALEY AR/JUR/169188/2023).
Sin perjuicio de ello, para afrontar la asistencia alimentaria, no solamente debe evaluarse los ingresos que realmente percibe el alimentante u obligado al pago, sino también los que puede razonablemente generar.
Bajo esas circunstancias, la falta de elementos probatorios concretos respecto al caudal económico de los codemandados, no hace más que demostrar su actitud evasiva frente al requerimiento de la actora, misma actitud que la asumida por el progenitor de los niños en el expediente conexo PE-1767-2023 que activa un criterio amplio en favor de la reclamante (cf. arts. 34 inc. 5 d, 354 y cc. CPCC; arts. 9, 10, 706 y 710 CCCN).
Recuérdese que los abuelos paternos no se presentaron a estar a derecho en las presentes actuaciones, lo que demuestra que asumieron una conducta procesal renuente, rehusando colaborar en el proceso, conducta que no puede beneficiar a la parte contumaz, y justifica un criterio amplio y favorable a la pretensión asistencial (arg. arts. 354, 384, 386 y cc CPCC; art. 706 CCCN).
Con la actitud asumida los codemandados, demostraron no solo un desinterés procesal, sino también, reveló un nocivo desinterés para con sus nietos, que, si no fuera por los cuidados de la madre de los mismos, quedarían prácticamente en un estado de desamparo.
Además, resulta conveniente advertir que el incumplimiento por parte de los codemandados, genera impacto y consecuencias negativas no solo en sus niños destinatarios de dicha pensión alimentaria, sino también, en la progenitora reclamante.
En las presentes actuaciones, a la madre, quien cumple debidamente con sus obligaciones parentales, se le ocasionan privaciones en su proyecto de vida, sufre la exigencia de esfuerzos suplementarios para cubrir desidias ajenas, y se ve obligada a litigar en dos procesos judiciales, con el desgaste anímico, temporal y económico que ello implica, a fin de alcanzar un derecho que satisfaga las necesidades básicas de sus hijos (v. Expte. PE- 1767-2023).
A consecuencia de ello, y por los esfuerzos que conlleva su forzada soledad para solventar las necesidades de sus hijos, se le ocasiona agotamiento emocional, deterioro de su situación económica, pérdida en la calidad de sus tareas y relaciones, mayor dependencia de ayudas sociales y la caída en circuitos de humillación y afectación en su identidad personal, al no poseer una familia a la que recurrir.
Inclusive, el hecho que la madre sea la única que se ocupe del cuidado cotidiano de los niños y asuma sus costos, realizando los trámites y gestiones necesarios y las tareas hogareñas, podría ser causa de un daño moral y a su patrimonio que ocasione, en su caso, perjuicios susceptibles de reparación integral (arg. arts. 51, 1716 y 1738 CCCN; JNCiv. Nº 77, causa “B. L. de G., A. y otro v. B., N. O. s/privación de la patria potestad”, del 29/6/2001, voto de la Dra. María del Rosario Mattera, RDF 2002-23-177, cita TR LALEY 36000126; Ferrer, Francisco A. M., Daños en las relaciones familiares, 1ª edición revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2019, pp. 523529).
6. Por otra parte, como contrapartida a las necesidades del niño, se encuentra la capacidad económica de los abuelos (v. recibo de haberes agregado el 10/9/24), que constituye el otro factor relevante del deber alimentario, donde resulta útil hacer las siguientes consideraciones.
Los abuelos, integran, habitualmente, grupos de personas en situación de vulnerabilidad por su condición etaria, fragilidad física y otras circunstancias especiales, que les predispone, normalmente, a la necesidad de mayores recursos económicos en su existencia cotidiana, calidad de vida y ejercicio de sus derechos fundamentales (cf. CSJN, Fallos 342:411; art. 706 inc 1 CPCC; Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la ley 27.360, con jerarquía constitucional por ley 27.700).
El análisis de la situación desde una perspectiva de vulnerabilidad de los abuelos no implica desplazar la situación de vulnerabilidad de sus nietos, también sujetos de derechos y merecedores de un “plus reforzado de protección”, sino que supone armonizar en justicia la norma vigente, la finalidad que la inspira y los contextos familiares que rodean el caso a resolver (doc. CSJN, Fallos 330:4216 considerando 4º).
En consecuencia, resulta acertado considerar también que la extensión de los alimentos debidos por los abuelos resulta de un equilibrio entre la fijación alimentaria para satisfacer las necesidades del nieto, y que el abuelo, por las circunstancias que lo rodean, no caiga en la indigencia por el pago de la cuota fijada (cf. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Trenque Lauquen, sent del 27/9/2021 en autos “L., Y. E. c/ A., A. J. s/ Alimentos”, RR-124-2021 y sent. del 24/10/23 en autos “R., N. L. C/ G.- H. F. Y OTRO S/ALIMENTOS” Expte 93.977).
Entonces, reitero, si bien la fijación de la cuota de alimentos responde a la cobertura y satisfacción del interés superior de los niños beneficiarios (art. 3 CDN, Opinión Consultiva OC 17/02 de fecha 28/8/2012 CIDH, ley 26.061 y ley 13.298, art. 706 inc. c del CCCN), ello no impide que se pueda soslayar la situación de envejecimiento de los aquí demandados, operando el principio favor debilis de los abuelos, como criterio hermenéutico o correctivo (cf. Díaz Cordero, Agustina, ¿Hacia un test de vulnerabilidad? La perspectiva de vulnerabilidad en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Corte Interamericana de Derechos Humanos, elDial.com, cita: elDial DC340B).
En este sentido, se dijo que: “El punto de partida es el individuo vulnerable, pero la vulnerabilidad reinscribe al individuo en un contexto relacional. Es así que la categoría jurídica de la vulnerabilidad logra una dimensión de humanidad formidable: a partir de la empatía con otro, es posible fortalecerlo y acompañarlo, corregir su posición relativa en las relaciones sociales. La matriz individual y subjetiva de los derechos humanos se reinscribe en la naturaleza social y relacional del hombre” (cf. Basset, Úrsula. C., “Presentación de la obra”, en Basset, U. C., Fulchiron, H., Bidau-Garon, C., Lafferriere, J. N. (dirs.), Tratado de la vulnerabilidad, ob. cit., pp. XLIV y XLV citado por Modi, Carla B., La ‘Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores’: implicancia en nuestro derecho a partir de la ley 27.700, ADLA 2023-2, 39, Cita: TR LALEY AR/DOC/125/2023).
7. Por los fundamentos hasta aquí expuestos, teniendo en cuenta lo peticionado, de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría interviniente y valorando las circunstancias del caso; a saber: i) incumplimientos del progenitor de su obligación alimentaria; ii) indiferencia de los abuelos demostrada en las presentes actuaciones (no se presentaron ni asistieron a las audiencias pese a estar debidamente notificados); iii) falta de acreditación en autos de situaciones de vulnerabilidad que interfieran en el deber alimentario de los demandados para cubrir en alguna medida las necesidades de los nietos hasta tanto se dilucide la cuestión con el obligado principal; y iv) acreditación del importe de los haberes jubilatorios del demandado (v. comprobante agregado el 10/9/2024, con haberes netos por $ 951.393,39), entiendo prudente hacer lugar el reclamo efectuado.
Así las cosas, en mérito a lo expuesto, lo previsto en los artículos 537, 541, 658, 660, 668 y cc del CCCN, lo dictaminado por la Asesoría el 16/9/24/24 y encontrándose firme el llamamiento de autos para sentencia del 18/9/24,
Resuelvo:
1. Hacer lugar a la demanda, ordenando en forma solidaria a los demandados, Sra. C. M. B. DNI … y Sr. R. O. P. DNI … abonen a la Sra. R. A. A. DNI … por alimentos para sus hijos N. M. P. A., y S. N. P. A. el equivalente al 50 % del S.M.V.M. vigente en cada período, según Resolución 13/2024 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, con más el 20% de los gastos extraordinarios que surjan, contra recibo.
2. Dicho monto deberá ponerse a disposición de la actora, debiendo ser retenido por la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, para luego depositarlo en la cuenta de depósitos judiciales gratuita correspondiente a estos obrados, (cuenta Nº …, CBU Nº …) abierta en Banco Provincia, sucursal Pehuajó dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
A tal fin, líbrese oficio de estilo, quedando a cargo de la parte actora la confección y diligenciamiento del mismo.
3. Ordenar que, una vez firme la presente, se practique liquidación a fin de determinar las sumas adeudadas y las cuotas suplementarias con los intereses compensatorios correspondientes, debiéndose descontar los alimentos percibidos en forma provisional.
A los montos resultantes, se le adicionaran intereses desde la mora y hasta su efectivo pago, según la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central; y ante eventuales incumplimientos reiterados, se podrá añadir otra tasa agravada (art. 552 CCCN).
4. Imponer las costas a los codemandados vencidos, y en atención al carácter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva (art. 68 CPCC; cf. Morello y col., Códigos, v. II B, p. 78-4; art. 659 y cc CCCN).
5. Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta que exista liquidación aprobada (art. 51 ley 14.967).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes personalmente o por cédula dirigida a sus respectivos domicilios reales (art. 135 CPCC) y al letrado de la accionante a su domicilio electrónico constituido en los términos de la Ac. 4039/21 SCBA. – Ezequiel Caride.
______________________
(*) Sentencia firme.
C., A. L. c. S. C., J. s/ cuidado personal de hijos
Autos y Vistos (*):
Los presentes actuados “C., A. L. C/ S. C., J. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”- Expte. PE-3547-2023-, que tramitan ante el Jugado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen con sede en Pehuajó, a mi cargo.
Resulta:
1. El 14/8/24 el Sr. A. L. C. DNI xx.xxx.xxx, con patrocinio letrado, promovió acción de cuidado personal unilateral contra la progenitora de su hijo L. C. DNI xx.xxx.xxx, Sra. J. E. S. C. DNI xx.xxx.xxx.
En el escrito de inicio acompañó copia de DNI del accionante, constancias de recibo de pago de la institución educativa a la que asiste el niño, como así también, acreditó la filiación del niño, adjuntando las correspondientes partidas de nacimiento actualizadas.
Alegó que mantuvo una relación casual con la Sra. J. E. S. C., y de esa unión, nació su hijo L. de 6 años de edad.
Indicó que, si bien no tuvo ningún desacuerdo con la accionada, el niño convive de manera definitiva con él desde el año 2020 aproximadamente.
Agregó que, a diferencia de su progenitora, se hace cargo de todos los cuidados diarios del niño, afirmando que le provee alimentos, lo lleva y retira del colegio, se ocupa de su salud, de sus actividades escolares y extraescolares.
En cuanto a su situación laboral, refirió que presta servicios como policía de la Provincia de Buenos Aires. en la localidad de Pirovano, partido de la ciudad de Bolívar, desde los días sábados por la mañana hasta el día domingo, único momento en el cual, la demandada colabora con la crianza del niño.
Sumado a ello, el actor agregó que el niño tiene un centro de vida estable y seguro y que trabaja duramente para poder brindarle todas las comodidades que el niño se merece, afirmando que, continúa abonando la cuota alimentaria establecida en los autos “S. C., E. J. c/ C., A. L. s/ Alimentos” (Expte. Nº1170/2019) en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Finalmente, solicitó que se legalice el cuidado personal de hecho que viene ejerciendo unilateralmente con el niño, agregando que es deseo de L. vivir con el accionante.
2. Luego, el 24/10/23 fracasó la audiencia fijada en el marco de la Etapa Previa, a raíz de no lograr un acuerdo las partes y el 1/11/23 se concluye la etapa previa conciliatoria.
3. El 3/11/23 se inició la Etapa de conocimiento o contenciosa, ordenándose el correspondiente traslado de la pretensión procesal del actor a la demandada el 23/11/23, la cual fue debidamente notificada (v. cédula obrante en el trámite del 11/12/23).
4. El 22/12/23 contestó demanda la Sra. J. E. S. C. DNI …, con el patrocinio letrado del Consultorio Jurídico Gratuito de Pehuajó, negando que: i) al comenzar la pandemia en el año 2020, el niño comenzó a quedarse en el domicilio del actor, de manera definitiva.; ii) el niño resida con su progenitor; iii) el actor se haga cargo de manera exclusiva de los cuidados de L.; iv) nunca se interesó por la crianza de su hijo; v) sólo cuando el progenitor trabaja, la demandada colabora con la crianza del niño; vi) desde hace varios años el actor viene ejerciendo el cuidado personal unilateral del niño; y vii) L. vive con el actor.
Sumado a ello, la demandada agregó que, oportunamente, al comunicar su embarazo al actor, el mismo no dudó en cuestionar su paternidad al instante; motivo por el cuál, durante los primeros años de vida de su hijo asumió su cuidado personal de forma exclusiva.
Luego, relató que, ante sus constantes reclamos, respecto a las obligaciones que debía cumplir el actor en relación a su hijo, en el año 2019 se sometieron, de manera privada, a una prueba de ADN, donde se corroboró la paternidad del actor, y recién en ese momento, comenzó a cumplir con sus obligaciones parentales.
Además, afirmó que, por ello, se vio en la necesidad de iniciar una acción de alimentos, la cual tramitó ante el Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Pehuajó, bajo la identificación “S. C., E. J. C/ C., A. L. S/ALIMENTOS” (Expte.: 1170-2019).
Relató la demandada que con el actor tuvieron diferentes discrepancias en cuanto al cuidado del niño, debido a su impedimento sistemático en relación a la salud y las actividades de L., afirmando que, cada vez que intenta compartir tiempo con su hijo, el actor obstaculiza el vínculo.
Sumado a ello, indicó que, en lo referente a la actividad laboral del actor, siempre se adaptó a sus requerimientos, agregando que, de común acuerdo, establecieron que los días lunes, martes y viernes –y fines de semana de por medio–, el niño queda bajo su cuidado exclusivo.
Sostuvo que el inicio de las presentes actuaciones nada tienen que ver con el cuidado del hijo en común, el cual se lleva a cabo de manera compartida, sino con un intento de desligarse de su obligación alimentaria.
Finalmente, solicitó se le otorgue el cuidado personal de L., bajo la modalidad compartida e indistinta.
5. El 26/12/23 se procedió a fijar audiencia preliminar para el 23/2/24, la cual fracasó por incomparecencia de la demandada, quien se presentó en sede del Juzgado varias horas más tarde (v. informe de actuario del 23/2/24).
6. El 13/3/24, previo a ordenar la apertura del proceso a prueba, la actora denunció un hecho nuevo (accidente vial de la demandada en estado de ebriedad) el cual fue contestado por la demandada el 22/3/24, donde refiere que el accidente se produjo en el marco de los festejos de su cumpleaños, reconociendo el exceso en el consumo de alcohol, pero negando que en dicho momento el niño se encontraba bajo su cuidado.
El hecho nuevo denunciado por el actor fue admitido el 25/3/24 y se proveyó su prueba el 9/4/24, conjuntamente con la prueba ofrecida en el escrito de inicio y su correspondiente contestación de demanda.
7. El 18/4/24 se agregó contestación de oficio de Comisaria Comunal de Pehuajó, quien informa que no se registran denuncias realizadas en contra de la demandada y tampoco denuncias radicadas por la misma. Similar respuesta fue brindada por la Comisaria de la Mujer y la Familia de Pehuajó en su contestación de oficio del 6/5/24.
8. El 23/4/24 el Colegio San José de la ciudad Pehuajó remitió informe donde surge que:
i) El niño comenzó en segunda sala, en el transcurso del año pasado en una oportunidad solicitó reunión la mamá para informar que se perdía algunos actos escolares y diferentes actividades ya que el papá no le informaba debido a que se encuentran separados y hay días que esta con el hijo.
ii) En cuanto a su desempeño pedagógico es acorde a su edad cronológica.
iii) Actualmente el menor transita el Nivel Primario en el horario de 13:00 a 18:00, excepto los viernes que salen a las 17.00 hs. Asiste con regularidad a la Jornada escolar y es retirado por su papá.
iv) En la entrevista inicial vinieron ambos progenitores, en donde su mamá manifestó que el niño comenzó a realizar tratamiento terapéutico con la Lic. D. V.
9. El 2/5/24 la pediatra Dra. L. G., informó, como cuestiones relevantes al objeto de autos, que el niño en algunas oportunidades concurrió al consultorio con su madre, ultima consulta con ella fue en noviembre 2023 donde le inquietaba la conducta de L., por lo cual, se dialogó sobre la necesidad de realizar una consulta con una psicóloga. A tal fin, la doctora le facilitó teléfonos de distintas profesionales. Finamente, agregó que el niño concurre en buenas condiciones de higiene y bien arropado.
10. El 8/5/24 se celebró, en sede de esta Judicatura, la audiencia de vista de causa, donde, ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo, se realizaron las respectivas audiencias confesionales y testimoniales.
Por una parte, en cuanto a las audiencias testimoniales celebradas en dicha oportunidad, de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la accionante surge que:
D. T. afirmó, como conocida del actor sin tener interés particular en el resultado del proceso que: i) solo conoce de vista a la Sra. J. S. C.; ii) L. se encuentra viviendo con el Sr. A. C. desde que lo reconoció; iii) A. C. es un padre presente en la crianza del niño; iv) A. C. y sus familiares se ocupan de los cuidados de L.; v) el vínculo entre su padre y el niño es excelente; vi) su padre lleva a su hijo a fútbol, como así también, al Colegio San José; vii) el actor trabaja en Policía, en el destacamento de Pirovano partido de Bolívar, los días sábados y domingos; viii) el Sr. C. posee una aptitud sobresaliente para cuidar a su hijo.
N. C. C. declaró, como progenitora del accionante que: i) conoce a ambas partes; ii) el niño se encuentra viviendo con su progenitor desde la época de la pandemia año 2020/21; iii) el actor resulta ser un buen padre y se ocupa de su hijo en cuanto a su aseo, realizar la tarea, alimentación, llevarlo al colegio, actividad física, etc., de lunes a viernes, agregando que algún día lunes lo lleva la mamá al colegio porque su hijo tiene que trabajar en el Banco para reforzar su sueldo; iv) el actor lleva a su hijo al colegio, y si surge algo va la demandada a buscarlo, dos o tres veces al año; v) la aptitud de crianza del actor con su hijo es óptima, descartando cualquier cuestión negativa o de peligro para el niño; vi) los días sábados y domingos el niño se encuentra con su progenitora; vii) cuando lleva al niño a la casa de su progenitora, no hay adulto que lo reciba, afirmando que no se queda tranquila, agregando que, lo deja y luego le abren la puerta y el niño accede a la vivienda, desconociendo quien abre la puerta.
F. G. V. coincidió en su declaración con los anteriores testigos, y agregó, como conocida del actor sin tener interés particular en el resultado del proceso que tiene un grupo de Whatsapp con todos los padres de los alumnos del Colegio San José, inclusive ambos progenitores de L., donde los directivos del colegio informan todas las actividades relacionadas a los alumnos.
Posterior a dicha declaración, el actor desiste de los restantes testigos ofrecidos en su escrito de inicio.
Asimismo, en cuanto a las declaraciones de los testigos ofrecidos por la accionada, surge que:
F. N. S. afirmó, como conocida de la demandada sin tener interés particular en el resultado del proceso que: i) conoce de vista a la demandada; ii) conoce a L. y que el niño vive con ambos progenitores; iii) el actor cumplió con su obligación alimentaria al año y medio de haber reconocido a su hijo a raíz del ADN al que se sometieron las partes; iv) según lo que escuchó por audios, las partes tienen muy mala relación, hablan lo justo y necesario; v) hasta que la demandada no fue a hablar al colegio, el actor no la dejaba participar y asistir a la fiestas del colegio; y vi) el vínculo entre la demandada y su hijo resulta ser como el de toda madre, amoroso, el niño muy pegada a ella.
F. G. M. declaró, como conocida de la demandada sin tener interés particular en el resultado del proceso que: i) conoce a las partes, también al niño y éste vive con la madre; ii) tiene entendido que el actor hizo el cambio de escuela sin consultar a la madre, sin su consentimiento y que le consta porque un día la llamó llorando por teléfono para contarle la noticia; y iii) el vínculo entre la demandada y su hijo es excelente.
M. d. L. Á. B. manifestó, como progenitora de la accionada que: i) el niño vive con ambos progenitores, porque el actor trabaja y el niño está con su hija, los días de franco está con el progenitor quien no deja que la demandada llegue a su hijo, afirmando textualmente “no la deja ser mamá a mi hija”; ii) antes de realizarse el ADN no se hacía cargo de las obligaciones alimentarias, iii) la relación entre ambos progenitores es “terrible”, el actor es terrible, él es una persona conflictiva, la trata muy mal a la demandada; iv) el actor obstaculiza el vínculo no solo en las actividades escolares; v) el vínculo de la demandada con su hijo es perfecto, pero su progenitor manipula al niño; vi) la demandada está presente del minuto uno desde que está embarazada, agregando textualmente que: “mi hija le tiene miedo, al ser policía le tiene miedo, yo le he dicho que lo denuncie, mi marido lo ha llamado por teléfono al Sr. C. para que deje de insultarla”.
Posterior a dicha declaración, la demandada desiste de los restantes testigos ofrecidos en su escrito de contestación de demanda.
Por otra parte, en cuanto a las audiencias confesionales celebradas con ambas partes, no surge confesión o contradicción significante en relación a los hechos alegados por ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y su contestación.
11. El 8/5/24 se realizó la entrevista con el niño, con la Lic. M. C., integrante del Equipo Técnico de esta judicatura, de la cual surge que:
i) Refiere vivir con su padre, quedando al cuidado de su madre y visitándola en algunas oportunidades. Asiste a la escuela, cursando actualmente primer grado.
ii) Comparte momentos con ambos progenitores, situación que expone no querer modificar, dado que posee vínculos destacados y valorados con ambos progenitores.
iii) Ubica claramente conflictiva parental, la que obstaculiza y dificulta el sano disfrute de sus vínculos, hecho que no debiera verse afectado dado que no surgen elementos que permitan considerar que el entorno familiar del niño resulte perjudicial ni nocivo para éste, debiendo ser respetado.
iv) De su conclusión se obtiene que se percibe adecuado vínculo con sus afectos y referentes familiares, teniendo claridad respecto a los conflictos existentes entre los adultos. Considerando fundamental que los adultos responsables del niño respeten sus derechos y no obstaculicen los vínculos de L., sin desvalorizar ni desacreditar a los afectos del niño, dado que esa postura dista largamente de la protección y cuidado del mismo, debiendo facilitar y favorecer los encuentros con su entorno.
12. Por último, en cuanto a la actividad probatoria, el 15 y el 28 de mayo del corriente año, lucen agregados los informes ambientales realizados por la trabajadora social E. C., integrante del Equipo Técnico de esta judicatura, en los respectivos domicilios de los progenitores.
Del informe del 15/5/24 en el domicilio de la Sra. J. S. C., como información relevante, se desprende que: i) durante la entrevista, el niño se encontraba en el domicilio de su progenitora, durmiendo; ii) se evidencia un buen vínculo entre madre e hijo al momento de la visita; iii) en relación a la situación actual, refiere que sufre mucho maltrato de parte del padre de su hijo. Que la insulta por audios y se dirige hacia ella siempre de manera despectiva; iv) el actor no la deja participar de las decisiones importantes en la vida del niño; v) mayormente durante la semana el niño se encuentra en el domicilio de su padre, ya que el actor le dice que el niño no quiere irse con ella al domicilio, y que ello sucede cada vez que ella lo va a buscar a la casa del padre; vi) cada vez que la demandada llama al niño por teléfono, su progenitor le corta la llamada, impidiendo el contacto entre ambos; vii) consultado el niño sobre el lugar donde vive, el mismo se angustia, corriendo la mirada hacia otro lugar de la casa, no pudiendo responder.
Asimismo, del informe del 28/5/24 en el domicilio del Sr. A. L. C. surge que: i) al momento de la visita, el actor se encontraba junto a su hijo; ii) el niño vive con su progenitor desde el lunes a la tarde, hasta el sábado a la mañana y los fines de semana, junto a su progenitora; iii) el progenitor fue citado desde la escuela para consultarle que sucede con el niño porque “le pegó un cabezazo en la panza a la maestra y se estaba portando mal” iv) el entrevistado percibe que el niño visualiza el conflicto entre sus padres, agregando, además, que el niño habría sido testigo de un hecho de violencia contra su progenitora por parte de su actual pareja; v) la demandada, según dichos del actor, mejoró algunos aspectos, a modo de ejemplo, la higiene del niño; vi) finalmente, el entrevistado refiere que lo único que desea es “la integridad del nene, que los días que yo no estoy, esté cuidado, ella es negligente en el cuidado del nene, capaz que ella lo ve normal”.
13. El 8/8/24 se celebró la audiencia de escucha del niño ante el suscripto, donde el niño manifestó que:
i) vive de lunes a viernes con el papá (donde viven un tío y su mujer y una prima) y el sábado y domingo vive con su mamá (donde vive con el novio de la mamá y el padre del novio que está enfermo); ii) está contento con los dos y quiere seguir viendo a los dos (papá y mamá); iii) el lunes lo lleva y lo busca en el colegio la mamá, porque el papá todavía no llegó de trabajar; iv) cuenta que en la semana está con el papá y el fin de semana está con la mamá; y v) A los actos escolares fueron tanto su papá como su mamá. Cuando estuvo enfermo, lo cuidaron tanto su mamá como su papá. Dice que tanto con su papá como con su mamá se siente bien y los quiere seguir viendo y compartiendo tiempo. Quiere seguir viviendo con los dos.
14. El 8/8/24 se ordenó la pertinente vista a la Asesoría interviniente, que dictaminó el 16/8/24, en sentido favorable al cuidado personal compartido e indistinto del niño L. C.
15. El 16/8/24, se colocaron los presentes para el llamamiento de autos para sentencia (art. 34 inc. 5 CPCC), quedó firme, por lo que los presentes obrados se encuentran en condiciones de dictar sentencia.
Considerando:
1. La familia es la comunidad primigenia y fundamental de la sociedad, cuya protección, asistencia y estima particular resultan necesarios para el crecimiento de sus miembros y el cumplimiento de sus fines, consolidando de ese modo principios que otorgan sentido a la convivencia social y sus relaciones de solidaridad, y especialmente, para la identidad, querencia y desarrollo del niño y su bienestar (art. 14 bis CN; art. 16 DUDH; art. 17 Pacto de San José de Costa Rica; arts. 7 y 27 CIDN).
Reitero, la familia resulta el humus donde se forma, crece y educa la persona, es el principio basal de la sociedad desde el alba de los tiempos (cf. CSJN, Fallos 315:549, voto Dr. Fayt).
Como bien lo cantó el poeta:
“Yo he conocido esta tierra
en que el paisano vivía
y su ranchito tenía y sus hijos y mujer…
Era una delicia el ver
cómo pasaba los días”.
(Hernández, José, Martín Fierro, II, 133-138).
2. De acuerdo al aporte de los autores, la palabra cuidado, según su origen etimológico latino y sus derivaciones en las lenguas romances de la época medieval significa: “pensar en alguien, prestarle atención y atender sus heridas, todo a la vez”; y por ello, supone al mismo tiempo reflexión y acción, el velar de uno en favor de otro (cf. Perrino, J. O.; Basset U. C., Derecho de Familia, Edit. Abeledo Perrot, 3ª edición, Bs. As. 2017, T III, p. 2178).
Asimismo, las dos primeras acepciones del término cuidado en el diccionario de la RAE son: “1. Solicitud y atención para hacer bien alguna cosa; y 2. Acción de cuidar, asistir, guardar, conservar” (21ª edición, Tomo I, Espasa, Madrid 1999, p. 622).
Se señala desde la antropología que un signo de humanidad en la cultura, resulta un fémur roto y curado de una persona, ya que, entre los demás animales, si se rompe alguno la pierna, muere; en cambio, el fémur curado revela a un “alguien”, a una persona que consideró prioritario cuidar del herido, aunque ello implique una carga para la comunidad, interesándose por el sufrimiento de otra persona y transmitiendo a los demás la técnica de la curación (cf. Luri, Gregorio, En busca del tiempo en que vivimos. Fragmentos del hombre moderno, Deusto, Barcelona 2023, pp. 205-212).
En efecto, el cuidado personal comprende los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo (cf. art. 648 CCCN).
Además, este régimen aspira a realizar una equitativa distribución de responsabilidades, las que se atribuirán según distintas funciones, recursos, posibilidades y características personales de cada uno de los progenitores, los cuales, se encuentran en pie de igualdad, y sobre él descansa el andamiaje jurídico de nuestro orden público familiar (cf. art. 658 CCCN).
De este modo, los actos o hechos que hacen al día a día de la vida de un niño/a o adolescente son los que integran la noción de cuidado personal, que deriva del ejercicio de la responsabilidad parental, pero la autoridad parental no se agota en el primero.
A diferencia de los actos propios del ejercicio de la responsabilidad parental, los actos contemplados en el cuidado personal se refieren a los que emprende a diario un progenitor cuando tiene a su hijo bajo su custodia.
En ese marco, los actos de ejercicio de la responsabilidad parental, conforme lo dispuesto por el art. 641 inc. b CCCN, corresponderán a ambos progenitores; cualquiera sea la clase o modalidad de cuidado personal. Por el contrario, en lo atinente a los actos cotidianos, la decisión respecto de estos pertenecerá, exclusivamente, al progenitor que se encuentra conviviendo con el hijo en el momento en que el acto en cuestión corresponda realizar (cf. Basset, Úrsula C., en Alterini, Jorge H. -Dir. General-, Código Civil y Comercial. Comentado. Ed. LA LEY, 2016, T. III, p. 6302).
3. En los casos donde los progenitores no conviven, la regla es que se debe priorizar y favorecer el cuidado compartido con modalidad indistinta, es decir, que el niño resida de forma preferente y principal en uno de los domicilios pero que ambos progenitores compartan las decisiones y se distribuyan de modo equitativo las labores cotidianas de crianza; y, excepcionalmente, cuando no sea posible o resulte perjudicial, el cuidado personal puede ser asumido bajo una modalidad alternada o de manera unilateral (cf. art. 650, 651, 653, 656 y cc. CCCN).
Reitérese que la guarda material y toma de decisiones compartidas bajo la modalidad indistinta resulta una clara preferencia de la ley que tiene como propósito fundamental que ambos progenitores se involucren en la vida de sus hijos (cf. Mazzinghi, Jorge A. y Mazzinghi, Esteban, Cuidado personal, ED del 1/10/2016, cita: ED-CMXVI-305). Además, los beneficios del cuidado unilateral deben ser probados, y no solo alegados por el actor, pues se privilegia que ambos progenitores puedan asumir en común las responsabilidades y cuidados que la crianza y educación de los hijos requiere (cf. Chechile, Ana María, La responsabilidad parental y el cuidado personal compartido como principio, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, Año 1, Nº 5, 2015, pp. 34-45).
Ello así, para resolver, de manera concreta y eficaz, lo más conveniente para el niño (cf. art. 706 CCCN).
Al respecto, nuestra Alzada sostuvo: “…será el juez quien deba fijar el régimen de cuidado de los hijos y de las hijas, y priorizar la modalidad compartida indistinta que aquí se ha fijado; excepto que –con base en razones fundadas– resultares más beneficioso el cuidado unilateral o alternado (…) En ese íter, cabe memorar que distinguida doctrina –a la que este tribunal adhiere– ha señalado que ‘es un acierto de la reforma haber determinado como regla que el cuidado debe ser compartido por los progenitores, no sólo porque se resguarda de mejor manera el bienestar de los hijos sino también por la función docente que tiene la disposición al situar a ambos padres en un pie de igualdad manteniendo las mismas responsabilidades sobre el hijo que cuando convivían’ (v. Azpiri, Jorge O. en ‘Derecho de Familia’ – p. 412 y ss., Ed. Hammurabi, 2019)” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen, en autos “F., A. D. C/ P., Y. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” Expte: 94107, de fecha 14/12/23).
4. En el caso de autos, no se acreditaron condiciones de vida del niño que justifiquen la modalidad excepcional de cuidado unilateral por falta de idoneidad de quien lo ejerce o bien porque la convivencia exclusiva con uno de los progenitores resulte lo más beneficioso para el menor de edad (cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa; y Lloveras, Nora, Tratado de Familia, Rubinzal Culzoni, Tomo V, p. 136).
Además, lo peticionado por el demandante iría contra el criterio rector en la materia que recomienda evitar innovaciones, para que no se someta a los hijos a cambios y desarraigo sin justificación, y mantener en lo posible el statu quo del momento en protección del mejor interés del niño y de su centro de vida (arg. art. 653 inc. d CCCN).
En el mismo orden de ideas, en las circunstancias de las presentes actuaciones, el mantenimiento del estado de situación existente asegura la continuidad de las relaciones personales y contacto del hijo con ambos padres, de modo regular y en igualdad, permite la permanencia del lugar de residencia y evita alterar las funciones cotidianas compartidas.
Por otra parte, el cuidado compartido con modalidad indistinta actualmente existente evita que la madre sufra una especie de condena arbitraria en su contra que valdría como un certificado de progenitora inepta, cuando nuestro orden jurídico impulsa una participación activa y responsabilidad compartida de la madre y el padre en la vida de su hijo (cf. Roberts, Juan E., De la tenencia y régimen de comunicación a la subsistencia del ejercicio conjunto de la patria potestad, EDFA, Cuaderno Jurídico de Familia, Año 2012, Volumen 26, pp. 16-19). Idénticos resultados en favor del cuidado compartido bajo la modalidad indistinta arrojan los informes presentados, las declaraciones testimoniales agregadas en autos, como así también, las diligencias ambientales realizadas en ambos domicilios por el Equipo Técnico del juzgado y las demás probanzas de autos.
5. Asimismo, a los fines de resolver la cuestión planteada, adquiere especial relevancia la escucha activa realizada al niño en el marco de la audiencia de escucha del niño celebrada el 8/8/24, como así también, de la entrevista celebrada con el Equipo Técnico de esta judicatura, que comprenden no solamente el derecho a ser oído en todo proceso judicial que le concierne, valorando su grado de madurez, sino a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en las decisiones que se adopten a lo largo del proceso (art. 26 tercer párrafo, 639 inc c, y 707 CCCN).
Escuchar al niño, niña o adolescente, refiere a introducir su pensamiento, opinión o juicio en aquellas cuestiones que lo atañen; entendiendo que es el principal protagonista y damnificado directo en la conflictiva que tiene por propósito la determinación de su mejor interés (cf. Alesi, Martín B., Principios rectores del debido proceso de infancia. Garantías mínimas de procedimiento administrativo y judicial; Tratado de Derechos de niños, niñas y adolescentes, Abeledo-Perrot, 2017, Tomo III, pp. 2403-2465).
Cabe resaltar que el mencionado deber jurisdiccional es tan esencial en la protección de sus derechos que “la ley ritual debería fulminar con la nulidad toda actuación jurisdiccional que afecte a un niño y en la cual éste no haya tenido la debida participación” (cf. Mizrahi, Mauricio L., El niño: educación para una autonomía responsable, LL 1993-E-1269).
En este contexto, del acta de entrevista (v. trámite del 8/5/24) surge que el niño “Comparte momentos con ambos progenitores, situación que expone no querer modificar, dado que posee vínculos destacados y valorados con ambos progenitores”, sin referirse en términos negativos a alguno de los dos progenitores.
Análogo resultado arroja la audiencia de escucha del niño (v. trámite del 8/8/24) donde el niño manifiesta que vive con ambos progenitores en diferentes días de la semana, que está contento con ellos y desea seguir viendo a ambos.
También, de dicha audiencia surge que, ambos progenitores participan en las actividades escolares del niño, y del cuidado del mismo ante una eventual enfermedad.
Los claros deseos expresados por el niño, deben ser respetados y especialmente considerados al momento de resolver el objeto de la presente acción.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: “Todas las alternativas disponibles para arribar a un pronunciamiento en un conflicto como el presente deben ser evaluadas a la luz de privilegiar la situación real del niño, no debiendo ello ser desplazado por más legítimos que resulten los intereses de los padres. De lo que se trata es de alcanzar la máxima certidumbre respecto del modo como mejor se satisface el Interés Superior del Niño” (cf. Fallos, 330:642 y 327:5210).
En cuanto al deseo del niño de continuar viviendo con su progenitor, el mismo resulta razonable, y no existen, por el momento, razones suficientes para modificar o alterar dicha situación.
5. Por último, no debe soslayarse, la actitud asumida por el accionante, en cuanto a realizar, en diferentes oportunidades, acciones obstructoras del vínculo del niño con su progenitora, las cuales se desprenden con claridad a lo largo de la actividad probatoria de autos.
Por ello, resulta dable advertir al actor sobre la importancia de colaborar y fomentar el vínculo del niño con su progenitora no conviviente, fomentando que el mismo sea fluido y constante, evitando colocar al niño en situaciones que le generen angustia o malestar, y respetando las decisiones de su progenitora en lo atinente a la crianza del niño (arg. art. 653 inc. a CCCN).
Ello a resultas del deber que tienen ambos progenitores y referentes de garantizarles adecuados niveles de estabilidad emocional.
En este sentido, cabe recordar que es deber de los progenitores informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo. El derecho de comunicación y visitas constituye un deber inalienable e irrenunciable de los progenitores para sus hijos, que es inherente a la responsabilidad parental y resulta, al mismo tiempo, un derecho impostergable del niño, sujeto de derecho en la relación parental (art. 654 CCCN).
En consonancia con la finalidad del interés superior del niño, se tienen que respetar los derechos y su condición personal, entre los que se encuentra el de mantener relaciones armónicas, buena comunicación y trato cotidiano y permanente con ambos padres, y no admitiendo que pueda verse lesionado dicho derecho, como consecuencia de interferencias, creación de situaciones conflictivas y comportamientos obstruccionistas (cf. CSJN, Fallos 346:1280).
Aquí, el interés superior del niño se convierte en una directiva de cumplimiento insoslayable, que emana de nuestro ordenamiento constitucional (cf. art. 75 inc. 22 CN), con carácter operativo y fuerza normativa propia (cf. Bidart Campos, Germán J., La ley no es el techo del ordenamiento jurídico, LL 1997-F, 145) y resulta un principio rector en la aplicación del instituto de la responsabilidad parental (art. 639 inc. a CCCN). En este sentido, adviértase que, de la conclusión de la Lic. M. C. del Equipo Técnico del juzgado, surge que: “se percibe adecuado vínculo con sus afectos y referentes familiares, teniendo él claridad respecto a los conflictos existentes entre los adultos. Considerando fundamental que los adultos responsables del niño respeten sus derechos y no obstaculicen los vínculos de L., sin desvalorizar ni desacreditar a los afectos del niño, dado que esa postura dista largamente de la protección y cuidado del mismo, debiendo facilitar y favorecer los encuentros con su entorno”.
Las expresiones del niño, como la conclusión de la profesional, resultan contundentes, y deberían estimarse, a los fines de visualizar la situación de padecimiento espiritual que se encuentra atravesando el niño, a raíz del conflicto familiar vigente entre los adultos; y es el propio niño quien se beneficiaría con la percepción de que sus progenitores continúan siendo responsables frente a él.
En suma, el otorgamiento del cuidado personal compartido resulta consecuente con los sucesivos planteos formulados por los progenitores, en sus respectivas oportunidades, en las que ambos reclamaron la custodia o cuidado de su hijo, acreditando, cada uno por su parte, la idoneidad moral y material para poder ejercerlo.
Por último, se señalaron las ventajas que presenta el cuidado compartido frente al unipersonal; entre ellas, promueve la participación activa de ambos progenitores, incentiva a ambos padres a no desentenderse de las necesidades del niño, facilita el trabajo extra domestico de ambos padres, reduce problemas de lealtades y juegos de poder y distribuye más equitativamente los gastos de sostén del hijo (cf. Medina, Graciela, Tenencia compartida de oficio y el principio de congruencia, DFyP 2013 -mayo-, 43, cita TR LALEY AR/DOC/1430/2013).
Así las cosas, en mérito a lo expuesto, lo previsto en los artículos 649, 650, 651 y cc del CCCN, y de conformidad al dictamen de la Asesoría interviniente, resuelvo:
1. Rechazar la pretensión de la actora respecto al pedido de cuidado personal unilateral del niño L. C.
2. Determinar el cuidado personal compartido de L. C., en relación a sus progenitores Sra. J. S. C. y Sr. A. L. C., bajo la modalidad indistinta en los términos del art. 651 del CCCN, con residencia preferente en el domicilio de su progenitor, manteniéndose así el statu quo existente.
3. Instar a ambos progenitores a mantener una sana y armoniosa relación, propiciando una comunicación adecuada con el niño, redoblando sus esfuerzos, a partir de la paulatina obtención de acuerdos, en beneficio de la estabilidad emocional y bienestar del hijo.
4. Hacer saber al Sr. A. L. C. que deberá abstenerse de obstaculizar el vínculo del niño con su progenitora, colaborando con el vínculo materno filial, bajo apercibimiento de tener en consideración su conducta al momento de decidir sobre futuras acciones relacionadas al cuidado y régimen de comunicación de su hijo.
5. Imponer las costas al accionante vencido (art. 68 CPCC).
6. Teniendo en cuenta las tareas efectivamente realizadas y el resultado del pleito, regúlanse los honorarios para el letrado de la parte actora, Dr. A. M. (Tº xx, Fº xxx C.A.T.L.), en xx JUS (cf. arts. 9, inc. m) 16 inc. e), 26 y cc ley 14.967). Suma a las que deberá adicionarse el 10% en concepto de contribución previsional, y el IVA en cuanto correspondiere a la situación particular del profesional actuante.
Notifíquese en la forma prevista en el artículo 54 de la ley 14.967, estando a cargo del letrado interesado la confección de la cédula.
En cuanto a la letrada de la parte demandada, Dra. N. E. E., Tº xx, Fº xxx del C.A.T.L., integrante del Consultorio Jurídico Gratuito Departamental, intimase a la misma a iniciar el beneficio de litigar sin gastos a favor de su representada, bajo apercibimiento de dar intervención al Colegio de Abogados Departamental, o en su defecto, proceder a la regulación de estipendios correspondiente.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes personalmente o por cédula dirigida a sus respectivos domicilios reales (art. 135 CPCC) y a los letrados de las partes en sus respectivos domicilios electrónicos constituidos en los términos de la Ac. 4039/21 SCBA. – Ezequiel Caride.
________________________
(*) Sentencia firme.
A., R. A. c. P., N. H. s/alimentos.
Autos y Vistos:
Los presentes actuados “A. R. A. C/ P. N. H. S/ ALIMENTOS” –expte. PE 1767-2023–, que tramitan ante el Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen con sede en Pehuajó, a mi cargo.
Resulta:
1. El 3/5/23 la Sra. R. A. A. DNI xx.xxx.xxx, en representación de sus hijos menores edad, N. M. P. A. DNI xx.xxx.xxx nacida el 4/9/2012 y S. N. P. DNI xx.xxx.xxx nacido el 14/4/2018, con patrocinio letrado, promovió acción de alimentos contra el progenitor de los niños, Sr. N. H. P. DNI xx.xxx.xxx, peticionando una cuota alimentaria del 40 % de los ingresos totales del demandado.
En el escrito de inicio acompañó las pertinentes copias de DNI, como así también, acredita la filiación de los niños, adjuntando las correspondientes partidas de nacimiento actualizadas.
Alega que mantuvo una relación sentimental con el Sr. N. H. P., y de esa unión, nacieron sus dos hijos, pero que por cuestiones de índole personal el vínculo finalizó el 25 de junio de 2022, agregando que desde dicho momento debió cargar exclusivamente con el mantenimiento y contención de los niños.
Indica que vive con sus dos hijos en un modesto inmueble ubicado en calle Castañeda Nº xxxx de la ciudad de Pehuajó, donde se generan gastos en alimentos, elementos de limpieza, medicamentos, artículos escolares, servicios luz, televisión por cable, entre otros.
En relación a la situación actual de su hija N. manifiesta que:
i) Cuenta con diez años de edad, concurre a cuarto año en la Escuela Primaria Nº 11 “Paula Albarracín” y es trasladada por el transporte escolar contratado por la actora, arrojando un gasto mensual de $ 9.000.
ii) La misma posee problemas en el aprendizaje, asistiendo semanalmente a la psicopedagoga, donde abona por cada sesión, la suma de $ 4.200.
En relación a la situación actual de su hijo S. indica que:
iii) Cuenta con 5 años de edad, y concurre a Escuela de Educación Nº 909 de la ciudad de Pehuajó.
En cuanto a las cuestiones atinentes a la salud de los niños, sostiene que sus hijos cuentan con la obra social de su actividad laboral, en consecuencia, ante cualquier eventualidad, solo la accionante respondería a dichas contingencias fortuitas.
Agrega que le brinda atención exclusiva, informando que están a su cargo las tareas cotidianas de protección y cuidado de los niños.
Luego, en cuanto al aporte económico del demandado, expone que, lo hace en forma esporádica, sin realizar ninguna erogación para gastos extraordinarios.
Respecto al caudal económico del alimentante la actora informa que el demandado sería empleado de la empresa “Techint”, percibiendo una suma mensual de $ 250.000.
Sumado a ello, agrega que el Sr. N. H. P. posee una motocicleta 110 cc., sin brindar mayores detalles y características del bien registrable.
Finalmente, concluye que el progenitor de los niños tendría una situación económica holgada a los efectos de afrontar las necesidades de sus hijos, sin que ello le ocasione un menoscabo concreto en la atención de sus propias necesidades.
A los efectos de probar los hechos alegados, como prueba documental, adjuntó constancias de alumno regular de los niños, factura generada en concepto de 8 sesiones de tratamiento psicopedagógico e informe de diagnóstico, comprobantes de gastos de servicios y constancias de gastos varios.
2. El 5/5/23, en el marco de la Etapa Previa, se fijó audiencia para el 29/5/23, se dio intervención a la Asesoría en turno y se ordenó el pago de alimentos provisorios a favor de los niños a cargo del demandado, en un 40% del SMVYM conforme lo peticionado por la accionante en el punto VIII de su escrito de inicio (art. 828, 830 y 835 CPCC).
A tales efectos, en el mismo despacho, se ordenó la correspondiente apertura de cuenta judicial al Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Pehuajó, quien informó la misma el 6/6/23.
Luego, el 8/5/23 se amplió el despacho antes mencionado, proveyendo la prueba informativa ofrecida por la actora en el acápite V punto 2 del escrito de demanda.
3. El 29/5/23 fracasó la audiencia conciliatoria fijada, a raíz que el demandado, encontrándose debidamente notificado (v. cédula obrante en trámite del 16/5/23) no asistió con el debido patrocinio letrado, por tal razón, se fijó nueva fecha de audiencia para el 16/6/23.
En esa segunda oportunidad, la actora y el demandado asistieron, ambos con patrocinio letrado, pero con motivo que la empresa empleadora del alimentante (Techint) le comunicó el cese en sus tareas laborales, solamente acordaron el pago de una cuota de alimentos provisoria correspondiente al 40 % del SMVYM ($ 35.194,80 en ese entonces), fijándose nueva audiencia para el 11/7/23.
Finalmente, en dicha fecha, no lograron arribar a un acuerdo sobre la cuota definitiva, comprometiéndose el demandado a continuar abonando mensualmente la cuota provisoria acordada en la segunda audiencia del 16/6/23.
4. El 3/8/23 la Srta. R. A. A. denuncia el primer incumplimiento de pago de la cuota provisoria acordada, informando que al demandado le restó abonar $194,80 correspondiente al mes de junio 2023 y $12.200 correspondiente al mes de julio 2023, y por dicha razón y teniendo en cuenta el estado de autos, solicitó el cierre de la Etapa Previa, lo cual se hizo efectivo mediante sentencia interlocutoria del 11/8/23.
5. En cuanto a la prueba informativa producida en la Etapa Previa:
i) El 19/5/23 ARBA informa que el demandado no se encuentra registrado en la base de datos como responsable del pago de impuestos recaudados esa agencia.
ii) El 1/6/23 RPA contesta que el demandado posee una motocicleta marca Mondial, Dominio xxxxxx, Modelo 2010 con fecha de titularidad del 18/5/2010.
iii) El 1/6/23 Banco de la Provincia de Buenos Aires acompaña los movimientos de cuenta sueldo del demandado (Nº xxxxx/x) con un saldo a la fecha de $313,05.
iv) El 12/6/23 Banco Credicoop Cooperativo Limitado informa que el demandado registra la caja de A.U.H. sin saldo a la fecha.
v) El 23/6/23 AFIP informa que el demandado no se encuentra inscripto informando última fecha de registración el 14/6/23.
vi) El 21/7/23 Banco Galicia informar dos cajas de ahorro del demandado, una con un saldo de $22,68 y la otra con un saldo de $1,31.
6. El 18/8/23 al inicio de la Etapa de conocimiento o contenciosa, se ordenó el correspondiente traslado de la pretensión procesal de la actora al demandado, y se fijaron las audiencias previstas en el art. 636 CPCC para el 12/9/23 y en el art. 637 CPCC para el 19/9/23 respectivamente.
Pese a estar debidamente notificado (v. cédula obrante en el trámite del 3/8/23), el demandado no compareció de manera injustificada a ambas audiencias, quedando notificado en los estrados del juzgado de las sucesivas resoluciones, ordenándose la correspondiente apertura del proceso a prueba el 20/9/23.
7. El 21/9/23, en idéntico sentido a lo efectuado en la etapa precedente, la actora denuncia un nuevo incumplimiento del pago de cuota provisoria acordada por parte del progenitor de los niños, informando que al accionado le restó abonar $9.800 correspondiente al mes de agosto 2023 y la totalidad de la cuota devengada en el mes de septiembre 2023 ($47.200). De dicho incumplimiento, se ordenó el traslado al demandado el 26/9/23.
8. El 27/9/23 la actora desistió de la prueba confesional ofrecida en el escrito de inicio, acompañó informe de RPA, ya agregado en Etapa Previa, y solicitó pedido de informes dirigido al Banco Santander Rio y Credicoop Cooperativo Limitado, los cuales fueron ordenados el 29/9/23.
9. En cuanto a la prueba testimonial el 3/10/23 la actora acompañó interrogatorio de los testigos ofrecidos, los cuales ratificaron sus firmas y declaraciones en las audiencias testimoniales celebradas en el juzgado a mi cargo el 18/12/23.
A. A. Á. DNI xx.xxx.xxx afirmó, como amigo de la actora sin tener un interés particular en el resultado del proceso que: i) los niños viven con su progenitora; ii) la actora se encarga de las compras de los alimentos, vestimenta, medicamentos para sus hijos; iii) el progenitor no tiene contacto en forma cotidiana con los niños; iv) el demandado trabaja de albañil y también corta el pasto; vi) el demandado tiene una moto Yamaha YBR 125 cc de color roja; vii) la actora es empleada de A.C.A y se encarga del cuidado exclusivo de sus hijos junto a los abuelos maternos.
M. L. S. DNI xx.xxx.xxx declaró, como amiga de la accionante sin tener un interés particular en el resultado del proceso que: i) los niños viven con su progenitora afirmando que “lo sabe porque va seguido a la casa de R.”; ii) la actora se encarga de las compras de los alimentos, vestimenta, medicamentos para sus hijos; iii) los niños “lo ven muy poco a su progenitor según le han contado los niños”; iv) el demandado trabaja en Carlos Casares en Techint; vi) la actora es empleada de Asociación Cooperativa Argentinas y se encarga del cuidado exclusivo de sus hijos junto a los abuelos maternos.
S. A. Q. DNI xx.xxx.xxx manifestó, como amigo de R. A. A. sin tener un interés particular en el resultado del proceso que: i) los niños viven con su progenitora afirmando que “lo sabe porque ha ido a la casa a tomar mate y ve los niños ahi”; ii) la actora se encarga de las compras de los alimentos, vestimenta, medicamentos para sus hijos; iii) el progenitor “no va seguido a verlos”; iv) el demandado trabaja como albañil; vi) la actora es empleada de una planta de silos de Asociación Cooperativa Argentinas, en la localidad de Chiclana y se encarga del cuidado exclusivo de sus hijos agregando “el papá no la ayuda con los chicos”.
10. El 6/2/24 la actora desistió de la prueba informativa pendiente de producción, (oficio dirigido al Banco Santander Rio ordenado el 29/9/23 y los oficios dirigidos a ARBA y al Sr. J. C. R. ofrecidos en el escrito de demanda).
11. En cuanto a la prueba informativa producida en la Etapa de conocimiento:
i) El 30/10/23 Banco Credicoop Cooperativo Limitado informó que el demandado no posee tarjetas de crédito y la caja de A.U.H. no posee saldos sin registrar movimientos, encontrándose inactiva desde el mes de diciembre 2021.
12. El 4/3/23, como medida de mejor proveer y teniendo en consideración las amplias facultades que detenta el suscripto a los efectos de determinar la procedencia y cuantía de la cuota alimentaria, se ordenó informes ambientales a cargo del equipo técnico del juzgado, en los respectivos domicilios de las partes.
Del informe ambiental agregado el 7/3/24, como información relevante en relación a la actora, surge que:
i) El grupo familiar se encuentra bien de salud, atendiéndose en consultorio particular con la Dra. N. G. y por urgencias en el Hospital municipal.
ii) N. presenta trastornos del aprendizaje y hasta el año pasado asistió a la psicopedagoga generando un gasto de $ 11.000 por cada sesión (asistiendo 4 veces por mes).
iii) Los ingresos económicos de la Sra. R. serían entre $400.000 y $500.000 mencionando que realiza inversiones de tipo plazo fijo de ahorros generados en meses anteriores. Destaca que cuenta también con la ayuda de sus padres.
iv) el último pago de alimentos que recibió del demandado mismo fue de $30.000, durante el mes de octubre del año 2023.
v) En cuanto a gastos mensuales, la Sra. R. A. menciona algunos de sus gastos mensuales: $11.000 de luz; entre $1.000 y $5.000 de gas; $14.000 de internet; $30.000 de micro escolar; además de los gastos de alimentos, ropa, útiles escolares, y mantenimiento de su motocicleta utilizada como transporte.
Del informe ambiental agregado el 8/3/24, como información relevante en relación al demandado, surge que:
i) El 7/3/2024 se presenta la T.S Elisa Canosa de manera espontánea en el domicilio de la calle Sargento Cabral Nº xxx (lugar de trabajo del Sr. N.), coordinando una nueva visita en su respectivo domicilio. El mismo día, siendo las 15:00 hs. se realizó la entrevista con el demandado, participando también su progenitora Sra. C. B.
ii) La Sra. C. B., afirma que la actora conoce que su esposo el Sr. R. O. P. “cobra una buena jubilación por ser jubilado de la policía” y por ese motivo es que solicitaría la cuota de alimentos. Sin perjuicio de ello, manifiesta que ni ella ni su esposo se encuentra en condiciones de poder abonar la cuota de alimentos.
iii) El Sr. N. P. refiere que trabajó en Techint de manera temporaria durante dos meses y ocho días aproximadamente; y que luego tuvo algunos meses con trabajo y otros sin trabajo. Que su situación actual es que hace poco trabaja en una obra “en negro” (sic) donde gana $8.000 por día (trabajando de lunes a viernes: no feriados, ni días de lluvia).
iv) Sumado a ello, el demandado alega que no posee un trabajo estable y que con sus ingresos cubre sus gastos personales, los gastos de los niños cuando salen al centro por ejemplo y la cuota de un somier que compró a pagar a un año.
v) Refiere que durante este mes le dio plata a la madre de sus hijos para los guardapolvos, la mitad del gasto por el micro escolar (correspondiente a $15.000) y le compro a los niños útiles escolares. Que no posee moto ni auto.
vi) Resalta que cada vez que puede colabora, pero que en este momento no se encuentra en condiciones de poder pagar una cuota mensual. Asimismo, refiere que la Sra. R. es perito calificador de cereales y que percibe un salario por ello, además que posee una cuenta bancaria con un plazo fijo y que tanto ella como sus hermanas y los padres se encuentran muy bien económicamente.
13. El 8/2/24 se ordena la pertinente vista a la Asesoría interviniente, que dictaminó el 14/2/24, en sentido favorable al dictado de sentencia.
14. El 15/2/24, se colocaron los presentes para el llamamiento de autos para sentencia, y luego de haberse suspendido y haberse reanudado nuevamente, quedó firme, por lo que la causa se encuentra en estado para dictar sentencia.
Considerando:
1. La familia es la comunidad primigenia y fundamental de la sociedad, cuya protección, asistencia y estima particular resultan necesarios para el crecimiento de sus miembros y el cumplimiento de sus fines, consolidando de ese modo principios que otorgan sentido a la convivencia social y sus relaciones de solidaridad, y especialmente, para la identidad, querencia y desarrollo del niño y su bienestar (art. 14 bis CN; art. 16 DUDH; art. 17 Pacto de San José de Costa Rica; arts. 7 y 27 CIDN).
Además, el modo de vida de una familia, con sus actividades e intereses característicos y su devoción doméstica, que abarca no solamente la admiración y gratitud entre padres e hijos, sino también la relación compartida con otros parientes y allegados, un culto a los muertos y un desvelo por las generaciones venideras, se presenta como el vehículo primario de transmisión de la cultura y sus formas de vida (cf. Eliot, T. S., Notas para la definición de la cultura, Emecé, 3ª edición, Bs. As. 1982, pp. 27-74).
Noción de familia que no desaparece por el divorcio, el cese de convivencia de los progenitores o su alejamiento, sino que continúa mediante la posibilidad de alcanzar sus integrantes su máximo desarrollo personal, dentro de las circunstancias del caso, a través de los deberes, interdependencias y solidaridad familiar que existen entre los miembros de la comunidad doméstica (cf. art. 32 del Pacto de San José de Costa Rica; arts. 434, 443, 526, 537, 641, 649, 658 y cc CCCN; Ignacio, Graciela C., La protección de la vivienda en nuestro derecho. El efecto del divorcio y la solidaridad familiar, RCCyC 2023 (agosto), 53, cita TR LALEY AR/DOC/1478/2023; y Conen, Cristian; Ortelli de Biscotti, Ana M., Las obligaciones de confidencialidad y asistencia de los cónyuges luego del divorcio vincular, DJ 2001-3, 851, cita TR LALEY AR/DOC/4956/2001).
Como dijo un filósofo “la persona se nos aparece entonces como una presencia dirigida hacia el mundo y las otras personas, sin límites, mezclada con ellos, en perspectiva de universalidad. Las otras personas no la limitan, la hacen ser y desarrollarse. Ella no existe sino hacia los otros, no se conoce sino por los otros, no se encuentra sino en los otros (…) Casi se podría decir que solo existo en la medida en que existo para otros, y en última instancia ser es amar” (Mounier, Emmanuel, El personalismo, EUDEBA, 5ª edición, Bs. As. 1968, p. 20).
Lo contrario apuntaría a “consolidar la fábula del individuo autoconstruido, indiferente a todo horizonte común” (Sadin, Éric, La era del individuo tirano. El fin de un mundo común, 1ª reimpresión, Caja Negra, Bs. As. 2022, p. 84).
De allí que la obligación alimentaria de los progenitores hacia sus hijos, del que resulta un derecho fundamental que les asiste a los hijos, no se justifica en un interés individual del alimentado de carácter patrimonial, sino que se funda en propósitos de bien común, ya que estas prestaciones asistenciales deben ser entendidas como un elemento integrante de la vida familiar.
Es decir, que se cimienta a partir de las relaciones personales de solidaridad, cooperación y deberes recíprocos de una familia, en la interacción comunitaria entre las generaciones (cf. Córdoba, Marcos, Régimen de los alimentos, avance positivo, Revista Reformas Legislativas, Debates doctrinarios, Código Civil y Comercial, 2015, Año I, Nº 2, Infojus, p. 1, cita Id SAIJ: DACF150290; y Pitrau, Osvaldo F., Alimentos para los hijos: el camino desde la Convención de los Derechos del Niño hasta el Código Civil y Comercial de la Nación, artículo en la obra Derecho de las familias, infancia y adolescencia: una mirada crítica y contemporánea, Infojus, 2015, pp. 389-412, cita Id SAIJ: DACF150764).
En efecto, la solidaridad entre los familiares en el ámbito del derecho civil, como mandato de protección de la familia y de subsistencia, resulta una directriz ineludible y una consecuencia indudable de su razonabilidad práctica. Esa solidaridad familiar constituye un principio jurídico fundamental que ilumina y otorga sentido a la legislación vigente en la materia.
En el mismo sentido, el derecho romano establecía que la obligación alimentaria surgía de ciertos pilares humanos, como el afecto, la piedad, la equidad, la caridad o la sangre, que se entrecruzan en los lazos de familia, y en el auxilio mutuo, confianza y compromiso que suponen; y a consecuencia de ello, aparece la exigencia de ser diligentes en su cumplimiento efectivo y cabal (cf. Basset, Úrsula C., Fundamentos constitucionales y convencionales de la obligación alimentaria en el derecho argentino, EBOOK-TR 2021 –Sambrizzi–, 25, cita TR LALEY AR/DOC/601/2021).
2. La obligación alimentaria, conforme lo normado por el artículo 658 del CCCN, corresponde a ambos progenitores, pues por el principio de coparentalidad poseen igualdad mujeres y varones en los deberes y los derechos de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal, o algunas tareas particulares, estén a cargo de uno de ellos por razones prácticas que lo aconsejen (cf. C. 2ª Civ. y Com., sala 1ª, La Plata, causa 133849-1 “F. M. J. c/ M. M. M. A. s/ plan de parentalidad”, del 25/4/2023).
Además, de la obligación alimentaria en favor de los niños y adolescentes, los primeros garantes son sus progenitores (cf. arts. 1, 2, 3, 7, 638, 639 y cc. CCCN), que deben hacer efectivo el derecho de sus hijos a contar con la protección especial de sus padres y proveer en su crianza y formación integral, de acuerdo a sus circunstancias personales y de lugar (cf. Culaciati, Martín, Responsabilidad parental, en la obra Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), Tomo IV, Ed. Rubinzal-Culzoni 2015, pág. 267; Basset, Úrsula, Responsabilidad parental en la obra Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo III, Alterini, Jorge H. (Dir.), La Ley 2015, pág. 721).
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende desde la concepción (arts. 19 y 665 CCCN; cf. CNCiv., sala M, causa “V. M., del C. c/ Z., J. F. s/ art. 250 CPC – Incidente familia”, del 11/12/2020, RCCyC 2021 –marzo–, 125) hasta los dieciocho años, manteniéndose en la mayoría de edad, con ciertos requisitos, hasta los veintiún años (arts. 658 2º párrafo y 662 CCCN) y hasta los veinticinco años, si el hijo se capacita en una profesión, arte u oficio (art. 663 CCN).
Inclusive, en circunstancias particulares, podría tener un alcance temporal mayor; como ser: i) hasta que concluyan los estudios o la formación profesional que lo motivó; ii) en situaciones extremas, como una pandemia, que justifiquen la aplicación concreta del principio de solidaridad familiar; o iii) en el caso de un hijo con discapacidad, por los ajustes razonables o adaptaciones que la situación amerite (art. 75 inc. 23 CN; arts. 1 y 2 CDPD; CCiv. y Com., Lomas de Zamora, sala I, causa LZ-8347-2017 “O. P. K. Y OTRO/A C/ V. C. A. S/ ALIMENTOS”, del 19/3/2021; CNCiv., sala I, causa “S. L., W. H. v. S. L., M. A.”, del 15/8/2000, cita TR LALEY 35023796; Juzgado de Familia Nº 1, Tigre, causa TG 3924-2019 “C. L. B. c/ B. J. E. s/ ALIMENTOS”, del 14/7/2021; Córdoba, Marcos M., El derecho en época de pandemia, COVID-19, familia y solidaridad jurídica, LL 2020-B, 564, cita TR LALEY AR/DOC/1034/2020).
Derecho alimentario que surge del vínculo filial, y que se encuentra complementado con el derecho alimentario familiar que nace del parentesco (cf. arts. 537, 668 y cc CCCN) y con la responsabilidad subsidiaria de la sociedad y el Estado en situaciones de vulnerabilidad o desamparo (cf. CSJN, Fallos, 329:2759, 329:553, 329:548 y 325:396 disidencia de los Dres. Fayt y Boggiano; Juzgado de Menores Nº 2 de Paraná, causa “Defensor del Superior Tribunal de Justicia c/ Provincia de Entre Ríos”, del 28/06/2002, LL 2002-E, 267, cita AR/JUR/2165/2002; Alterini, Atilio, Repensar el papel del Estado, diario LA NACION 11/7/2002; y Morelli, Mariano G., La justicia social y su protección jurisdiccional. Consideraciones con ocasión de un caso judicial, Revista Telemática de Filosofía del Derecho, Nº 7, 2003/2004, ISSN 1575-7382, pp. 91-115).
Además, se debe tener por norte, que el derecho a los alimentos tiene carácter asistencial, se presumen las necesidades del alimentado y corresponde un criterio amplio favorable a la pretensión, atento a que su finalidad es permitir al requirente la satisfacción de sus necesidades básicas, de índole material y espiritual, con la extensión que quepa según su configuración dinámica, valorando su condición social, recursos con los que se puede contar, edad de los hijos y modo de vida familiar (cf. CNCiv., sala I, causa “A., G. L. y otros c/ C., G. E. s/ alimentos”, del 28/12/2022, cita TR LALEY AR/JUR/185486/2022).
Reitero que dicha obligación alimentaria se encuentra fundada en el vínculo filial, no solamente está impuesta por ley y constituye una obligación legal, sino que lo es por el propio orden natural, correlativo del derecho del niño, de rango constitucional, a las condiciones de vida adecuadas y necesarias para su crianza y desarrollo integral (arts. 18 y art. 27 CDN; cf. JNCiv. Nº 23, causa “V., S. M. y otro c/ N., D. O. s/ alimentos”, del 12/8/2015, LL 2015-F, 91, cita TR LALEY AR/JUR36064/2015).
Sin dudas que el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria resulta grave y contrario al buen sentido de las cosas, en atención a que la causa generadora de la obligación y su primer elemento constitutivo resulta la necesidad vital de sus destinatarios (nutrición, vestuario, habitación, asistencia en las enfermedades y educación), que conlleva de manera ineludible la carga de satisfacerla inmediatamente.
En ese sentido, la CDN establece la consideración del interés superior del niño como pauta prioritaria ante la resolución de conflictos que involucren a niño/as y adolescentes y al resto de su familia, lo que implica un reconocimiento como sujeto de derecho, darle trascendencia jurídica a sus necesidades cotidianas, y especial protección a la defensa de sus intereses, ejercida por sí mismo o por alguno de sus representantes legales en su beneficio (cf. art. 3.1 CDN; principio 2º DDN).
Mas aun, cuando el incumplimiento por parte de los obligados a proveer a su manutención, lesiona el derecho básico del niño que emerge con los alimentos, derivado del derecho primario a la vida, que es el primer derecho de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva y que resulta garantizado por nuestro ordenamiento constitucional (cf. CF, Salta, causa “Cavanagh, Camila c. OSDE”, del 29/3/11, voto de los Dres. Rabbi Baldi Cabanillas y Villada, cita TR LALEY AR/JUR/9795/2011).
3. En el caso de autos, quedó acreditado que el Sr. N. H. P. es el progenitor de los niños N. M. P. A. y S. N. P. A. (v. actas de nacimiento acompañadas con la demanda), en consecuencia, recae sobre el mismo la obligación alimentaria respecto de sus hijos (arts. 658 y ss del CCCN).
Además, en el presente proceso no se encuentran controvertidas: 1) edad de los hijos; 2) tareas de protección y cuidado se encuentran a cargo de la madre; 3) escolarización de los niños; 4) tratamiento psicopedagógico de N. M. P. A.; 5) gastos habituales en bienes y servicios afrontados por la demandante; 6) actora trabaja como perito calificador de cereales en una planta de silos de la Asociación Cooperativas Argentinas, en la localidad de Chiclana; y 7) el hogar familiar es una casa adquirida durante la convivencia de los padres en un plan social de viviendas, todavía sin escriturar ni con cobro de cuotas (v. DNI, constancias de estudiante regular, facturas y comprobantes acompañados con la demanda, declaraciones testimoniales y el informe ambiental).
Igualmente, las necesidades cotidianas de los menores de edad se presumen de modo tal que se los exime de probarlas, y, además, la satisfacción de las necesidades por uno de los progenitores no dispensa al otro de su deber alimentario, por lo que se la puede ubicar entre las presunciones que no admiten prueba en contrario (iuris et de iure), otorgando así permanencia y estabilidad jurídica al reclamo (cf. C. 2ª Civ. y Com., sala II, La Plata, causa 135418 “L. C. F. C/ M. C. D. S/ Cuidado Personal”, del 12/9/2023, entre otros).
En cuanto a la capacidad económica del alimentante, de las pruebas obrantes en autos, surge que el demandado actualmente se encontraría trabajando de manera informal como albañil y que vive en la casa de sus progenitores con su familia de origen –v. informe ambiental–.
Más allá de lo señalado, que se obtuvo por actividad probatoria oficiosa del juzgado, se desconocen mayores precisiones al respecto, atento a que el mismo no compareció al proceso.
Por lo cual, siendo que es quien se encuentra en mejores condiciones de probarlo, se entiende que cuenta con recursos suficientes para su subsistencia y la de sus hijos.
Recuérdese que la carga de probar sobre la situación económica del deudor, recae en el alimentante, porque es quien se encuentra en mejores condiciones para aportar todos aquellos datos indicativos de sus ingresos, cargas y capacidad económica, que justifiquen un análisis distinto que amerite un cese o disminución de su deber alimentario (arg. art. 710 CCCN; art. 375 CPCC; cf. Cámara de Apelación Civil y Comercial departamental, causa “C. J. M. C/ T. C. H. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, expte. 94425 y sus citas, del 27/3/2024, voto de los Dres. Lettieri y Gini).
Por ello, teniendo en cuenta los principios de buena fe y cooperación procesal, y las cargas procesales dinámicas, la falta de actividad probatoria del accionado en las presentes actuaciones para aportar datos de su situación patrimonial, conlleva necesariamente que deba asumir las consecuencias de su falta de colaboración en tal sentido (cf. CCiv. y Com., Necochea, causa “N. L. E. c. H. E. N. s/ Alimentos”, del 28/11/2023, La Ley Online, cita TR LALEY AR/JUR/169188/2023).
De igual modo, la insuficiencia de recursos por sí no puede justificar la exención de su obligación alimentaria ni tampoco su disminución, pues le corresponde arbitrar los medios conducentes para satisfacer los deberes adquiridos a partir del comienzo de la existencia de sus hijos (cf. Cámara de Apelación Civil y Comercial departamental, causa “C. J. M. C/ T. C. H. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, expte. 94425 y sus citas, del 27/3/2024, voto de los Dres. Lettieri y Gini).
Es decir, para afrontar la asistencia alimentaria, no solamente debe evaluarse los ingresos que realmente percibe el alimentante, sino también los que puede razonablemente generar.
Al respecto, se dijo que: “Es deber del progenitor procurar los medios necesarios para que su familia no pase privaciones, debiendo realizar los esfuerzos necesarios para cumplir adecuadamente con su obligación” (cf. Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen., RSI 18-45, 12/3/87 autos “M. de T.., l. R. c/ T., O. H s/ alimentos” entre otros).
Bajo esas circunstancias, la falta de elementos probatorios concretos respecto al caudal económico del alimentante no hace más que demostrar su actitud evasiva frente al requerimiento de la actora, que activa un criterio amplio en favor de la reclamante (cf. arts. 34 inc. 5 d, 354 y cc CPCC; arts. 9, 10, 706 y 710 CCCN).
Recuérdese que el padre demandado no se presentó a estar a derecho en las presentes actuaciones, lo que demuestra que asumió una conducta procesal renuente, rehusando colaborar en el proceso, conducta que no puede beneficiar a la parte contumaz, y justifica un criterio amplio y favorable a la pretensión asistencial (arg. arts. 354, 384, 386 y cc CPCC; art. 706 CCCN).
Con la actitud asumida por el progenitor no conviviente y principal obligado a lo largo del proceso, que, estando debidamente notificado, no compareció en autos en la etapa de conocimiento, demostró no solo un desinterés procesal, sino también, reveló un nocivo ejercicio de su responsabilidad parental, que, si no fuera por los cuidados de la madre, dejaría prácticamente en un estado de desamparo a sus hijos (arg. arts. 646 inc. a y 700 inc. b CCCN).
Además, resulta conveniente advertir que el incumplimiento por parte del alimentante genera impacto y consecuencias negativas no solo en sus hijos destinatarios de dicha pensión alimentaria, sino también, en la progenitora reclamante.
En las presentes actuaciones, a la madre, además de cumplir debidamente con sus obligaciones parentales, se le ocasionan privaciones en su proyecto de vida, sufre la exigencia de esfuerzos suplementarios para cubrir desidias ajenas, y se ve obligada a litigar en dos procesos judiciales, con el desgaste anímico, temporal y económico que ello implica, a fin de alcanzar un derecho que satisfaga las necesidades básicas de sus hijos (v. Expte. PE-4715-2023 “A. R. A. C/ P. R. O. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”).
A consecuencia de ello, y por los esfuerzos que conlleva su forzada soledad para solventar las necesidades de sus hijos, se le ocasiona agotamiento emocional, deterioro de su situación económica, pérdida en la calidad de sus tareas y relaciones, mayor dependencia de ayudas sociales y la caída en circuitos de humillación y afectación en su identidad personal, al no poseer una familia a la que recurrir.
Inclusive, el hecho que la madre sea la única que se ocupe del cuidado cotidiano de los niños y asuma sus costos, realizando los trámites y gestiones necesarios y las tareas hogareñas, podría ser causa de un daño moral y a su patrimonio que ocasione, en su caso, perjuicios susceptibles de reparación integral (arg. arts. 51, 1716 y 1738 CCCN; JNCiv. Nº 77, causa “Bono Ladrón de Guevara, Alejandro y otro v. Bono, Néstor O. s/privación de la patria potestad”, del 29/6/2001, voto de la Dra. María del Rosario Mattera, RDF 2002-23177, cita TR LALEY 36000126; Ferrer, Francisco A. M., Daños en las relaciones familiares, 1ª edición revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2019, pp. 523-529).
Como consecuencia de lo expuesto, resulta importante señalar que la actitud del demandado; a saber, incumplimientos injustificados de manera reiterada, deliberada y prolongada en el tiempo, se puede configurar legítimamente en un supuesto de violencia económica hacia la madre y los hijos en común; por lo que en el presente proceso se debe invalidar la limitación injustificada de los recursos económicos, y revertir la situación de desequilibrio y desventaja que ocasiona el comportamiento violento (cf. art. 75 inc. 23 CN; art. 553 CCCN; ley 26.485).
El incumplimiento alimentario constituye un modo particular de violencia familiar que busca quebrar la voluntad de la víctima a través del deterioro en su situación socio económica, que repercute negativamente en los recursos para afrontar su vida con dignidad, y afectando de modo directo su subsistencia, el ejercicio efectivo de sus derechos y lo necesario para solventar las necesidades de los hijos (cf. Juzgado de Familia Nº 5 de Cipoletti, Río Negro, causa “C. B. E. c/ P. G. E. s/ incidente aumento cuota alimentaria”, del 28/8/2018, cita elDial.com – AAAE41).
Violencia no es solamente el daño físico, psicológico o moral contra el otro, sino también el menoscabo de su patrimonio, agrediéndolo directamente o por el desinterés ante las obligaciones patrimoniales debidas; y, asimismo, la solidaridad familiar, no puede concebirse en cabeza de uno de los progenitores, sino que es un principio que debe recaer en ambos padres de modo equitativo (cf. CNCiv., sala H, causa 6878/2001 “V. M. G. Y OTRO C/ R. A. R. S/ ALIMENTOS”, del 5/8/2022).
“El incumplimiento alimentario como violencia económica no solo debe analizarse desde el punto de vista de la limitación material de recursos que padece la niña, niño o adolescente sino también desde la asunción de responsable exclusiva que asume la progenitora dado el incumplimiento del otro progenitor” (Ortiz, Diego, Violencia Económica, Tomo I, Editorial Ediciones Jurídicas, 2021, p. 129).
Asimismo, nuestra Alzada, en un caso donde por falta de reconocimiento del hijo se lo privó de la cuota de alimentos correspondiente, dijo: “corresponde otorgar una indemnización en concepto de daño material a quien no fue reconocido oportunamente por su padre, pues si bien en su hogar el reclamante tuvo satisfechas sus necesidades mínimas, la contribución de dicho progenitor desde el nacimiento le habría dado la chance de alcanzar una mejor asistencia y desarrollo en el ámbito educativo, cultural, espiritual y físico” (autos “V., S. A. v A., G. E.”, del 11/08/2008).
4. Con relación a la cuantía de la cuota alimentaria, debe considerarse el derecho de los hijos a su sustento y contar con un nivel de vida adecuado de acuerdo a la condición del que la recibe, la situación patrimonial actual de la madre, las necesidades particulares de los niños alimentados y las posibilidades económicas del alimentante que surjan de los elementos probatorios producidos en autos.
De igual manera, respecto de los cuidados y tareas hogareñas que prodiga la madre y el tiempo que le insume, sin participación del otro, deben contemplarse como un aspecto a tenerse en cuenta al momento de cuantificar lo que corresponda, ya que el compromiso del progenitor que convive con el hijo tiene un valor determinable, y sus ocupaciones, si fueran realizadas por terceros, implicarían labores remuneradas (art. 660 CCCN; cf. CSJN, Fallos 320:451; Trigo Represas, Félix A., Un fallo trascendente de la Corte Suprema en materia de resarcimiento de daños: el valor de la actividad hogareña; la indemnización simbólica del daño moral, ED 174-260).
El principio de igualdad entre la mujer y el varón en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, del que se ocupa particularmente el artículo 16 de la CEDAW, consolida el concepto que la dedicación al cuidado de los hijos y el trabajo en el hogar familiar tienen un valor económico y que ello debe estar contemplado al momento de resolver conflictos por el incumplimiento de la obligación alimentaria (cf. CNCiv., sala A, causa 58417/2020 “M. V., L. C/ A. P., G. E. S/ ALIMENTOS”, del 14/7/2022, voto de los Dres. Li Rosi, Calvo Costa y Picasso).
Por otra parte, se debe valorar que corresponde ejecutar todos los recursos a los efectos de hacer efectiva y eficaz la cuota alimentaria fijada, lo que significa no sólo que efectivamente los niños la perciban, sino que, además la cuota sea eficaz, es decir, suficiente para satisfacer sus necesidades más elementales (art. 27.4 CDN).
Bajo esa premisa normativa, y considerando lo expuesto en los apartados precedentes, resulta conveniente y necesario fijar una cuota alimentaria en un porcentaje de un valor de referencia para mantener el valor constante de la cuota (art. 34. inc. 4 CPCC).
Nótese que la cuota que se fije por tiempo indeterminado debe ser el medio para atender las necesidades en el devenir de los alimentados; por lo que la facultad judicial de establecer la cuota implica señalar el modo por el cual conservará el valor que posee al tiempo del dictado de la sentencia, siguiendo la variación del costo de vida y evitando, de ese modo, la reiteración de incidencias de aumento de cuota con el mismo fundamento.
A tal fin, recuérdese que los créditos de naturaleza alimentaria gozan de protección constitucional (CSJN, Fallos 323:1122), y que establecer un mecanismo destinado a preservar el valor adquisitivo de la cuota alimentaria, atiende a la finalidad de las normas en juego y aplica los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva que deben regir en los juicios donde estén involucrados menores de edad (CSJN, Fallos 347:51).
La posibilidad de fijar la cuota alimentaria en un porcentaje en vez de una suma fija debe ser propiciada, porque, en definitiva, se trata de un mecanismo que puede llegar a beneficiar tanto a los alimentados como al alimentante; a los primeros, porque evita de ese modo sucesivos incidentes de aumento, y al obligado, porque se le da certeza y previsibilidad a las modificaciones de la cuota, acordes con las variaciones del costo de vida (cf. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Trenque Lauquen, autos “C., C.C. c/ D., N.O.R. s/ ALIMENTOS”, del 23/9/2014, Libro 45/ Registro 274).
En este sentido, y teniendo en cuenta que en autos no se conoce con certeza la cuantía y modalidades de ingresos del alimentante, es posible tomar como valor de referencia los informes del INDEC respecto de la valorización mensual de la canasta de crianza, en tanto la misma define los costos de bienes, servicios y cuidados de la primera infancia, la niñez y adolescencia y abarca tanto el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de los infantes, así como el costo que surge a partir de la valorización del tiempo requerido para esa actividad (cf. Juzgado de Familia Nº 2 de Lomas de Zamora, causa “F. V. N. A. c/ P. L. J. S. s/ ALIMENTOS”, del 1/8/2023, cita elDial.com – AAD8CF).
Ahora bien, valorando que la cuota provisional establecida el 5/5/23 reviste el carácter de provisorio, entiendo que de la prueba producida y valorada en los apartados precedentes, de la oficiosidad que debe primar en este tipo de procesos (art. 709 CCCN), y del derecho de los beneficiarios que se pretende tutelar, que autoriza flexibilizar el principio de congruencia, con fundamento en la garantía de la tutela judicial efectiva (art. 3.1 CDN; art. 15 CPBA; art. 706 CCCN; arts. 34 y 36 CPCC; CCiv. y Com., sala III, San Isidro, causa “W. K., M. c/ D. P., I. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, del 30/3/2021), han surgido elementos que permiten establecer una modalidad de cálculo diferente, que otorga un monto de cuota mayor y que asegura una actualización de los costos acorde a las necesidades de la prestación.
Por ello, estimo justo y equitativo establecer una cuota alimentaria que represente la suma necesaria para la atención del 50 % de la canasta de crianza, en tanto la misma define los costos de consumos y cuidados de la primera infancia, la niñez y adolescencia, para ambos niños, que arroja a la fecha la suma de $ 355.836 ($ 355.836 x 2 –franja 6/12 años– x 50 % –v. Informe técnico Vol. 8 Nº 9, marzo 2024 del INDEC–).
Reitero, que no resulta posible conocer con exactitud los ingresos reales del alimentante que permitan traducir dicho monto en un porcentaje, por lo que entiendo prudente utilizar a tal fin el valor de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y adolescencia vigente.
En dicho entendimiento, el porcentaje establecido (50 %), lo considero justo y equitativo, en consideración a la igualdad en la responsabilidad alimentaria y educativa compartida por ambos progenitores (cf. art. 16 CEDAW; art. 658 CCCN).
5. De igual manera, corresponde precisar que la presente sentencia tendrá efectos retroactivos a la fecha de interposición de la demanda (arts. 641 2º párr. y 642 CPCC; art. 548 CCCN), por lo que una vez que adquiera firmeza, se deberá practicar liquidación, a fin de determinar las sumas adeudadas y las cuotas suplementarias, con los intereses compensatorios correspondientes, debiéndose descontar los alimentos percibidos en forma provisional (cf. C. Camps, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado, Comentado. Concordado, Tomo II, 1ª edición, Depalma 2004, pp. 463-464).
Así las cosas, en mérito a lo expuesto, lo previsto en los artículos 537, 658 y cc del CCCN, lo dictaminado por la Asesoría el 14/2/24 y encontrándose firme el llamamiento de autos para sentencia del 20/2/24,
Resuelvo:
1. Hacer lugar a la demanda, estableciendo una cuota mensual equivalente al 50 % de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y adolescencia vigente en cada período para ambos niños en su franja etaria, que en la actualidad equivale a la suma de $ 355.836 ($ 355.836 x 2 –franja 6/12 años– x 50 % –v. Informe técnico Vol. 8 Nº 9, marzo 2024 del INDEC–), con más el 50% de los gastos extraordinarios que surjan, contra recibo, que deberá abonar el Sr. N. H. P. DNI xx.xxx.xxx en beneficio de sus hijos N. M. P. A. DNI xx.xxx.xxx nacida el 4/9/12 y S. N. P. DNI xx.xxx.xxx nacido el 14/4/2018.
2. Dicho monto deberá ponerse a disposición de la actora, debiendo ser depositada en la cuenta de depósitos judiciales gratuita correspondiente a estos obrados, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
3. Ordenar que, una vez firme la presente, se practique liquidación a fin de determinar las sumas adeudadas y las cuotas suplementarias con los intereses compensatorios correspondientes, debiéndose descontar los alimentos percibidos en forma provisional.
A los montos resultantes, se le adicionaran intereses desde la mora y hasta su efectivo pago, según la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central; y ante eventuales incumplimientos reiterados, se podrá añadir otra tasa agravada (art. 552 CCCN).
4. Imponer las costas al alimentante, en atención al carácter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva (art. 68 CPCC; cf. Morello y col., Códigos, v. II B, p. 78-4; art. 659 y cc. CCCN).
5. Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta que exista liquidación aprobada (art. 51 ley 14.967).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes personalmente o por cédula dirigida a sus respectivos domicilios reales (art. 135 CPCC) y al letrado de la accionante a su domicilio electrónico constituido en los términos de la Ac. 4039/21 SCBA. – Ezequiel Caride.
R., J. A. s/adopción. Acciones vinculadas
Comentado por Julio César Capparelli: La adopción de integración de una persona mayor de edad.
Pehuajó, fecha según art. 7 del Anexo Único del Ac. 3975/20 (*).
Autos y Vistos: Los presentes actuados “R., J. A. S/ADOPCIÓN. ACCIONES VINCULADAS” PE-1197-2023, que tramitan por ante el Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen con sede en Pehuajó, a mi cargo, en estado de dictar sentencia, de los que,
Resulta:
1. El 11/4/23 el joven J. A. R. DNI xx.xxx.xxx, mayor de edad, nacido el 4/2/03, hijo de M. E. O. y R. A. R. (cf. certificado de nacimiento acompañado con el escrito de inicio), con patrocinio letrado, promovió acción por cambio de nombre, solicitando modificar su apellido, y, por lo tanto, no portar el de su progenitor biológico y usar el apellido del padre de crianza, por el abandono paterno sufrido.
Alega que sus progenitores se separaron cuando tenía una semana de vida.
Indica que a los tres meses su madre comenzó una nueva relación con el Sr. C. A. R., DNI xx.xxx.xxx, contrayendo matrimonio el 12 de noviembre de 2004 (cf. certificado de matrimonio acompañado con el escrito de inicio).
Manifiesta que desde entonces y hasta hoy en día, el progenitor afín es su padre del corazón, brindándole todo lo necesario, desde lo material y afectivo, acompañándolo y educándolo a lo largo de toda su vida.
Sostiene que C. es el único padre que reconoce como tal, y que el padre de crianza hizo que hoy sea la persona que es.
Informa que con su progenitor biológico no tiene ni tuvo nunca relación alguna, jamás solventó absolutamente nada de sus gastos, ni estuvo a su lado, desentendiéndose completamente de su persona a la semana de nacer. Para el peticionante es un completo extraño, por lo que no tiene interés en tener contacto alguno a esta altura de su vida.
Reitera que el único padre que reconoce como tal es a C., que lo crió como su hijo desde que tiene uso de razón.
Expone que, siendo hoy mayor de edad, tiene la necesidad y el deseo de cambiar su apellido de R. a R. dado que se percibe como R. Absolutamente nada le significa el apellido que tiene legalmente, muy por el contrario, su identidad está ligada al apellido del único papá que tuvo, C. R.
Además, adjuntó fotos de distintos momentos importantes de su familia, como el casamiento de su madre con su padre de crianza, bautismo, cumpleaños, paseos, primera comunión, egreso escolar, en donde consta que su padre fue C. durante toda su vida.
Sustenta que tiene justos motivos para que prospere su pedido puesto que llevar el apellido R. fue una carga sentimental negativa, que le afecta en su bienestar en general, pues lleva una identificación que no se condice con su historia, con su identidad, ni con su dignidad personal.
2. El 15/5/23, el juzgado previniente se declaró incompetente en razón del territorio, radicando las presentes actuaciones el 26/6/23 ante esta judicatura.
3. El 28/6/23 se requirió, previo a todo trámite y en atención a la historia de vida denunciada, aclarar el objeto de su pretensión procesal; si se refiere solamente a un cambio de apellido, o a la posibilidad de ajustar la filiación y sus derivaciones jurídicas a las circunstancias narradas (cf. arts. 597, 619 inc. “c”, 620, 621, 630/633 y cc. CCCN), y, en su caso, adecuar su demanda a la vía legal correspondiente.
4. El 5/7/23, mediante escrito, J. R., con patrocinio letrado, aclaró su acción, afirmando que solo se pretendía el cambio de apellido.
5. El 6/7/23, a los efectos de corroborar si existen los “Justos Motivos” esgrimidos por el peticionante, se lo cito a una audiencia con el equipo técnico del juzgado, y en la misma fecha, se citó al progenitor afín a los efectos de ser entrevistado por el suscripto.
6. En el acta de la audiencia celebrada con el progenitor afín, se desprende:
“Sobre su vínculo con J. A. R., DNI xx.xxx.xxx, el mismo refiere que J. es todo para él. Para él es un hijo más, los otros hijos lo consideran como otro hermano. Refiere que el progenitor biológico se negaba a permitir el cambio de nombre, que lo decidiera J. cuando fuera mayor. Explicado sobre una posible adopción por integración, manifiesta que es lo que quiere, que sea su hijo, con todas las consecuencias legales” (el subrayado no pertenece al original).
El mismo día, la Lic. Marcela Carluccio, integrante del equipo técnico de esta judicatura realizó la entrevista con J. de donde surge, entre otras cosas, que:
“Registra un abandono de su progenitor, reconocido como un modo de violencia. El mismo ha tenido y tiene implicancias subjetivas en J. A esto se suma el lugar simbólico ocupado por el Sr. R., en el cumplimiento de la función paterna, la que no resulta inherente al padre biológico, sino que corresponde a quien encarne la mencionada función” (el subrayado no pertenece al original).
7. Con motivo de lo que surgió en las audiencias y demás constancias de la causa, se ordenó adecuar su pretensión procesal, en los términos del art. 330 CPCC, a una demanda de adopción de integración.
8. El 25/8/23 el accionante junto a su progenitor afín, con patrocinio letrado, presentaron adecuación de demanda, reclamando la adopción por integración, y acompañaron copia del DNI de ellos y de la madre de J., donde se certifica: i) el domicilio real registrado común en calle L. Nº 1981 de la ciudad de Pehuajó; y ii) diferencia de edad entre el progenitor afín y el pretenso adoptado.
9. El 28/8/23 se ordenó el traslado de demanda a ambos progenitores biológicos de J., la realización de un informe ambiental en el domicilio del mismo y se citó a los descendientes del pretenso adoptante conforme lo dispuesto en el artículo 598 del CCCN.
Asimismo, se requirió acompañar en autos informe producción de antecedentes penales e informe de inhibición del pretenso adoptante, teniendo por reproducidas, conforme se peticiona en el escrito de inicio, las entrevistas y audiencias celebradas.
10. El 11/9/23 se acompañaron las notificaciones realizadas a los progenitores biológicos del pretenso adoptado de la demanda interpuesta, en cumplimiento de lo requerido por el artículo 632 inc. “a” del CCCN.
El progenitor biológico no conviviente, estando debidamente notificado, no compareció en autos.
11. El 18/9/23 se agregó el informe socio ambiental, suscripto por la Lic. Elisa Canosa del equipo del juzgado, realizado en el domicilio del pretenso adoptante donde surge, entre otras cosas, que:
i) el grupo familiar conviviente está integrado por M. E. O. y C. A. R. (esposos) y sus hijos, J. R., S. E. R. (18 años) y J. A. R. (14 años);
ii) la madre de J. relató que quedó sola estando embarazada de J., que cuando su hijo tenía tres meses comenzó la relación con C. R. y al año y medio de noviazgo se casaron;
iii) también refirió la progenitora que “su marido siempre quiso al joven J. como a un hijo, y que su hijo siempre lo quiso también como padre”;
iv) J. dijo “en cuanto a su grupo familiar no conviviente de la rama paterna, manifiesta que no posee vínculos con nadie ni tampoco le interesa, a excepción de su hermano M. R. R., DNI xx.xxx.xxx, quien además es uno de los testigos que presentó para la presente causa”;
v) ambos sostuvieron que M. R., el hermano paterno de J. “es como de la familia, que va casi todos los días al domicilio para verlos y pasar tiempo juntos”;
vi) J. y su hermana S. actualmente residen juntos en la ciudad de Santa Rosa, por sus estudios universitarios en la Universidad Nacional de La Pampa;
vii) en el aspecto económico, ambos progenitores trabajan por cuenta propia, según demanda de clientes (peluquería y construcción de viviendas) y tienen bienes automotores y asumen diversos gastos del hogar y la crianza de los hijos, como ser luz, gas, internet, gastos de comida, limpieza, costos de educación e higiene en general; y
viii) en lo habitacional, viven en una casa de material, que se encuentra a nombre de los progenitores, y cuenta con tres habitaciones, una cocina-comedor, dos baños, un garaje, y un patio trasero. Al momento de la visita, la misma se encontraba en buenas condiciones de orden y limpieza (el subrayado en los párrafos transcriptos no pertenece al original).
12. El 28/9/23 se ratificaron, en audiencias testimoniales celebradas en el juzgado a mi cargo, las declaraciones acompañadas de E. A. B., DNI xx.xxx.xxx, G. B. R., DNI xx.xxx.xxx, G. L. C. O., DNI xx.xxx.xxx y M. R. R., DNI xx.xxx.xxx (art. 456 CPCC).
E. A. B. afirmó, como amigo de la familia y sin tener un interés particular en el resultado del proceso que: i) conoce a J., por ser amigo del papá y la mamá desde hace aproximadamente 6 años; ii) no conoce a R. A. R., si lo viera en la calle no sabría quién es y manifestó “incluso pensé que C. era el papá biológico de J., me enteré ahora por esta situación”; iii) nunca vio a J. acompañado de su progenitor biológico; iv) a C. y J. los considera padre e hijo, no sabía que era papá del corazón; y v) C. es un padre enorme con todos sus hijos, un padrazo, tiene una relación espectacular con J. y ahorró y trabaja el doble para que sus hijos puedan irse a estudiar.
G. B. R., declaró que: i) conoce al progenitor afín hace seis años y medio porque es amiga de él y su mujer E. y no conoce al progenitor biológico, nunca lo vio; y ii) “nunca pensamos que C. no era su papá biológico, para nosotros es su hijo, además no tiene diferencias con los demás (…) el mismo trato que todo padre le da a su hijo, le da todo, tanto a él como a sus hermanos”.
G. L. C. O. manifestó que: i) es amiga de E., la mamá de J. y conoce a todo el grupo familiar, sin tener interés particular en el proceso; ii) conoce a J. y C., de verlos en la casa de su amiga desde el año 2008 aproximadamente; iii) no sabe quién es el progenitor biológico, lo conoce de vista pero no sabía que era el papá de J. hasta hace un tiempo, y jamás lo vio acompañar a su hijo; y iv) C. R. “era su padre, (…) cualquiera que los conozca te van a decir que C. es el papá de J.”.
Finalmente, M. R. R., hermano de J. declaró que: i) se presenta como testigo para prestar acuerdo a lo solicitado en la presente causa; ii) tiene relación con su progenitor biológico a diferencia de su hermano J. y que tiene buena relación con C. R.; iii) vivió junto a su mamá y C. hasta que cumplió 17 años y ahí se fue a vivir con su papá; iv) conoce a C. R. desde que tenía siete años, lo crió como un hijo, hasta que a los diecisiete años, por una cuestión de rebeldía propia de la edad, se fue a vivir con su papá; v) con su papá mantuvo contacto con él, a diferencia de J., declarando “No, no tienen ninguna relación, mi papá lo vio de recién nacido y después nunca más”; y vi) con relación al vínculo y trato entre C. R. y J. su hermano, dijo que “J. es su hijo (…) el mismo trato de padre a hijo, está incluido en la familia como un hijo más” (el subrayado no pertenece al original).
13. El 28/9/23 se agregan las actas de audiencias celebradas en los términos del artículo 598 del CCCN con los descendientes del pretenso adoptante, donde surge que:
i) S. E. R. de 18 años de edad DNI xx.xxx.xxx en su carácter de descendiente del pretenso adoptante, refirió que: “Mi papá lo crió desde bebé, no sabía que J. era hijo de otro papá, para mí siempre J. era mi hermano (…) ellos tienen un excelente vínculo”. Además “siempre los trata a todos por igual (…) mi mamá está re feliz con esta situación (…) ver a J. que está re feliz nos pone feliz a todos” (el subrayado no pertenece al original).
Se le consulta si presta conformidad a la adopción peticionada, respondiendo: “Si, si obviamente”. Finalmente, se le hace saber los efectos jurídicos de la adopción a lo que contesta “Que lo tiene claro”; y
ii) J. A. R. de 14 años de edad DNI xx.xxx.xxx en su carácter de descendiente del pretenso adoptante declaró que: “Con J. nos llevamos bien (…) salimos a pasear (…) somos como hermanos (…) nos conocemos desde que nací, nos conocemos desde siempre (…) mi papá lo quiere un montón a J.”. Consultado si presta conformidad sobre la adopción, manifiesta que “Si, que está de acuerdo”. Se le hace saber los efectos jurídicos de la adopción, manifestando el adolescente que “perfecto, no me molesta en nada” (el subrayado no pertenece al original).
14. El 2/11/23 y 23/11/23 se acompañaron los informes de anotaciones personales y certificados de antecedentes penales del progenitor afín y del pretenso adoptado, de los que se comprueba que los peticionantes carecen de cautelares, gravámenes y antecedentes judiciales en su contra.
15. El 24/11/23 se ordena la pertinente vista al Ministerio Público Fiscal, que dictaminó el 28/11/23, en sentido favorable al dictado de sentencia; y en la misma fecha, se colocaron los presentes para el llamamiento de autos para sentencia, y quedando firme el mismo, la causa se encuentra en estado para dictar sentencia.
Considerando:
1. En primer lugar, con respecto a la adecuación de la demanda ordenada, de cambio de nombre a adopción por integración, a causa de las audiencias con los interesados, cabe recordar que resulta una función de los jueces, derivada de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional, aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (cf. CSJN, Fallos: 322:960; 321:2767; 317:80 y 316:871).
Téngase en cuenta, a tal fin, que la aplicación por parte del juez de normas o principios jurídicos no invocados por las partes, sin alterar los hechos en que la acción se funda, no comporta agravio constitucional (cf. CSJN, Fallos: 329:1787; 323:2456 y 322:2525).
Además, con la adecuación dispuesta se sostiene la unidad primitiva entre el apellido del sujeto y su emplazamiento filiatorio, relevante a los fines de proteger la identidad y dignidad personal de los involucrados, consolidar la integridad familiar, respetar la trascendencia social del nombre y reconocer jurídicamente los lazos artesanales de humanidad que aparecen y dan sentido en la historia de vida de una persona (cf. Supiot, Alain, Homo Juridicus. Ensayo sobre la función antropológica del Derecho, 1ª edición, Siglo XXI, Bs. As. 2007, pp. 67-81).
2. La pretensión a resolver en autos, respecto al régimen filial adoptivo y los derechos individuales consecuentes, corresponde encuadrarlos en el principio constitucional de la protección integral de la familia (art. 14 bis CN), en las directrices generales de tutela judicial efectiva, buena fe, abuso del derecho y consideración del orden público, y en el reconocimiento jurídico de las relaciones humanas que se originan en el ejercicio de las funciones de madre o padre y del derecho de toda persona a “vivir en y con una familia” (cf. art. 16 Declaración Universal de Derechos Humanos; y art. 17 Pacto de San José de Costa Rica).
Encuadre del caso en el bloque de constitucionalidad, que la naturaleza y afectación particular del paso del tiempo en la cuestión a resolver, no autoriza la suspensión de las garantías mínimas del debido proceso y la protección de la familia, en atención a que las limitaciones y poderes de emergencia nacen exclusivamente del orden constitucional, que los conforma y delimita, por lo que todo avance más allá, carece de legitimidad, tornándose en arbitrariedad y exceso de poder (cf. art. 27.2 Pacto de San José de Costa Rica; CSJN, Fallos 321:2288 “Antinori”; Juzgado de Familia de Tigre Nº 1, causa INC-13680-2019 “A. D. S/ Incidente de selección de postulantes”, del 18/5/2020).
En ese espíritu, cabe rememorar el legado de uno de los fundadores de nuestras instituciones de organización política que indicó: “Toda postergación de la Constitución es un crimen de lesa patria, una traición a la República” (Alberdi, Juan Bautista, Cartas Quillotanas, Biblioteca Virtual Universal, 2003, p. 7).
De ahí que, el control de constitucionalidad de las leyes que compete a los jueces, no se limite a la función, de faz negativa, de descalificar una norma por lesionar derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad, sino que se extiende, de modo positivo, a la tarea de interpretar las leyes con fecundo sentido constitucional, reflejando en su hermenéutica legal, la exégesis de principios y garantías fundamentales que se vinculan a la materia, como la protección integral de la familia y sus atributos como sociedad primigenia (cf. CSJN, Fallos 343:1037, considerandos 6º y 7º del voto del Dr. Rosatti).
Máxime, cuando desde la antropología filosófica se sostuvo que “el individuo humano aislado es una abstracción. Su existencia es una existencia en un mundo, su vida es vida en común. Y éstas no son relaciones externas, que se añadan a un ser que ya existe en sí mismo y por sí mismo, sino que su inclusión en un todo mayor pertenece a la estructura misma del hombre” (Stein, Edith, La estructura de la persona humana, 2ª edición, BAC, Madrid 2003, p. 163).
3. El régimen de filiación adoptiva resulta una institución que otorga un vínculo legal de filiación mediante sentencia judicial, de carácter subsidiario y con efectos similares a los de la filiación por naturaleza, cuyo propósito primordial tiende a proteger a la persona del adoptado, sus intereses y conveniencia, y el derecho a que viva en una familia, que de acuerdo a su condición y fortuna, le brinde los cuidados, relaciones, educación y asistencia necesarios para su desarrollo integral (cf. art. 594 y cc. CCCN; CSJN, Fallos 293:273; Álvarez, Atilio, La adopción, artículo en Análisis del proyecto de nuevo Código Civil y Comercial 2012, El Derecho, Bs. As. 2012, disponible en https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/2890).
A la luz de las pautas que la definen, la adopción resulta una institución con un contenido de justicia y solidaridad propio en relación a la verdad biológica del caso (cf. CSJN, Fallos 328:2870, considerandos 6º y 7º del voto de los Dres. Belluscio, Maqueda y Petracchi; Pettigiani, Eduardo, La identidad de niño ¿está solo referida a su origen? (Adopción vs. Realidad biológica), JA 1998-III-1004.), con una tradición jurídica ponderable en nuestra sociedad y cultura (ver Seoane, María Isabel, Crianza y adopción en el derecho argentino precodificado. Análisis de la legislación y de la praxis bonaerense, Revista de Historia del Derecho, Nº 18, Bs. As. 1990, pp. 355-438), y que no se originó como un procedimiento meramente asistencial, de beneficencia pública, de índole contractual o para trasmitir patrimonios, sino como una institución familiar que apunta a algo más profundo, a señalar que la fuerza de la filiación se encuentra en el amor (ver antecedentes parlamentarios digitalizados de la ley 13.252, disponible en: www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dip/wdebates/Ley.13252.Debate.Adopcion.de.Menores.pdf).
Recuérdese que “La adopción es relación personal y es misión por cuyo cumplimiento se responde con la medida excelsa del amor. El adoptante es ese alguien que asume sobre sus hombros cargas ajenas, que responde por lo que nadie le pide, y que es capaz de anudar en el hondón del alma, una relación estrecha, comprometida, entrañable, con otra persona que no es biológicamente su hijo, pero por quien está dispuesto a responder como si lo fuera, mirándolo como alguien a quien aspira a dar lo mejor que se pueda alcanzar en este mundo y lo más alto que le pueda brindar la vida del espíritu, comprometiéndose a renuncias y abnegaciones para arrimarle todas las posibilidades de realizar en su persona el bien, la verdad y la belleza (conf. Mazzinghi, Jorge, “Tratado de Derecho de Familia”, 4ª. edición, 1ª. reimpresión, Buenos Aires, LL 2006, t. IV, pág. 135)” (SCJBA, causa C. 118.472 “G., A. M. s/ Insania y curatela” y sus acumuladas C. 118.473, “G., J. E. s/ Abrigo” y C. 118.474, “S., R. B. y otro/a. s/ Abrigo”, del 4/11/2015, voto del Dr. Pettigiani).
Como dijo un dramaturgo “el amor es un continuo desafío que nos lanza Dios, y lo hace, tal vez, para que nosotros desafiemos también el destino” (Wojtyla, Karol, El taller del orfebre, 1ª edición, Biblioteca Nacional – Ciudad Argentina, Bs. As. 1998, p. 93).
Por lo demás, en las cuestiones atinentes a la filiación adoptiva, resulta un ámbito propicio para que los jueces, en la apreciación y valoración de los hechos, juzguen con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión, para que aplicar la ley no se convierta en una tarea mecánica, que mediante fórmulas o modelos prefijados que se desentienden de las circunstancias del caso, resulte una decisión reñida con la naturaleza misma del derecho, en las situaciones concretas y reales que se le presentan (doc. CSJN, Fallos: 302:1611).
4. La adopción de integración, deriva de una necesidad y conveniencia social de consolidar jurídicamente un vínculo de envergadura desarrollado entre el pretenso adoptante y el hijo de su cónyuge o conviviente en el marco de una familia, apareciendo como consecuencia de una posesión de estado previa que pide ser reconocida por el derecho, para gozar de un emplazamiento familiar que trasunte realidad del sujeto (cf. arts. 597, 619 inc. “c”, 621, 630/633 y cc. CCCN).
La adopción integrativa se orienta a consolidar un vínculo filial preexistente, por lo que el reclamo de adopción pasa por la intención que ese hijo sea un hijo común, más allá que en la vida cotidiana conviva con ambos, ya que es necesario el emplazamiento legal en la familia del adoptado, para su identidad, necesidades cotidianas de diversa índole y en favor de la integridad de su entorno; por lo que, en última instancia, con éste tipo adoptivo se pretende reconocer jurídicamente una familia y sus vínculos (cf. SCJBA, causa C. 93.525 “D., M. M. s/ adopción”, del 4/7/2007, voto del Dr. de Lázzari).
Ciertamente, la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, resulta una institución para aquellos vínculos filiales recíprocamente asumidos y aceptados por el hijo y los padres, en un contexto de relaciones familiares, que merecen estabilidad, integración familiar y seguridad jurídica en su desarrollo, mediante un análisis pormenorizado de las circunstancias del caso, y cuando el pretenso adoptado resulta menor de edad, la valoración del principio pro minoris (cf. Moreno, Gustavo Daniel, La adopción integrativa, LL 1995-D, 1344).
Al mismo tiempo, en la adopción por integración se tiene un propósito diferente al objetivo general de la adopción de integrar un niño o adolescente a una familia que no es la originaria; sino que, en cambio, es el pretenso adoptante adulto el que procura integrarse a la familia del niño o adolescente, que conforma con el progenitor de origen y el resto de los parientes con quien convive (cf. Juzgado de Familia Nº 1 de Tigre, causa TG-2303-2016 “R. C. s/ adopción. Acciones vinculadas”, del 2/5/2017, cita: elDial AAA0B3).
Por otra parte, parece oportuno señalar dos directrices que resultan valiosas en la apreciación de los hechos del caso en una adopción integrativa.
Por un lado, el valor de la posesión de estado, que nos muestra una realidad vital, íntima, cotidiana y con trascendencia social, fundada en la voluntad recíproca, y con una conducta coherente, continua e inequívoca de los involucrados, donde se puede comprobar desde la verificación de las relaciones familiares, su domicilio común, y el estilo y modo en que se desenvuelven las relaciones, el reconocimiento de la existencia de una familia que amerita ser amparada (cf. Ales Uría, Mercedes, Valor actual de la posesión de estado y una reflexión sobre la noción de “vida familiar” del TEDH, DFyP 2014 –agosto–, 76, cita TR LALEY Ar/DOC/1847/2014).
En ese sentido, cabe rememorar palabras de nuestro codificador que pueden orientar la relevancia del reconocimiento señalado: “La posesión de estado es así, por su naturaleza, una prueba más perentoria que la escritura pública, que los actos auténticos, es la evidencia misma; es la prueba, viva y animada, la prueba que se ve, que se toca, que marcha, que habla; la prueba en carne y hueso, como decía una Corte francesa. El juez puede, pues, por los hechos que constituyen la posesión de estado, dar una sentencia sobre la paternidad con una conciencia más segura que la que le daría una escritura pública, un asiento bautismal” (Vélez Sarsfield, Dalmacio, nota al artículo 325 in fine del Código Civil).
Por el otro, se conforma como un elemento de análisis obligatorio en una adopción integrativa, el principio general del derecho, con bases antropológicas, de piedad familiar (pietas familiae), por el cual la familia pertenece a la estructura constitutiva del ser humano, por lo que es en la familia y a través de ella que el hombre adquiere y lleva a su realización su identidad humana y sus lazos aglutinantes; y, en consecuencia, la pretensión biológica de un tercero, sea veraz o no, no resulta inocuo en el acontecer familiar diario y daría paso a estados familiares vulnerables (cf. Berbere Delgado, Jorge Carlos, La piedad familiar. Su vigencia, DFyP 2010 –noviembre–, 53; Méndez Costa, María Josefa, La pietas familiae en la responsabilidad civil, artículo en López Cabana, Roberto M. y Alterini, Atilio A. (dir.), La responsabilidad (Homenaje al profesor Doctor Isidoro H. Goldenberg), Lexis Nº 1009/004921, 1995).
5. Por otro lado, en la adopción integrativa de una persona mayor de edad con su padre de crianza, como en autos, el eje de valoración se centra en la autonomía de la voluntad de dos adultos capaces, con una petición conjunta, donde resulta determinante el consentimiento del pretenso adoptado y la indagación de si resulta de su verdadero interés (cf. SCJBA, causa C. 102.581, “Busnelli, Dana Gina s/ adopción. Acciones vinculadas”, del 9/12/2010, voto del Dr. Pettigiani; Galli Fiant, María Magdalena, Voluntad y filiación, LL Patagonia 2018 –diciembre–, 2, cita TR LALEY AR/DOC/1523/2018).
En definitiva, la adopción de una persona mayor de edad importa el reconocimiento certero y efectivo de un vínculo filial que se desarrolló durante gran parte de su vida, adecuando su identidad al grupo familiar donde se identifica y desarrolla su quehacer cotidiano y resguardando el derecho a ser parte de su familia, consolidando una situación de hecho prolongada (cf. Juzgado Civil, Comercial, Conciliación, Familia, Control, Niñez y Juvenil Penal, Juvenil y Faltas de Las Varillas, causa “M. G. A. – B. G. A. R. s/ adopción mayores de edad”, del 26/4/2023, cita MJ-M-143980-AR||MJJ143980).
6. En el caso de autos, los lineamientos jurídicos de la adopción integrativa analizados anteriormente se condicen con la realidad familiar de J., su padre de crianza C., su madre biológica E. y el resto de la familia conviviente, que se ratifica en la demanda común de las presentes actuaciones.
Con el contacto personal y el resto de los elementos de prueba producidos en autos (v. entrevista a J., audiencia a C., informe socio ambiental, declaraciones de los hijos de C. y E., manifestaciones de M., el hermano de sangre paterna de J., testimonios de amigos y allegados a la familia y fotografías acompañadas), se pueden observar vínculos paterno filiales y de fraternidad genuinos, sólidos y de larga data, entre todas las personas del grupo familiar, basados en el respeto, el amor, la alegría y la gratitud, que descartan una decisión precipitada o que responda a otros fines, con lo que se acreditaron los extremos requeridos legalmente (cf. arts. 617, 620, 632 y cc CCCN).
Con el acta de nacimiento y el certificado de matrimonio adjuntados se acreditaron los vínculos familiares invocados.
Con las certificaciones de antecedentes penales y anotaciones personales del pretenso adoptado y su progenitor afín y demás constancias de la causa, no aparecen afectaciones al interés general, a derechos de terceros o móviles en fraude a la ley.
Estando debidamente notificado, no obra oposición, debate ni participación del progenitor biológico en las presentes actuaciones.
Con la consolidación legal del reconocimiento recíproco del pretenso adoptado y su padre de crianza, ambos mayores de edad capaces, se eliminan impedimentos y restricciones, se fortalece la ratio legis de integración familiar y se evitan situaciones familiares incongruentes (cf. CSJN, Fallos 308:1978, dictamen del Procurador Fiscal, Dr. José Osvaldo Casas).
Si bien el vínculo paterno filial creado por el paso del tiempo y los hechos conjugados, entre J. y C. trasciende el aspecto normativo, hoy se ve perfeccionado y consolidado. Es decir, la posesión de estado, como realidad sociológica y afectiva, puede mostrarse tanto en situaciones donde está presente la filiación biológica, como en aquellas que la voluntad y el afecto son los únicos elementos, y para eso el ejemplo más evidente es la adopción.
En el caso de autos, la tarea que se nos exige a los funcionarios judiciales, es la de afianzar y brindar una respuesta legal a una historia familiar, donde reina un componente social y estrecho lazo afectivo que encuentra cause en vínculos de apego y proyecto de vida en común, y, en síntesis, proteger el derecho a formar una familia con las características propias de cada realidad.
Siendo todo ello así, con todo el material probatorio de autos sobre los antecedentes familiares, la historia particular del adoptado, su progenitor afín y su familia de origen, se produce plena convicción respecto de la idoneidad de C. en su función paterna, su motivación altruista, como así también del vínculo que forjó con J., desde la visión prioritaria de lo más conveniente para el joven.
En ese sentido, quedó demostrado en autos la existencia de un vínculo estrecho de ahijamiento, desde que J. tenía meses de vida, cumpliendo la misión de cuidado y asistencia de padre en los actos de la vida cotidiana, por lo que resulta evidente la existencia de una posesión de estado de hijo, en cuanto el pretenso adoptado disfruta de determinado estado de familia, por el trato que se dieron en forma continua y duradera, con independencia del título de estado (cf. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, Tomo I, 16ª edición, Abeledo Perrot, Bs. As. 1995, pp. 362-364).
Quienes conformaron, a través del transcurso del tiempo y de la convivencia, una relación filial, y con el fin de resguardar el derecho humano de J. de ser parte y de disfrutar plenamente de su familia, corresponde hacer lugar a la demanda de adopción de integración (cf. Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia Nº 2 de Resistencia, Chaco, causa “C., S. s/ adopción de integración”, del 28/6/2022, cita: TR LALEY AR/JUR/88189/2022).
En esta instancia, parece adecuado recordar lo que dijo un poeta, en relación a que las esculturas griegas muestran una perfección instantánea de dioses y héroes que no están haciendo nada, con un matiz que recuerda al amo que tiene muchos esclavos, y, por el contrario, en los relieves y vidrieras de las catedrales medievales se representa mucha gente “doblada” en los diferentes oficios, haciendo algo y cantando, en un gran bullicio y mezcolanza, dedicados a sus labores (cf. Chesterton, Gilbert Keith, Lepanto y otros poemas, Renacimiento, Madrid 2003, pp. 103-105).
La paternidad en nuestro orden jurídico se reflejaría fielmente en la última imagen, que describe sacrificios, fragilidad, comunión y celebraciones (cf. arts. 431, 455, 519, 520, 646, 651, 658 y cc CCCN).
Algunos plantean el interrogante ¿la vida vale la pena ser “vivida”?; y otros, con mayor profundidad, enfrentan la cuestión ¿la vida vale la pena ser “dada”? (cf. Brague, Rémi, Las anclas en el cielo. La infraestructura metafísica de la vida humana, Encuentro, 1ª edición, Madrid 2022, p. 69). La historia de vida de J., C. y su grupo familiar, resulta una de las respuestas positivas a la segunda cuestión, y, por otra parte, revela un camino de realización de la manda constitucional de cuidar el entorno y la equidad intergeneracional (art. 41 CN; art. 28 CPBA).
7. En relación al efecto de la adopción de J., hay que valorar que el progenitor biológico y su familia ampliada, más allá del vínculo de origen, lo abandonó material y espiritualmente desde los primeros tiempos, desentendiéndose totalmente de su hijo, posicionando a su vástago, en los hechos, en un niño expósito, sin cobijo, benevolencia ni auxilio; y que tampoco se presentó en las presentes actuaciones, estando debidamente notificado.
Además, en autos se verificó que el padre de crianza ostentó, mediante actos reiterados y de importancia, una posesión de estado permanente y duradera a lo largo de toda su niñez, y el grupo familiar que conforma con su esposa y madre biológica del pretenso adoptado y con el resto de los parientes que conviven, aparece como una comunidad fundada en la convivencia, lealtad y auxilio recíproco y en relaciones personales intensas y arraigadas.
Recuérdese que, en la adopción de integración, el adoptado por el progenitor afín no emigra de su familia originaria, sino que quiere recomponer el núcleo familiar en la parte que la orfandad dejó vacía (cf. Bidart Campos, Germán J., La adopción del hijo del cónyuge, ED 74-783).
Por ser ello así, en las circunstancias del caso, para afianzar la integración familiar, corresponde y se torna viable disponer la adopción de integración plena, con todas sus consecuencias legales (cf. arts. 598, 620, 624, 625, 626, 633 y cc CCCN).
Ahora bien, en la medida en que de las constancias de autos surge un contacto cotidiano, comunicación, estima y tiempo compartido con su hermano M. R. R., la relación fraterna debe ser preservada y respetada por el orden jurídico, en forma independiente del tipo adoptivo pleno fijado, manteniéndose el vínculo jurídico y comunicacional preexistente entre los hermanos (cf. arts. 595 inc. “d” y 621 CCCN).
8. Con respecto al apellido que llevará en adelante J., de los antecedentes narrados resulta evidente la conveniencia del cambio de nombre solicitado, en el sentido indicado por el joven en su demanda originaria, contribuyendo además a su unión con el emplazamiento filial, la identificación familiar y trato social concorde, y al reconocimiento de los elementos constitutivos de la personalidad, pasando a llamarse J. A. R. (arts. 69, 626 y cc CCCN).
POR TODO ELLO, en función de lo normado en los artículos 595, 597, 618 a 621, 624 a 626, 630 a 633 y cc del Código Civil y Comercial de la Nación, y el dictamen favorable del Sr. Agente Fiscal;
Resuelvo:
I. Hacer lugar a la demanda, otorgando la adopción de integración plena de J. A. R., DNI xx.xxx.xxx, en favor de C. A. R. DNI xx.xxx.xxx, con todos los efectos y alcances que la ley acuerda a ese tipo de adopción integrativa, sin perjuicio de mantener subsistente el vínculo jurídico de fraternidad que une al adoptado con su hermano M. R. R., DNI xx.xxx.xxx.
II. Ordenar, en consecuencia, la inscripción registral del cambio de apellido del adoptado, de conformidad a lo solicitado, quedando en adelante con el nombre de J. A. R.
III. Imponer las costas en el orden causado (art. 68 CPCC), de conformidad al principio general en las cuestiones no patrimoniales del derecho de familia (cf. C 2ª Civ. y Com., sala I, La Plata, causa “F. M. J. c/ M. M. M. A. s/ plan de parentalidad”, del 25/4/2023).
IV. Firme que se encuentre la presente, líbrese oficio y testimonio electrónico de la presente al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas Provincial, quedando a cargo de la letrada dicha confección.
V. Regular los honorarios devengados por la labor profesional de la Dra. M. E. D. en función de las tareas desarrolladas en el expediente y con relación a las etapas completadas en el proceso, corresponde fijar el monto de 40 Jus (art. 9 ap. I inc. L de la Ley 14967), monto al que deberá adicionarse la contribución previsional del 10% del profesional y 5% de aportes de las personas obligadas a su pago como proceso voluntario y el IVA en cuanto correspondiere a la situación particular del profesional actuante (arts. 12, 13, 21 y cc. ley 6716, arts. 1. 2, 9. 15, 16, 54 y cc. ley 14.967).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes personalmente o por cédula dirigida a sus respectivos domicilios reales (art. 135 CPCC) y al Agente Fiscal y peticionantes en su domicilio electrónico constituido en los términos de la Ac. 4039/2021 SCBA. – Ezequiel Caride.
__________________
(*) Sentencia firme.
L., J. C. s/determinación de la capacidad jurídica
Comentado por Lucas Gabriel Mayor: Restricción a la capacidad.
Vistos:
Los autos “L., J. C. s/ determinación de la capacidad jurídica” –expte. PE-2113-2023–.
Resulta:
1. El 17/5/2023 se presentó la Sra. H. I. B., con asistencia letrada, promoviendo demanda de determinación de la capacidad jurídica, por considerar que su cónyuge, el Sr. J. C. L., no presenta condiciones para realizar ciertos actos, pudiendo ocasionar un daño a su persona o bienes.
Según lo expuesto en la demanda, dichos bienes registrables son los siguientes:
I. Una fracción de campo de 50,48 hectáreas, sita en el partido de Daireaux, designada catastralmente como (…).
II. Una fracción de campo de 44,78 hectáreas, sita en el partido de Daireaux, designada catastralmente como (…).
III. Un lote de terreno con todo lo plantado y adherido al suelo, de ochocientos veinticinco metros cincuenta decímetros cuadrados, designado catastralmente como (…), sobre el que se han construido viviendas que se alquilan a terceros para procurar ingresos a la familia.
Con la demanda, se han acompañado dos certificados suscriptos por la Dra. P. F. –médica psiquiatra– y Dr. J. C. –médico clínico–, acreditando que el causante posee un deterioro cognitivo severo, con total desorientación témporo-espacial y que dicho cuadro es irreversible.
2. El 29/5/2023 los hijos del causante, N. L. B. y M. L., prestan conformidad para que se designe a su madre como apoyo provisorio de su padre.
3. El 2/6/2023 se dispone que, de manera provisoria, la Sra. B. preste el apoyo necesario al Sr. L., en los términos del art. 43 CCC, aceptando el cargo el 7/6/2023.
4. Posteriormente, el 15/6/2023, el equipo técnico de esta judicatura se constituye en el Hogar de ancianos Mateo Oliver de la ciudad de Daireaux, a fin de tomar contacto personal con el Sr. L.
En idéntica fecha, obra acta de audiencia mantenida con el causante por el suscripto y con la presencia del Asesor de Incapaces (art. 35 CCC).
5. La Perito Psicóloga del equipo interdisciplinario del juzgado, Lic. M. M. C., elaboró un informe el 30/6/2023, donde concluyó que: “Al momento de la entrevista se registra en el Sr. L.: Imposibilidad para comunicarse tanto de modo verbal, visual como gestual; abulia; apatía; dependencia respecto a otros para el desempeño de actividades y ausencia de capacidad comprensiva. Dado el estado en que se encontró al Sr. L., no resulta posible agregar mayores elementos a la presente observación”.
6. El 4/7/2023, la Lic. E. S. C., Perito Trabajadora Social del equipo interdisciplinario del juzgado, presentó informe pericial, donde dictaminó: “…se observa: *Ausencia de respuesta por parte del Sr. J. L., al convocarlo al dialogo. *Ausencia de mirada sostenida por parte del Sr. J. L., al hablarle. *Postura corporal estática y sin movimiento; encontrándose en silla de ruedas. En cuanto a las figuras de apoyos, se encontraban presentes el jefe de enfermería del personal del Hogar, la cuidadora del Sr. J. y la Sra. H., quienes aportaron los demás datos que les fueron solicitados respecto de las actividades de la vida diaria del Sr. J. como la dependencia de terceros, su rutina, la toma de medicación, etc. Es todo cuanto informar”.
7. El informe del Registro de Juicios Universales se encuentra agregado el 1/6/2023, donde consta que no existen otros juicios similares iniciados a nombre del causante.
8. De las audiencias testimoniales del 22/6/2023, se desprende que los tres testigos son coincidentes en cuanto a los cuidados que brinda la Sra. B. a su marido y su idoneidad para ejercer el cargo que pretende.
9. El 23/6/2023 obra agregada la contestación del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, certificando que en ese Registro no consta inscripta ninguna minuta de Actos de Autoprotección por el nombre de J. C. L.
10. La médica psiquiatra P. F. acompaña informe el 28/6/2023, indicando en relación al estado actual del causante: “Paciente de 82 años que se encuentra actualmente en el Hogar de Ancianos… Ingresa por presentar dependencia en actividades de la vida diaria y trastornos conductuales secundarios a su cuadro psicopatológico de base… Desorientado en tiempo y espacio… Fallas mnésicas a predominio de la memoria episódica… Deambula con ayuda, encontrándose la mayor parte del día en silla de ruedas… se encuentra con sonda vesical… Requiere asistencia y supervisión permanente para el aseo, vestimenta y alimentación. Actualmente desconoce el valor del dinero. Hábitos conservados. Juicio debilitado”.
11. Con fecha 31/7/2023 consta la Inhibición general de bienes del Sr. L.
12. El Sr. L. fue notificado del inicio de esta demanda y, ante la falta de presentación en autos con patrocinio letrado, con fecha 7/8/2023, tomó intervención la Sra. Defensora Oficial en representación del causante, estimando en dicha oportunidad, asimismo, que se podía dictar sentencia, conforme los elementos obrantes en autos.
13. Con fecha 11/8/2023, el Sr. Agente Fiscal dictaminó que los autos están en condiciones de dictar sentencia.
14. El 28/8/2023 el Asesor de Incapaces dictaminó: “…estimo que el instituto que mejor se adapta a las necesidades y circunstancias del causante es la declaración de incapacidad y designación de curador. (art. 32 CCC)”.
Encontrándose firme el auto para sentencia, la causa se encuentra en estado para resolver.
Considerando:
1. Cabe señalar que todos los seres humanos son personas, y tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y dignidad intrínseca, más allá de cualidades o condiciones, como la pauta de la autonomía del sujeto, ya que la personalidad se funda en la realidad perenne de humanidad del sujeto y manifestación de su ser (Preámbulo y arts. 1, 14, 15, 33, 75 inc. 22 y 23 CN; y Preámbulo y arts. 1, 2, 4 y 6 DUDH; Andorno, Roberto, ¿Todos los seres humanos son personas? El derecho ante un debate emergente, ED 176-766).
De lo contrario, al asumir parámetros de eficacia y rendimiento, ignorando el encanto, la gratitud, lo sagrado y, especialmente, la vulnerabilidad y el sufrimiento, se puede decir que se cayó en la peor barbarie (cf. Marcel, Gabriel, El misterio del ser, en Obras Selectas, Madrid, BAC, Tomo I, 2002, pp. 194/195).
Cuestión que se reconoció desde los albores de nuestra tradición latinoamericana, con sus orígenes en la escuela del derecho natural tomista, señalando la humanidad común de todas las personas, desde fray Montesinos y su prédica “¿éstos, no son hombres?” hasta su influjo benéfico en las declaraciones internacionales de derechos humanos sobre la amplitud del derecho a la vida, protección del interés familiar y derechos sociales (cf. Glendon, Mary Ann, El crisol olvidado. La influencia latinoamericana en la idea de derechos humanos universales, en la obra Un mundo nuevo, FCE, México 2011, pp. 338-355).
El denominado darwinismo social sobre las personas con discapacidad, con una valoración funcional y material de los individuos, que solo ve ineptos para eliminar, cargas, vidas que no merecen ser vividas y obstáculos al progreso, y despierta transformaciones bestiales de eugenesia y racismo, carece de legitimidad jurídica en nuestro bloque de constitucionalidad y sus bases de justicia (cf. arts. 15, 19, 33, 43, 75 inc. 19, 22 y 23 CN; arts. 1, 2, 10, 12 y cc. CDPD; Rabinovich-Berkman, Ricardo D., La ley 26.378: Un feliz golpe a los delirios eugenésicos, LL 2008-F, 1195).
Recuérdese que nuestro orden constitucional resulta personalista en el sentido de reconocer al hombre derechos anteriores al Estado, de los que éste no puede privarlo (cf. CSJN, Fallos 179:113 “Quinteros”), ya que el hombre es centro y eje de todo nuestro sistema jurídico, y en tanto fin en sí mismo, más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable (cf. CSJN Fallos 316:479 “Bahamondez”, voto de los Dres. Barra y Fayt).
En otros términos, “Lo más importante no es lo que hagamos, sino nacer y dejarse amar” (Chiara Corbella Petrillo, en la obra de Troisi, S. y Paccini, C., Nacemos para no morir nunca, Palabra, 5ª edición, Madrid 2021, p. 73).
Ese es el horizonte humano del caso traído a la judicatura.
2. La capacidad jurídica de ejercicio de las personas se presume, debiendo las limitaciones ser impuestas en beneficio de la misma (art. 23 CCCN).
Además, las limitaciones son de carácter excepcional, se imponen siempre en beneficio de la persona, y cuando la persona se encuentre imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad, se puede declarar judicialmente su incapacidad y designar un curador para que la cuide y administre sus bienes (cf. art. 32 y 138 CCCN).
La mencionada presunción es acorde con el artículo 5 de la ley 26.657 de Salud Mental y con la garantía de igualdad que establecen los artículos 2, 8 y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, tratado internacional de derechos humanos al que se le otorgó jerarquía constitucional (cf. art. 1 ley 27.044).
De esa manera, reitérese, que la capacidad jurídica de ejercicio de las personas solo puede ser restringida de manera excepcional y sujeta a los principios generales que establece el artículo 31 del CCCN, en los supuestos de la persona con capacidad restringida y con incapacidad.
En el primer supuesto la persona conserva su capacidad la cual se restringe solo para determinados actos, mientras que la incapacidad se da cuando la misma está absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo o formato adecuado y el sistema de apoyos resulta ineficaz (art. 32 CCCN).
En definitiva, en nuestro orden jurídico no se puede ubicar a la discapacidad como una “minusvalía de la persona” ni catalogarla a partir de su deficiencia física o reducirla a una temática de salud pública, por el contrario, se la debe tratar a partir del eje de los derechos humanos, los factores sociales involucrados y su dignidad como sujeto de derechos.
De igual modo, debe evitarse en las situaciones de vulnerabilidad vital las respuestas universales, abstractas, con sesgos discrecionales y con centralidad en la disfunción, el “no lugar” y la marginalidad, para darle prioridad a sus vínculos, la equidad del caso y el enfoque en su dignidad personal, derechos y autonomía (cf. Santagati, Claudio J., Las personas con discapacidad como sujetos políticos. De la invisibilidad del colectivo social al sujeto de derecho, ED 28/8/2013 pp. 1-6).
Es decir, en los casos como el presente, se deben analizar relaciones jurídicas para la satisfacción de los derechos involucrados, donde la naturaleza del asunto requiere de la ponderación de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de lo peticionado, no solamente a partir de las prestaciones requeridas, sino también de la defensa de la dignidad humana implicada (cf. Cayuso, Susana, Los derechos económicos, sociales y culturales y el principio de razonabilidad como garantía constitucional, EDCO 2014-336).
Además, debe tenerse en cuenta al momento de juzgar, que la vejez y la discapacidad resultan causas determinantes de vulnerabilidad, que obligan al involucrado a contar con ayudas sociales y mayores recursos para no ver comprometida su existencia, calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (cf. CSJN, Fallos 342:411 “García, María Isabel”).
Recuérdese que la sociedad y el Estado deben una atención especial a las personas con discapacidad en razón de su particular vulnerabilidad, para satisfacer las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos, sin que alcance la abstención de violar los derechos, sino con la imperativa necesidad de adoptar medidas positivas, en función de las condiciones personales y situación específica en que se encuentre (cf. CIDH, caso “Ximenes Lopes c. Brasil”, del 4/7/2006).
3. Establecido entonces el marco jurídico corresponde analizar la prueba obrante en autos (art. 384 del CPC).
El caso que nos ocupa, debe analizarse, a la luz de los principios que rigen en los procesos de familia, es decir de inmediación, contacto directo y personal, y tutela judicial efectiva, cuyas normas deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia y proteger los derechos de la persona con presunta discapacidad (cf. arts. 35, 36 y 706 del CCCN; SCJBA, causa C. 109.819 “N., N. E. s/ insania”, del 17.8.11, votos del Dr. Negri y Genoud).
El fundamento por el cual este punto de contacto tiene una relevancia importante es que, debe buscarse en proteger a la persona que se encuentra en estado de vulnerabilidad, invocando para ello el principio de inmediación. El contacto directo con el juez es una garantía que debe ser provista sea cual fuere el órgano competente, y la inmediación es un deber del Juez que debe resolver el conflicto.
De la audiencia celebrada en los términos del artículo 35 del CCCN, con la presencia del Asesor interviniente, surgió con nitidez una imposibilidad grave del causante de: i) comunicarse en forma verbal o por otras modalidades con el medio; ii) expresar su voluntad ni relacionarse con otras personas; iii) realizar actos sencillos de la vida cotidiana sin asistencia; iv) dirigir su persona ni administrar sus bienes; y v) en general, la carencia de manifestación y actos autónomos (v. gr. huella dactilar ante la imposibilidad de firmar el acta).
Además, se han realizado diversos informe médicos e interdisciplinarios del Sr. J. C. L.
Así el interdisciplinario realizado por las peritos Trabajadora Social y Psicóloga de este Juzgado de Familia del 4/7/2023 y 30/6/2023, respectivamente, que en sus conclusiones dejaron en claro: i) la imposibilidad para comunicarse tanto de modo verbal, visual como gestual por parte del causante y su dependencia respecto a otros para el desempeño de actividades; ii) cuenta con un grupo familiar de origen contenedor capaz de apoyarlo y acompañarlo (esposa e hijos); y iii) quien mayores aportes realiza es su cónyuge, la Sra. H. I. B., quien se presenta con la intención de que se la designe para prestar apoyo al Sr. L.
Las testigos S. R., M. y A. han sido coincidentes en cuanto a la idoneidad de la misma para ocuparse de la asistencia del causante como así también para administrar sus bienes.
Finalmente, en fecha 28/6/2023, obra informe de la Dra. P. F., médica psiquiatra, que refiere en relación al Sr. L.: A) paciente con demencia mixta (DSM IV; F02.8); B) Paciente que fue evaluado en el mes de junio del año 2019, evidenciándose ya un deterioro cognitivo moderado. Previo a dicha fecha de evaluación, no se puede especificar tiempo en que la enfermedad se manifestó. C) Pronóstico reservado. D) Régimen aconsejado para la protección y asistencia del presunto insano: restringir la capacidad en los términos mencionados por el CCCN para determinados actos (art. 32) y designación de sistemas de apoyos (art. 43) que facilite a la persona que lo necesite, la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos. Este sistema de apoyo debe respetar la voluntad de la persona promoviendo su autonomía. E) paciente que requiere actualmente de la supervisión y asistencia permanente por personal especializado en el cuidado y acompañamiento, sugiriendo continuar con su permanencia en institución en la cual reside hasta el día de la fecha.
4. Del análisis de la prueba obrante en autos surge entonces que, tal como se dijo supra, se acreditó deterioro cognitivo, demencia mixta de carácter irreversible, necesidad permanente de asistencia de personal especializado para su cuidado, interacción con el medio y acompañamiento y, consecuentemente, que en el ejercicio de sus derechos podría provocar un daño para su persona, sus vínculos y sus bienes.
En el caso de marras, el causante no podrá disponer de sus bienes por actos entre vivos, ni realizar actos de administración sin la representación y asistencia de una curadora, de conformidad con el dictamen del Asesor de Incapaces, atento sus circunstancias personales de vulnerabilidad extrema, lo cual motiva nombrarle una curadora que representará su persona y su actuación se regirá por las normas de la curatela.
Obsérvese que la principal función del curador/a, en una perspectiva pro homine, es cuidar a la persona y sus bienes y procurar que recupere su salud y condiciones de vida, o, en su caso, facilite y gestione los cuidados y paliativos necesarios, de acuerdo a la condición, dolencias y necesidad del causante, destinando las rentas de los bienes de la persona protegida a ese fin (cf. art. 138, ss. y cc. CCCN; Yuba, Gabriela, Cambios en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en materia de tutela y curatela, Revista Derecho de Familia y las Personas, La Ley, N° 10, Año VI, noviembre 2014, pp. 49-54).
En dicho entendimiento, se aceptará la propuesta de la Sra. H. I. B., a quien, previa aceptación del cargo ante el Actuario, le será discernido el mismo (art. 32 último párrafo CCCN y 814/815 del CPCC), quien estará facultada para percibir en forma directa cualquier beneficio social y/o previsional que pudiere corresponderle al causante, como así también administrar sus bienes.
5. Sin perjuicio de todo lo analizado precedentemente, se debe procurar la revisión de la presente sentencia, en un plazo no mayor de tres años, de acuerdo a la oportunidad prevista en el artículo 40 CCCN (cf. ley 26.657), para lo cual se debe instar al Ministerio Público a fiscalizar su efectivo cumplimiento, lo que no resulta óbice para que revea en cualquier momento, a instancias de la propia interesada.
Ergo, habiéndose dado cumplimiento a las disposiciones procesales pertinentes, atento lo peticionado, teniendo en cuenta los dictámenes favorables del Ministerio Público Fiscal y de la Asesoría intervinientes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 3, 4, 5, 12, 26, 33 y cc. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 1, 2, 22, 23, 24 inc “c”, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 39, 40, 100 inc. “c” y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación y 618, 626, 627, 814 y cc. del CPCC, conforme lo dispuesto por Ley 26.657 y dec. reglamentario; Resuelvo:
I. Hacer lugar a la solicitud interpuesta por la Sra. H. I. B., declarando la incapacidad jurídica del Sr. J. C. L., DNI Nº x.xxx.xxx, para realizar actos de disposición de bienes inmuebles o muebles registrales, bajo cualquier causa o título, como así también para suscribir contratos de alquiler o de administración de sus bienes y/o para contraer obligaciones cambiarias o del tipo o naturaleza que fueren y que comprometan su patrimonio, para asumir y celebrar actos que se vinculen con la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes, incluido el uso y administración del dinero, así como para celebrar actor jurídicos en general (art. 32 último párrafo y cc. CCCN).
II. Consecuentemente designar curadora definitiva a la Sra. H. I. B., esposa del causante, quien previa aceptación del cargo, tendrá a su cargo la asistencia y acompañamiento de J. C. L. en el ejercicio de sus derechos personales, y en el del manejo del patrimonio actual y el que a futuro pueda adquirir (art. 100 inc “c” CCCN).
III. A modo de salvaguarda, ordeno la revisión de la sentencia dentro de un plazo máximo de tres años (cf. art. 12 CDPD, art. 40 del CCCN), donde se deberá evaluar nuevamente a J. C. L. en orden al ejercicio de su capacidad jurídica, para lo cual se insta a la Asesoría de Incapaces interviniente a fiscalizar su efectivo cumplimiento y, en su caso, peticionar el pronunciamiento pertinente, sin perjuicio de quedar expedita la vía, en cualquier momento, a instancias de parte interesada.
IV. Ordenar que, para la realización de actos de disposición de bienes registrables del causante, como asimismo de los contemplados en el artículo 121 del CCCN, la curadora deberá solicitar la previa autorización judicial.
V. Hágase saber a la curadora definitiva que deberá dar cumplimiento con la pertinente rendición de cuentas documentada dispuesta oportunamente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 130 y 138 del CCCN, bajo apercibimiento de remoción de su cargo.
VI. Mantener la inhibición general de bienes del causante dispuesta oportunamente.
VII. Imponer las costas del proceso al causante, en beneficio de quien se instó el presente juicio (art. 628 y cc. CPCC).
VIII. Teniendo en cuenta la labor desarrollada por el letrado interviniente, regular los honorarios al Dr. A. C. (T° 7 F° 125 C.A.T.L), en treinta (30) JUS, con más los aportes de Ley (Arts. 1, 9.I.1 inc. “n”, 10, 16, 22, 24, 54 y 57 de la ley 14967), e IVA pertinente, en caso de corresponder conforme la situación tributaria del letrado.
IX. Consentida o ejecutoriada la presente, comuníquese, mediante oficios, al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, a los diferentes Registros de la Propiedad y Cámara Nacional Electoral, a fin que tomen razón de la interdicción dispuesta (art. 627 del C.P.C.C.), y expídase testimonio.
Regístrese. Notifíquese al causante y curadora personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). Comuníquese al Registro Público de Juicios Universales, Internaciones y sobre la Capacidad de las Personas (art. 95 y concs. Ac.2212/87 SCBA); a los Ministerios Públicos y a la Defensora Oficial, quedando la confección y diligenciamiento de las cédulas a cargo de la parte interesada.
Notifíquese en los términos de la acordada 4039/2021 SCBA. – Ezequiel Caride.
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Sentencia firme.