Fornerón Ramírez, Víctor D. c/ Cirone, Orlando A. s/ Diferencias de salarios

Dictamen del
Fiscal General de Cámara

     V.E. solicita la opinión de esta Fiscalía
General de Cámara, respecto del recurso interpuesto por la parte actora,
destinado a cuestionar la resolución que declaró la nulidad de todo lo actuado
con posterioridad a la sentencia.

     Si bien considero que le asistiría razón a
la actora, en el sentido que el incumplimiento por la nulidicente de los
recaudos exigidos por el art. 59 de la L.O., implicaría la desestimación de la
nulidad, también es verdad que, de corroborarse que se ha incurrido en un error
matemático por una equivocada aplicación del signo monetario, tal como señala
la demandada en su escrito, correspondería mantener la resolución recurrida.

     Destaco que en el dictamen Nº 33.306 del
19-12-2001, emitido en autos “López, Daniel Jorge c. Inta – Industria Textil
Argentina S.A. y otro s. Despido” (Expte. Nº 22.110/1994, del registro de la
Sala IX), en un caso en que se había incurrido en un error de otra índole, pero
de similar magnitud, sostuvo que “tal situación es inadmisible y debe ser
corregida ya que, de otro modo, se estaría tolerando que se generara o
lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error…” (cfr. C.S.J.N.,
Fiscalía General de Cámara 415-XX, del 13-5-1986, “Fisco Nacional c. Varela
Juan Pedro s. Expropiación”, entre muchos otros).

     El máximo Tribunal de la Nación, ha
sostenido que “… el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente
formales     … no se trata ciertamente
del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos
destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte,
la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia”
(C.S.J.N., caso “Colalillo”, Fallos 238:550).

     Siguiendo ese orden de saber, entiendo que
una solución similar debe encontrarse para la polémica situación creada en
autos, en donde la equivocación en la aplicación del signo monetario puede
generar un enriquecimiento sin causa para una de las partes, con la correlativa
violación al derecho de propiedad de su contraria.

     El definitivo cotejo del signo monetario
que resulta de aplicación y, su incidencia en la liquidación del monto de
condena, incumbe a las exclusivas aptitudes jurisdiccionales de V.E. y resulta
ajeno, en principio, a las funciones de este Ministerio Público del Trabajo
(cfr. art. 37 de la ley 24.946 – Ley Orgánica del Ministerio Público del
Trabajo (cfr. art. 37 de la ley 24.946 – Ley Orgánica del Ministerio Público de
la Nación).

     Por esa razón, de compartir V.E. lo
expuesto y de resultar acertado el sustento del planteo sugiero confirmar la
resolución recurrida.

     En los términos que anteceden, téngase por
cumplida la vista conferida.

     Buenos Aires, 21 de octubre de 2002. — Kunath.

     El doctor Vilela dijo:

     «1º Apela la parte actora del
pronunciamiento de grado obrante que hace lugar parcialmente a la nulidad
articulada por la accionada, a tenor de los agravios que explicita. Por su
parte la demandada Liliana M. Bazterrica apela la sentencia definitiva dictada
y expresa agravios.

     2º Con relación a la nulidad coincido con
los argumentos del Magistrado de grado en el sentido que si bien es cierto que
la nulidicente no denuncia en forma concreta la fecha en que toma conocimiento
del vicio, lo cierto es que cuando hay menores involu-crados si no intervino el
ministerio público, los actos son nulos (art. 494 del C.P.C.C.N.). Por lo
expuesto y demás consideraciones vertidas por la fiscal adjunta a las cuales se
hace remisión en homenaje a la brevedad y debe ser considerado como parte
integrante del presente corresponde confirmar lo resuelto en grado sobre el
punto.

     3º Con respecto al recurso de la demandada
en primer lugar he de señalar que el escrito de expresión de agravios glosado
(art. 116 L.O.) deviene extemporáneo, por lo que sólo merecerá tratamiento los
agravios expresados, puntos IV y V. Respecto de las manifestaciones vertidas
por el recurrente en los puntos citados cabe señalar que las mismas no resultan
una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que consideran errónea, y
no resultan suficientes para enervar lo resuelto en grado por lo corresponde
declararlo desierto (art. 116 L.O.).

     Sin perjuicio de lo expuesto, y en virtud
de lo expresamente dispuesto en el artículo 104 de la L.O. corresponde
determinar si existió un error aritmético en el monto diferido a condena.

     Que, forma parte de la tradición judicial
argentina el principio según el cual los errores en que incurre una decisión,
deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o
de oficio. El cumplimiento de una sentencia afectada por el vicio señalado,
lejos de preservar, conspira y destruye la institución de “la cosa juzgada”.

     Que en este orden de ideas, se inscriben
diversos precedentes de la C.S.J.N. Así se ha precisado que “… si los jueces al
descubrir un error de esa naturaleza no lo modifican, incurrirían con la
omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un
derecho que solo reconocería como causa el error” (Fallos 280:291).

     Que, en consecuencia, toda vez que el
proceso judicial está destinado al establecimiento de la verdad jurídica, la
que debe prevalecer sobre el exceso ritual manifiesto, proscribiéndose a los
magistrados la renuncia consciente a la verdad, por resultar incompatible con
el servicio de justicia (Fallos 238:550, entre otros), la admisibilidad formal
del remedio intentado debe ser declarada.

     Que sentando lo anterior, se advierte que
en la sentencia definitiva de la causa, se difiere a condena la suma de $
176,92, la que resulta correcta si se tiene en cuenta el informe pericial
contable cuyas copias obran. Allí la experta claramente expone que las cifras
que surgen de su liquidación se hallan actualizadas a agosto de 1989, dicha
circunstancia se halla corroborada con la cédula de traslado de la pericia
contable (donde surge que fue notificada en noviembre de 1989) por lo tanto, el
error no consiste en el cambio del signo monetario sino en la fecha a partir de
la cual corresponde indexar el monto diferido a condena, que entiendo debe ser
corregido en los términos del art. 104 de la L.O., a fin de evitar un
enriquecimiento sin causa a favor de una de las partes.»

     El doctor Puppo dijo:

     Por análogos fundamentos adhiere al voto
que antecede.

     A mérito de lo que resulta del precedente
acuerdo, se resuelve: Desestimar los agravios de la parte actora. Declarar mal
concedido por extemporáneo el recurso. Declarar desiertos los agravios.
Confirmar el pronunciamiento. Corregir el error aritmético del pronunciamiento
en el sentido que la suma diferida a condena se halla actualizada a valores de
agosto de 1989, por lo que corresponde su actualización a partir de dicha fecha
hasta el 1-4-91 indicando que dicha suma llevará además los intereses
determinados en origen (setiembre/82). — Vilela. — Puppo.