Nuesch, Carlos c. Samsung Electronics Argentina S.A. y otros s/ ejecución – RC – convenios y acuerdos

Comentado por Adrián Bengolea: La procedencia del daño punitivo en la ejecución de acuerdos: lecciones del fallo “Nuesch, Carlos c/ Samsung Electronics Argentina S.A. y otros”.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Y Vistos; Considerando:

1. Que, a través de la Actuación Nº 1353791/2023, el Sr. juez de grado ordenó llevar adelante la ejecución del acuerdo incumplido y, en lo que aquí interesa, rechazó las pretensiones por los conceptos de daño moral y daño punitivo formuladas por la parte actora en el escrito de inicio (v. puntos IV.A y IV.B de la Actuación Nº 2821267/2022).

Para así decidir respecto de ese último punto expuso que “… dichas pretensiones exced[ían] el marco de conocimiento propio de este proceso de ejecución…”, por lo que correspondía, sin más, su rechazo conforme lo dispuesto en el Título VIII del CPJRC (conf. página digital 4 de la aludida actuación).

1.1. Contra ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de apelación (v. Actuación Nº 1828155/2023).

Respecto del rechazo del daño punitivo argumentó, luego de señalar las características de este rubro, que las constancias de la causa permitirían inferir “… con suficiente grado de certidumbre, la configuración de este daño con arreglo al marco de aprehensión informado por los arts. 8 bis y 52 bis de la LDC, incluso juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que debe primar en la materia” (conf. página digital 6 de la aludida actuación). Por su parte, en relación con el daño moral, criticó que no se hubiera aplicado en debida forma el instituto y afirmó que “[l]a falta de reconocimiento como cliente, de trato digno, de información, de asistencia técnica, [eran] constitutivos de este rubro que en el presente caso se da[ba]n con notoriedad” (conf. pág. digital 8 de la citada actuación).

1.2. Conferido el pertinente traslado (Actuación Nº 1836197/2023), la parte demandada lo contestó en los términos que surgen de la Actuación Nº 1879680/2023, a los que cabe remitirse en honor a la brevedad.

1.3. Una vez remitidas las actuaciones a esta instancia, intervino el Ministerio Público Fiscal y, en cuanto al rubro daño punitivo, propuso admitir la apelación deducida por la actora; por otra parte, dejó librada a la evaluación del tribunal la posibilidad de examinar la procedencia del daño moral en el marco de este proceso ejecutivo.

2. Que, llegado a esta altura, corresponde recordar que, al momento de interponer su demanda (v. Actuación Nº 2821267/2022), el actor reclamó, además de la ejecución del acuerdo alcanzado en la instancia prejudicial, que se condene a las demandadas (Samsung Electronics Argentina SA y Fairco SA) a abonar sumas de dinero en concepto de daño moral (por un monto de seiscientos cincuenta mil pesos –$650.000–) y de daño punitivo (estimado en ochocientos ochenta mil pesos –$880.000–).

Asimismo, tal como se ha señalado, el Sr. juez de grado, luego de sustanciar específicamente esas pretensiones (v. Actuación Nº 3154511/2022, punto VII) y de correr traslado de las defensas opuestas por ambas codemandadas a ese respecto (v. Actuaciones Nº 3457107/2022, Nº 3461800/2022, Nº 1328484/2023, Nº 3828734/2022 y Nº 3847154/2022), decidió desestimar su tratamiento en el marco del presente proceso de ejecución.

3. Que, la cuestión objeto de examen, en lo relativo a la sanción reclamada en los términos del art. 52 bis de la Ley 24.240 exige evaluar dos puntos en orden sucesivo: i) si el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo; ii) en caso afirmativo, deberá evaluarse si el proceso de ejecución permite tramitar apropiadamente la controversia a su respecto con adecuado resguardo del derecho de defensa comprometido.

3.1. A tal fin corresponde recordar, que la parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), promovió su ejecución (conf. art. 18 de la Ley 26.993) ante los tribunales de este fuero (conf. art. 5º, inc. 7º, del CPJRC).

3.1.1. Ahora bien, como se ha señalado, la actora requirió, además, que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Este último rubro se encuentra previsto en el 52 bis de la Ley 24.240 (texto según Ley 26.631; en adelante LDC), donde se estableció que “[a]l proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”.

Al respecto, es oportuno destacar que el daño punitivo opera como una verdadera multa civil que “… tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo –directo o eventual– o culpa grave –grosera negligencia–, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ‘legales o contractuales con el consumidor’ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos” (CNCom., sala D, en autos “Hernández Montilla, Jesús Alejandro c/ Garbarino SAICEI y otro s/ sumarísimo”, expte. Nº 27787/2017, del 03/03/20, y sus citas).

En definitiva, los daños punitivos: i) no son –en sentido estricto– una indemnización por daños sufridos ni tienen por finalidad mantener la indemnidad de la víctima (objetivo que se consigue con la acción común de daños de carácter resarcitorio); ii) constituyen un plus a la indemnización por daños sufridos, algo que se concede a título distinto de la mera indemnización del daño causado, que puede tener una finalidad preventiva y también satisfactiva o sancionatoria; iii) son de aplicación excepcional; iv) necesitan de un elemento subjetivo agravado, con lo que la mera causación de un daño por negligencia no es suficiente para imponerlos; y, v) participan de la naturaleza de una pena privada, accesoria y excepcional que se impone al demandado a título preventivo y como sanción o satisfacción al ofendido en virtud de haber incurrido en conductas consideradas sumamente disvaliosas –y no solo dañosas– (conf. LÓPEZ HERRERA, EDGARDO, “Los daños punitivos”, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, págs. 20/23).

Así pues, a partir de los propios fundamentos que los inspiran y de los elementos que los definen, los daños punitivos constituyen un rubro cuya naturaleza resulta esencialmente diversa de una indemnización por daños ordinaria.

Este punto y el modo en que la figura se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la LDC resultan, entonces, determinantes para concluir en que el daño punitivo puede quedar establecido en relación con actos, hechos u omisiones verificadas en cualquier momento del desarrollo de la relación de consumo bajo la condición de que se acrediten los presupuestos legales de su procedencia. Basta señalar que el criterio de apreciación restrictivo se refiere al rigor en la evaluación de la conducta reprochada, pero no funciona como limitante a la posibilidad de aplicar la sanción cuando el dolo o negligencia del prestador sobreviene con posterioridad a la frustración del acto de consumo, en ocasión en que el proveedor –tal es el supuesto de autos– quebranta el acuerdo destinado a enmendar su incumplimiento original.

Nótese que en el artículo 19 de la Ley 26.993 se estableció, por remisión a lo normado en el artículo 46 de la Ley 24.240, que el incumplimiento por el proveedor de los acuerdos celebrados ante el COPREC y homologados por la autoridad de aplicación debe considerarse una infracción a las disposiciones de la LDC (presupuesto de aplicación de la figura bajo examen).

Así, el propio sistema contempla el caso del incumplimiento de un acuerdo como una infracción a la LDC, que a su vez configura el presupuesto basal del daño punitivo. Una interpretación distinta –frente a supuestos como el que nos ocupa– pondría al consumidor ante una situación siempre desventajosa y, a la postre, tanto lesiva para sus derechos como frustratoria de la finalidad del régimen tuitivo de consumo: primero, porque el proveedor podría eludir la aplicación del daño punitivo (prevista para disuadir de comportamientos desaprensivos y gravemente dolosos) a través de la celebración de un acuerdo con el consumidor; y luego porque, ante un nuevo incumplimiento de aquél (esta vez, del acuerdo celebrado), su conducta –pertinaz en el incumplimiento– no podría ser alcanzada por el daño punitivo bajo el pretexto de que esa sanción excede el ámbito de la ejecución del convenio.

3.1.2. Establecido lo anterior, toca señalar que el proceso de ejecución no aparece, necesariamente como inadecuado para examinar –independientemente de su resultado– una petición de esa naturaleza; ello así, habida cuenta de que, previa oportunidad de ser oído y de ofrecer la prueba que estime pertinente, esta vía procesal permite ponderar la conducta llevada adelante por la parte demandada según el estándar específico, estricto y excepcional requerido por aquella normativa. En efecto, puntualmente en materia de actividad probatoria, en una ejecución de sentencia (en este caso de un acuerdo homologado, exigible por esa vía) pueden admitirse las constancias del expediente o prueba documental, con exclusión de otro medio probatorio, tanto como la prueba instrumental que respalde las defensas disponibles para el ejecutado (conf. CNCom., sala C, en autos “Mistral International B.V. c/ Extremo SA s/ ejecutivo”, Expte. Nº 34216/2014/CA1, del 19/04/16; en similar sentido, PALACIO, LINO E., “Derecho procesal civil”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. VII, págs. 283/284).

El temperamento propiciado, en rigor, asume que el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 243 y siguientes del CPJRC no podría impedir al demandado –salvo afectación de los más elementales principios en materia de derecho de defensa– interponer aquellas excepciones que tuvieren como objeto demostrar el cumplimiento del acuerdo (por caso, pago documentado) y, con ello, desvirtuar también los elementos configurativos de la sanción requerida a título de daño punitivo (mutatis mutandi, esta sala en autos “Electrolux Argentina SA y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa del Consumidor”, Expte. Nº 72923/2017-0, del 12/12/2019; íd., en autos “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales – otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. Nº 3768/2013-2, del 10/08/2020).

En otras palabras, tampoco puede sostenerse válidamente que las características del trámite impidan automáticamente incluir la pretensión punitiva ni que, lógicamente, ella no deba quedar denegada cuando dentro del acotado margen de conocimiento propio de la ejecución los presupuestos para su reconocimiento no aparezcan debidamente acreditados.

En esa línea, de modo similar, los tribunales del fuero ya han analizado una cuestión análoga en el marco de procesos en los que se perseguía la ejecución –en sede judicial– del daño directo establecido por la autoridad administrativa de aplicación de la LDC para sostener que “… en atención a la vinculación entre el daño punitivo peticionado por la parte actora y el daño directo impuesto por el acto sancionador, y teniendo en cuenta los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240, nada impide que esa pretensión sea requerida en el marco del proceso de ejecución del referido acto, sin perjuicio de lo que, eventualmente, se resuelva al dictar la sentencia definitiva que dirima la controversia…” (conf. sala I en autos “Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino SAIC EI y otros s/ ejecución de sentencia – ejecución de sentencias contra las autoridades administrativas”, expte. Nº 1867/2019-0, del 01/06/2020; en el mismo sentido se ha expedido recientemente la CNCom., sala F, en autos “Torres, José Nicomedes y otro c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados s/ ejecutivo”, del 12/05/2021, publicado en LL del 22/09/2021). En el supuesto que nos ocupa, cabe aclarar, la vinculación señalada se presenta, según alega la parte actora, entre el daño punitivo que se reclama y el incumplimiento del acuerdo alcanzado ante el COPREC que constituye el presupuesto de base del inicio de la demanda.

Por último, es preciso agregar que una interpretación diversa sobre el punto (esto es, aquella que acota el cauce propio del reclamo por daño punitivo al proceso ordinario) resulta contraria a los fines preventivos y protectorios que animaron la recepción de la figura del daño punitivo en el texto de la LDC y cuya fuente puede rastrearse, en definitiva, en el artículo 42 de la Constitucional Nacional. Es que, bajo esa perspectiva, no es posible soslayar que, en el caso, desde la adquisición del producto que constituyó el sustento del presente reclamo (el 29/12/21; conf. págs. digitales 191/21 de la documental acompañada con la demanda) han transcurrido más de dos (2) años, lo que conduce a privilegiar la interpretación de los institutos legales previstos en el marco tuitivo del consumidor de forma tal que se atenúe la asimetría en el vínculo consumeril.

4. Que, diversa es la conclusión que se impone respecto de la viabilidad de examinar, por esta vía, el reclamo en concepto de daño moral. Tal concepto indemnizatorio se ha caracterizado en forma recurrente como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y que debe ser reparado con sentido resarcitorio (sala I del fuero, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº 2.835, sentencia del 25/2/05).

Ahora bien, también es sabido que esta reparación representa el capítulo de consecuencias no patrimoniales (conf. art. 1741 del CCCN) de la reparación plena de un daño injustamente causado (conf. art. 1740 del CCCN). Así pues, en el caso de la lesión a los intereses extrapatrimoniales, su procedencia requiere de la configuración de los recaudos exigibles en materia de responsabilidad, esto es: antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad (conf. arts. 1717, 1721, 1726 y concordantes del CCCN). La verificación de la existencia de estos elementos exige, como regla, una discusión amplia en el marco de un proceso de conocimiento ordinario y que excede de las posibilidades que permite un proceso como el presente.

5. Que, en resumen, corresponde concluir en que el presente marco procesal resulta viable para atender la pretensión dirigida a obtener una decisión que imponga la sanción prevista en el artículo 52 bis de la LDC, por un lado, y, por el contrario, no resulta adecuado a los fines del tratamiento del rubro correspondiente a la reparación de los daños no patrimoniales (daño moral) que el actor habría sufrido como consecuencia de la conducta de las demandadas.

Dicho ello, corresponde evaluar si en el presente caso se han configurado los recaudos de admisibilidad sustancial del daño punitivo

5.1. Con respecto a ello, se ha señalado que para que resulte procedente la sanción es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (conf. CCAF, sala V, en autos “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, expte. Nº 3155/14, del 03/10/17).

Ello es así, toda vez que la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (conf. CCyCF, sala II, en auto “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, Expte. Nº 8264/10, del 11/05/16). De modo que “… la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº 7515/11, sentencia del 16/3/15).

Bajo los parámetros delineados, se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, sala I, en autos “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, del 10/03/15).

5.2. Pues bien, en este marco y dado que en autos se persigue la ejecución, por incumplimiento, de un acuerdo celebrado ante el COPREC, corresponde retomar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 26.993; allí se estableció que “[a]nte el incumplimiento de un acuerdo celebrado en el COPREC y homologado por la autoridad de aplicación, serán aplicables al proveedor o prestador inobservante las disposiciones establecidas por el artículo 46 de la ley 24.240 y sus modificatorias”. A su vez, en esta última norma se estipula que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a…” la Ley 24.240. Así pues, en definitiva, el contexto normativo reseñado da cuenta de que, en cualquier caso, el incumplimiento de un acuerdo de las características del que aquí se ejecuta configura una infracción a los deberes legales que pesan sobre el prestador. Así pues, el elemento objetivo requerido por la normativa aplicable aparece suficientemente acreditado con las constancias obrantes en autos.

5.3. A continuación, toca analizar si, además de tal incumplimiento, se presenta el extremo subjetivo calificado que exige el artículo 52 bis de la LDC.

Sobre ese punto, repárese en que, conforme surge del acuerdo celebrado entre las partes (v. páginas digitales 10/12 del adjunto obrante en la Actuación Nº 2821267/2022), las demandadas se comprometieron, con fecha 01/06/2022, a que Fairco SA reemplazaría el “… equipo objeto del presente reclamo por uno nuevo del mismo modelo dentro del plazo de 15 días hábiles contra el retiro del mismo” (cláusula segunda).

Pese a ello, el actor relató que, con fecha 22/06/2022, se presentaron en su domicilio a los fines de retirar el equipo averiado pero que pretendieron entregarle un equipo de una marca (BGH) distinta del oportunamente adquirido (Samsung) y de menor cantidad de frigorías (v. pág. digital 2 de la actuación mencionada). Ante ello, rechazó el producto e inició la presente demanda con fecha 04/10/2022.

Por su parte, tal como se desprende de las contestaciones de demanda presentadas por Fairco SA y por Samsung Electronics Argentina SA, ambas se limitaron a oponer defensas formales en relación con la ejecución del acuerdo, sin discutir las circunstancias apuntadas por la actora, motivo que derivó en la sentencia de trance y remate dictada con fecha 01/06/2023 que no fue apelada por las demandadas.

Así pues, acreditado como se encuentra el incumplimiento del acuerdo, también puede tenerse por comprobado el palmario desinterés demostrado por ambas demandadas en relación con la conducta posterior a su celebración; en tal sentido, el despliegue de una actitud de esa naturaleza solo puede interpretarse como un comportamiento absolutamente desaprensivo respecto de los derechos del consumidor, que, pese a haber obtenido el reconocimiento formal de su derecho, vio retrasado sine die el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a sus proveedores. Adviértase que ni Samsung Electronics Argentina SA ni Fairco SA aportaron, al momento de contestar la demanda (v. Actuaciones Nº 345107/2022 y Nº 3828734/2022, respectivamente) explicación alguna, siquiera mínima, que pudiera dar cuenta de los motivos del incumplimiento.

Por el contrario, casi un (1) año después de la compra del equipo –y luego de aproximadamente seis (6) meses del acuerdo en ejecución–, la primera se limitó a plantear defensas formales que fueron desestimadas sin merecer objeciones por su parte, y la segunda incluso ha reconocido que, con posterioridad a la celebración del acuerdo, intentó cumplirlo con la entrega de un equipo distinto de aquél que originalmente había adquirido el actor y cuya entrega era la que se había pactado en el convenio (v. cláusula segunda del acuerdo conciliatorio obrante en las págs. digitales 10/12 de la documental acompañada con la demanda).

En suma, la secuencia de hechos acreditados y no controvertidos revela la adopción de prácticas dilatorias de los prestadores perjudiciales para el consumidor por cuanto, incluso luego de reconocer y aceptar el deber de reemplazar un equipo defectuoso, vuelven a incumplir beneficiándose con el transcurso del tiempo en desmedro de los derechos del accionante sobre quien recae la carga de instar continuamente acciones para quebrar la contumacia de las empresas. Tal comportamiento no puede más que conducir a la aplicación de los instrumentos que, como el daño punitivo, permiten sancionar y prevenir su reiteración (esta sala, en autos “M. F. E. y otros contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, Expte. Nº 9824/2018-0, del 22/09/2022).

Por los argumentos dados, el elemento subjetivo requerido por la normativa aplicable también debe considerarse configurado.

5.4. Finalmente, establecida su procedencia, resta determinar su cuantía.

Al respecto, en el artículo 52 bis de la Ley 24.240 se estableció que la sanción por daño punitivo no podía superar el máximo de multa previsto en el artículo 47, inciso b); es decir, el límite máximo por el siguiente rubro es cinco millones de pesos ($5.000.000).

Por lo tanto y atendiendo a las particularidades del caso, corresponde admitir el daño punitivo por la suma solicitada por el accionante de ochocientos ochenta mil pesos ($880.000), que deberán abonar, en forma solidaria, las demandadas (conf. art. 52 bis de la LDC) en el plazo de diez (10) días. En caso de mora, los intereses se calcularán de conformidad con la tasa promedio prevista en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. 30370/0, del 31/05/13, desde el inicio de aquella.

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. fiscal ante la Cámara, el tribunal resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la parte actora y, en consecuencia, condenar solidariamente a Fairco SA y a Samsung Electronics Argentina SA a abonar al actor, dentro del plazo de diez (10) días, la suma de ochocientos ochenta mil pesos ($880.000), en los términos del artículo 52 bis de la LDC. 2) Rechazar, en lo restante, la apelación articulada por la parte actora. 3) Imponer por su orden las costas devengadas en esta instancia (art. 66 CPJRC).

Registro cumplido –conf. art. 11 Res. CM 42/2017, Anexo I (reemplazado por Res. CM 19/2019)–.

Notifíquese a las partes por secretaría. Asimismo, al Ministerio Público Tutelar, por la vía correspondiente.

Oportunamente, devuélvase al juzgado de origen. – Fernando E. Juan Lima. – Marcelo A. López Alfonsín. – Mariana Díaz.

Banco Santander Río S.A. c. Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor

En la Ciudad de Buenos Aires, se reúnen en acuerdo el juez y las juezas de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos caratulados: “Banco Santander Río SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte. Nº xxxxx, y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Carlos F. Balbín, Mariana Díaz y Fabiana H. Schafrik de Núñez.

El juez Carlos F. Balbín dijo:

I. El 3 de febrero de 2015 la Sra. M. A. F. formuló una denuncia contra Banco Santander Río S.A. ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC). En su presentación, obrante a fs. 2/2 vta., denunció que la entidad bancaria le estaba reclamando el cobro de los gastos de mantenimiento de la cuenta corriente Nº xxxxxx de la que no tenía conocimiento ni había aceptado su apertura y que había sido informada que la única manera de darla de baja era cancelando el saldo y dando de baja también la tarjeta de crédito.

Continuó relatando que luego del trámite del reclamo gestión Nº 17744471, acordó con el sector de baja una bonificación de la suma adeudada, pese a lo que continuó recibiendo llamados del sector cobranzas indicando que los intereses seguían corriendo.

El 28 de noviembre de 2018 se celebró una audiencia conciliatoria en la que las partes lograron acuerdo, por el que la denunciada propuso condonar el saldo deudor existente en la cuenta corriente Nº xxxxx, proceder a su baja y eliminar los antecedentes de Veraz, todo en el plazo de 20 días hábiles desde su firma, que fue homologado con fecha 7 de enero de 2019 por medio de la Disposición Nº DI-2019-168-DGDYPC (v. fs. 13/13 vta.).

Pese al convenio arribado, 26 de diciembre de 2018 la denunciante realizó una nueva presentación en la que indicó que Banco Santander Río S.A. incumplió los términos de la conciliación (v. fs. 14). Al respecto manifestó que la cuenta corriente por la que se había hecho el acuerdo no se correspondía con la denunciada y que había recibido una carta documento en la que el banco informó que había resuelto finalizar la relación comercial, intimándola a abonar la deuda de la cuenta corriente denunciada y el saldo total de la tarjeta de crédito.

El 25 de febrero de 2019 Banco Santander Río S.A. realizó su descargo manifestando que el 19 de febrero de 2019 condonó la deuda de tres mil seiscientos sesenta y cinco ($ 3.665) de la cuenta corriente cuando la denunciante se apersonó a la sucursal a abonar la deuda de la tarjera de crédito (v. fs. 20/21).

El 3 de abril de 2019 la DGDYPC emitió la Disposición Nº DI-2019-2951-GCAB-DGDYPC, en la que resolvió imponer una multa de pesos sesenta mil ($ 60.000) a Banco Santander Río S.A. por la infracción al art. 46 de la Ley Nº 24.240 y al art. 17 de la Ley 757 (v. fs. 25/26 vta.).

Para así decidir, consideró que “[…] el incumplimiento se encuentra radicado al constatarse que la sumariada se comprometió a condonar la deuda, dar de baja y eliminar los registros del Veraz en el plazo de 20 días hábiles de la cuenta corriente Nº xxxxx. Sin embargo, según consta del soporte probatorio acompañado por la denunciada, la deuda se condonó una vez vencido mentado plazo y; por otro lado no acompañó documentación alguna donde conste la baja propuesta y la supresión de registros por ante Veraz” (cfr. fs. 25 vta.).

II. A fs. 29/41 Banco Santander Río S.A. interpuso recurso directo de apelación contra la Disposición Nº DI-2019-2951-GCAB-DGDYPC. En primer término, solicitó se lo exima del pago anticipado de multa y planteó, en subsidio, la inconstitucionalidad del art. 45 de la ley 24.240.

En segundo término, fundó el recurso. En particular, señaló que: a) cumplió con las obligaciones contraídas en el acuerdo conciliatorio; b) la multa aplicada se es nula por cuanto la DGDYPC no la había fundado debidamente; c) el valor de la multa resulta elevado y desproporcionado; y d) existe exceso de punición por la desproporción existente entre la infracción imputada y la multa aplicada.

A fs. 49 la Sala se declaró competente y tuvo por habilitada la instancia judicial.

La parte demandada contestó el traslado de agravios a fs. 60/64.

A fs. 73/74 dictaminó la Fiscal de Cámara.

A fs. 76 se elevaron los autos al acuerdo de Sala.

III. En forma preliminar, corresponde recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todas las alegaciones de las partes ni sobre la totalidad de las pruebas producidas, sino solo respecto de aquellas que resultan conducentes para la correcta solución del litigio (cfr. doctrina de Fallos 287:230, 294:466 y 310:1835, entre otros; y art. 310 del CCAyT).

IV. Previo al tratamiento de las cuestiones, resulta conveniente realizar algunas consideraciones respecto al régimen de protección al usuario y consumidor.

Los derechos del usuario y el consumidor están regulados en la Constitución Nacional en los siguientes términos: “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios” (art. 42).

Por otra parte, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se expresó, en su artículo 46, que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo […]. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna”.

En este marco constitucional, el régimen jurídico complementario es desarrollado básicamente por la Ley Nº 24.240, cuyo objeto es la regulación de la defensa de los usuarios y consumidores, y que describe cuáles son los mandatos que deben cumplir los proveedores de bienes y prestadores de servicios y cuyo incumplimiento constituyen infracciones que son pasibles de sanciones administrativas. Además, la ley describe las sanciones por infracción a los mandatos normativos y el criterio de graduación (v. Balbín, Carlos F., “El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”, en Balbín, Carlos F. (director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2019, t. II, pp. 906/907).

Así, pues, “[e]l texto de la ley 24.240 constituye el derecho sustancial que es dictado por el Congreso de la Nación y rige en todo el territorio de nuestro país –de conformidad con el inc. 12, art. 75, CN– y luego cada estado local dicta las reglas de procedimiento –tal como reconoce el propio texto de la ley 24.240–” (cfr. op. cit., pág. 916).

A su turno, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó la Ley Nº 757, que establece el procedimiento a seguir en el ámbito local en la aplicación de las normas de defensa del usuario y consumidor y lealtad comercial.

V.1. Sobre las bases de las consideraciones expuestas, por razones metodológicas corresponde examinar en primer término al agravio referido al cumplimiento del acuerdo conciliatorio arribado en las actuaciones administrativas.

Al respecto, cuadra recordar que la sanción impuesta a la sumariada se basó en la infracción a los arts. 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757.

El mencionado artículo 46 establece que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado”.

Por su parte el art. 17 de la norma local dispone en sentido concordante que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se consideran violación a esta ley. En tal caso, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el artículo 15 sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hayan acordado”.

Sobre el particular, la recurrente indicó que “[…] la multa impuesta […] es exorbitante, injustificada, y arbitraria, puesto que, reitero, se informó oportunamente que el Banco dio cumplimiento de lo convenido y, además, se acompañó constancia de ello” (cfr. fs. 33).

Luego expresó que con posterioridad al acuerdo las partes debieron realizar ajustes a los intereses, por lo que se tomaron más tiempo para el cumplimiento, y que el acto carece de motivación.

V.2. Inicialmente, cabe tener presente que de las actuaciones administrativas se desprende que ante la denuncia formulada por la Sra. M. A. F., en la que manifestó que Banco Santander Río S.A. le reclamó el cobro de los gastos de mantenimiento de una cuenta corriente de la que no tenía conocimiento de su existencia, con fecha 28 de noviembre de 2018 las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el que la denunciada propuso en el plazo de 20 días hábiles condonar el saldo deudor existente en la cuenta corriente, proceder a su baja y eliminar los antecedentes de Veraz (v. fs. 13/13 vta.).

Posteriormente, la denunciante comunicó el incumplimiento del acuerdo (v. fs. 14). Ante la vista conferida por la DGDYPC, la actora informó que con fecha 19 de febrero de 2019 había cumplido con el acuerdo conciliatorio celebrado (v. fs. 20/20 vta.).

Sin embargo, no surge de las actuaciones constancia alguna de que Banco Santander Río S.A. en el plazo acordado haya condonado el saldo deudor existente en la cuenta corriente y procedido a su baja. Súmese a ello que, que tampoco acreditó haber eliminado los antecedentes de Veraz.

A su vez, pese a que la recurrente alegó que la demora se debió a que con posterioridad a la audiencia las partes habían quedado en realizar ciertos ajustes a los intereses que no fueron plasmados en el acuerdo, ello no obstaba al cumplimiento de lo acordado en sede administrativa partiendo de la base que lo que importa en el caso es el efectivo cumplimiento de acordado con intervención de la autoridad de aplicación (conf. esta Sala, autos “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ DGDYPC s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 47750/2015-0, sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019).

Tampoco explica la recurrente la razón por la cual durante dicho lapso comunicó por medio de carta documento la finalización de la relación comercial y reclamó el pago de saldo de la cuenta corriente (v. fs. 15).

Por tal razón, la prueba aportada –asiento diario de fecha 19 de febrero de 2019– no permite tener por acreditado en tiempo oportuno el compromiso asumido por la empresa en el marco del acuerdo conciliatorio.

En efecto, nótese que el acuerdo por el que Banco Santander Río S.A. se comprometió a ajustar el importe fue suscripto el 28 de noviembre de 2018, que con posterioridad –13 de diciembre– remitió carta documento donde reclamó el pago, y que finalmente, luego de más de un mes después de vencido el plazo de cumplimiento –19 de febrero de 2019–, emitió la constancia donde surge únicamente la condonación.

En esa dirección, cabe recordar que la DGDYPC expresó que “[…] el incumplimiento se encuentra radicado al constatarse que la sumariada se comprometió a condonar la deuda, dar de baja y eliminar los registros del Veraz en el plazo de 20 días hábiles de la cuenta corriente Nº xxxxx. Sin embargo, según consta del soporte probatorio acompañado por la denunciada, la deuda se condonó una vez vencido mentado plazo y; por otro lado no acompañó documentación alguna donde conste la baja propuesta y la supresión de registros por ante Veraz” (cfr. fs. 25 vta.).

Por lo expuesto, entiendo, el acto atacado se encuentra suficientemente fundado, dado que Banco Santander Río S.A. ha incumplido el acuerdo conciliatorio oportunamente homologado y, con ello, violado lo dispuesto por los arts. 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley 757.

En consecuencia, el agravio esgrimido debe ser rechazado.

VI. Sentado lo anterior, es menester analizar los agravios referidos a la desproporcionalidad de la sanción y a la falta de fundamentación en su aplicación.

Al respecto, la recurrente expresó que “[t]anto la ausencia de fundamentación como la extralimitación en la pena conllevan irremediablemente a la nulidad de la sanción aplicada” (cfr. fs. 35), que la multa es “[…] a todas luces desproporcionada y confiscatoria” (cfr. fs. 35 vta.), y que resulta “[…] excesiva y totalmente irrazonable con [respecto a] la supuesta infracción que se le impone” (cfr. fs. 39 vta.).

En orden a esta cuestión, es necesario tener presente que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU Nº 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.

En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”.

En relación con esto, es menester recordar que “no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones, sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual ‘si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)’ (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional –Ministerio de Justicia de la Nación– s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001)” (cfr. esta Sala en autos BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 1951/0, sentencia del 10/7/2009).

A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, cabe tener presente que, corresponde tener en cuenta el art. 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, que –en su parte pertinente– dispone que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.

Aunado a ello, también debe considerarse que el actual art. 19 de la Ley Nº 757 de la Ciudad –texto consolidado al 29/02/2016– receptó esas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en la de Lealtad Comercial. En particular, el citado artículo reza “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 15 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y de Lealtad Comercial Nº 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción”.

En este caso, la DGCYPC sostuvo que “[…] el quantum fue fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el art. 47 inciso b) de la Ley 24.240 […] se considera que Banco Santander Río S.A. es reincidente en los términos del art. 19, inciso f) de la ley 757 –conforme texto consolidado–, según Disposiciones DI-2016-3333-DGDYPC, DI-2017-4296- DGDYPC, DI-2013-2853-DGDYPC, DI-2018-1460-DGDYPC, DI-2018-3228-DGDYPC […] Que la existencia de los antecedentes expuestos refleja la reiteración de conductas violatorias de lo normado en la Ley 24.240 y demuestran por parte del infractor un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional […] constituye un elemento relevante para la ponderación de la multa considerando que la reiteración de la conducta constituye un agravante de la sanción en miras de lograr el efecto disuasivo en el accionar del infractor” (cfr. fs. 26).

En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo con lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.

Asimismo, la denunciada no arrimó prueba alguna que acredite que las actuaciones reseñadas por la DGDYPC al fundar su calificación como reincidente fueran inexistentes o ajenas a la entidad, así como tampoco desvirtuó lo expresado por la DGDYPC respecto del comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional.

Nótese que, sin perjuicio de las defensas opuestas, la recurrente no acreditó que durante los cinco años anteriores a la disposición atacada no hubiera sido sancionada por infracciones a la ley 24.240.

Por otro lado, respecto al argumento referido a la ausencia de perjuicio al consumidor y de riesgos sociales, cabe señalar que para la graduación de la multa la administración tuvo presente que la “[…] ley tiene un carácter tuitivo de los derechos de los usuarios y consumidores cuya ulterior finalidad es fomentar un estándar de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios y disuadir a los proveedores de las conductas no deseadas” (cfr. fs. 26).

Finalmente, la actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del art. 47 de la Ley Nº 24.240, que fija la escala desde “pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”–.

Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción no se encuentre debidamente motivada, ni sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

VII. Finalmente, resta abordar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757 y del art. 45 de la ley 24.240, en tanto establecen el pago anticipado de la multa.

La parte actora solicitó que se la exima de abonar la multa hasta exista sentencia condenatoria firme (v. fs. 29 vta./32).

El agravio, adelanto, no tendrá favorable acogida. En efecto, si bien la DGDYPC aclaró que no se había dado cumplimiento con el depósito establecido en el art. 14 de la Ley 757 y el art. 45 de la ley 24.240, debe ponderarse que, al mismo tiempo, proveyó el recurso directo interpuesto y dispuso su elevación a esta Cámara (v. fs. 42).

A su vez, me remito a lo expresado en autos “Solanas Country S.A. c/Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo” (ya citado), en cuanto a la interpretación que corresponde hacer de la reforma introducida en la ley 757, con relación a los efectos del recurso judicial directo en concordancia con las normas constitucionales.

Atento lo expuesto, entiendo que el presente agravio debe ser desestimado.

VIII. Las costas de esta instancia se impondrán a la parte actora por haber resultado vencida (cfr. art. 62, 1º párrafo, CCAyT).

IX. En relación con la regulación de honorarios a favor de la dirección letrada y representación procesal de la parte demandada, corresponde fijar la suma de pesos veintiún mil trescientos veinte pesos ($ 21.320,00).

Ello, de conformidad con los artículos 1, 3, 15, 16, 17, 20, 23, 24, 29, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la Ley Nº 5134; y considerando el monto, la complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad de la labor desarrollada y su resultado, así como los montos mínimos que establece la ley; y el cálculo de los proporcionales correspondientes para la etapa cumplida, en relación con el valor de diez (10) unidades de medida arancelaria, fijada en pesos tres mil quinientos sesenta y ocho con setenta y dos ($ 4.264,00) [sic] por Resolución Presidencia CM Nº 686/2020.

Atento a las consideraciones expuestas propongo al acuerdo que, en caso de compartirse este voto: a) se rechace el recurso directo presentado por la parte actora; b) se impongan las costas a la parte actora vencida; y c) se regulen honorarios profesionales de acuerdo a lo expuesto en el considerando IX.

La jueza Mariana Díaz dijo:

I. Los antecedentes relevantes de la causa, así como el marco normativo aplicable han quedado adecuadamente relatados en los puntos I, II y IV del voto del juez Carlos F. Balbín, a los que me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Asimismo, adhiero en lo sustancial a lo resuelto en los puntos V y VI de aquel, por cuanto lo allí expuesto resulta suficiente a fin de rechazar el recurso directo bajo análisis, con costas a la vencida (cf. art. 62 del CCAyT).

II. Por otra parte, coincido en que resulta inoficioso expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la ley Nº 24 240 toda vez que en ocasión de proveer el recurso directo interpuesto, la autoridad de aplicación dispuso su elevación a esta Cámara (v. fs. 42).

De todos modos, corresponde señalar que las sanciones de carácter retributivo como la que nos ocupa no pueden ser ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza (cf. mi voto en “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº 1214/2017-0, sentencia del 13/07/17).

III. En lo que respecta a la regulación de los honorarios profesionales, corresponde recordar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 29 y 60 de la ley Nº 5134).

Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la ley Nº 5134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232, entre otros).

Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.

La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para evitar el menoscabo del derecho del obligado al pago (art. 60 de la ley Nº 5134 y art. 1255 CCCN).

Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta el monto del asunto, la complejidad de la cuestión planteada, el resultado obtenido y el valor, motivo, extensión y calidad de la labor desarrollada, corresponde regular los honorarios de los letrados de la parte demandada, en conjunto, en la suma de doce mil pesos ($12.000).

IV. En consecuencia, voto por: i) rechazar el recurso directo interpuesto a fs. 29/41, con costas (cf. art. 62 del CCAyT); y, ii) regular los honorarios de los letrados de la parte demandada de conformidad con lo expuesto en el considerando III del presente voto.

La jueza Fabiana H. Schafrik de Núñez dijo:

I. Adhiero en lo sustancial al voto de mi colega preopinante, juez Carlos Balbín, por cuanto los argumentos expuestos en los considerandos I a VI resultan suficientes a los efectos de dirimir la controversia plateada.

II. Comparto asimismo la solución propuesta en el considerando VII, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto, por lo que corresponde rechazar el planteo de la parte actora, atento a que no se verifican a esta altura circunstancias que así lo justifiquen (conf. argumentos dados al expresar mi voto en autos “Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo” Expte. 1214/2017 sentencia del 13 de julio de 2017).

III. Por último, comparto la imposición de costas y regulación de honorarios efectuada por el Dr. Balbín en los puntos VIII y IX de su voto.

En mérito a las consideraciones vertidas, jurisprudencia citada y normas legales aplicables al caso, y habiendo dictaminado la Fiscal de Cámara, el Tribunal resuelve: I. Rechazar el recurso presentado por la parte actora; II. Imponer las costas a la parte actora vencida; y III. Regular honorarios profesionales de acuerdo con lo expuesto en el considerando IX del voto del juez Carlos F. Balbín.

La presente causa se resuelve en los términos del artículo 6 de la resolución CM nº 65/2020, sin perjuicio de que resulta también aplicable el artículo 8 de la misma resolución. Asimismo, se hace constar que se encuentra vigente para las partes la suspensión de los plazos procesales (conf. res. CM nros. 58, 59, 60, 63 y 65 del 2020).

Oportunamente, regístrese. Notifíquese a la demandada al correo electrónico establecido en la resolución nº 100/GCBA/PG/2020, al Ministerio Público Fiscal por la misma vía y a la parte actora mediante cédula por secretaría una vez que hayan finalizado las medidas de restricción que imposibilitan su diligenciamiento salvo que la parte en forma previa constituya domicilio electrónico, en cuyo caso deberá notificarse por ese medio.

Firme que se encuentre la presente, archívese. – Carlos F. Balbín. – Mariana Díaz. – Fabiana H. Schafrik de Núñez.

C., G. A. c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos “C., G. A. c/GCBA s/recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. Nº: D37463-2014/0 y, habiéndose practicado el sorteo pertinente, resulta que debe observarse el siguiente orden: Fabiana H. Schafrik de Núñez, Mariana Díaz y Fernando Juan Lima y resolviendo plantear y votar la siguiente cuestión: ¿es justa la resolución apelada?

A la cuestión planteada, la jueza Fabiana H. Schafrik de Núñez dijo:

I. El Señor G. A. C. –en su carácter de administrador del Consorcio de Propiedad Horizontal de la Av. Corrientes … de esta Ciudad– interpuso recurso directo ante esta Cámara de Apelaciones contra la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor DI-2014-1912-DGDYPC, que le impuso una multa de pesos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y seis ($34.956), por infracción a los arts. 9 incs. f) y j) y 10 inc. e) de la ley 941 (fs. 41/42).

El referido acto tuvo su origen en la denuncia efectuada por la Sra. I. H. A. ante el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal; oportunidad en la que detalló una serie de irregularidades con relación al sumariado y –a los fines de acreditar sus dichos– acompañó, entre otras pruebas, copia de la Carta Documento nro. 052490199 dirigida a la Administración denunciada, copias de la nota de reclamo, copia del acta de cierre de la mediación a la que el denunciado no había comparecido (fs. 6/22).

II. En virtud de la denuncia formulada, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor instruyó sumario por presunta infracción a los arts. 9 incs. f), j) y l) y 10 inc. e) de la ley 941 (ver fs. 25/vta.) y, en consecuencia, el sumariado presentó el descargo pertinente a fs. 31/37.

Posteriormente, la Dirección ya referida dictó la disposición DI-2014-1912-DGDYPC, que motivó el recurso bajo tratamiento.

Respecto a la presentación recursiva, resulta pertinente efectuar una salvedad. A fs. 61, se proveyó, en esta instancia, el recurso que obra agregado a fs. 46/49. Dichas copias, si bien se encuentran certificadas como fieles a las originales y, a fs. 49 vta., tienen el sello de recepción en la Mesa de Entradas de la Dirección General de Defensa del Consumidor, con fecha 21/10/2004 a las 12.30 h, no se encuentran ordenadas de modo legible.

A su vez, a fs. 64 el actor acompañó otras copias del recurso. Éstas fueron agregadas sin foliar y no se encuentran certificadas, pero tienen idéntico sello de recepción que la anterior –con el mismo día y horario– y presentan un orden lógico de presentación que, por ende, permiten su entendimiento.

Ahora bien, dado que el actor acompañó dicha documentación y que el proveído de fs. 95 ordenó correr traslado al GCBA no sólo de las copias a fs. 46/49 vta., sino también de la “demás documentación agregada a la causa” y que el demandado nada observó al respecto; a los fines de resguardar el derecho de defensa, la reseña de los agravios del actor será efectuada sobre la presentación que obra agregada sin foliar.

Hecha esta aclaración, cabe destacar que el actor sostuvo, en esencia, que: a) la Sra. A. denunció en dos oportunidades los supuestos incumplimientos pero nunca acreditó ser la titular de la unidad funcional por la que reclama; b) la nota del 12 de diciembre de 2011 no fue recibida por personal de la Administración sino por personal del Consorcio; c) la sanción impuesta responde a un “ritualismo absolutamente excesivo”; d) de la liquidación de expensas completa –que adjunta– surgen “cumplidos” todos los requisitos del inc. e) art. 10 ley 941.

III. A fs. 100/102 vta. el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) contestó agravios. Sostuvo, fundamentalmente, que las argumentaciones esgrimidas por el actor no podían ser consideradas como “justificativas” de las infracciones atribuidas, puesto que resultaban ser de carácter formal y, no existiendo pruebas pendientes de producción, la situación detectada importaba el incumplimiento de la norma y, por ende, justificaba la sanción de la conducta.

Con relación al quantum de la multa, refirió que el acto recurrido tuvo especial consideración por lo prescripto en la norma y la graduación respetó los parámetros allí consagrados (art. 16 inc. a] de la ley 941).

IV. Antes de continuar con una reseña ordenada de las presentes actuaciones, resulta dable aclarar que, a fs. 79/80 vta., se había presentado la denunciante –Sra. I. H. Á.– a los efectos de ser tenida por parte en las presentes actuaciones; lo que fue rechazado por este Tribunal a fs. 129/130, en atención a las razones allí expuestas (a las que me remito en honor a la brevedad).

A fs. 103 la causa fue declarada de puro derecho, por lo que se confirió nuevo traslado a las partes. En consecuencia, la actora argumentó en derecho (fs. 112/113) mientras que, con relación al demandado, se tuvo por decaído su derecho a alegar, en atención al vencimiento del plazo operado (fs. 111).

Finalmente, a fs. 117/119 vta. dictaminó la Sra. Fiscal de Cámara, quedando a fs. 134 las actuaciones en estado de resolver.

V. Reseñada la cuestión fáctica, se abordarán a continuación, cada uno de los agravios de la recurrente.

En primer lugar, corresponde referir que, las críticas expuestas con relación a que la Sra. A. no resultaba ser titular de la unidad funcional 1º “A” del inmueble sito en la avenida Corrientes … y que había efectuado dos veces la misma denuncia, no tendrán favorable acogida.

Ello es así por cuanto, no fueron acreditadas aquí las dos supuestas denuncias ni, menos aún, que ello haya dado lugar a que el actor hubiera sido sancionado dos veces por un mismo hecho (supuesto en que la existencia de dos denuncias “idénticas” podría haberlo perjudicado).

Por otro lado, tampoco desvirtuó, fehacientemente, que la denunciante no fuera la titular de la unidad funcional del inmueble que administra el actor, lo que, en esta instancia de revisión del acto administrativo impugnado, no incide en la verificación de los incumplimientos detectados.

Máxime cuando la denunciante acompañó comprobantes de pagos de expensas (fs. 17/18) y liquidación del Impuesto Inmobiliario y ABL (fs. 22) que, cuanto menos, sustentarían el derecho de la Sra. A. a denunciar los incumplimientos de la Administración.

VI. Sentado ello, toca ahora tratar los agravios relativos a la configuración de las faltas previstas en los incs. f) y j) del art. 9 y e) del art. 10 de la ley 941.

VI.l. Sobre el punto, cabe destacar lo que las normas referidas prescriben. El art. 9 de la ley 941 establece las obligaciones del Administrador, entre las que se encuentran: f) “Conservar la documentación del consorcio y garantizar el libre acceso de los consorcistas a la misma” y j) “Convocar a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias conforme a los reglamentos de copropiedad, bajo pena de nulidad, especificando lugar, día, temario y horario de comienzo y finalización. En la misma se adjuntará copia del acta de la última asamblea realizada…”.

Por su parte, el art. 10 refiere que las liquidaciones de expensas contendrán: “… inc. e) Detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas, indicando nombre de la empresa, dirección, Nº de CUIT o CUIL, Nº de matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad de cuotas y número de cuota que se abona”.

VI.2. De la motivación del acto aquí recurrido, surge que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor consideró, en primer término, que debía imputarse al sumariado la infracción al inciso f) del art. 9, por cuanto “… mediante nota fechada el 12.12.11 cuya recepción se atribuye al sumariado, surgiría que la denunciante le reclama al sumariado la exhibición del registro de firmas de propietarios, una copia del reglamento interno del edificio y copia legalizada de las actas de asamblea y no hay constancia de que el sumariado hubiera dado respuesta a lo requerido…” (fs. 41/vta.).

Sobre el punto, resulta llamativo que, en instancia administrativa, tal como lo destacó la propia disposición en estudio, el actor dijo que la nota recibida no poseía ningún sello, ni firma ni nada que indicara que había sido recepcionada por esa Administración (v. fs. 41 vta.). A continuación, en el acto se rechazó tal argumento debido a que la nota sí contenía una firma y en la que se identificaba como receptor al Sr. “D. A. S.”. Aun así, la sumariada no había desconocido que esa persona trabajara en la Administración en cuestión.

Recién en esta instancia, el actor intenta justificar su omisión explicando que la persona referida no era empleado de la Administración, sino del Consorcio.

Si bien es cierto que el Sr. “S., D. A.” figura como “Ayu. Perm. s/vivienda” en el detalle de las liquidaciones de expensas que obran agregadas a esta causa (confr. esp. fs. 50), también lo es que, tal como se indicó en instancia administrativa, el sumariado no desconoció en esa oportunidad a la persona en cuestión ni probó que aquel trabajara en la administración. Además, tampoco acreditó que, efectivamente, la Administración requerida tuviera a disposición la documentación solicitada.

Por ello, en modo alguno las consideraciones traídas a esta instancia desvirtúan el incumplimiento que, en el acto recurrido, se tuvo por comprobado.

En este entendimiento, y con referencia al inciso j) del artículo que se comenta, en la disposición atacada, se explicó que se imputaba “ … por cuanto de la convocatoria de fecha 8.6.12 (…) surgirían las siguientes omisiones: horario de finalización y copia del acta de la última asamblea realizada” (fs. 41 vta.).

El apelante se limitó a decir que ello se veía cumplido ante la posibilidad de enviar dicha información vía e-mail y que, por lo demás, tampoco resultaba de mucha importancia que no se consignaran estos datos. Argumentos que tampoco justifican su accionar, puesto que la norma es clara y no deja opción al Administrador con referencia al modo de cumplir con las obligaciones en ella prescriptas.

Por último, y con relación a la infracción al art. 10, inc. e) de la norma, se detalló que las omisiones se habían configurado “… por cuanto en las liquidaciones de expensas correspondientes al período noviembre de 2011/julio 2012, atribuidas al sumariado se observa en los rubros ‘Abonos’, ‘Reparaciones’ y ‘varios’ que no se consigna la dirección, el nº de CUIT, el número de matrícula, y en los casos que existen cuotas, el importe total” (fs. 41 vta.).

Cabe sobre el punto destacar que, en instancia administrativa, el sumariado también refirió enviar esta información vía correo electrónico. El acto cuestionado contestó a ello destacando que no se había adjuntado ninguna prueba de que la información faltante haya sido proporcionada por ese medio y que “… Sin embargo, la norma imputada es clara al respecto: requiere el importe total sin perjuicio de señalar que lo argumentado por el sumariado resultaría correcto en el supuesto de que todas las cuotas tengan el mismo valor y ello no se encuentra acreditado” (fs. 41 vta.).

En dicho marco, y en oportunidad de recurrir, el actor sostuvo que acompañaba las liquidaciones de expensas completas, de donde surgían todos y cada uno de los requisitos que la Dirección había tenido por omitidos.

Sin perjuicio de los datos que se evidencian en las liquidaciones aportadas en esta instancia, lo cierto es que el actor no probó que ellas hayan sido las copias efectivamente entregadas en las unidades funcionales del inmueble que administraba. Ello, sumado a que ni siquiera coinciden con las liquidaciones acompañadas por la denunciante, llevan a rechazar también este agravio.

VI. [sic] Resta entonces, adentrarse en el estudio de la requerida reducción del quantum de la multa impuesta. Ello así, por cuanto el actor considera que sólo omitió un “dato” (el horario de finalización de la asamblea, v. apelación que adjunta el actor en su presentación de fs. 64) y un excesivo rigorismo formal no puede justificar una multa por el valor impuesto.

Sobre el punto, resulta de importancia señalar que, tal como se explicó en la disposición aquí apelada, la ley 941, en su art. 16, prescribe que las infracciones de la norma se sancionarían con: “a) Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda”; e, inclusive, agrega también otras sanciones “b) Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro; c) Exclusión del Registro…”.

El acto recurrido sancionó con una multa de $34.956 al aquí actor, en atención al salario mínimo de un encargado de edificio sin vivienda de cuarta categoría, el que, conforme la fecha de suscripción de la disposición, ascendía a la suma de $5826.

En atención a lo previsto por el artículo transcripto, se verifica que la sanción impuesta responde a 6 salarios y, por tanto, no resulta irrazonable ni desproporcionado en atención a los incumplimientos detectados. Máxime cuando, ni siquiera, se hizo uso de los restantes modos de sancionar previstos en la norma.

En esta inteligencia, propongo también el rechazo del agravio descripto.

VII. Las costas deberán imponerse al actor vencido, por no mediar en el caso cuestiones que permitan apartarse del criterio objetivo de la derrota (art. 62, CCAyT).

VIII. Por último, y en relación a la regulación de honorarios a favor de la profesional interviniente en autos, de conformidad con lo que se dispone en los artículos 1º, 3º, 12, 15, 16, 17, 21, 23, 24, 29, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la Ley 5134 y en consideración del monto, complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, así como los montos mínimos que establece la ley, corresponde regular los emolumentos de la Dra. Nilda Concepción Ruiz en la suma de pesos … ($…) en atención a la representación ejercida como letrada apoderada de la parte demandada.

Dicho monto resulta de calcular los proporcionales correspondientes con relación al valor de 5 unidades de medida arancelaria fijado, cada una de ellas, en … pesos ($…) por la resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura Nº 675/2016.

En consecuencia, propongo al acuerdo que, en caso de compartirse este voto: I. se rechace el recurso interpuesto; II. se impongan las costas al actor vencido (art. 62 CCAyT); y III. se regulen los honorarios de la profesional interviniente por la parte demandada en la forma indicada en el considerando VIII.

A la cuestión planteada, la jueza Mariana Díaz adhiere al voto que antecede.

En función de lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal de cámara, el tribunal resuelve: 1. Se rechace el recurso interpuesto; 2. Imponer las costas al actor vencido (art. 62 CCAyT); y 3. Regular los honorarios de la profesional interviniente por la parte demandada en la forma indicada en el considerando VIII.

El juez Fernando E. Juan Lima no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.

Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho y, oportunamente, archívese. – Fabiana H. Schafrik de Núñez. – Mariana Díaz.