B., D. c. EN-AFIP-ley 27605 s/ proceso de conocimiento

Buenos Aires, 23 de marzo de 2023

Visto:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional el 15/12/2022 contra la resolución del 6/12/2022, que rechazó el planteo de improcedencia de la vía formulado por la referida parte; y

Considerando:

1º) Que, para así resolver, después de identificar los requisitos para la procedencia formal de una acción declarativa en los términos del art. 322 del CPCCN, la Sra. juez de grado señaló que el actor pretendía que se declarase la inconstitucionalidad de la ley 27.605, que creó el “Aporte Solidario y Extraordinario para Morigerar los efectos de la Pandemia”, y sus normas reglamentarias, por resultar contrarias a las disposiciones de los arts. 16, 17 y concordantes de la Constitución Nacional.

Agregó que, en consecuencia, en el caso se verificaba un estado de incertidumbre sobre la validez de la mencionada norma, que el demandante reclamaba que fuese esclarecido, con el fin de determinar si efectivamente debía afrontar el pago de la obligación en cuestión. Para fundar su decisión, citó jurisprudencia que estimó aplicable.

2º) Que, en el memorial presentado el 3/2/2023, que fue contestado por el actor el 16/2/23, el Fisco Nacional sostiene, en esencia y en sentido contrario a como lo expuso la Sra. juez de grado, que no se encuentran debidamente reunidos los requisitos para la procedencia formal de la vía intentada.

En este sentido, después de relatar los antecedentes fácticos de la controversia, explica que la decisión apelada se fundó en una errónea interpretación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de Fallos: 341:101 (“Festival de Doma y Folklore”). Sobre el particular, precisa que el criterio de la Sra. juez a quo importa convalidar la peligrosa conclusión de que cualquier individuo que se encuentre en disconformidad con una norma pueda requerir a los tribunales de justicia su declaración de inconstitucionalidad, en la medida que entienda que eventualmente pueden verse afectados sus derechos.

En particular, destaca que, en el caso, no se verifica acto o actividad alguna del Fisco Nacional susceptible de ocasionarle al actor el perjuicio que alega. Al respecto, resalta que “No existe determinación de oficio ni intimación de pago o notificaciones de deuda, ni afines. Y la contribuyente se limita a afirmar que le causa lesión el hecho se [sic] estar sometida a una fiscalización” y que “Por el contrario, y como se verá infra, no existe el más mínimo peligro o lesión al contribuyente; ni en el momento en que interpuso la demanda, ni en la actualidad, ni en el previsible futuro”. En consecuencia, concluye que “no se ha acreditado aún una conducta de la AFIP tendiente a la efectiva y concreta percepción de la obligación” y que, por tal razón, no se aprecia ni una “lesión o perjuicio actual”, ni “un interés jurídico suficiente” sino que una “mera discrepancia con la normativa, que a su criterio considera injusta y reñida con los principios y derechos que invoca”.

Por otro lado, manifiesta que tampoco se advierte la existencia de un estado de incertidumbre, toda vez que “la actora SABE Y CONOCE perfectamente bien lo que debe abonar al Fisco Nacional”, dado que “ha determinado el monto que en concepto de Aporte Extraordinario debería abonar”.

Por último, expone que tampoco se demostró que el demandante no dispusiera de otro medio legal para ponerle fin a su incertidumbre, conforme lo exige el art. 322 del CPCCN. Por el contrario, explica que el contribuyente “podrá manifestar su disconformidad, y el rechazo del reclamo la autorizará a interponer los recursos previstos en el artículo 76 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus mod.) en la forma allí establecida y en un todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 27.605 que se intenta impugnar (incluso, y de corresponder, con efectos suspensivos). Ello, sumado a la posibilidad de promover la acción y demanda de repetición de los tributos y sus accesorios que hubieran sido abonados de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la AFIP (cfr. art. 81 de aquella Ley de Procedimientos Tributarios)”. Agrega, en este orden de ideas, que no puede desconocerse el principio general del solve et repete que rige en la materia.

Para reforzar sus agravios, cita jurisprudencia que entiende aplicable.

3º) Que, de acuerdo a lo hasta aquí expuesto, la cuestión se circunscribe a dilucidar si, en el caso, se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia formal de la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad promovida en estos autos, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 304:310 y su cita; 307:1379; 310:606; 311:421 y 325:474, entre muchos otros). Conforme el referido precepto, son recaudos necesarios (i) que exista un estado de incertidumbre respecto de una relación de derecho; (ii) que ello produzca un perjuicio o una lesión a quien la ejerce y (iii) que la falta de certeza no pueda ser remediada por medio de otro procedimiento legal idóneo a tal fin (cfr. esta Sala, “Scardiglia, Daniel César c/ Estado Nacional y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad”, sentencia del 14/4/2015; “Industrial Systems S.A. c/ Estado Nacional y otro s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 17/11/2016; y “Consejo Profesional de Ingeniería Química c/ Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 5/9/2017, entre otros).

Asimismo, es dable recordar que, al igual que en todo proceso judicial, en la acción declarativa también resulta indispensable que se acredite la existencia de un “caso” o “controversia” apto para la intervención de los tribunales de justicia, ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa (arg. Fallos: 331:337, 332:1704 y 333:364, entre muchos otros). En efecto, mediante este tipo de procesos se busca precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad y lesión al ordenamiento jurídico, y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379; 311:421; 320:1556; 325:474 y 333:487 entre otros). En este sentido, se ha señalado que “es imprescindible comprobar la existencia de un ‘caso’ (art. 116 de la Constitución Nacional y art 2º de la ley 27) ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad” (Fallos: 332:111).

En igual orden de ideas, la doctrina ha sido conteste y suficientemente clara, al señalar –de manera expresa– que, “El control de constitucionalidad difuso es un sistema que se aplica teniendo en cuenta la presencia de un caso concreto. No solo no existe en él la posibilidad de hacerle consultas a los jueces, sino que particularmente tampoco puede haber una cuestión abstracta. Es decir, no puede haber un pedido de declaración de inconstitucionalidad sin que la norma cuestionada no hubiera sido aplicada en un caso concreto. Teniendo en cuenta esto, puede decirse que no existe una acción declarativa de inconstitucionalidad en un sistema difuso como el de la Argentina” (cfr. Sola, Juan Vicente. “La acción declarativa y el control de constitucionalidad”. TR LA LEY 0003/014330, entre otros).

Sobre la base de tales lineamientos, y con el objeto de precisar la forma en que debe controlarse el cumplimiento de los referidos requisitos en esta clase de procesos, el Alto Tribunal afirmó que, sin perjuicio de que no se requiere que el daño esté consumado dado el carácter preventivo de la acción, es imprescindible: a) que medie una actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379; 326:4774; 328:502 y 3586, entre otros).

En igual dirección, este Tribunal tiene dicho, como principio y en función de la naturaleza esencialmente preventiva de la acción, que el daño no debe haberse consumado al tiempo de interponer la demanda, ya que la decisión busca precisamente evitar el perjuicio. En efecto, la acción declarativa tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos, constituyendo un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora (cfr. “Oleoducto Trasandino (Argentina) SA y otro c/EN – AFIP DGI y otros s/ Dirección General Impositiva”, sent. del 23/8/2016, e “Incidente nº 1 – Actor: Pecom Servicios Energía SA Demandado: EN-AFIP-DGI s/ Inc Apelación”, sent. del 28/5/2019; y doctrina de Fallos: 322:1135 y 1616, 327:3010, y 341:101).

4º) Que, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, el recurso intentado no puede prosperar.

En primer lugar, nótese que, en el caso, la notificación al particular de la Orden de Inspección nº 1926847 –en la que se individualizó expresamente el “impuesto” y período a fiscalizar– y su respectivo requerimiento –mediante el que se le solicitó la documentación necesaria para llevar a cabo tal labor– dan cuenta de una actividad concreta del Fisco Nacional que, en forma actual y directa, pone en potencial peligro los derechos de la accionante, lo que permite tener por configurada la existencia de un acto en ciernes (v. documentación acompañada el 28/5/2021 junto al escrito de inicio, p. 31/32).

En este sentido, tal como lo indicó la Sra. juez de grado, en materia tributaria, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido clara al afirmar, en el precedente de Fallos: 341:101 (“Festival de Doma y Folklore”), sentencia del 20/2/2018, que “la afectación concreta se halla probada cuando existe una determinación de oficio por parte del organismo fiscal o cuando este ha emitido intimaciones de pago, notificaciones de deuda y/o requerimientos”, criterio que permite a este Tribunal apartarse de la interpretación efectuada en un supuesto análogo decidido con anterioridad (expte. nº 30972/16 “Monsanto Argentina SRL c/ EN – AFIP – DGI s/ proceso de conocimiento”, sent. del 15/8/17). En efecto, en el referido pronunciamiento, el Alto Tribunal destacó que “la inexistencia de un acto administrativo no implica, de forma automática, la improcedencia de la acción declarativa”, en la medida que “la situación de incertidumbre que afecta al ejercicio de un derecho individual puede derivarse de un contexto normativo o administrativo que el peticionante puede tener legítimo interés en esclarecer sin estar obligado a propiciar o soportar un acto administrativo que concrete su agravio de forma inmediata” (consid. 9). Asimismo, tampoco puede soslayarse que si bien en aquella sentencia se desestimó que se encontrase configurado el requisito un cuestión –como lo destaca la recurrente–, no lo es menos que tal solución obedeció a que no se acreditaron “actos [o actividad] por parte de la Administración Fiscal que creen una situación de incertidumbre particularizada en cabeza de la actora que la pueda dañar” dado que “solo ha alegado que le causa lesión el hecho de poder ser sometida a una fiscalización por parte del Fisco Nacional (fs. 20) lo que, como se advierte, no pasa de ser una mera conjetura”, circunstancia que difiere sustancialmente de la del sub examine en donde, por el contario, sí se demostró tal proceder de la Administración, de acuerdo a como fue indicado precedentemente.

En este orden de ideas, no puede pasar por alto que si bien las sentencias de la Corte Federal no son obligatorias para otros tribunales fuera de los juicios en que son dictadas, su seguimiento se impone por razones de economía procesal y atento a la trascendencia que en el orden judicial revisten dichas decisiones en causas en las que, como en el sub examine, se encuentra en juego una cuestión federal, por ser ese Tribunal autoridad suprema y definitiva (conf. arts. 116 de la Constitución Nacional y 14 de la ley 48; doctr. de Fallos: 312:2007, sus citas y otros; asimismo, esta Sala, “Inversora Cortines SA c/EN – Mº EO y SP – Dto. 1533/98 s/proceso de conocimiento”, sent. del 11/4/01, entre muchas otras).

Por último, resta aclarar que lo expuesto no importa adelantar juicio alguno respecto de la naturaleza jurídica del “Aporte Solidario y Extraordinario” creado por la ley 27.605 sino tan solo examinar la admisibilidad formal de la acción intentada sobre la base del tratamiento que la propia accionada le otorgó al fiscalizar el cumplimiento de esa obligación y de los criterios sentados por el Máximo Tribunal para tales hipótesis.

5º) Que, asimismo, con relación a si se verifica un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, es dable recordar que, en este tipo de procesos constitucionales, ese requisito se configura cuando se sostiene que una norma no es acorde a la Constitución Nacional (Fallos: 310:606; 322:2598; 330:2739; 331:337, 400 y 718; entre otros). En otras palabras, por este cauce procesal se debe perseguir, principalmente, la declaración de invalidez y consecuente inaplicación de normas de alcance general o actos de alcance individual que contrarían la Constitución Nacional; y para su interposición, el accionante debe ser titular de un derecho o interés que puede verse vulnerado por la norma cuestionada. Ello es lo que sucede en el caso, pues el actor pretende disipar la incertidumbre sobre la constitucionalidad del “Aporte Solidario y Extraordinario para Morigerar los efectos de la Pandemia” creado por la ley 27.605, que entiende que le correspondería afrontar de confirmarse su validez. Por tal motivo, en nada incide que el interesado haya “determinado el monto” y, en consecuencia, conozca “perfectamente bien lo que debe abonar al Fisco Nacional”, ya que tal circunstancia no invalida el cuestionamiento de fondo que formula a la norma.

Sobre el particular, la Corte tiene dicho que la acción declarativa de inconstitucionalidad constituye una vía idónea a fin de precaver los efectos de la aplicación de normas a las que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal (cfr. CSJN in re “Reckitt Benckiser Argentina SA c/ Pcia. de Bs. As. s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. R. 146. XLV. ORI, sent. del 5/8/14). Así, cuando la acción meramente declarativa tiende a buscar certeza en cuanto a la violación o no de la Constitución (sea directa o indirectamente, por violación de su jerarquía), y en definitiva, cuando su objeto involucra una inconstitucionalidad, la incertidumbre radica en si la decisión adoptada es acorde o no a los preceptos de la Constitución Nacional; esto es lo que configura la situación de incertidumbre que requiere el art. 322 del código de rito (esta Sala in re “Central Térmica Loma de la Lata SA c/ EN-AFIP-DGI-(Ley 25043) s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 30/8/2016).

6º) Que, por último, en lo que respecta a la subsidiariedad de la acción declarativa de certeza, cabe señalar que, en supuestos como el de autos en que todavía no hay un acto determinativo de la materia imponible y se atribuye a la actividad de la Administración la vulneración de derechos de raigambre constitucional, corresponde aplicar la doctrina según la cual “el agotamiento de la vía administrativa no tiene propósito práctico, pues la única consecuencia resultaría ser la postergación de la intervención del Poder Judicial, único órgano facultado para dirimir tal pretensión” (cfr. esta Sala in re “Nidera SA c/ EN – AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva” y “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ EN – M Hacienda y FP – AFIP – DGA s/ Dirección General de Aduanas” sentencias del 20/12/2016 y 11/4/2019, respectivamente).

En definitiva, en el caso, comportaría un excesivo rigor formal exigir al particular que siga de manera ineludible y en extremo el procedimiento específico reglado por las leyes 11.683, si se considera que la cuestión propuesta no puede ser dirimida en sede administrativa, ya que solo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas.

En tales condiciones y por hallarse acreditada la existencia de una actividad de la Administración con concreción suficiente para justificar la actuación del Poder Judicial (cfr. lo expuesto en el consid. 4º), no se advierte que los mecanismos establecidos en la ley 11.683 configuren otro medio procesal específico e idóneo para debatir la cuestión constitucional planteada.

Sentado lo expuesto, se resuelve: rechazar la apelación deducida y confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas (art. 68, primera párrafo, del CPCCN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Marcelo D. Duffy. – Jorge E. Morán. – Rogelio W. Vincenti.