E., S. E. c/ G., D. J. y Otros s/ Cobro de Pesos Laborales s/Competencia

Santa Fe, 1 de marzo del año 2016.

VISTOS: los autos “E., S. E. contra G., D. J. Y OTROS – COBRO DE PESOS LABORALES – sobre COMPETENCIA” (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-01961322-1), para resolver el conflicto de competencia trabado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación y el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación, ambos de la ciudad de Santa Fe; y,

CONSIDERANDO:

1. Estando en trámite la presente causa de cobro de pesos laborales, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de Santa Fe, en fecha 06.04.09, se informa la defunción del codemandado, señor D. J. G. (f. 14), acompañándose la partida de defunción correspondiente (f. 20).

En fecha 02.06.14 la codemandada señora S. R. G., acompañó copia de la declaratoria de herederos dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de la ciudad de Santa Fe y peticionó la declaración de incompetencia del Juzgado del Trabajo, con sustento en el artículo 3284 del Código Civil por aquél entonces vigente.

Por ese motivo, mediante decreto de fecha 3.6.14, el magistrado interviniente dispuso la remisión de las actuaciones al Tribunal mencionado en último término, por ante el cual tramita el sucesorio del de cujus.

Recibidos los autos por dicho Juzgado, su titular no aceptó la radicación de la causa por ante dichos estrados. Para ello sostuvo que el artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26994, vigente a partir del 1.8.15- excluyó del fuero de atracción del sucesorio a las acciones personales iniciadas contra el causante, con excepción del caso del heredero único, que puede optar por la tramitación de las mismas ante el juez del sucesorio o el de su propio domicilio.

Por último, realizó una larga disquisión acerca de las reglas de interpretación contenidas en el artículo 2 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En consecuencia, reenviados los caratulados al Tribunal de su primigenia radicación, dicho Órgano ratificó la decisión adoptada, con fundamento en lo resuelto por esta Corte en las causas “Municipalidad de Santa Fe c/ Botta, Reinaldo Agustín s/ Apremio” y “Consorcio de Propietarios Edificio de Calle Catamarca c/ Rivero, Hugo Victorio y Gauna, Juan Carlos”, ambos de fecha 27.10.15.

Asimismo, elevó los autos a esta Corte a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado.

2. Se adelanta que en la presente causa deberá entender el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de la ciudad de Santa Fe, esto es, el Tribunal en el que tramita el sucesorio del co-demandado D. J. G..

En efecto, como surge del relato precedente, las circunstancias relevantes del conflicto negativo de competencia suscitado resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Corte en las causas “Consorcio de Propietarios Edificio de Calle Catamarca c/ Rivero” (A. y S., T. 265, pág. 458) y “Municipalidad de Santa Fe c/ Botta” (A. y S., T. 265, pág. 474), los que fueron resueltos con remisión a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Vilchi de March, María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios”, criterio que fue ratificado por ese Tribunal en la causa “Ríos, Gustavo Raúl s/ sucesión ab intestato” de fecha 29.12.15, a cuyos fundamentos corresponde remitir -mutatis mutandi- en honor a la brevedad y adoptar para la especie idéntica solución.

Tal respuesta jurisdiccional encuentra sustento en una interpretación de la norma en juego -artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26694 vigente a partir del 01.08.15- que responde a la lógica jurídica impuesta por el principio rector de razonabilidad, integrando el precepto en análisis en coherente armonía con el sistema sucesorio que se asienta en las bases de la unidad jurídica del patrimonio hereditario.

La finalidad de la concentración ante el mismo Tribunal de todos los litigios que se planteen sobre el acervo (entre sucesores y/o de los acreedores del causante) responden a criterios de lógica y buen orden judicial que exige que esa universalidad de derechos y obligaciones se sujete a un proceso unificado de liquidación el cual no sólo tiene su fundamento en razones de conveniencia prácticas tendentes a evitar el dispendio jurisdiccional que supondría tramitar aisladamente cada reclamo en diferentes tribunales, sino también en el interés general de la justicia de preservar el bien común al concebir el patrimonio del causante como una universalidad jurídica, es decir como una unidad global y abstracta de sus derechos y obligaciones patrimoniales.

Desde esta óptica el criterio interpretativo según el cual deben excluirse del fuero de atracción que imponía el derogado artículo 3284 del Código Civil a las acciones personales de los acreedores del causante, en tanto éstas no fueron mencionadas expresamente en el nuevo artículo 2336 -ley 26694- supone asignar a la norma un alcance fraccionado y literal aislándola del contexto orgánico en el cual se encuentra inserta, lo cual no constituye una derivación razonada del derecho aplicable, debiendo por ello ser descartada.

La interpretación sistemática que entiende al derecho objetivo como una unidad orgánica y armónica de normas coordinadas atendiendo a la conexidad entre el dispositivo en análisis, otras prescripciones de la misma ley y los principios generales imponen en el caso efectuar un análisis abarcativo de las normas que regulan nuestro proceso sucesorio integrando el precepto en los fundamentos y objeto del instituto en el que se encuentra comprendido.

Tal faena conlleva necesariamente a concluir que el fuero de atracción no ha sido modificado en la nueva regulación civil y comercial por no haber incluido expresamente a las acciones personales dentro de las enumeradas en el segundo párrafo del artículo 2336, esto es, cuando concurren más de un heredero, los acreedores no tienen la opción que les atribuye el tercer párrafo del artículo 2336, por lo cual deben necesariamente acudir al juez de la sucesión, o sea el del último domicilio del causante.

Esta solución, a más de responder a los principios ut supra mencionados de universalidad jurídica, bien común, igualdad entre los acreedores, economía procesal y razonabilidad se complementa con la regla establecida en el artículo 2317, último párrafo, que determina que en caso de pluralidad de herederos éstos responden con la masa hereditaria indivisa, lo cual demuestra la innegable conveniencia de que el juez que entiende en el proceso universal en donde se involucra un patrimonio como único, conozca todas las causas que puedan afectar su integridad.

Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Disponer que siga entendiendo en la presente causa el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de la ciudad de Santa Fe, a quien se remitirá la causa con noticia del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de la misma ciudad.

Regístrese y hágase saber.

FDO: GUTIERREZ, ERBETTA, FALISTOCCO, GASTALDI, NETRI – Jueces

Ante mí: FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)

B., E. O. s/ Recurso de Inconstitucionalidad en Autos “B., E. O. s/Abigeato Calificado s/Inc. Recurso de Apelación e Invalidación”

Santa Fe, 09 de diciembre del año 2.015.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución 53 del 1 de abril de 2015, dictada por el Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia, doctor Balestieri, en autos caratulado “B., E. O. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘B., E. O. S/ ABIGEATO CALIFICADO S/ INC. RECURSO APELACIÓN E INVALIDACIÓN’- (CUIJ 21-06106545-5)” (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510315-8); y,

CONSIDERANDO:

1. Por decisión del 1.04.2015, el Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia, doctor Balestieri, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado y confirmar la decisión del Juez de la Investigación Penal Preparatoria, doctor Gon -quien, a su turno, había resuelto en fecha 25.09.2014 no hacer lugar a la prórroga de la medida cautelar del detenido B. por 24 horas entendiendo que era el Fiscal quien debía adoptar dicha medida con fundamento- (fs. 4/6v.).

2. Contra este fallo, el Defensor Público Adjunto del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal del Poder Judicial de Santa Fe, doctor Cáceres, interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 10/19).

En primer lugar, señala que la resolución atacada le provoca a su defendido un gravamen de imposible reparación ulterior por privarlo de su libertad de locomoción. Para fundar la actualidad del agravio invoca que la cuestión suscitada se extiende por sus particularidades a todas las causas en las que se disponga la prórroga de la detención y cita lo dicho por esta Corte al resolver la admisibilidad de la queja en la causa “Gutiérrez”.

Al motivar la procedencia de la vía, postula que la sentencia en crisis resulta arbitraria, por cuanto habría desconocido los tres argumentos constitucionales de su apelación, esto es: que extender por más de 24 horas la disposición de la libertad del imputado en cabeza del fiscal es inconstitucional; que las previsiones del artículo 19 de la Constitución nacional integran las restricciones de la Carta Magna provincial; y que los principios aplicables impiden una interpretación extensiva de las facultades del fiscal.

Cuestiona que el Juez de Cámara aludiera a lo que sostuviera sobre la norma en discusión en anteriores pronunciamientos. Asimismo, expresa que la hermenéutica efectuada del artículo 274 del Código Procesal Penal es contraria a normas de jerarquía superior y a la “perspectiva gramatical” y que resulta extensiva de las facultades de privación de libertad del fiscal. Concluye que la única interpretación normativamente posible en relación a la facultad de prórroga de la detención es la que pone dicha decisión en cabeza de un magistrado.

Afirma que no puede dejarse de lado la “voluntad del pueblo manifestada en la ley” por la mera invocación de una obra doctrinaria y cita la opinión de Roberto Büsser sobre la norma, refiriendo también un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Explica que resulta asimismo arbitraria la interpretación que el Juez de Cámara efectuara de lo resuelto por el Juez de grado, postulando que en realidad éste ordenó al Ministerio Público de la Acusación que disponga la prórroga.

Por último, invoca arbitrariedad en la resolución de la Alzada por apartamiento de los agravios partivos sin fundamentación. En este sentido, alega que los argumentos de su parte que no habrían sido tratados serían: la falta de motivación suficiente del auto del Juez de grado; la existencia de diversos motivos que imponían un criterio contrario al utilizado en tal resolución; y que la interpretación del texto propuesta por el Juez de la Investigación Penal Preparatoria contrariaba normas de superior jerarquía.

3. El Juez de Cámara, por auto 270, del 1 de setiembre de 2015 resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 22/24); lo que motiva la presentación directa de la defensa ante esta Corte (fs. 29/38v.).

4. En esta instancia resulta imperativo verificar, con carácter previo al análisis del remedio extraordinario, la subsistencia en el caso de los requisitos que habilitan el ejercicio de la jurisdicción por esta Corte, examen de insoslayable realización atento a que, como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, la desaparición de aquéllos importa, como regla, también la extinción del poder de juzgar (Fallos:189:245; 248:51; 260:153; 307:188; 308:1489; 311:787; 316:479).

No está de más recordar en ese orden, que así como los agravios puramente hipotéticos, conjeturales o futuros se encuentran excluidos del ámbito jurisdiccional, lo mismo cabe afirmar acerca de aquéllos cuyo tratamiento deviene inoficioso por el Tribunal al haber perdido toda “actualidad”.

Ello es así porque, como es sabido, el derecho a la jurisdicción no importa sino la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional y obtener una sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes -Fallos:310:937; 311:208; 317:826; etc.-, doctrina coherente con la reiterada jurisprudencia según la cual es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos y no realizar declaraciones generales o abstractas (Fallos:289:238; 301:991; 303:1633; 318:2438).

En autos, se cuestiona la interpretación efectuada en instancias ordinarias del artículo 274 del Código Procesal Penal, postulando la recurrente que una hermenéutica gramatical de la norma y acorde a las disposiciones de jerarquía superior determinaría que la prórroga de la detención por 24 horas sólo puede ser decidida por un juez. Sin embargo, no puede dejar de advertirse que la decisión impugnada convalidó un auto que disponía que el Fiscal era el funcionario facultado para resolver la cuestionada prórroga, pero ello sólo por el plazo previsto en el artículo 274 del Código Procesal Penal -es decir 24 horas- y que ello ocurrió hace más de un año, de modo que necesariamente la situación de coerción personal actual del imputado -si la hubiere- no se encontraría determinada por la decisión en crisis, por lo que el caso aparece estrictamente “abstracto”.

5. Si bien en algunas oportunidades se ha sorteado tal exigencia atendiendo a que el corto plazo en que debe realizarse la audiencia de control de detención (incluso en casos en que se disponga la cuestionada prórroga) tornaría inviable un pronunciamiento de este Tribunal en tiempo útil y a que se trata de supuestos susceptibles de repetición, lo cierto es que esta Corte ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí planteada en el precedente “R., E. M. Y D., I. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL CUIJ 21-07000009-9: ‘R., E. M. Y D., I. S/ HABEAS CORPUS’ S/ R.I. (CONCEDIDO)”, (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509308-9), por lo que tal situación excepcional no se configura en el caso.

En consecuencia, ante la ausencia de gravamen actual, y no dándose un supuesto de excepción que permita sortear tal obstáculo, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento.

Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Así disponerlo.

Regístrese y hágase saber.

FDO.: FALISTOCCO, ERBETTA, GUTIÉRREZ, NETRI, SPULER – Jueces

Ante mí: FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).

c/ P., G. G. s/ Homicidio con dolo eventual calificado por tratarse de un miembro de las fuerzas policiales y agravado por haber sido cometido con un arma de fuego

Reg.: A y S t 253 460/470.

En la ciudad de Rosario, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la integración del señor Juez de Cámara doctor Sebastián Creus, bajo la Presidencia de la titular doctora María Angélica Gastaldi, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados ¨P., G. G. -Recurso de Inconstitucionalidad (Expte. 1949/10) en autos ´P., G. G. s/Homicidio con dolo eventual calificado por tratarse de un miembro de las fuerzas policiales y agravado por haber sido cometido con un arma de fuego´- (Expte. 162/10) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. C.S.J. Nro. 323, Año 2012). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Gutiérrez, Spuler, Erbetta, Gastaldi, Falistocco, Netri y Creus.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:

1. Según se desprende de las constancias de la causa, por decisorio del 15 de diciembre de 2009, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia n° 8 de esta ciudad, condenó a G. G. P. como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego (artículo 79 en función del 41 bis y 45 del Código Penal), imponiéndole la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas del proceso (fs. 629/658, Expte. N° 50/2011).

2. Apelado ese pronunciamiento por la defensa del imputado, la Sala Cuarta -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, en fecha 2 de noviembre de 2010, confirmó lo resuelto por el Juez de grado (fs. 767/784v., Expte. N° 50/2011).

Para fundamentar su decisión, tras hacer referencia a las diversas categorías de dolo, a la existencia consolidada del dolo eventual como doctrina recibida y a la diferenciación de éste con la culpa consciente, aseguró que -de acuerdo a las testimoniales- en la Estación de Servicios sita en Avenida Godoy y Matienzo donde se verificara el disparo letal se escucharon sólo dos detonaciones, que en ningún momento el ocupante del primer rodado sacó un arma de fuego y que al momento de disparar P. no existía ningún indicio o evidencia de utilización por parte de quien huía de un arma de fuego, por lo que tales circunstancias desvirtuaban la versión del recurrente en cuanto a que T. estuviera armado, eliminando así la justificación para la utilización del arma reglamentaria.

Valoró que existen reglas de experiencia consolidadas a nivel internacional provenientes de los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (Aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1990), que no fueron cumplidas conscientemente por P..

Sostuvo que no compartía lo afirmado por la defensa en orden a que el dolo eventual se construye en la cabeza del Juez y no en pruebas, toda vez que dicha circunstancia no torna exigible el recaudo de prueba directa, adquiriendo relevancia la existencia de circunstancias objetivas y exteriores verificables a partir de las cuales el dolo puede reputarse probado.

Destacó que la voluntad realizadora del tipo en el caso concreto no debe mensurarse desde la perspectiva del hombre común o medio, sino con la medida del policía que cuenta con años de experiencia, razonable habilidad y destreza para el manejo de las armas y conocimiento de las situaciones que le habilitan a disparar y aquellas en que debe abstenerse.

Concluyó que lo que se trata es de mensurar la existencia de capacidad y conocimientos especiales a la hora de la formulación del reproche, pues si el agente conoce sus aptitudes y conocimientos especiales, y deja de utilizarlos conscientemente -consecuente con su rol de experto policía- representándose como probable la producción del resultado, obviamente que la conducta será dolosa.

Resaltó que si el imputado disparó desde una distancia de ocho metros a una rueda nunca pudo impactar al vehículo prácticamente en su mitad trasera, pues contra ello se revelarían su rango de Oficial Principal y sus quince años de experiencia en la fuerza de seguridad. En orden a ello, refiere que ni aunque la cola del auto o el mismo desnivel hubieran cubierto la rueda, guardaría la relevancia que pretende la defensa, pues aun sin mediar tales presuntos imprevistos el disparo hizo su periplo en dirección extraña a la de la cubierta, a punto tal que impactó prácticamente en el centro del automóvil.

Entendió que P. disparó hacia el centro trasero de un rodado en movimiento con personas a bordo y ante ello la evitabilidad final del resultado, conforme sus conocimientos y habilidades, fueron dejadas al azar.

Observó que la condición de policía experimentado torna esperable el conocimiento de la prohibición de emplear el arma, respecto de un sujeto que se da a la fuga sin evidencias ostensibles de encontrarse armado. Agregó que el empleo del arma habilita a concluir que P. dejó de tener en cuenta sus aptitudes y conocimientos especiales en forma consciente, siendo que el justiciable advirtió y con ello se representó la existencia de ocupantes en el rodado.

Estimó que en el caso no hubo imprudencia consciente, pues el despliegue conductual de un experimentado policía, consistente en disparar hacia un vehículo que sabía ocupado por personas -sin evidencias de repulsa armada– hacía que su esperanza de no producción del resultado reposara en un mero deseo, pues las circunstancias externas objetivas eran indicativas de su virtualidad de producción.

Expresó que dicha conclusión no se enerva con las alegaciones de la defensa relativas al afirmado desvío del proyectil y la dirección que refleja la pericia de fs. 471/484; pues aun considerando dicha pericia se trató de un disparo hacia el centro de un rodado en movimiento, en el que P. conocía se transportaban al menos dos personas (el prófugo y su mujer).

Refirió que la circunstancia de que el vehículo transportara a dos personas -que el imputado admite haber visto- aumentaba las probabilidades de eventos lesivos hacia las mismas, pues ubicados normalmente en el habitáculo delantero, uno en el lado del conductor y otro en el del acompañante, las posibilidades de impactar a alguno se incrementan, toda vez que las chances se trasladan a casi todo el ancho del automóvil.

Aseguró que el elemento volitivo del dolo consiste en que P. a pesar representarse dicha probabilidad, en función de sus conocimientos especiales, continuó el curso de acción iniciado sin ningún tipo de sustento legal o reglamentario, disparando contra un vehículo en que se transportaban al menos dos personas huyendo sin signos objetivos de repulsa armada ante su actuación.

Ponderó el testimonio de Pontón, quien afirma que en el fragor de los disparos al culminar la persecución de T., escuchó que alguien decía ¨matalo”, expresión que es solo atribuible a los policías y que constituye otro indicio de que nos encontramos ante una fuerte voluntad realizadora de un homicidio al final de la persecución, siendo que no habían cambiado demasiado las circunstancias del primer momento en que P. efectuó el disparo en la primera estación de servicios.

Por todo ello, estimó correcta la calificación del hecho como homicidio doloso.

3. Contra dicha resolución, la defensa de G. G. P. interpone recurso de inconstitucionalidad, por entender que la misma no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción.

Sostiene que el principal error se vislumbra cuando los Jueces iniciaron el análisis partiendo del presupuesto de que el autor previó el resultado para luego definir si tal previsión fue dolosa o culposa. Pues, asevera, la arbitrariedad se manifestó en la adopción de figuras ajenas al derecho positivo como son el dolo eventual y la culpa consciente.

Expresa que la afirmación de que P. previó el resultado ¨muerte del joven acostado en el asiento trasero del vehículo en fuga” es inconstitucional por falta de argumentación, motivación y fundamentación.

Seguidamente, manifiesta que el Tribunal realizó una distorsión de la realidad probatoria para encuadrar la conducta del imputado en el dolo. Así, le otorgó credibilidad a un testigo por sobre el otro sin brindar una “razón jurídica y humana seria”, al aducir que la declaración de Aroza era menos creíble que la de Pacheco en razón de su aparición tardía en las actuaciones. Agrega que si entre Aroza y Pacheco existe una visión disímil de los acontecimientos corresponde interpretar favor rei, es decir que los dos policías dispararon a los neumáticos para detener la marcha del rodado.

Tilda de “resultadista” la resolución de la Sala, ya que manifiesta que si la mera violación a “los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” fuera tan significativo, su compañero debería también estar aún sometido a proceso, porque éste desplegó idéntica acción a la del imputado pero con un resultado distinto.

Afirma que ambos policías dispararon con la única intención de detener la marcha del rodado y a un lugar en el que ni la experiencia, ni el sentido común ni la lógica hubiesen permitido prever ni remotamente que se podría haber causado la muerte de algún ocupante.

En tal sentido, se agravia de que los Jueces entendieron que el disparo producido fue con intención de causar la muerte de algún ocupante del vehículo. Es que, sostiene, es imposible prever que un proyectil lanzado en dirección descendente golpee contra un bidón, un chapón, se desvíe e impacte en un sujeto acostado en el asiento de un vehículo que nunca pudo ser visto por quienes disparaban.

Reprocha la vinculación de la Cámara entre la intención o previsión de matar del imputado con los años de experiencia, habilidad y destreza para el manejo de armas. De esta manera, impugna la consideración respecto de que las aptitudes y conocimientos especiales que se presuponen en su rol de policía fueron dejados de lado de manera consciente, pues -entiende- es de una arbitrariedad insalvable dar por sentadas las bases de tirador cualificado sin un solo elemento probatorio, siendo que su historia personal demuestra lo contrario.

Se queja de la revelación de la intención homicida o el desprecio por un resultado aceptable al analizar la dirección del disparo, apartándose de manera injustificada de las pericias técnicas rendidas en autos e insistiendo en que P. era un experimentado tirador que eligió el medio del rodado para impactar.

Resalta la contradicción existente en la resolución cuestionada cuando hace referencia primeramente a que el automóvil estaba detenido para luego determinar que el disparo se realizó en la parte trasera de un rodado en movimiento.

Estima que la sentencia se asienta en la suposición de dos hechos que nunca fueron probados: el reconocimiento de la posibilidad del resultado y el asentimiento en el mismo por la condición de experimentado y hábil policía.

Entiende que la Sala incurrió en un grosero error de derecho al no pronunciarse sobre lo que P. efectivamente previó, sino que se conformó con lo que resultaba previsible de acuerdo a su acción. Asegura que la mera circunstancia de haber disparado el arma de fuego, violando un deber de cuidado, no resulta per se determinante de la existencia del dolo eventual, ya que debe demostrarse que el autor fue consciente del riesgo, lo asumió y no renunció a la evitación del resultado, extremos que -dice- no fueron acreditados en el “sub lite”.

Critica que el A quo no respeta el principio de razón suficiente, ya que la prueba valorada brindó una mera probabilidad en el suceso pero sin lograr obtener la certeza necesaria para derribar la presunción de inocencia del imputado.

Por otro lado, afirma que la Sala habría sostenido que el dolo no debe probarse y que el beneficio de la duda no se aplica al análisis de las categorías de dolo o culpa, postulando que es un “principio universal” que el dolo no se presume.

Refiere, en suma, que la conclusión a la que arribó el Tribunal, no deviene en racional porque la exteriorización de tal valoración es conjetural e hipotética, seleccionada entre tantas otras posibles e igualmente válidas, de la misma entidad pero con resultados tan disimiles como la atribución a título de dolo o de culpa de una conducta.

Finalmente, cuestiona la no aplicación del principio constitucional in dubio pro reo ante la duda expresada entre la aplicación del artículo 79 del Código Penal -homicidio simple- y el artículo 84 -homicidio culposo- (fs. 1/69).

4. Evacuado los traslados respectivos, la Sala denegó la concesión del recurso por auto de fojas 92/94vto., accediendo el recurrente a esta instancia extraordinaria por vía de queja (Expte. Corte N° 228/2011).

5. Mediante resolución registrada en A. y S., T. 245, págs. 327/333, esta Corte admitió -por mayoría- la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia del 2 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Cuarta -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, por entender que el planteo del impugnante contaba, en principio, con suficiente asidero en las constancias de la causa, resultando idóneo -desde un análisis mínimo y provisorio- para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.

6. El nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a este Tribunal a mérito de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicho criterio a contrario de lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 106/108.

Ello así pues el detenido estudio de las constancias obrantes en autos, a la luz de los cuestionamientos recursivos, me convence de que el recurso interpuesto debe ser admitido.

En efecto, si bien los agravios planteados remiten al análisis de cuestiones vinculadas con la valoración y la interpretación de hechos y actos regidos por derecho común, aspectos ajenos por vía de principio a esta instancia extraordinaria, ello no constituye óbice para hacer excepción y habilitarla cuando lo decidido podría trasponer efectivamente el límite de razonabilidad a que está subordinada la referida valoración (vide Fallos:300:928; 311:948 y 2547; 314:174, etc.), con ignorancia de concretos principios de inequívoca concurrencia en el caso, lo que importaría transgredir la adecuada fundamentación de los fallos judiciales como exteriorización del cumplimiento de la garantía del debido proceso y tornar procedente la anulación del decisorio por no reunir el mismo las condiciones mínimas necesarias para asegurar el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.

Para así concluir, ha de tenerse presente que a G. G. P. se le atribuyó ¨haberse dirigido usted junto con Alejandro Gabriel Abram a la estación de servicios Shell que se encuentra ubicada en la Av. Godoy y Matienzo de Rosario, en un automóvil marca Ford fiesta, color gris, dominio AOY – 684, propiedad de Abram, habiendo descendido ustedes del vehículo, dirigiéndose a un automóvil marca Renault 12, color verde dominio TYI 159, que se encontraba estacionado en el sector de carga de gas de la estación y dentro del cual había tres personas llamadas W. A. T., M. DEL C. R. y el menor de 14 años llamado M. D. T., hijo de ambos. Intentan ustedes detener a W. A. T. quien al verlos pone en marcha su vehículo por lo que usted o Alejandro Gabriel Abram le efectúa un disparo y le manifiestan ¨parate ahí”. W. A. T. continua la marcha por Av. Godoy con dirección hacia el oeste, por lo que usted o Alejandro Gabriel Abram le efectúan otro disparo, impactando éste sobre el vehículo conducido por T., logrando lesionar a M. D. T. quien falleció momentos más tarde a causa de la lesión producida por el disparo. Habiendo disparado ustedes en forma abusiva sus armas reglamentarias, abusando así también de su cargo (…)” (fs. 146/147 y 162/167, Expte. N° 50/2011).

A su turno, el juez de primera instancia entendió que la conducta de P. encuadraba en el artículo 79 del Código Penal a título de dolo eventual, por considerar -en prieta síntesis- que poco importaba si P. vio o no al joven en el asiento trasero del auto, pues la eventualidad del resultado debía analizarse en función de que se disparó un arma de fuego hacia un automóvil en cuyo interior se sabía que iban personas -aquel cuya detención se procuraba y alguien más, una mujer que lo acompañaba- y la posibilidad de impactar a los conducidos del rodado, teniendo en cuenta la distancia y el lugar de ingreso del proyectil –en el medio del baúl- no fue aventurado sino mensurado por el acusado y no obstante, aceptó -en grado de probabilidad- dicha factura probable (fs. 629/658, Expte. N° 50/2011).

Por su parte, la Cámara confirmó el decisorio por considerar correcta la calificación del hecho como homicidio doloso, toda vez que la circunstancia de que el vehículo ocupado por personas, en el que P. conocía se transportaban al menos dos -el prófugo y su mujer- aumentaba las probabilidades de eventos lesivos hacia las mismas, pues ubicados normalmente en el habitáculo delantero -uno en el lado del conductor y otro en el del acompañante-, las posibilidades de impactar a alguno se incrementaban y a pesar representarse dicha probabilidad, en función de sus conocimientos especiales, continuó el curso de acción iniciado sin ningún tipo de sustento legal o reglamentario y sin signos objetivos de repulsa armada ante su actuación, dejando al azar la evitabilidad final del resultado (fs. 767/784vto., Expte. 50/2011).

De las circunstancias fácticas apuntadas, se advierte que resultan admisibles los reproches por falta de motivación del decisorio respecto a la “certeza convictiva” en que debe fundarse toda sentencia de condena, toda vez que las argumentaciones que formula la Sala para convalidar la figura de dolo eventual seleccionada por el juez de primera instancia respecto a la conducta de G. G. P. vislumbran ¨prima facie” un déficit de fundamentación que tornaría descalificable constitucionalmente el pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido.

En este sentido, debe reiterarse aquí que la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que encuadró la conducta de P. en la figura de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego cometido con dolo eventual (artículo 79 en función del 41 bis y 45 del Código Penal) en el entendimiento de que los conocimientos y capacidades individuales del agente y la circunstancia de que el vehículo transportara a dos personas, que el imputado admite haber visto -el prófugo y su mujer-, aumentaba las probabilidades de eventos lesivos hacia las mismas, pues ubicados normalmente en el habitáculo delantero las posibilidades de impactar a alguno se incrementaban y teniendo en cuenta que P. disparó hacia el centro de la parte trasera de un rodado en movimiento, todo indicaba que el justiciable necesariamente debía concluir que de su despliegue conductual se podría derivar una lesión a cualquiera de los ocupantes del rodado (v. f. 777vto., Expte. N° 50/2011).

Y es aquí donde, a mi juicio, se configuraría el referido déficit, pues la Sala endereza su argumentación en orden a dejar demostrado que G. G. P. ¨conocía se transportaban al menos dos personas (el prófugo y su mujer)” más no brinda ningún argumento para lograr convicción respecto a que P. pudo representarse la presencia del menor en el asiento trasero del vehículo, soslayando así la exigencia de fundamentar debidamente que la muerte de M. D. T. era una consecuencia previsible de la conducta del imputado.

Ello resulta particularmente relevante en un caso como el presente, toda vez que los presupuestos del dolo eventual en orden a que la muerte del menor fue una consecuencia previsible del hecho ejecutado por el recurrente como asimismo que éste se haya representado la eventualidad de ese resultado, no aparecerían explicados ni relacionados con las pruebas incorporadas al proceso, extremos que indefectiblemente correspondían ser evaluados en pos de avalar argumentalmente la elección de esta figura delictual para subsumir en ella la conducta punible, lo que confirma la necesidad de admisión del presente recurso.

Así las cosas, las razones expuestas determinan la admisibilidad del recurso, por cuanto se advierte ¨prima facie” que la sentencia impugnada no podría reputarse una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votó en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:

La revisión de admisibilidad propia de este estadio, me conduce a ratificar la postula sustentada en A. y S.T. 245 págs. 327/333.

Es que, de la detenida lectura de las constancias de la causa, y especialmente, de la confrontación entre la sentencia atacada y el recurso de inconstitucionalidad, se advierte que los agravios allí vertidos lucen insuficientes para progresar en esta instancia extraordinaria.

Ello es así por cuanto los planteos giran en torno -en lo esencial- a cuestionar la categoría del dolo eventual y a propiciar la admisión de la tesis defensista de que el imputado G. G. P. disparó sin dolo eventual de homicidio; esto último con base en su propia ampliación de declaración indagatoria de fojas 162/168 (luego de su silencio inicial), en los dichos del testigo Francisco José Aroza (fs. 143/144) y en la pericial de fojas 471/484. Asimismo invoca que la Sala no había valorado la pericia referida, que sería favorable a su postulación. Con esa argumentación, el interesado propicia la consideración de que el imputado actuó con imprudencia en relación a la muerte de W. A. T..

Empero, se aprecia que la Cámara evaluó ese planteo y esos elementos de convicción, mas arribando a una conclusión distinta de la propuesta por el ahora impugnante y haciendo prevalecer otros medios de confirmación por sobre aquéllos. En cualquiera de estas hipótesis no se advierte la configuración de una cuestión constitucional en los términos del artículo 1 de la ley 7055.

En particular, adviértase que a pesar de los dichos de P. en su ampliación de indagatoria, la Alzada tuvo por cierto que desde el vehículo Renault 12 no se esgrimió en la emergencia arma de fuego alguna, expresando que ¨no existía ningún indicio o evidencia de utilización parte de quien huía de un arma de fuego, circunstancia que desvirtúa la versión de P. y quita justificación al empleo del arma reglamentaria” (cfr. f. 774/v.). Avaló dicha conclusión con los dichos de Mauricio Emilio Pacheco, empleado del comercio donde ocurrieron los hechos (fs. 37 y 157). También se destacó el testimonio de Gabriela Alejandra Pontón quien sostuvo que alguien decía ¨matalo”. Se valoró que dicha expresión ¨es solo atribuible a los policías, pues mientras estos iban de a dos, T. se encontraba sólo” (cfr. fs. 156 y 778v.).

En ese contexto, entonces, los Sentenciantes consideraron que el disparo hacia un rodado conociendo la existencia de ocupantes, sin elementales recaudos, impactando en el centro de su parte trasera (vid. fotografías de f. 198) y dando muerte al menor W. A. T. constituía -en las particulares circunstancias de la causa- una hipótesis de homicidio simple, con dolo eventual (art. 79 del C.P.). Razonaron que ¨si P. disparó hacia un viejo rodado en movimiento con plurales ocupantes, dicho dato objetivo confirma que -al menos- su confianza en la evitación se trataba de una mera invocación al azar, el que obviamente no estuvo de su lado” (f. 777).

En ese orden, corresponde poner de relieve que el impugnante no persuade que la condena por homicidio doloso sea una solución constitucionalmente inaceptable, tratándose su planteo, en definitiva, de una fuerte discrepancia sin vinculación con la doctrina de la arbitrariedad, más cuando se encuentra ante un pronunciamiento fundado, sin vislumbrarse un razonamiento conjetural e hipotético como se alega de ocurrencia en el caso.

La misma suerte ha de correr el agravio de la defensa consistente en la alegada omisión por parte de la Cámara de ponderar prueba relevante para resolver el caso como lo era -a su juicio- la pericia obrante a fojas 471/484. Es que, de la lectura del fallo cuestionado se advierte que la mencionada prueba fue valorada por los Magistrados, mas disintiendo con las derivaciones que podían deducirse de ella y concluyendo que en la causación del resultado, P. había obrado con dolo eventual (cfr. fs. 777/v.).

Por tanto, de la confrontación de la postulación de la recurrente con la resolución en crisis surge que no se ha configurado el vicio descalificante denunciado, revelando así sus planteos el mero disenso con el alcance asignado a los medios probatorios por los Jueces de la causa, otorgándole mayor fuerza de convicción a unos sobre otros, tema que pertenece a aspectos propios de las instancias ordinarias y por ello excluidos de este control, al no haberse demostrado que esas apreciaciones resulten ilógicas o irracionales.

En conclusión, desde que, conforme las falencias apuntadas, no ha logrado demostrar la compareciente que las apreciaciones efectuadas por la Alzada encuadren en alguna hipótesis de arbitrariedad, y en tal estado, sus agravios no presentan entidad suficiente como para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental.

Por todo lo expuesto, voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, la señora Presidenta doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Falistocco expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Erbetta y votaron en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:

Ya realizado un minucioso relato de los antecedentes del caso en el voto del señor Ministro doctor Gutiérrez y habiendo estudiado los autos principales, habré de propiciar la rectificación del juicio de admisibilidad efectuado en A. y S. T. 245, pág. 327, de conformidad al criterio sustentado por el señor Procurador General (fs. 106/108v.).

En tal sentido, coincido con los argumentos expuestos por el señor Ministro doctor Erbetta.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Creus expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votó en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior no corresponde pronunciarse sobre ésta.

Así voto.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler y Erbetta, la señora Presidenta doctora Gastaldi, los señores Ministros doctores Falistocco y Netri y el señor Juez de Cámara doctor Creus expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.

A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.

Así voto.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler y Erbetta, la señora Presidenta doctora Gastaldi, los señores Ministros doctores Falistocco y Netri y el señor Juez de Cámara doctor Creus dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: declarar inadmisible el recurso interpuesto.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto firmando la señora Presidenta, los señores Ministros y el señor Juez de Cámara por ante mí, doy fe.

FDO.: GASTALDI-CREUS(EN DISIDENCIA)-ERBETTA-FALISTOCCO GUTIÉRREZ(EN DISIDENCIA)-NETRI-SPULER (EN DISIDENCIA) FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)

Tribunal de origen: Sala Cuarta -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de la 8° Nominación de la ciudad de Rosario.

Arabbo, Raquel Mirian Luisa c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contencioso administrativo

Vista: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución 72 de fecha 6 de marzo de 2008, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Santa Fe en autos “Arabbo, Raquel Mirian Luisa contra Provincia de Santa Fe sobre Recurso Contencioso Administrativo (Expte. 196/03)” (Expte. C.S.J. nro. 224, año 2010); y,

Considerando:

1. Surge de las constancias de la causa que, por sentencia 346 de fecha 3.7.2007, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 de esta ciudad declaró improcedente el recurso interpuesto por la actora contra la Provincia de Santa Fe, tendente a obtener “…la anulación del decreto n° 2567/03 y de los actos administrativos que le sirvieron de antecedente, y en consecuencia se le asignen las funciones de Jefa de la Sección ‘Prescripciones Quiniela’ –categoría 3– con asignación del coeficiente salarial correspondiente, como así también el pago de todas las diferencias salariales por el cambio de nivel o categoría a partir del 1.7.2001” (fs. 6/11 vta.).

Contra tal pronunciamiento interpuso la perdidosa recurso de nulidad (art. 31, ley 11.330) invocando como causales de dicho vicio el apartamiento de la cuestión planteada y de la prueba (en especial, la testimonial), y la falta de argumentos válidos para el rechazo de su pretensión, al cual se arribó mediante una interpretación errada de la norma aplicable.

Mediante resolución 72 del 6.3.2008, el Tribunal a quo rechazó el recurso incoado sosteniendo que los argumentos de la recurrente carecían de idoneidad para justificar la anulación del pronunciamiento que se hallaba –expuso– suficientemente fundado (fs. 26/28).

Contra dicho decisorio endereza la perdidosa recurso de inconstitucionalidad con reproches que, aunque no han sido precisados por la compareciente, han de subsumirse en el inc. 3) del art. 1º de la ley 7055 (fs. 31/32vta.).

En su escrito recursivo la actora plantea que, al rechazar su pretensión canalizada mediante recurso contencioso administrativo y, posteriormente, al confirmarlo rechazando la nulidad incoada, la Cámara ponderó en forma rigurosa los principios de discrecionalidad de la administración pública y el de legitimidad de sus actos; máxime teniendo en cuenta que no valoró procesalmente prueba pertinente aportada en el sub lite, afectando con dicha conclusión el derecho a la seguridad jurídica y el de defensa en juicio.

Sostiene que, con el pronunciamiento impugnado, se “… deja a la administración pública fuera del ordenamiento legal”, afectando el derecho de igualdad ante la ley toda vez que “…con la decisión de la Administración pública de designar a una persona con afinidades personales hacia la ‘jefatura’ (probado por los testigos en autos) en desmedro de la persona que naturalmente se encontraba en condiciones objetivas de acceder a dicho cargo”, se convalidó tal desigualdad (f. 32).

Reprocha al Tribunal no haber ponderado la prueba testimonial de autos, de la cual resultaba evidente -a su entender- que se nombró una persona distinta a la que establecía el orden jurídico objetivo, y que, en virtud de lo establecido en el art. 61, inc. 3º del decreto acuerdo 2695/83 “la designación debió haber recaído en el reemplazante natural del titular del cargo en un agente de nivel inmediato inferior dentro del área al cual corresponda, o en personal con méritos fundados, que acrediten su idoneidad para el desempeño de las funciones”, poniendo énfasis en que la coma después de “corresponda” muestra que la actividad en este punto resulta reglada para la administración y no discrecional.

Se queja de que la Cámara haya dicho que no aportó pruebas en relación con la agente designada, puesto que, a su entender, no cuenta con la legitimación activa para aportarlas en relación a un tercero, y que son los juzgadores los que deben deducirla del expediente administrativo.

Finalmente, se agravia de que con la resolución atacada se vulnera el art. 20 de la Constitución Provincial que protege el trabajo en todas sus formas y modalidades en tanto lleva al máximo principios de orden administrativo aplicados en abstracto, avanzando así sobre los derechos subjetivos del trabajador, estableciendo una discrecionalidad tan amplia de la administración que deja al administrado casi sin defensa en sus legítimos derechos.

2. Por decisorio 325 del 25.6.2010, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 40/44 vta.), por lo que la parte perdidosa acudió por vía de queja ante esta sede (fs. 1/2 vta.).

3. Cabe señalar que el cometido que impone a la quejosa el art. 8º de la ley 7055 –quién tiene la carga de rebatir cada uno de los motivos expuestos por la Cámara al denegar el recurso, trayendo razones de peso en orden a desvirtuar la referida fundamentación– no ha sido idóneamente asumido en autos, lo cual –sumado a la notoria falta de autosuficiencia en el escrito de queja– sella la suerte adversa del remedio intentado (AyS, 42-365; 92-157; 124-114, entre otros).

En efecto, no encuentra refutación suficiente lo aseverado por la Cámara en el auto denegatorio en cuanto afirmó que la parte recurrente no se hace cargo de la totalidad de los argumentos en los que fundó lo decidido, ni explicó las razones de fondo relacionadas con la cuestión constitucional planteada, reduciéndose sus alegaciones a insistir sobre cuestiones de hecho, prueba y aplicación de derecho administrativo que sólo reflejan su mera disconformidad con lo resuelto por dicho Tribunal.

Surge, pues, de la lectura de la resolución que rechaza el recurso de nulidad, que la A quo sostuvo que lejos de declamar en abstracto los principios vinculados a la actividad discrecional de la Administración y al limitado alcance de la revisión judicial de dicha actividad, los aplicó al caso concreto extrayendo precisas conclusiones, interpretando el art. 61, inc. 3º del decreto acuerdo 2695/83 en el sentido de que la conjunción “o” utilizada en su texto encarnaba “…una facultad discrecional de elegir al personal que se considere más idóneo, con las conocidas consecuencias que de ello se siguen en términos de revisión judicial” (f. 27 vta.).

Frente a ello, la recurrente contrapone su propia postura sosteniendo que la designación del interino suplente para cubrir la función vacante resulta una actividad reglada de la administración y no discrecional como entendió la Cámara (cuando afirmó que, con la finalidad de cubrir necesidades funcionales temporarias, la designación del interino o suplente que efectuara la administración podía recaer en el reemplazante natural del titular del cargo, o en un agente del nivel inmediato inferior dentro del área al cual corresponda, o en personal con méritos fundados, que acrediten su idoneidad para el desempeño de las funciones –f. 9–). Pero con ello no logra trasvasar el plano de la mera disconformidad con aspectos de interpretación de normas del derecho público aplicable, cuestión que, como el propio Tribunal consideró en el auto denegatorio del remedio extraordinario, no habilita esta instancia excepcional, habida cuenta que la inteligencia de la norma no excede el marco de posibilidades que brindan las normas en juego ni traduce una apreciación irrazonable del tema propuesto.

Asimismo, y respecto de la razonabilidad invocada por la recurrente como valladar a dicha discrecionalidad, el Tribunal consideró que “…tampoco se hace cargo la actora de lo afirmado en dicho pronunciamiento en torno a que ni siquiera se había invocado que la agente finalmente seleccionada no reuniera las condiciones funcionales y estatutarias, o que de alguna manera la asignación impugnada fuese arbitraria o irrazonable manifiestamente” (f. 27 vta.), contra lo cual tampoco endereza en su impugnación extraordinaria, críticas que ostenten entidad constitucional alguna. Con relación al agravio relativo a la prescindencia de valoración de la prueba ofrecida (concretamente los testimonios) los sentenciantes estimaron que “…acierta la demandada al afirmar que la circunstancia de que no se hayan mencionado, no significa que no se hayan analizado, aunque para concluir en su falta de decisividad, que ahora se confirma”, remarcando el criterio de la Corte local –asentado ya– respecto de que los jueces no están obligados a considerar una por una todas las pruebas de la causa, sino aquellas que estimen conducentes para fundar sus resoluciones; y que no se había acreditado en la especie la decisividad de la misma (f. 28).

Por lo que –tal como expresa en el auto denegatorio– “…la recurrente insiste en los cuestionamientos que llevaron a rechazar el recurso de nulidad interpuesto anteriormente, sin aportar nuevos elementos, no advirtiéndose que las tachas de arbitrariedad impetradas, traigan argumentos capaces de rebatir o neutralizar los motivos que fundaron al auto denegatorio de aquel recurso” (41 vta.).

Y las alegaciones de la compareciente en esta instancia no logran desvirtuar lo decidido, desde que reiteran las afirmaciones expuestas en el recurso de inconstitucionalidad, sin brindar argumentos que demuestren falta de lógica ni de fundamentación en el razonamiento seguido por la Cámara, sobre todo en lo relativo a la carencia de decisividad de tales probanzas para variar el resultado de la causa, por lo que no resultan aptas para sustentar el agravio invocado.

Finalmente, la compareciente no logra rebatir los argumentos dados por la a quo para denegar el remedio intentado cuando sostuvo que, siendo que en la sentencia que rechazó el recurso contencioso administrativo, se aclaró que la anulación de la resolución 143/01 que pretendía la actora no aparejaba directamente la asignación de las funciones pretendidas por ella, “no se estaría violando el principio de igualdad de oportunidades –y por ende, el de igualdad ante la ley– habiéndose debidamente aclarado que la interinidad de la asignación obedece a una necesidad temporaria, generando una situación de naturaleza precaria” (f. 44).

En suma, la impugnante en su presentación directa no logra persuadir de que se configure un caso constitucional idóneo para operar la apertura de la instancia extraordinaria ante esta Corte, cuya misión es efectuar el control de adecuación de las sentencias al ordenamiento jurídico fundamental, pero de ningún modo sustituir a los tribunales ordinarios en su cometido jurisdiccional.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resuelve: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.– Roberto H. Falistocco.– Daniel A. Erbetta.– Mario L. Netri.– Eduardo G. Spuler (Sec.: Fernández Riestra).