Resolución de Cámara nº 4.
Capital Federal, 12 de febrero de 2025
Visto y Considerando:
1º) Que el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345 prevé como competencia exclusiva de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la de “reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros…, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley”; competencia que ha sido ejercida desde la entrada en vigencia de la citada ley en diversas ocasiones por este Tribunal (cf. Resolución nº 18/1997; Resolución nº 20/1997; Acta 2359/2002; Acta 2669/2018; Resolución nº 45/2020; Resolución nº 26/2021 y Resolución nº 19/2024).
2º) Que, en el marco de las circunstancias actuales, después de un amplio debate entre los miembros de esta Cámara, se considera pertinente acordar la interpretación del art. 155 de la ley mencionada, para conjurar la eventual disparidad de criterios que puedan derivarse de lo resuelto el 27 de diciembre pasado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –por estricta mayoría de votos y con una composición de miembros que feneció al finalizar ese mismo día– en un conflicto de competencia suscitado entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (Competencia CSJ 325/2021/CS1 Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia), con simultáneas remisiones –de lo resuelto en ese conflicto de competencia– a algunas causas de varios fueros de la Justicia Nacional en las que el máximo Tribunal consideró que se presentaba una cuestión litigiosa análoga; todas ellas resueltas el mismo 27/12/2024.
3º) Que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente y con distintas composiciones a lo largo de la historia que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, y en concordancia con ello ha reconocido la libertad de juicio que es propia de los tribunales anteriores a ella en razón del grado (cf. art. 18, Constitución Nacional); afirmaciones que constituyen una regla general a la que corresponde atenerse en resguardo del estado de derecho, del debido proceso de quienes acuden al sistema judicial en casos concretos posteriores a los ya resueltos por otros tribunales, así como en resguardo del sistema republicano y la división de poderes, según las incumbencias propias de los departamentos Legislativo y Ejecutivo reconocidas por la Constitución Nacional (arts. 75, 99 y concordantes, Constitución Nacional).
4º) Que si bien también la Corte Suprema ha afirmado la autoridad institucional de sus precedentes, lo ha hecho al efecto de que sus conclusiones sean consideradas sólo en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos y dentro del marco de la libertad de juicio de los tribunales, dejando expresamente a salvo que se ponderen nuevos argumentos no evaluados por el máximo Tribunal y admitiendo que las modalidades de los supuestos a fallarse puedan dejar en claro el error o la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito. En un afín orden de ideas, se ha señalado –con criterio que es oportuno enfatizar en el marco de relevancia institucional que involucra el tema en debate– que los tribunales deben seguir la doctrina emanada de la Corte siempre que se trate de doctrina consolidada, que no derive de un fallo aislado sino de varios y con votos con iguales fundamentos (conf. Ibarlucía, Emilio A., “Efectos de la descalificación por arbitrariedad de la doctrina de un fallo plenario por la Corte Suprema”, LL 2007-E-1165).
5º) Que, desde tal perspectiva, cabe precisar que el antes mencionado artículo 155 de la ley 18.345 –cuya interpretación se propone por esta vía– declara expresamente aplicables al procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo diversos artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establecen la vía recursiva para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los pronunciamientos definitivos emanados de este fuero (arts. 256, 257 y 258 de dicho código, que se articulan con el art. 14, ley 48, y las normas procesales y orgánicas concordantes en vigencia).
6º) Que cabe reiterar que el citado art. 155, ley 18.345, establece la clara y expresa aplicación de los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –a diferencia de otros artículos de dicho código, limitados a una aplicación supletoria y sujeta a su compatibilidad con el procedimiento laboral– y lo hace “salvo colisión con norma expresa de esta ley”.
7º) Que es claro que a la fecha no existe colisión alguna entre los artículos declarados por ley aplicables al procedimiento laboral nacional –según señaló en el considerando anterior– y alguna norma expresa de la ley 18.345, único supuesto al que el citado artículo 155 supedita la aplicación de las normas que expresamente menciona como regulatorias del procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo. Tampoco existe previsión legal emanada del Congreso de la Nación que reconozca medios de impugnación contra decisiones de órganos de la Justicia Nacional del Trabajo, para ante un tribunal local o ajeno a la estructura judicial nacional, como lo es –entre muchos otros que funcionan en nuestro país con competencias materiales, personales y territoriales limitadas– el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
8º) Que, resulta entonces una derivación jurídica razonada que tal ausencia de norma expresa no puede ser válidamente suplida por un criterio judicial como el que emana de los casos simultáneos que han sido resueltos por la Corte –provenientes de varios fueros de la Justicia Nacional–, en las condiciones expuestas y sin haber mediado en ellos un pronunciamiento expreso sobre la invalidez constitucional del art. 155 ley 18.345, ni de las numerosas normas concordantes del sistema jurídico nacional vigente, principalmente orgánicas y procesales, cuyo eventual incumplimiento por esta Cámara -amén de conducirla al margen de la legalidad- podría engendrar o derivar en vacíos procesales y/o en una inminente violación de derechos constitucionales o impedir el acceso a una tutela judicial oportuna y efectiva (arts. 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conf. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre otros).
Por ello, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, reunida en pleno y con fundamento en el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345, resuelve: Interpretar que, por aplicación del art. 155 de la ley 18.345, las decisiones emanadas de los órganos que integran la Justicia Nacional del Trabajo, una vez agotadas las instancias respectivas del procedimiento ordinario previsto en dicha ley, son recurribles únicamente en los términos previstos en los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, al Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal y publíquese en el Boletín Oficial. – Sudera. – Hockl. – Vázquez. – Catani. – García Vior. – Cañal. – Perugini. – Guisado. – Pinto Varela. – De Vedia. – Ferdman. – Craig. – Pose- Russo. – González. – Balestrini. – Fera. – Pompa. – Ambesi.
Rojas Luis R. M. y otros c. RAPPI ARG S.A.S. s/Medida Cautelar
Visto:
Llega la presente causa a esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 385/408 –contestado por la parte actora a fs. 424/433–, contra la resolución de fs. 350/354, mediante la cual la magistrada de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada en autos.
Y Considerando:
1º) Que, en primer lugar, cabe señalar que esta Sala resulta competente en razón del grado y de la materia para resolver la cuestión traída a conocimiento; lo primero por haberse impugnado una decisión dictada en primera instancia en el marco de una medida cautelar y lo segundo por el criterio con el que la competencia material debe ser evaluada a partir del fundamento fáctico y jurídico del escrito inicial del proceso. Es indudable que este último se basa en hechos y normas que, tal como surge de la temática medular debatida entre las partes tras sus respectivas presentaciones, permiten el encuadramiento del caso en el amplio marco del art. 20 de la ley 18.345.
2º) Que, en segundo lugar, corresponde anticipar que la presente decisión será dictada en el marco de la provisionalidad propia de las medidas cautelares, es decir, sin causar estado, y se circunscribe a lo actuado hasta ahora según las constancias con las que se cuenta en el expediente. En ese contexto y en el actual estado del trámite, es claro que esta Sala se encuentra imposibilitada de calificar el vínculo entre las partes, porque ello implicaría anticipar el criterio con el que solamente corresponde resolver cuando el expediente pueda volver al Tribunal para dictar una sentencia definitiva que establezca en toda su extensión los derechos de las partes.
Dada esa imposibilidad de calificar el vínculo, no cabe otra solución –se reitera, en este momento del trámite del expediente– que dejar provisoriamente sin efecto la medida dictada en primera instancia. Esta decisión es provisoria, precisamente, porque –como toda medida cautelar– su procedencia y/o mantenimiento queda sujeta al desenvolvimiento actual y posterior del expediente a partir de los planteos que puedan efectuar las partes, adecuándose –de ahora en másprocesalmente a la secuencia de los hechos que vayan sucediendo y al más completo resguardo de los derechos que intentan hacer valer ante el sistema judicial.
3–) Que en el caso en examen, según el contenido del escrito inicial agregado a fs. 7/35, la parte actora planteó una medida que, necesariamente, por sus características y fundamento jurídico, no puede aceptarse en este momento sin calificar la relación entre esa parte y la que resultaría demandada en el proceso judicial en el que correspondería determinar con mayor amplitud (no solamente con carácter cautelar y por lo tanto provisorio) la calificación del vínculo y el alcance de sus derechos y deberes recíprocos. Y si la Sala procediera en este momento a calificar el vínculo quedaría, por lo tanto, inhibida de seguir entendiendo en la natural secuencia del proceso posterior, el cual –tras el despliegue de todas las pretensiones que el sistema pone al alcance de las partesdebe concluir con una sentencia definitiva que determine los derechos con toda su extensión.
Ello no desconoce la importancia y urgencia de los derechos invocados hasta ahora; por el contrario, procura que a partir de lo aquí resuelto puedan encauzarse debidamente las pretensiones de las partes para su adecuado debate y decisión judicial plena.
4º) Que, por lo tanto, y sin efectuar a esta altura ningún tipo de calificación jurídica sobre la naturaleza del vínculo entre las partes, ni sobre la condición gremial de los actores y sus eventuales alcances en relación con el mantenimiento del vínculo, es decir, sin que ello implique en modo alguno pronunciarse sobre la cuestión de fondo en este momento –dada la limitación que impone al Tribunal el fundamento mismo en el que se apoya la pretensión cautelar de los actores-, se deja sin efecto por prematura y con carácter provisorio la medida cautelar pedida y todos los actos que se produjeron como consecuencia del dictado de esa medida.
5º) Que, por lo demás, es oportuno señalar con relación a la admisión de innovaciones cautelares, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado una tesis muy restrictiva respecto del adelanto precautorio de lo que sólo podría llegar a decidirse en un juicio contencioso bilateral, considerando a “la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente en el tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos 320:1633 y sus citas).
En tal sentido, cabe señalar que las denominadas medidas “autosatisfactivas” exigen que la verosimilitud del derecho se presente con toda intensidad y, dada la particularidad del presente caso, el Tribunal considera que no puede juzgarse afirmativamente la existencia de verosimilitud del derecho, sin expedirse sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la calificación específica del vínculo entre las partes –cuestión que se encuentra controvertida en autos-, lo cual excede el marco de la medida en los términos en los que fue solicitada (en el mismo sentido se expidió la Sala III de esta Excma. CNAT, en un caso de aristas similares: “Fierro María Belén c. Rappi Arg. S.A. s. Medida Cautelar”, SI del 18/12/18).
6º) Que, por todo ello, no se aprecian reunidas en este momento las condiciones exigidas en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que cabe hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la resolución de fs. 350/354 y desestimar, con los alcances indicados y en esta etapa procesal, la pretensión cautelar tal como ha sido articulada en el inicio, sin que la presente decisión cause estado.
7º) Que las costas de ambas instancias se declaran en el orden causado, en atención a la naturaleza y particularidad de la cuestión debatida.
Por lo expuesto, oído el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara, el Tribunal Resuelve: 1) Revocar la resolución de fs. 350/354 y, en su mérito, dejar sin efecto con carácter provisorio la medida cautelar pedida y todos los actos consecuentes con el dictado de esa medida, según los términos precedentemente expuestos; 2) Costas de ambas instancias en el orden causado. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Hágase saber a las partes que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN nº 38/13, nº 11/14 y nº 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. – Álvaro E. Balestrini. – Mario S. Fera.
GOMEZ ALEJANDRO HORACIO c/ UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES s/ DESPIDO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 16.559
EXPEDIENTE N° 11.029/2008 SALA IX JUZGADO N° 22
En la Ciudad de Buenos Aires, el 13/10/10 para dictar sentencia en los autos caratulados GOMEZ ALEJANDRO HORACIO C/ UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES S/ DESPIDO se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
I- La sentencia de la anterior instancia dictada a fs. 259/261 rechazando la demanda en todas sus partes suscita la queja de la parte actora vencida, según los argumentos que vierte a fs. 265/273. La contraparte los contesta a fs. 279/282.
II- Ilustrado que fuera el tribunal por el dictamen del Fiscal General que antecede, señalaré liminarmente que en el análisis de la situación bajo examen resulta determinante que, tal como lo pone de manifiesto la apelante, la demandada no ha cumplido con la normativa que la rige y que cita en apoyo de la modalidad de contratación que adoptara con el actor.
En efecto, si bien el art. 29 de la ley de educación superior 24.521 habilita en su art. 29 inc. h a las instituciones universitarias a establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente, no es menos cierto que el mismo régimen en su art. 51 condiciona tales prerrogativas modulando la autarquía universitaria reconocida constitucionalmente- calificando de excepcional la viabilidad de la designación temporaria de docentes interinos, reservándola sólo para aquellos casos en los que sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso.
Según surge de la documentación aportada por la propia demandada, el actor fue designado por primera vez el 2/10/2000 por un período de tres meses en funciones de apoyo a la docencia en el Departamento de computación de la facultad de ciencias exactas y naturales, con retribución mensual equivalente a la del cargo docente de jefe de trabajos prácticos con dedicación exclusiva (fs. 123), situación de revista que el 26/12/2000 se prorrogó hasta el 31/12/2001 (fs. 124), que desde el 1/1/2002 se prorrogó hasta el 31/3/2002 (fs. 125), desde el 1/4/2002 hasta el 30/6/2002 (fs. 126), desde el 1/7/2002 hasta el 31/12/2002 consignándose además que la antigüedad computable era de 5 años (fs. 127), desde el 1/1/2003 hasta el 30/6/03 (fs. 129), desde el 1/7/2003 hasta el 31/12/03 (fs. 130), desde el 1/1/2004 hasta el 30/6/04 (fs. 132), desde el 1/7/04 hasta el 31/12/04 (fs. 134), desde el 1/1/2005 hasta el 30/6/05 (fs. 135), desde el 1/7/2005 hasta el 31/12/05 (fs. 136), desde el 1/1/2006 hasta el 30/6/06 (fs. 137), desde el 1/7/2006 hasta el 31/7/06 (fs. 138) y desde el 1/8/2006 hasta el 31/8/06 (fs. 139), decidiéndose sin mención de causa alguna que el vínculo no sería renovado (fs. 153).
De la prueba testifical obrante a fs. 242/247 surge que en el desempeño de sus tareas el actor se encontraba sujeto al cumplimiento de un horario y a órdenes del personal superior de la demandada. Asimismo, de la pericia contable se extrae que se le reconocía la antigüedad en el servicio a través de un adicional específico, como así también que se le depositaban aportes a la seguridad social y a la obra social (fs. 229), sin que a través de constancia alguna se verifique que simultáneamente a su desempeño tramitara el respectivo concurso destinado a cubrir en forma permanente el cargo temporario que ocupaba.
Tales antecedentes no permiten avizorar las razones de la transitoriedad que se invocan y que podrían haber tornado imprescindible la modalidad excepcional de contratación a la que recurrió la accionada durante casi seis años, con asignación al actor de un cargo docente interino, incurriendo en una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.
De tal manera se configura un cuadro que, como fuera contemplado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso de aristas similares al presente (R.354. XLIV del 6/4/2010 in re Ramos, José Luis c/ Estado Nacional), tuvo aptitud para generar en Gómez una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario.
Por ese motivo, cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio.
Ahora bien, tal como consideró la CSJN en el citado precedente, a fin de establecer el importe y a falta de previsiones legislativas específicas, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor en este caso. De ahí que considero procedente la aplicación de la indemnización prevista por el párrafo quinto del art. 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164), compuesta por un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
En función del carácter intempestivo de la ruptura contractual, y compartiendo las consideraciones que integraron el voto minoritario de los Dres. Fayt, Maqueda y Zaffaroni en el fallo Ramos precedentemente aludido, resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso, que se adicione una suma equivalente a la que se seguiría del período previsto en el párrafo tercero de la misma norma, de seis meses de conformidad con la antigüedad del desempeño acreditada.
Consecuentemente, a partir de una remuneración mensual de $2.249,88 informada por el perito contador a fs. 229vta. sin que surja de elemento de juicio alguno que las sumas que se le abonaban como adicional no remunerativo efectivamente tuvieran una causa excluyente de su cómputo- y de la antigüedad acreditada en la causa, propondré que se revoque la sentencia dictada en la anterior instancia y se condene a la demandada Universidad de Buenos Aires a abonar al actor Alejandro Horacio Gómez la suma de $26.998,56 ($2.249,88x 6x 2) con más la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de esta Cámara (art. 622 del Código Civil y Acta de esta Cámara N°2.357 del 7/5/02) desde el 7/9/2006 y hasta su efectivo pago.
III- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria (conf. Art. 279 del CPCCN).
Costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 del CPCCN).
Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 17%, de la demandada en el 13% y del perito contador en el 6%, todo a calcular sobre el total de condena (capital e intereses), teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de los trabajos llevados a cabo en la anterior instancia (conf. art. 38 primera parte de la LO, Dec. Ley 16.638/57 y ley 24.432).
IV- Por las actuaciones desplegadas ante esta Alzada, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% y de la demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia, conforme las pautas y normativa expuestas precedentemente.
El Dr. Mario S. Fera dijo:
Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Daniel E. Stortini no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Revocar la sentencia dictada en la anterior instancia y condenar a la demandada Universidad de Buenos Aires a abonar al actor Alejandro Horacio Gómez la suma de $26.998,56 (PESOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS) con más la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de esta Cámara desde el 7/9/2006 y hasta su efectivo pago. II) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia. III) Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. IV) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 17%, de la demandada en el 13% y del perito contador en el 6%, todo a calcular sobre el total de condena (capital e intereses). V) Por las actuaciones desplegadas ante esta Alzada, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% y de la demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ANTE MÍ: