Resolución de Cámara nº 4.
Capital Federal, 12 de febrero de 2025
Visto y Considerando:
1º) Que el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345 prevé como competencia exclusiva de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la de “reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros…, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley”; competencia que ha sido ejercida desde la entrada en vigencia de la citada ley en diversas ocasiones por este Tribunal (cf. Resolución nº 18/1997; Resolución nº 20/1997; Acta 2359/2002; Acta 2669/2018; Resolución nº 45/2020; Resolución nº 26/2021 y Resolución nº 19/2024).
2º) Que, en el marco de las circunstancias actuales, después de un amplio debate entre los miembros de esta Cámara, se considera pertinente acordar la interpretación del art. 155 de la ley mencionada, para conjurar la eventual disparidad de criterios que puedan derivarse de lo resuelto el 27 de diciembre pasado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –por estricta mayoría de votos y con una composición de miembros que feneció al finalizar ese mismo día– en un conflicto de competencia suscitado entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (Competencia CSJ 325/2021/CS1 Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia), con simultáneas remisiones –de lo resuelto en ese conflicto de competencia– a algunas causas de varios fueros de la Justicia Nacional en las que el máximo Tribunal consideró que se presentaba una cuestión litigiosa análoga; todas ellas resueltas el mismo 27/12/2024.
3º) Que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente y con distintas composiciones a lo largo de la historia que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, y en concordancia con ello ha reconocido la libertad de juicio que es propia de los tribunales anteriores a ella en razón del grado (cf. art. 18, Constitución Nacional); afirmaciones que constituyen una regla general a la que corresponde atenerse en resguardo del estado de derecho, del debido proceso de quienes acuden al sistema judicial en casos concretos posteriores a los ya resueltos por otros tribunales, así como en resguardo del sistema republicano y la división de poderes, según las incumbencias propias de los departamentos Legislativo y Ejecutivo reconocidas por la Constitución Nacional (arts. 75, 99 y concordantes, Constitución Nacional).
4º) Que si bien también la Corte Suprema ha afirmado la autoridad institucional de sus precedentes, lo ha hecho al efecto de que sus conclusiones sean consideradas sólo en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos y dentro del marco de la libertad de juicio de los tribunales, dejando expresamente a salvo que se ponderen nuevos argumentos no evaluados por el máximo Tribunal y admitiendo que las modalidades de los supuestos a fallarse puedan dejar en claro el error o la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito. En un afín orden de ideas, se ha señalado –con criterio que es oportuno enfatizar en el marco de relevancia institucional que involucra el tema en debate– que los tribunales deben seguir la doctrina emanada de la Corte siempre que se trate de doctrina consolidada, que no derive de un fallo aislado sino de varios y con votos con iguales fundamentos (conf. Ibarlucía, Emilio A., “Efectos de la descalificación por arbitrariedad de la doctrina de un fallo plenario por la Corte Suprema”, LL 2007-E-1165).
5º) Que, desde tal perspectiva, cabe precisar que el antes mencionado artículo 155 de la ley 18.345 –cuya interpretación se propone por esta vía– declara expresamente aplicables al procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo diversos artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establecen la vía recursiva para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los pronunciamientos definitivos emanados de este fuero (arts. 256, 257 y 258 de dicho código, que se articulan con el art. 14, ley 48, y las normas procesales y orgánicas concordantes en vigencia).
6º) Que cabe reiterar que el citado art. 155, ley 18.345, establece la clara y expresa aplicación de los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –a diferencia de otros artículos de dicho código, limitados a una aplicación supletoria y sujeta a su compatibilidad con el procedimiento laboral– y lo hace “salvo colisión con norma expresa de esta ley”.
7º) Que es claro que a la fecha no existe colisión alguna entre los artículos declarados por ley aplicables al procedimiento laboral nacional –según señaló en el considerando anterior– y alguna norma expresa de la ley 18.345, único supuesto al que el citado artículo 155 supedita la aplicación de las normas que expresamente menciona como regulatorias del procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo. Tampoco existe previsión legal emanada del Congreso de la Nación que reconozca medios de impugnación contra decisiones de órganos de la Justicia Nacional del Trabajo, para ante un tribunal local o ajeno a la estructura judicial nacional, como lo es –entre muchos otros que funcionan en nuestro país con competencias materiales, personales y territoriales limitadas– el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
8º) Que, resulta entonces una derivación jurídica razonada que tal ausencia de norma expresa no puede ser válidamente suplida por un criterio judicial como el que emana de los casos simultáneos que han sido resueltos por la Corte –provenientes de varios fueros de la Justicia Nacional–, en las condiciones expuestas y sin haber mediado en ellos un pronunciamiento expreso sobre la invalidez constitucional del art. 155 ley 18.345, ni de las numerosas normas concordantes del sistema jurídico nacional vigente, principalmente orgánicas y procesales, cuyo eventual incumplimiento por esta Cámara -amén de conducirla al margen de la legalidad- podría engendrar o derivar en vacíos procesales y/o en una inminente violación de derechos constitucionales o impedir el acceso a una tutela judicial oportuna y efectiva (arts. 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conf. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre otros).
Por ello, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, reunida en pleno y con fundamento en el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345, resuelve: Interpretar que, por aplicación del art. 155 de la ley 18.345, las decisiones emanadas de los órganos que integran la Justicia Nacional del Trabajo, una vez agotadas las instancias respectivas del procedimiento ordinario previsto en dicha ley, son recurribles únicamente en los términos previstos en los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, al Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal y publíquese en el Boletín Oficial. – Sudera. – Hockl. – Vázquez. – Catani. – García Vior. – Cañal. – Perugini. – Guisado. – Pinto Varela. – De Vedia. – Ferdman. – Craig. – Pose- Russo. – González. – Balestrini. – Fera. – Pompa. – Ambesi.
Gutiérrez, Fernando J. c. Industrias Juan F. Secco S.A. s. despido.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de Mayo de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
La sentencia definitiva obrante a fs. 285/294vta. que rechazó en lo principal el reclamo pretendido por el actor, es cuestionada por ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 295/296vta. y a fs. 297/315vta., cuyas réplicas obran a fs. 317/319 y a fs. 320/322.
En primer lugar me avocaré al análisis de los agravios expuestos por la parte actora por referirse a la causa de despido esgrimida por la demandada en su despacho telegráfico que fuera considerada adecuada por la Sra. Magistrada de la anterior instancia para decidir el distracto. En este sentido, los argumentos allí esgrimidos se basaron en las testimoniales recibidas y en el informe pericial técnico que confirmó la plataforma fáctica de la empleadora al constatar que el actor ingresó al sistema informático de la empresa desde una notebook a él asignada pero con una clave distinta a su usuario de red, actitud que llevó a la pérdida de confianza aludida por la demandada ante la intromisión del actor en archivos confidenciales de la compañía.
Los agravios expresados por el apelante apuntan a cuestionar la valoración de la prueba producida en la causa por cuanto considera que los medios probatorios así producidos no acreditaron la fuga de información imputada ni el perjuicio supuestamente sufrido por la demandada. Por otro lado, sostiene que el informe pericial informático solamente brinda cuestiones técnicas pero en momento alguno da cuentas de maniobras fraudulentas que podrían ser indilgadas al actor y por ello, considera que dicho informe resulta nulo.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, considero que no asiste razón al recurrente y en tal sentido fundaré mi voto. Del pronunciamiento anterior surge con claridad que no se han dejado de valorar ninguna de las declaraciones testimoniales, y a contrario de lo sostenido por la parte actora, la preferencia o prevalencia de las declaraciones de los testigos a propuesta de la accionada, tiene que ver con el tenor de las declaraciones expuestas en autos, que generaron en la sentenciante convicción, en tanto se observa que todos ellos describieron la operatoria de licitaciones y los rangos de autorización que tenía cada usuario para ingresar a las distintas facetas del sistema informático.
En este orden de ideas, del testimonio brindado por la Srta. Karina Zaffaroni a fs. 198/199 surge que “…el actor era un analista de posibles negocios de compresión… la testigo tenía un usuario y una clave para ingresar al sistema SAP de la compañía y que podían tener usuario los autorizados por el superior que era en el caso de la testigo, su gerente Sr. Ariel Oliva… solo ingresaban al sistema las personas que tenían usuario y clave… el actor no tenía usuario ni clave… tuvo en un momento pero tenía una clave vencida… se le había vencido la clave y no se le renovó el usuario…” y luego relató el hecho que desencadenó la decisión rupturista de la demandada: “la testigo un día no estaba en el trabajo por parte médico, y el actor le pide por mensaje de whatsapp la clave de la testigo y su usuario para acceder al sistema… la testigo se la pasó por whatsapp suponiendo que era para acceder a un módulo de SAP que estaba en fase de prueba llamado CRM… es una base de datos de clientes y que no tiene información financiera… el sistema SAP el modulo productivo en el cual el actor no tenía clave de acceso tiene toda la información relevante y confidencial de la compañía donde se pueden visualizar los ingresos y los costos asociados a los clientes bajo centros de costos, cada cliente está asociado a un centro de costo…”
Con posterioridad al despido del actor le informaron a la Srta. Zaffaroni que el actor había accedido y bajado información del sistema SAP. En este mismo sentido, resulta relevante el testimonio del Sr. Ariel Oliva por ser el gerente comercial del área donde se desempeñaba el actor (ver fs. 200/202) en tanto declaró que: “…el actor era un analista comercial enfocado principalmente en una de las ramas que tiene la compañía que es la compresión de gas. Que sus funciones especiales eran la búsqueda de nuevos clientes, seguimiento de clientes que estaban vigentes, seguimiento de procesos licitatorios y continuo seguimiento sobre los cuales él tenía injerencia… Que el proceso habitual de cualquier licitación o proceso de venta estaba designado y dirigido por el testigo a cada ejecutivo comercial y ese ejecutivo comercial bajo los procedimientos que tenía la compañía realizaba la gestión del proceso licitatorio, el seguimiento del cliente, el contacto con el cliente. Que para el proceso licitatorio o preparación de una oferta para un cliente determinado, se solicitaba determinada información a diferentes áreas de la compañía, que luego enviaban costos estimativos, que eran enviados a la persona del testigo y luego bajo su supervisión eran enviados al actor o a cualquier otro ejecutivo comercial… Que cuando se relevaba toda la información, el actor le enviaba un reporte al testigo y bajo su supervisión se enviaba al directorio para tomar la decisión final en lo que tiene que ver con el envío de la oferta en cuanto a la parte económica y parte técnica/operativa. Que quiere decir que el actor para la preparación de ofertas no necesitaba información de SAP que es un sistema de gestión que tiene la empresa. Que este sistema cuenta con información concreta de facturación y de costos reales una vez que el contrato ya esté en proceso y funcionamiento en caso que se haya ganado o adjudicado.” En este punto el testigo no sólo explica la operatoria de una licitación sino que además aclara que era él quien supervisaba los distintos informes que se requerían a las áreas y el motivo por el cual el actor no tenía el acceso al SAP ya que para la preparación de ofertas no se necesitaba información de SAP.
Luego continúa su relato y explica que “Que el actor se desvincula porque en su momento hubo una licitación muy importante para la demandada con la empresa REFINOR… y el actor tenía un rol muy activo en referencia a la parte técnica del proceso licitatorio ya que tenía conocimientos técnicos importantes en la compresión de gas. Que (de una investigación interna del sistema) se detectó que el actor había ingresado al sistema con una clave a la cual él no tenía acceso y que fue solicitada a una compañera Karina Zaffaroni y con esa clave, había ingresado a recabar información de todos los clientes con la facturación y sus costos reales, información confidencial a la cual no tenía que tener acceso… Que Karina Zaffaroni tenía acceso a esa información porque el testigo fue quien dispuso que Karina era quien pudiera acceder a realizar ciertos análisis que tienen que ver con el seguimiento de clientes y la gestión del área a cargo del testigo.”
Asimismo, el testigo Santarelli a fs. 191/192 explicó que internamente el gerente comercial era quien suministraba información al actor, salvo que estuviera autorizado para solicitarla directamente y se suministraba normalmente información por escrito y con copia al gerente comercial.
En efecto, las declaraciones de los testigos traídos por la demandada se encuentran abonados con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos relatados por los declarantes, compañeros de trabajo y superior jerárquico del mismo, generando así plena eficacia probatoria y fuerza convictiva (cfr. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.).
No soslayo que las declaraciones testimoniales fueron oportunamente impugnadas por el actor. Sin embargo, estimo que las observaciones realizadas no permiten restarle virtualidad probatoria pues aun analizados con mayor estrictez los dichos relatados resultan coincidentes y concordantes, tomando en consideración que todos ellos trabajaban con el accionante y conocen la modalidad de trabajo.
Estos testimonios resultaron relevantes para concluir que la causal de despido invocada por la demandada en su telegrama resisorio quedó debidamente demostrada: “accedió sin autorización alguna ni causa que lo justifique a información confidencial fuera de su incumbencia funcional… incurriendo en gravísimos y reiterados incumplimientos de elementales normas laborales a su cargo… viola lo normado en los arts. 62, 63 y 84 LCT como así también viola especialmente lo establecido en el Código de Conducta de esta Compañía por Ud. conocido, consentido y firmado en fecha 10/10/2006, dado lo cual constituye una gravísima injuria a los intereses de la empresa y su proceder implica una absoluta y total pérdida de confianza” (ver fs. 44).
Por otro lado, cabe señalar en el punto que el accionar del actor se vio confirmado por el dictamen del perito informático designado, quien refirió que todas las acciones realizadas sobre el sistema quedaron registradas con el nombre del usuario que las llevó a cabo, como en todos los sistemas de este tipo, y especificó que ese nombre de usuario no era el del actor sino el de la Srta. Zaffaroni pero desde una terminal que no coincidía con dicho usuario, evidenciando de esta forma una severa inconsistencia en el sistema informático.
Por ello, los argumentos relativos a la valoración de la prueba informática que realiza el recurrente carece de relevancia por cuanto el dictamen del perito constata que el actor tenía a su cargo una notebook identificada con el nombre “Fernando PC” y de dicha notebook se constató el ingresó al sistema SAP de la compañía, pero con un usuario correspondiente a una compañera de trabajo identificado como K Zaffaroni.
En este mismo orden de ideas, coincido con los argumentos vertidos por la Sra. Jueza que me precedió respecto a que el accionar del actor implicó una transgresión de las normas internas de seguridad de la empresa que constaban en el código de conducta oportunamente suscripto por el accionante y donde se especificaba que el uso de la clave de otro compañero constituía un accionar indebido y contrario a dicha normativa, lo que demuestra que el actor conociendo la imposibilidad de utilizar una clave distinta a la suya, al solicitar la clave a su compañera Zaffaroni e ingresar con ella al sistema SAP quebrantó una norma interna de la compañía que conocía prohibida.
En este sentido, el análisis y valoración de la prueba producida de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), me lleva a la convicción que la demandada ha logrado acreditar el incumplimiento contractual alegado que por su gravedad no consiente la prosecución de la relación laboral, en tanto el actor incumplió con los deberes de conducta, entre otros de lealtad entre las partes, y configuró un abuso de confianza en el desempeño del trabajo, violando la obligación de actuar de buena fe (cfr. arts. 62, 63 y 242 LCT), circunstancia que resulta suficiente para determinar la pérdida de confianza que justificó el despido con justa causa.
Vale rememorar -como ha sostenido jurisprudencia que comparto-, que la pérdida de confianza no se puede sustentar únicamente en consideraciones meramente subjetivas; sino que, necesariamente debe derivar de actos irregulares imputables al dependiente que incurre en determinadas actitudes, incumplimientos o irregularidades que, objetivamente, no permiten que se mantenga la confianza originariamente depositada en él. Los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la LCT y, en especial, el deber de fidelidad cuyo cumplimiento exige el art. 85 LCT tienen un contenido ético y patrimonial. En consecuencia, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de uno o más hechos que conculquen las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del vínculo. Esta expectativa se frustra a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares, circunstancias debidamente fundadas en la presente causa, más allá de la existencia de perjuicio económico en el patrimonio de la empresa demandada.
En resumen, el deber de fidelidad o lealtad recíproca impone al dependiente, desempeñar su trabajo en su esfera técnica conforme las reglas previamente acordadas entre las partes. En el caso, estas reglas incluían la prohibición de utilizar claves de acceso a un sistema que no fueran las asignadas a cada trabajador, configurándose así un accionar ilegítimo de parte del empleado.
Consecuentemente con ello, resulta fundado el despido directo así decidido al haberse acreditado un incumplimiento contractual grave por parte del trabajador que impidió la prosecución del vínculo laboral (conf. artículos. 242 y 243 L.C.T.). Por las razones expuestas, propicio desestimar la queja planteada por el actor y confirmar el decisorio recurrido en este segmento.
En tanto lo dispuesto precedentemente respecto a la reforma de la sentencia de grado, los restantes argumentos esgrimidos en el memorial recursivo han quedado comprendidos en la misma y por ende, sin materia para su tratamiento.
En este punto cabe analizar los agravios vertidos por la demandada en relación con la multa del art. 45 de la ley 25.345 ante el incumplimiento en la entrega de los certificados de trabajo dispuestos por la norma del art. 80 LCT. Explica el recurrente que yerra la sentenciante ante el silencio del actor al recibir el certificado de trabajo acompañado.
Sin embargo, como bien indica la Sra. Jueza que me precede, las constancias documentales acompañadas no contienen las constancias de aportes ni evidencian el cumplimiento de los demás recaudos descriptos en la norma del art. 80 LCT (es decir, una certificación de trabajo y un certificado de aportes y contribuciones), por lo que mal se puede tener por cumplimentada la obligación impuesta en la norma. Por ello, postulo confirmar la sentencia también en este aspecto.
El segundo agravio formulado por la demandada versa sobre el reintegro de vales descontados correspondiente al mes de junio de 2013 y sostiene que dicho descuento no ocurrió. Sin embargo, en momento alguno rebate los argumentos expuestos en grado respecto a la inexistencia de causa que habilite dicho descuento una vez constatado. Esta única y simple manifestación dista mucho de satisfacer los recaudos que establece el art. 116 de la L.O. en orden a la “crítica concreta y razonada” del decisorio, dado que el recurrente no cuestiona ninguna de las conclusiones de la jueza a quo, con las exigencias del art. 116, L.O.
La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, por cuanto la queja de la demandada soslaya los argumentos y las conclusiones sustanciales de la magistrada de grado.
Cabe recordar en este sentido, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde corresponde declarar desierto el recurso de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando, en consecuencia, escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (Fallos: 315:689 y 316:157). Ello así, propicio se confirme el fallo cuestionado en este segmento.
El agravio relativo a costas carece de sustento por mantenerse los términos de la sentencia de la anterior instancia.
Los honorarios regulados en la anterior instancia a los profesionales intervinientes, resultan adecuados con relación a las tareas realizadas, su complejidad y la relevancia para la resolución de la causa, teniendo en cuenta las pautas del artículo 38 LO y las escalas arancelarias de la actividad pericial, por lo que también propicio su confirmación.
De esa manera, en atención a la forma de resolverse los recursos, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, le corresponda por sus labores en la sede anterior (ley 27.423).
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara
preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios, con costas de Alzada en el orden causado. 2. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en segunda instancia en el 30% de lo que fuera regulado en la instancia de origen. 3. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Graciela Liliana Carambia no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 L.O.- Beatriz E. Ferdman. – Néstor M. Rodríguez Brunengo.
Beatriz E. Ferdman Néstor Miguel Rodríguez Brunengo Juez de Cámara Juez de Cámara
Fecha de firma: 20/05/2020 7