c/ M., H. C. s/ Procesamiento y embargo
M., H. C. s/ procesamiento y embargo
Sala I, Causa Nº 47.923,
Juzgado nº 11 Secretaría nº 21
Expte.: 6.720/2012/1
Reg.: 235
Buenos Aires, 19 de marzo de 2013.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Motiva la intervención de este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Gustavo E. Kollmann, titular de la Defensoría Pública Oficial en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, contra la resolución que obra en fotocopias a fs. 1/3 vta. del presente incidente, en cuanto dispuso decretar el procesamiento sin prisión preventiva de M., H. C. por haberlo encontrado prima facie autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegítima de un documento nacional de identidad ajeno, previsto y reprimido por el art. 33, inc. c de la ley 20.974; y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cinco mil pesos ($5.000) conf. arts. 306 y 518 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación .
II. Se le imputa al nombrado: haber tenido ilegítimamente el DNI N° F 6.036.770 a nombre de R., N. B. el día 13 de mayo del año dos mil doce, a las 13:55 hs. aproximadamente. El documento fue secuestrado en su poder luego de haber sido detenido en la calle Julieta Lantieri N°1331, de esta ciudad, por personal de la Prefectura Naval Argentina. Asimismo, el DNI mencionado le fue sustraído a su titular aproximadamente en el mes de marzo del año en curso, en el barrio de Flores, de esta ciudad..
Al momento de formular su descargo en los términos del art. 294 del código de rito declaró: yo siendo las nueve de la noche me agarró hambre y empecé a revolver los tachos de basura. Llego a la punta de donde estaba y adentro de un tacho de basura, empecé a revolver y meto la mano a ver si había algo para comer, y en eso encontré algo duro. Lo despegué porque estaba mojado, y era un documento, lo mire y vi que vivía en Ituzaingo, y también había una tarjeta SUBE. Cuando iba a ir a la casa de mi prima, se lo iba a devolver a la señora, porque en estos casos siempre te dan algo, para comer o lo que sea, entonces me lo guardé para devolverlo personalmente. Y eso fue todo..
III. La defensa basó su argumentación en la atipicidad de la conducta reprochada a M., H. C. toda vez que, con respecto al documento nacional de identidad incautado, no habría sido acreditada su ilegitimidad, elemento objetivo del tipo penal previsto por el art. 33, inc. c de la ley 20.974. Sostuvo en ese sentido, que la versión dada por su mandante al momento de prestar declaración indagatoria no habría sido rebatida por elemento probatorio alguno y que su actuar se encontraría amparado por los arts. 2533 y ss. del Código Civil. Por lo demás, destacó la inexistencia de un perjuicio siquiera potencial a la Sra. R., N. B. titular del documento secuestrado, hallándose la conducta del imputado resguardada por los principios de reserva y de lesividad consagrados por el art. 19 de la Constitución Nacional. Subsidiariamente, estimó excesivo el monto del embargo trabado sobre los bienes de su asistido puesto que la calificación legal adoptada por el magistrado de primera instancia no prevé pena de multa, que no se advierte la presencia de actor civil alguno y que cuenta con asistencia legal gratuita por lo cual, en caso de ser condenado en costas, solamente debería abonar la suma fijada por el art. 6 de la ley 23.989, que por resolución N° 498/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resulta ser de sesenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos ($69,67).
IV. Sobre el auto de mérito:
Entendemos que los agravios expresados por el Dr. Kollmann carecen de entidad suficiente como para modificar la resolución recurrida. El elemento objetivo previsto por el tipo penal del art. 33, inc. c, de la normativa citada prevé que, para que la tenencia de documento ajeno pueda ser encuadrada dentro de esa figura delictiva, su adquisición debe producirse de manera ilegítima. Tal conclusión se deduce del precedente de esta sala in re N. CN° 39.032, rta. el 29/08/06, reg. N° 896, donde se sostuvo que: ilegítimamente alude a todos los supuestos en los que el sujeto ha entrado en poder de los documentos en forma antijurídica o sin derecho, es decir el elemento normativo ilegítima de la citada norma se refiere al modo de adquisición .
No obstante lo expuesto por la defensa al argumentar su postura, y por el imputado al prestar declaración indagatoria, en el caso traído a estudio se han reunido determinados elementos probatorios que impiden controvertir el cuadro cargoso conformado en este punto, pues dichas manifestaciones deben ser confrontadas con el análisis integral de los restantes elementos de prueba. Las circunstancias en las que se produjo la detención del imputado, y aquellas mencionadas por la titular del DNI en cuestión, vinculadas con la sustracción del documento poco tiempo antes evidencian un panorama fáctico que da razón al temperamento adoptado.
Bajo esa perspectiva cabe recordar, tal como lo sostiene la doctrina, que el procesamiento exige un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que como partícipe le corresponde al imputado, sin la necesidad de hallarse ante una certeza positiva.
Tal como lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas oportunidades, basta la mera convalidación de la sospecha, máxime cuando la elevación a juicio presupone una nueva reflexión del juez acerca del mérito de la instrucción (ver c. 35.369, M., I. E., rta. el 09/07/03, reg. n° 587; c. n° 35.928, F., R., rta. el 28/05/04, reg. n° 493, entre otras).
Entonces, teniendo en cuenta las probanzas reunidas en autos, todas ellas valoradas en forma conjunta y a la luz del grado de probabilidad exigido por la etapa procesal que se transita, consideramos acertado el criterio adoptado por el Magistrado de grado, el cual será confirmado, sin perjuicio de lo que acontezca en la etapa procesal siguiente, en un marco de inmediación y pleno contradictorio, en el cual podrá propiciarse el tratamiento de la versión alegada por el acusado.
Sobre el embargo:
Tal como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, la medida precautoria de embargo tiene como fin garantizar en medida suficiente una eventual pena pecuniaria, las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, conforme lo establece el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
En consecuencia, al contar el imputado con asistencia letrada gratuita, a cargo del Defensor Oficial correspondiente, las eventuales costas no incluirán honorarios profesionales ni se advierten tampoco reparaciones civiles por daños ocasionados por la infracción de la que se trata. Por otra parte, el delito que se le enrostra a M., H. C. no prevé pena de multa.
Por ello, en caso de resultar condenado sólo deberá responder patrimonialmente por la tasa de justicia establecida para aquellos juicios de montos indeterminados prevista por el artículo 6 de la ley 23.898 que, en virtud de la resolución nro. 498/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se encuentra fijada en la suma de $69,67 (pesos sesenta y nueve con sesenta y siete centavos), por lo que el monto del embargo se reducirá a esa cifra.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I) CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución recurrida en cuanto decretó el procesamiento de M., H. C. por haberlo encontrado, prima facie, autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 33, inc. c, del decreto-ley 17.671, modificado por la ley 20.974 conf. arts. 306 y cctes. del CPPN.
II) REVOCAR PARCIALMENTE el punto dispositivo II de la resolución recurrida y REDUCIR el monto del embargo trabado sobre los bienes de M., H. C. hasta cubrir la suma de $69,67 (sesenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos) conf. arts. 518 y cctes. del CPPN.
Regístrese, hágase saber al representante del Ministerio Público Fiscal y devuélvase a primera instancia donde deberán practicarse las restantes notificaciones.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fdo.: Dres. Jorge Ballestero, Eduardo Farah y Eduardo Freiler.
Ante mí: Dra. Ivana Quinteros, Secretari