N., F. A. c. Universidad Tecnológica Nacional (Facultad Regional Buenos Aires) s/amparo ley 16.986.

Buenos Aires, 19 de octubre de 2023

Vistos y considerando:

Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Guillermo F. Treacy y Pablo Gallegos Fedriani, dijeron:

I. Que mediante la sentencia de fojas 278 (conf. constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), la jueza de la instancia anterior rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que: 1) se dejara sin efecto la decisión de la Universidad Tecnológica Nacional (en adelante, UTN) de dejar sin efecto su vínculo laboral, y en consecuencia, que se ordenara la reincorporación a su cargo en las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñando; 2) se dispusieran los mecanismos necesarios para la regularización de su situación y posterior incorporación a la carrera docente, de conformidad con los artículos 14, 15 y 73 del Convenio Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales; y 3) se condenara a la demandada al pago de los salarios caídos hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Para así decidir, consideró que el plazo de caducidad previsto en el artículo 2º, inciso e) de la Ley Nº 16.986 se encontraba vencido, atento a que –con fecha 31/3/2021– la UTN le hizo saber al actor que su vínculo laboral había finalizado, mientras que la presente acción de amparo fue deducida el 18/8/2021.

Sin perjuicio de ello, se expidió sobre el fondo de la cuestión en debate. Al respecto, sostuvo que teniendo en consideración el carácter interino de las sucesivas designaciones referidas al amparista, no se advertía la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la parte demandada, por lo cual la presente acción de amparo no podía prosperar. Finalmente, impuso las costas al vencido (art. 14 de la Ley Nº 16.986).

II. Que disconforme, el actor apeló y expresó agravios a fojas 279/290, que fueron replicados mediante la presentación de fojas 293/307.

En su memorial, se agravió de lo decidido en torno al plazo de caducidad contenido en el artículo 2º, inciso e) de la Ley Nº 16.986. Al respecto, alegó que dicho plazo no era aplicable, ya que no había sido receptado por la Constitución Nacional en su artículo 43.

Asimismo, sostuvo que el plazo de quince días hábiles utilizado en la sentencia apelada “…no es aplicable cuando se trata de agravios provenientes de conductas lesivas continuadas en el tiempo como es el caso de autos”. Añadió que “…sin perjuicio de que la Facultad finalizara el contrato de trabajo el 31/3/2021 […] las conductas lesivas de la demandada se han continuado y mantenido en el tiempo, lo cual se puede apreciar de las respuestas brindadas a las cartas documento remitidas por esta parte”. Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

En relación con el fondo del asunto en debate, consideró que las disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales le impedían a la parte demandada modificar la situación de revista del actor, quien se desempeñaba en la UTN desde el 1º de julio de 1996. En tal sentido, sostuvo que “[c]on sustento en el art. 73 del CCT aplicable, la designación interina no se agota ni se extingue por el mero transcurso del tiempo [sino que] la norma establece que la demandada debe regularizar dicha situación y que no puede modificar la situación de revista cuando la designación supera los 5 años”. Agregó que resultaba alcanzado por dicha previsión en la medida en que “…de la propia documentación que aporta la demandada surge la condición de docente de mi parte que fuera expuesta al inicio y el reconocimiento de los hechos que motivaran la presente acción de amparo”.

Por último, cuestionó la imposición de costas y solicitó que “…en caso de confirmarse el rechazo de la acción, sean impuestas en el orden causado atento a la existencia de razones valederas que justifican el inicio y tramitación de la acción”.

En consecuencia, concluyó que correspondía revocar la sentencia apelada.

III. Que a fojas 309/317 tomó intervención el Sr. Fiscal General. En su dictamen, luego de considerar que la presente acción fue interpuesta en plazo, destacó que el actor había prestado servicios como personal no docente, de modo que resultaba aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal No Docente, acompañado por la parte demandada, según el cual el ingreso a la Universidad debía realizarse por medio de un concurso público de oposición (conf. art. 22, inc. a).

En tales condiciones, opinó que las sucesivas designaciones del accionante se hicieron por un mecanismo distinto al previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo sin que el Sr. NAZAR contara con el derecho a la estabilidad en el empleo público, de modo que la negativa de la demandada de reincorporar al actor a su puesto de trabajo no configuraba una actuación manifiestamente ilegítima o arbitraria.

Por consiguiente, consideró que correspondía confirmar la sentencia apelada en cuanto había rechazado la acción de amparo deducida.

IV. Que, en este estado de las actuaciones, corresponde analizar el recurso de apelación deducido por el actor.

IV.1. Conviene recordar que el artículo 43 de la Constitución Nacional dispone que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

Tal como reiteradamente se ha expresado, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó, desde Fallos: 239:459, ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 263:371, considerando 6º; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 295:132; 301:801; 303:419 y 2056, entre otros).

IV.2. Así las cosas, cabe reseñar los antecedentes obrantes en la causa que motivaron la interposición de la presente acción de amparo. De la prueba documental aportada por el actor, se desprende que la Dirección de Recursos Humanos de la Facultad Regional Buenos Aires de la UTN certificó con fecha 4/5/2021 que “…el Sr. Fernando Ariel NAZAR (DNI Nº …) pertenece al personal docente de esta Facultad desde el 1/7/1996 […] desempeñándose actualmente como ayudante de trabajos prácticos de primera interino con una dedicación simple, cumpliendo tareas de apoyo en la Secretaría de Decanato” (v. fs. 4/18).

Por su parte, la accionada acompañó a fojas 170/171 la Resolución Nº 2664/20, mediante la cual el Decano de la Facultad Regional Buenos Aires de la UTN designó a los agentes mencionados en las planillas anexas (entre los que se encontraba el actor), en la categoría ayudante de trabajos prácticos de primera con una dedicación simple, para desempeñarse en el Decanato, todos en el Grupo “D” con carácter interino y con remuneración equivalente a las categorías y cantidad de dedicaciones que para cada caso se indicaba. Ello, desde el 1º de abril de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2021 o reestructuración del Grupo, de las Secretarías, de las Direcciones o de los Departamentos.

Finalmente, de la documentación aportada por el actor a fojas 4/18, surge que la Secretaría Académica de la Facultad Regional Buenos Aires de la UTN envió una carta documento al Sr. NAZAR, a través de la cual le notificó que “…el 31 de marzo venció su designación interina, por lo que su vínculo con esta Facultad ha finalizado a partir de esa fecha”; frente a lo cual, el actor remitió cartas documento con fechas 15 de abril, 3 de mayo, 19 de mayo y 2 de septiembre de 2021 que fueron replicadas por la parte demandada mediante cartas documento con fechas 7 de mayo, 27 de mayo y 6 de septiembre de 2021.

IV.3. Sentado ello, corresponde expedirse sobre el agravio vinculado con el transcurso del plazo de caducidad contenido en el artículo 2º, inciso e) de la Ley Nº 16.986. En tal sentido, dicha disposición establece que la acción de amparo no será admisible cuando la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.

En su dictamen, el Sr. Fiscal General consideró que el accionante no controvierte un acto único de la Universidad (como es el vencimiento de su designación de fecha 31/3/2021), sino que, a su entender, cuestiona una omisión de carácter continuo arbitraria e ilegal atribuible a aquella, consistente en la falta de renovación de su designación y la consiguiente restitución a su puesto de trabajo.

En el caso, resulta atendible la tesitura propuesta por el Fiscal General, máxime considerando que el plazo de caducidad no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable, debiendo evitarse en principio una interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional en su artículo 43 (arg. Fallos: 335:44; 338:1092; 341:274; entre otros).

Por lo demás, también debe considerarse que la presente acción de amparo fue iniciada con fecha 18/8/2021; mientras que el intercambio de telegramas entre el actor y la Facultad Regional Buenos Aires de la UTN comenzó el 31/3/2021 y culminó el 6/9/2021, esto es, con posterioridad a la promoción de este juicio.

En consecuencia, los agravios vertidos en este punto son atendibles y podría considerarse que la acción de amparo ha sido deducida en tiempo oportuno, sobre todo a partir del principio pro actione, que obliga a evitar interpretaciones restrictivas que frustren el acceso a la revisión judicial.

IV.4. Despejada dicha cuestión, a los fines de dilucidar la cuestión en debate, resulta oportuno precisar la naturaleza de la relación laboral que unía a la Universidad Tecnológica Nacional con el Sr. NAZAR, quien pretende ser encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales, homologado a través del Decreto Nº 1246/15, a fin de que se dispongan los mecanismos necesarios para su incorporación a la carrera docente.

Cabe poner de resalto que el actor –en su escrito de inicio de fojas 19/32– indicó que realizaba tareas en el laboratorio de edición de videos y que luego, tuvo a cargo el equipamiento de las aulas de extensión y del aula magna. Al respecto, en las cartas documento remitidas por la parte demandada, se sostuvo que el actor no había desempeñado tareas docentes, sino que su prestación era de tipo técnico-audiovisual, y que percibía una remuneración “equivalente” a la de ayudante de trabajos prácticos de primera con dedicación simple. Asimismo, la Resolución Nº 2664/20 lo designó en un cargo cuya remuneración era equivalente a la de un ayudante de trabajos prácticos de primera con una dedicación simple, para desempeñarse en el Decanato.

Ahora bien, tales funciones descriptas por el actor (y que coinciden con lo reconocido por la demandada) no constituyen el ejercicio de una actividad docente o de investigación, sino que se trataba de tareas de soporte técnico dentro de la UTN. Cabe aclarar que las condiciones de la designación del actor son las que resultan de la Resolución Nº 2664/20, y a ella cabe atenerse, ya que la certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos resulta imprecisa por cuanto que solo se refiere al tipo de designación que poseía el amparista y a la remuneración, pero no da cuenta de las funciones que efectivamente realizaba, las cuales –como se señaló– no tenían carácter docente.

Por otro lado, no puede soslayarse que el Decreto Nº 1470/98, al que remite el Convenio Colectivo de Trabajo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales (cuya aplicación pretende el actor), aprobó un acuerdo referido a obligaciones docentes, arribado por el Consejo Interuniversitario Nacional y los sectores gremiales que representaban al personal docente. En dicho acuerdo, se estableció –en lo que aquí interesa– que los docentes auxiliares “[p]articipan en la elaboración de los trabajos teórico–prácticos y en su ejecución y evaluación bajo la supervisión de un profesor [y] prestan asistencia y apoyo pedagógico a los estudiantes y podrán participar en grupos de investigación o equipos que desarrollen tareas de extensión”. Ninguna de esas tareas se corresponde con las funciones asignadas al actor mientras fue dependiente de la Universidad, ya que efectuaba tareas de soporte técnico ajenas a la realización por su parte de funciones docentes, tal como se indicó anteriormente.

En tales condiciones, no asiste razón al amparista en cuanto pretende ser incluido en el Convenio Colectivo de Trabajo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales. En todo caso, podría resultar aplicable a su respecto el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales, homologado por el Decreto Nº 366/06; y el Convenio Colectivo de Trabajo Particular para el Personal No Docente de la UTN, acompañado por la parte demandada en su contestación de demanda (v. fs. 173/213), atento a que fue designado de manera interina en un cargo no docente, si bien su remuneración resultaba equivalente a la de un ayudante de trabajos prácticos de primera.

IV.5. En relación con el régimen normativo aplicable al actor, cabe señalar que el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales dispone que “[p]ara ingresar como trabajador de una Institución Universitaria Nacional se requieren las condiciones de conducta e idoneidad para el cargo que se trate, lo que se acreditará a través de los mecanismos que se establezcan…” (art. 21), entre los que se encuentra el régimen de concursos (art. 24 y siguientes).

En igual sentido, el Convenio Colectivo de Trabajo Particular para el Personal No Docente de la UTN, establece que “[p]ara ingresar como trabajador de la UTN se requieren las condiciones de conducta e idoneidad para el cargo que se trate, lo que se acreditará a través de los mecanismos que se establezcan: a) El ingreso como personal No docente se hará por concurso de oposición por el nivel inicial del Agrupamiento que corresponda, salvo las excepciones contempladas en el presente Convenio” (art. 22).

De acuerdo con dicho régimen, se advierte que el actor, por la modalidad a través de la cual se incorporó a la UTN, no contaría, en principio, con estabilidad propia que lo autorizara a exigir su reincorporación al cargo que desempeñaba, el cual no tenía carácter permanente. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “…si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos en el ingreso a la carrera administrativa, no solo se estaría trastocando el régimen previsto en la ley 25.164; sino que también se estaría alterando el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente” (Fallos: 333:311). Dicho principio es también aplicable al ámbito de los trabajadores no docentes de las universidades nacionales, regidos por el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales y los convenios colectivos sectoriales que correspondan.

Ahora bien, no puede soslayarse la extensión en el tiempo de la relación contractual que mantuvo el Sr. NAZAR con la UTN –como consecuencia de sucesivas contrataciones periódicas para realizar tareas que no habrían tenido carácter transitorio– lo cual podría derivar en el reconocimiento de otros derechos, diferentes de la estabilidad pretendida. Sin embargo, debe señalarse que ello es ajeno a lo peticionado por el actor en su demanda, orientada a obtener su reincorporación en un régimen (docente) al que indudablemente no pertenece.

IV.6. Acerca de los agravios vinculados con la distribución de costas, cabe señalar que el artículo 14 de la Ley Nº 16.986 dispone –en lo que aquí interesa– que “[l]as costas se impondrán al vencido”. En tales condiciones, toda vez que no se advierten motivos para apartarse del principio general de la derrota, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta en la sentencia apelada.

V. Que por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de fojas 278. Las costas de esta instancia se imponen al vencido (art. 14 de la Ley Nº 16.986).

Así votamos.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany dijo:

I. Que de conformidad con los antecedentes de la causa referidos en los considerandos del voto precedente, cabe señalar que en el caso no se advierte arbitrariedad manifiesta en los términos de lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 16.986 en tanto se trata de cuestiones que requieren de mayor debate y prueba (cfr. Fallos: 343:1031).

Por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto a la desestimación de la demanda de amparo.

Así voto.

Por las consideraciones vertidas, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, el Tribunal resuelve: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de fojas 278; 2) Imponer las costas de esta instancia al vencido (art. 14 de la Ley Nº 16.986).

Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal General y, oportunamente, devuélvase. – Guillermo F. Treacy. – Jorge F. Alemany (según su voto). – Pablo Gallegos Fedriani (Prosec.: Fernando A. Vázquez).

P., M. V. c. CPACF (EX 30684/18) s/ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art. 47

Buenos Aires, 11 de mayo de 2023

Vistos y Considerando:

El Sr. Juez de Cámara, Guillermo F. Treacy, dijo:

I. Que mediante la sentencia del 26 de agosto de 2021 la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal, rechazó los planteos de prescripción y nulidad, e impuso a la Dra. M. V. P. una multa de $50.000 (art. 45, inc. c, de la Ley Nº 23.187), con fundamento en la transgresión de los deberes impuestos en los artículos 6, inciso e), y 44, incisos e), g) y h) de la Ley Nº 23.187, y los artículos 6, 10, inc. a), 15, y 19, inc. g) del Código de Ética; asimismo, absolvió al abogado C. A. G. (v. páginas 237/55 del archivo contenido en el DEO 4953436, incorporado a la causa el 23/02/2022).

Para decidir de ese modo, comenzó por relevar las circunstancias que habían motivado la denuncia de la Dra. A. I. M. M. contra los referidos letrados ante el Colegio Público de Abogados. El cuestionamiento de la denunciante hacia la conducta de la Dra. P. se centraba en que esta la había sustituido en el patrocinio de la parte actora en los autos caratulados “Barrio Erik Rubén Gabriel c/OBSIX SRL y otros s/ despido” (expte. nº 51681/2017), en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nro. 27, sin aviso previo. Además, según la denunciante, el Dr. G. era abogado de la parte demandada y la Dra. P. trabaja en el estudio del Dr. G., y ambos se habrían puesto de acuerdo para perjudicar al cliente de la Dra. M. M. en aquella causa, apartándola del proceso laboral. Según la Dra. M. M., el Dr. G. tomó contacto directo con su cliente, el Sr. B., a los efectos de hacerlo suscribir un acuerdo conciliatorio por una suma menor a la que le hubiera correspondido recibir en concepto de indemnización, objetivo que alcanzó sirviéndose del patrocinio de la Dra. P. De acuerdo a la denunciante, el acuerdo se gestó en el estudio del Dr. G. donde ambos matriculados trabajan juntos, y el concordato fue posteriormente homologado en una audiencia de la cual ella no fue notificada y a la que su cliente concurrió sin patrocinio letrado alguno, únicamente en presencia del Dr. G. y de la audiencista.

El Tribunal de Disciplina puso de relieve que se había agregado a la causa copia del acta de audiencia tomada el 22/06/2018 en la causa laboral de la que resultaba que el actor: i) se contactó con la abogada P. –por intermedio de su hermana– y le hizo saber que él pretendía recibir la suma de $30.000; ii) no habló con la Dr. M. M. porque esta no atendía sus llamadas; y iii) se reunió con la Dra. P. y con el Dr. G. en la oficina que tenían en la localidad de Lanús, y habló con ambos para llegar a un acuerdo. Además, el Sr. B. explicó que luego se pudo contactar con M. M. a quien le contó lo sucedido y que, como la letrada le reprochó la conducta, se sintió presionado y por esa razón pidió la anulación del acuerdo.

Además, el Tribunal destacó que en el acta de una nueva audiencia de fecha 10/07/2018 (celebrada a instancias del juez laboral, a fin de que B. compareciera con nuevo patrocinio letrado) se dejó constancia de que el trabajador desistía del planteo de nulidad, se tuvo presente la nueva representación letrada del trabajador, se ratificó la homologación del acuerdo y, se regularon honorarios profesionales a la Dra. M. M.

En punto al fondo de la controversia, luego de meritar los argumentos de los defendidos, el Tribunal valoró en primer lugar que el Dr. G. había negado que la Dra. P. hubiese integrado las filas de su estudio y, pese a que la Dra. P. se había identificado en su perfil profesional como ex integrante de ese estudio, la falta de certezas sobre la cuestión generaban un margen de duda suficiente como para obligar a la aplicación del principio homónimo y de la presunción de inocencia. Por ese motivo, absolvió al Dr. G.

En cambio, con relación a la Dra. P., recordó la norma del artículo 15 del Código de Ética y explicó que ella impone al letrado que habrá de suplantar a un colega el aviso fehaciente, del que sólo podría prescindir si el letrado anterior hubiera renunciado, o bien, si su cliente le hubiera notificado la revocación del mandato o patrocinio. Señaló, además, que esa notificación al colega que se ha de sustituir se establece en aras de la buena práctica profesional, de una continuidad armónica en la defensa del cliente y de la delimitación de las responsabilidades del sustituto y sustituido, nada de lo cual había ocurrido en el caso. Añadió, por otra parte, que la intervención de la Dra. P. sólo tuvo por finalidad patrocinar al trabajador en la firma de un acuerdo que era perjudicial a sus intereses, por cuanto el monto otorgado no cubría siquiera la indemnización por despido establecida en el artículo 245 de la Ley de contrato de trabajo. Finalmente, puso de resalto la incomparecencia de la letrada P., reveladora de su falta de interés en la imputación.

Por último, para graduar la sanción tuvo en consideración que la letrada: i) intervino sin dar aviso a la colega M. M.; ii) suscribió un acuerdo peyorativo a los intereses del trabajador; iii) se desentendió de la asistencia profesional en juicio; y iv) no concurrió a estar a derecho. Aunque ponderó –como atenuante– el hecho de que la Dra. P. no poseyera antecedentes disciplinarios.

II. Que, disconforme, el defensor de la abogada P. (que no compareció al proceso) recurrió esa decisión, por la vía de la apelación prevista en el artículo 47 de la ley Nº 23.187 (v. páginas 290/317 del archivo contenido en el DEO 4953436, incorporado a la causa el 23/02/2022).

El apelante afirma que la sentencia apelada es una manifestación de la situación de discriminación estructural en razón del género, pues absolvió al hombre imputado, titular del estudio jurídico, y condenó únicamente a la mujer, joven profesional y dependiente de aquel. Además, asegura –pese a reconocer que no tuvo contacto con la sancionada ni conocía su situación– que la letrada debió ser obligada a firmar el acuerdo conciliatorio. Recuerda el andamiaje normativo protectorio –local e internacional– contra este tipo de discriminación.

Explica que esto debió llevar al a quo a abrigar dudas, cuanto menos, acerca de la culpabilidad de la letrada sancionada y, en consecuencia, a hacer aplicación del principio in dubio pro matriculado, consagrado en el artículo 15, inciso 2, del Reglamento del TD.

A su entender, además, se violó en el caso el debido proceso adjetivo administrativo, porque la tramitación de la causa excedió el plazo previsto en el artículo 12 del Reglamento del TD. Explica que las actuaciones se iniciaron el 10 de mayo de 2022, que se suspendieron 22 meses después, en razón de la pandemia del Covid, que se retomó el trámite el 18/02/2021 y que recién el 26/08/2021 se dictó la sentencia apelada, excediéndose el plazo de 24 meses y 30 días previsto en la norma mencionada.

Se queja también de que el a quo no haya aplicado el principio in dubio pro matriculado dadas las dudas que suscitan los hechos que dieron origen a estas actuaciones. Recuerda que se encuentra probado que el Sr. B. tenía una pretensión económica diferente de la que la Dra. M. M. creía adecuada; y que eso fue precisamente lo que ocasionó el contrapunto ya descripto. Subraya que se trata de un asunto netamente económico en el que los abogados no deberían interferir, que la Dra. M. M. presionó al señor B., a punto tal que este presentó luego un tercer patrocinante. A su juicio, existen indicios de que una relación de dependencia unía a la Dra. P. con el estudio del Dr. G. y que ello, en todo caso, debió servir de argumento para hacer extensiva la duda planteada respecto de la responsabilidad de este a la abogada P.

En tercer lugar, mantiene que el acto apelado se encuentra viciado en su motivación, entendida como expresión de los elementos “causa” y “finalidad” y aparece, a sus ojos, como manifiestamente arbitrario. En este sentido, cuestiona que no se haya tomado en cuenta que la Dra. P. fue la única que no percibió honorarios por las tareas que ocasionaron la sanción (sí lo hicieron los Dres. G. y M. M.) y, sobre todo, que la nulidad de lo actuado con fundamento en la denuncia de M. M. fue dejada sin efecto y que el actor convalidó el acuerdo conciliatorio por cuya celebración se la responsabiliza, señalando él mismo que había perdido contacto con la mencionada letrada (art. 7 inc. b, Ley Nº 19.549). Además, tampoco es cierto –mantiene– que la Dra. P. se haya desentendido de la asistencia profesional comprometida. Por otro lado, el a quo no tenía facultades para evaluar si el acuerdo alcanzado resultaba perjudicial para el trabajador.

En otro orden de ideas, se queja de un supuesto cambio en la imputación y asegura que lo resuelto vulneró el derecho de defensa de la sancionada, que no había sido citada a defenderse de una acusación fundada en la norma del artículo 6, inciso e, de la Ley Nº 23.187. Además, insiste en que resultaba imposible contactar a la Dra. M. M. (tal como hizo saber el Sr. B. en el proceso laboral); a lo que se suma el hecho de esa letrada no había informado al Sr. B. la propuesta de acuerdo formulada por su antigua empleadora. En todo caso, concluye, no hay constancias en la causa de que la conducta de P. se alejara de lo que prescriben las normas cuya violación se reprocha.

Por último, considera excesivo el monto de la sanción impuesta, dado que la única conducta cuestionable fue la falta de notificación a la Dra. M. M., sobre todo teniendo en cuenta los montos de otras condenas por hechos similares.

III. Que el 22/03/2022 el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal contestó el traslado del recurso interpuesto por ambos letrados.

Solicita en primer término que la apelación se declare desierta por considerar que los agravios no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia.

Al contestar subsidiariamente el recurso señaló que: i) el plazo indicado en el artículo 12 del Reglamento es sólo ordenatorio y su exceso no conlleva la nulidad del pronunciamiento del Tribunal de Disciplina; ii) el apelante no demostró en qué sentido operaría el principio in dubio pro matriculado ni cómo se lo habría vulnerado en el caso; iii) el reproche disciplinario se basa en la omisión de una conducta objetiva a la cual obliga la manda deontológica, sin distinción en razón del género; iv) a la luz de lo expuesto en el punto anterior, las alegaciones del apelante sobre la ilegitimidad del acto resultan manifiestamente infundadas; v) por regla, la apreciación de los hechos, de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenece al ámbito de las facultades discrecionales del tribunal administrativo que, en el caso, además, ha tenido en consideración las pautas del artículo 26 del Código de Ética para graduar la sanción.

IV. Que el 3/03/2022 dictaminó el Sr. Fiscal General sobre la admisibilidad del recurso.

V. Que, en primer lugar, conviene recordar el marco normativo aplicable al caso de autos. Al respecto, el artículo 6º de la Ley Nº 23.187 dispone que “[s]on deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, lo siguiente: (…) e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional; f) Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado”. Asimismo, el artículo 44 establece: “Los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas: (…) e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales; (…) g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio; h) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley”.

En cuanto al Código de Ética, el artículo 6º prescribe que “[e]s misión esencial de la abogacía el afianzar la justicia y la intervención profesional del abogado, función indispensable para la realización del derecho”. Además, el artículo 10 dispone: “Son deberes inherentes al ejercicio de la abogacía: (…) a) Utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe”. El 15 establece: “Todo abogado debe dar aviso fehaciente al colega que haya intervenido previamente en el caso de reemplazarlo o participar en la representación, patrocinio o defensa. Esto no será necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente o se le hubiera notificado la revocación de tal mandato o patrocinio. El abogado no debe tratar, directa o indirectamente, ni arribar a ningún tipo de convenio o acuerdo con personas patrocinadas y/o asesoradas por otro colega, sin la intervención o conocimiento de éste”. Por su parte, el artículo 19 prescribe: “El abogado observará los siguientes deberes: (…) g) Abstenerse de representar, patrocinar y/o asesorar, simultánea o sucesivamente, intereses opuestos en la misma causa…”.

Cabe destacar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del CPACF remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas. Esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización, como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado; interpretando un sistema ético que los envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es como principio resorte primario de quien está llamado, porque así lo ha querido la ley, a valorar los comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (cfr. esta Sala, in re “Bavastro, Leonardo Orestes c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, sentencia del 5/07/2018).

VI. Que la pretensión de nulidad de la sentencia fundada en la crítica relativa a que el procedimiento sumarial excedió el plazo contemplado reglamentariamente no puede ser acogida.

Es que la interpretación y aplicación del artículo 12 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina no debe llevar a establecer, por vía indirecta, una causal de pérdida de jurisdicción no prevista por la ley. Los términos a los que alude aquella norma reglamentaria deben considerarse meramente ordenatorios, establecidos para asegurar la marcha normal del procedimiento ético, sin que su inobservancia pueda traer aparejadas sanciones de carácter procedimental que lleven a la extinción de la acción disciplinaria. Una exégesis diferente colisionaría con los principios que surgen del mismo reglamento, que sólo prevé tal consecuencia en los supuestos de fallecimiento del imputado y prescripción, estableciendo que ella no es susceptible de renuncia o desistimiento, y disponiendo que en el proceso disciplinario no opera la caducidad de la instancia (v., fallo plenario del TD en la causa Nº 1965, P.E.A., de 10/08/1993; esta Sala in re “Majdalani Carlos Alberto Eduardo c/ CPACF”, del 4/05/05; y, en igual sentido, Sala I, causa nº 1469/2014 “D. G. J. c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, 13/12/16; Sala II in re “Rego Alicia Elvira y otros c/ CPACF”, 11/04/00; Sala III, causa nº 36.749/2016 “Incidente Nº 1 – actor: Freire, Jorge Alberto s/recurso de queja”, del 13/09/16; Sala IV, causa nº 53.998/2014 “Orellana María Alejandra c/ CPACF s/ ejercicio de la abogacía – Ley 23.187 – art. 47”, del 4/06/15).

VII. Que el cuestionamiento atinente al supuesto cambio en la imputación original del procedimiento disciplinario tampoco puede admitirse.

De la providencia obrante a fs. 107 de las actuaciones del TD (v. página 333 del archivo del DEO ya mencionado) surge con claridad la imputación concerniente a la transgresión de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Ética, por la cual finalmente se sancionó a la apelante. Esa manda –así como, en general, todas las prescripciones del Código de Ética para el ejercicio de la profesional en la órbita del CPACF– puede considerarse una derivación de la obligación genéricamente consignada en el inciso e) del artículo 6) de la Ley Nº 23.187, según la cual es deber de los matriculados “[c]omportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional”. En consecuencia, no puede válidamente argüirse que el hecho de no haberse citado este último artículo le haya impedido a la matriculada defenderse adecuadamente de la inconducta que se le reprochaba (defensa de la cual –por otra parte– la letrada no hizo uso por no haber contestado la citación que se le cursó).

VIII. Que, como se vio, el Código de Ética –en su art. 15– dispone que “[t]odo abogado debe dar aviso fehaciente al colega que haya intervenido previamente en el caso de reemplazarlo o participar en la representación, patrocinio o defensa. Esto no será necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente o se le hubiera notificado la revocación de tal mandato o patrocinio. El abogado no debe tratar, directa o indirectamente, ni arribar a ningún tipo de convenio o acuerdo con personas patrocinadas y/o asesoradas por otro colega, sin la intervención o conocimiento de éste”.

Ahora bien, sobre la base de los parámetros precedentemente explicitados en su concreta aplicación al caso de autos, se advierte que los planteos defensivos articulados no logran demostrar arbitrariedad o ilegalidad alguna que justifique modificar o dejar sin efecto la decisión que se impugna.

En tal sentido, las consideraciones formuladas en el escrito recursivo no controvierten las pruebas en las que se sustenta el pronunciamiento apelado –esto es, que de las constancias de la causa judicial caratulada “B. E. R. G. c/ OBSIX SRL y otros s/ despido” (expte. nº 51681/2017)” surge la falta de acreditación de la notificación fehaciente por parte de la Dra. P. a la Dra. M. M. de su reemplazo en la actuación profesional. En efecto, si bien la sancionada alega haber intentado contactar a la Dra. M. M., no ha acreditado esos dichos ni tampoco ha probado haberla anoticiado de modo fehaciente (ni siquiera por fuera del expediente judicial) de su intervención en la causa mencionada.

Tampoco la invocación aislada y no circunstanciada del principio de inocencia o de la regla que exige resolver en favor del colegiado en casos de duda pueden llevar a descalificar el pronunciamiento recurrido cuando la obligación de la que se trata impone expresamente al matriculado una obligación de hacer, cuyo cumplimiento –como se vio– no se ha acreditado.

Los cuestionamientos relativos a vicios en el acto tampoco pueden ser atendidos pues cuestionan la causa del acto recurrido y su motivación, con fundamento en las bondades del acuerdo conciliatorio alcanzado en el juicio laboral, o en la relación entre P. y G., pero soslayando por completo que la obligación cuyo incumplimiento se reprocha no guarda relación alguna con aquellas circunstancias. En cambio, el acto cuestionado aparece bien asentado en los antecedentes de hecho, que encuadran en el presupuesto de la norma sancionatoria aplicada (art. 7, inc. b), Ley Nº 19.549; Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1993, págs. 297 y sgts.), lo cual ha sido suficientemente explicado en la decisión recurrida (art. 7, inc. e), Ley Nº 19.549; Marienhoff, op. cit., págs. 327 y sgtes.).

En suma, el apelante discrepa con la calificación y la evaluación que el Tribunal de Disciplina realizó de la conducta reprendida pero sin demostrar que la decisión impugnada es equivocada, carece de fundamentos suficientes o incurre en deficiencias lógicas, situaciones que se traducirían en una arbitrariedad habilitante de la revisión de la decisión por este tribunal (esta Sala, causa nº 18660/2021/CA1 “Da Silva, Guillermo Nemesis c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art. 47”, del 13/09/2022; Sala I, causa nº 13302/2021 “Kexel, Juan Pablo c/ CPACF (exp. 28728/15) s/ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art. 47”, del 21 de abril de 2022; Sala II, causa nº 17700/2022 “Casal, Alejandro Jorge y otro c/ CPACF (ex 30460/18) s/ ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art. 47”, 12/08/2022; Sala III, causa nº 9696/2021 “Hrzina, Bárbara Natalia c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art. 47”, del 26/04/2022; Sala IV, 18672/2021 “Sarubinsky Grafin, Norberto Carlos c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art. 47”, del 17/05/2022; entre muchas otras).

IX. Que, finalmente, el planteo tocante a la cuestión de género tampoco es idóneo para descalificar la decisión recurrida.

IX.1. El Tribunal no ignora la disparidad estructural que el apelante recuerda en el recurso, ni los efectos que esta tiene sobre la participación de la mujer en la vida política, social, económica y cultural, y sobre el pleno desarrollo de su potencial (v. considerandos de la CEDAW), ni el andamiaje normativo adoptado con el propósito de poner fin a ese flagelo (conf. considerandos Carta de las Naciones Unidas; DUDG, considerandos y art. 2; PIDESC, arts. 3, 7.a, y 10.2.i; PIDCyP, art. 3; CADH, art. 2; CEDAW; Convención de Belem do Para; Ley Nº Ley 26.485; entre muchísimas otras normas). De hecho, esta Sala se ha servido de muchas de esas herramientas para la resolución de distintos casos en los que le ha tocado conocer (causas Causa 23.377/2009 “P.L.E. C/ EN – JGM y otro s/ daños y perjuicios”, del 7/06/2016; nº 35487/2012 “D. L., L. D. c/ EN-Mº Salud s/empleo público”, del 15/05/2018; nº 47.118/2012 “F. C. N. B. C/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, del 17/11/2021; nº 33152/2018 “Soria, Aldo Rene c/ EN – M. Seguridad – GN s/personal militar y civil de las ffaa y de seg.”, del 30/08/2022).

Sin embargo, la argumentación del recurrente con relación a la diferencia de trato entre el abogado varón –también imputado originalmente– y la letrada finalmente sancionada omite el hecho de que la conducta finalmente reprochada fue la falta de notificación a la letrada que la Dra. P. reemplazó en la actuación profesional. La duda que el apelante pretendió hacer valer en su recurso (y a la que se hizo referencia en el considerando anterior) –relativa a la vinculación entre los abogados G. y P., y entre el primero y el Sr. B., así como a las consecuencias del desempeño profesional de aquellos dos en la compensación obtenida por el Sr. B.– fue precisamente lo que el Tribunal de Disciplina valoró para eximir de responsabilidad al Dr. G., cuya imputación se apoyaba en esos acontecimientos poco claros.

El reproche hacia la Dra. P., en cambio, se basó en la aplicación de una norma que tipifica objetivamente una inconducta que no contiene distinción de género alguna, pero en la cual G. no podía haber incurrido por no haber sustituido a un colega en el patrocinio de un justiciable.

IX.2. Por lo demás, no es ocioso recordar en este punto que la finalidad de la prueba en el proceso judicial consiste en dar fundamento a la sentencia, acto en el que el juez declara el derecho dando por acreditada determinada situación jurídica, o un estado de cosas protegido por la legislación. Para ello el juzgador necesita formar convicción, no sólo de que el derecho existe en abstracto y objetivamente, sino también de que corresponde al caso particular que le ha sido planteado.

Es por esa razón que el art. 377 del CPCCN establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. Así, la actividad procesal se orienta a producir el convencimiento o certeza sobre la propia versión de los hechos controvertidos, a la vez que supone un imperativo del propio interés del litigante quien puede obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, Fallos 318:2555). Pues bien, a este resultado conduce la falta de acreditación de la situación de discriminación denunciada.

X. Que, por último, en lo concerniente a la sanción aplicada, en numerosas oportunidades se ha señalado que la determinación y graduación de la misma es resorte primario de la autoridad administrativa, y no se posible sostener en este caso que el monto de la multa resulte desproporcionado con relación a la falta disciplinaria cometida (cfr. esta Sala, causa nº 22055/2016 “Montagna, Sebastián Edgardo c/ CPACF s/Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, del 14 de julio de 2016; y nº 50284/2019 “García, Ángel Gerardo y otro c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía – Ley 23.187 – art. 47”, del 16/02/2022).

XI. Que, finalmente, corresponde regular los honorarios de la representación letrada y dirección del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por la contestación del recurso, fijándolos en la suma de 7 UMA equivalente actualmente a la suma de $104.951 (arts. 16, 19, 20, 29 y ccdtes. de la Ley Nº 27.423 y la Acordada CSJN Nº 9/23), los que se hallan a cargo de la recurrente vencida.

En el importe establecido precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que –frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto por el beneficiario– la obligada al pago de los emolumentos deberá adicionar el monto correspondiente a dicho tributo.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany, dijo:

I. Que concuerdo con la solución propuesta por el Dr. Treacy en lo relativo al fondo de la cuestión y a la distribución de las costas del recurso examinado.

II. Que, sin embargo, dada la naturaleza y monto del proceso (50.000 pesos en concepto de multa), el resultado obtenido y la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por la representación letrada del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, considero adecuado fijar los honorarios profesionales del Dr. L. E. L., en su carácter de letrado apoderado y patrocinante de la parte demandada, y por las tareas desarrolladas en una etapa del proceso, en la cantidad de 0,53 UMAs (Unidad de Medida Arancelaria), que equivalen en la actualidad a la suma de $7.946,29 (pesos siete mil novecientos cuarenta y seis con 29/100), de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 27.423 (arts. 16, 19, 20, 21, 29 y ccdtes.) y la Acordada CSJN Nº 9/23.

Se aclara que dicho importe no incluye suma alguna en concepto de impuesto al valor agregado, el cual deberá adicionarse en caso de que el profesional acredite su condición de responsable inscripto.

ASÍ VOTO.

El Sr. Juez de Cámara, Pablo Gallegos Fedriani adhiere al voto del Dr. Treacy.

Por las razones expuestas, se resuelve: 1) Rechazar el recurso interpuesto por la defensa de la abogada P. y confirmar el pronunciamiento apelado, con costas; 2) Regular los honorarios de la representación legal y dirección letrada del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, de conformidad con lo indicado en el considerando X del voto del Dr. Treacy.

Notifíquese, regístrense y devuélvanse. – Guillermo F. Treacy. – Jorge F. Alemany. – Pablo Gallegos Fedriani.

Redondo, Maximiliano c. EN – AFIP – DGI s/ amparo ley 16.986

Buenos Aires, 27 de abril de 2023

Y Visto; Considerando:

I. Que mediante la resolución de fojas 57 (conf. constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), el juez de la instancia anterior rechazó la medida cautelar solicitada, tendiente a que se rehabilitara la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del Sr. Maximiliano REDONDO que, a entender del actor, había sido ilegítimamente inhabilitada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Para así decidir, sostuvo que el objeto de la medida cautelar coincidía con la pretensión de fondo, de manera que no correspondía acceder a la tutela requerida ya que de lo contrario el proceso quedaría vacío de contenido. En tal sentido, afirmó que “…en el limitado marco cognoscitivo que autoriza la medida cautelar solicitada por la actora a los efectos de canalizar su pretensión y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, encuentro prudente que la decisión que en el caso se adopte sea con respecto al fondo de la cuestión, lo que naturalmente va a producirse en el dictado de la sentencia definitiva”.

Concluyó que la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora no se exhibían con el grado de apariencia que se requería en el terreno cautelar, atento a las particulares circunstancias del caso.

II. Que disconforme, la parte actora apeló y expresó agravios a fojas 67/68.

Es [sic] su escrito, sostuvo que la resolución apelada era arbitraria y dogmática, dado que no efectuaba referencias a las circunstancias concretas de la causa. Al respecto, puse de resalto que el organismo recaudador había informado que la CUIT se encontraba “activa sin limitaciones”, pero el sistema informático no le extendía una constancia de dicha clave, sino que le informaba: “no responde requerimientos”, de modo que en los hechos la CUIT continuaba inactivada. Asimismo, informó que dicha situación se vinculaba con una fiscalización por deudas impositivas practicada a la firma REQUIN S.A., de la cual el Sr. RENDONDO había dejado de pertenecer.

En consecuencia, solicitó que se concediera la medida cautelar solicitada.

III. Que a fojas 73, esta Sala ordenó –como medida para mejor proveer– que la Administración Federal de Ingresos Públicos informara el procedimiento que debía seguir el actor a fin obtener una constancia que acreditara que su Clave Única de Identificación Tributaria se encontraba activa sin limitaciones, tal como se desprendía de lo informado por el Fisco Nacional a fojas 41. Asimismo, solicitó a la accionada que acompañara las actuaciones administrativas iniciadas con motivo de la fiscalización practicada al contribuyente y en su caso, el acto administrativo de reactivación de la CUIT del Sr. Maximiliano REDONDO. Dicha manda fue cumplida a fojas 76/82 y contestada por el actor a fojas 85/86.

IV. Que en este estado de las actuaciones, corresponde examinar la apelación de la parte actora.

IV.1. Cabe señalar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (Piero Calamandrei, “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág. 77).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, a tal efecto, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 329:3890).

Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (esta Sala, in re: “Acegame S.A. c/ DGA –resol. 167/10 [expte. 12042-36/05]–”, del 9/9/2010).

Además, es oportuno recordar que la Ley Nº 26.854 dispone que “[l]a suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles” (art. 13).

También prescribe que “[l]as medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, solo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada; b) Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista; c) Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; d) No afectación de un interés público; e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles” (art. 14).

IV.2. En lo que aquí interesa, de las constancias agregadas a fojas 76/81, se desprende que el actor realizó una presentación (Nº 202101155176), en la cual consultó “…cuáles son los requerimientos pendientes que tengo, para poder cumplimentar y tener la constancia activa”. Frente a ello, el organismo recaudador le informó que “[o]portunamente mediante circularización notificada por publicador, se solicitó información al Sr. Redondo de la contribuyente REQUIN S.A., bajo fiscalización por parte de la actuante. Atento resultar presidente de la firma durante el período en análisis, no siendo cumplimentada la requisitoria, [comuníquese] a la agencia donde se encuentra inscripto a fin de que se realice la marca en el puc correspondiente” (Comunicación Nº 202100004936).

En la Circularización mencionada (Nº 88/2021), la División Fiscalización Nº 3 de la Dirección Regional Centro le solicitó al Sr. RENDONDO, en su carácter de presidente de la firma REQUIN S.A., en el período comprendido entre el 2/2/2015 y el 20/1/2020, que remitiera los siguientes datos: 1) Papeles de trabajo de la DDJJ Impuesto a las Ganancias períodos fiscales 2017 y 2018; 2) Estados contables ejercicios 2017 y 2018; 3) Papeles de trabajo DDJJ IVA períodos 01/2017 a 01/2019; 4) Registraciones en Libro IVA Compras períodos 01/2017 a 01/2019; 5) Facturas de compras 01/2017 a 01/2019; 6) Libros contables y societarios utilizados en el período mencionado en el punto 5); 7) Estatuto Social; 8) Nota detallando: a) integrantes de la sociedad, b) actividad desarrollada, c) domicilios alternativos, d) bienes registrables, e) bancos con los que opera; 9) Con respecto a los proveedores (…) aporte detalle de las operaciones celebradas con los mismos, copia de facturas y forma de cancelación de las operaciones (efectivo, cheque, etc.) [y] se requiere aportar fotocopia escaneada en formato pdf de Libro Diario donde consten los asientos correspondientes a proveedores en el período mencionado en el punto 5).

Asimismo, la letrada apoderada del Fisco Nacional informó –a fojas 82– que el contribuyente no tiene limitada la CUIT, sino que posee una marca en el padrón generada por la falta de respuesta a un requerimiento formulado por su mandante. Además, consignó que si bien el Sr. REDONDO no puede obtener su constancia de inscripción, no se encuentra inhabilitado para realizar otras operaciones, tales como emitir facturas o generar volantes electrónicos de pago (VEP). Finalmente, aclaró la manera en que el actor podía obtener el certificado agregado a fojas 41, del cual surgía que la CUIT se encontraba “activa sin limitaciones”.

En tales condiciones, de un examen preliminar de la cuestión y en el estado actual de las actuaciones, no surge que la decisión adoptada por el organismo recaudador en el marco del procedimiento de fiscalización sea manifiestamente arbitraria ni ilegítima, a los fines de justificar el dictado de la medida cautelar solicitada. En efecto, a diferencia de lo sostenido por el actor en torno a la conducta irregular del organismo recaudador, la Administración Federal de Ingresos Públicos realizó una marca en el Padrón Único de Contribuyente, como consecuencia de la fiscalización practicada a la firma REQUIN S.A., de la cual el actor era su presidente en los períodos fiscalizados, y de la falta de cumplimiento de la requisitoria formulada mediante la Circularización Nº 88/2021.

Asimismo, no puede soslayarse que, de conformidad con lo informado por el organismo fiscal y lo que se desprende de la página web de la accionada, si bien la parte actora no puede obtener su constancia de inscripción en virtud de la fiscalización en curso, la CUIT del accionante se encuentra activada sin limitaciones, pudiendo el actor realizar otras operaciones comerciales.

Por otro lado, en cuanto al examen del requisito del peligro en la demora, cabe señalar que su existencia debe resultar en forma objetiva de las consecuencias económicas concretas que podría provocar la aplicación de la resolución impugnada, y de su particular gravitación económica en el patrimonio del contribuyente (cfr. Fallos: 318:30; 319:1277; 325:388). En el caso de autos, el demandante no explica detalladamente, ni acredita de qué manera la imposibilidad de obtener una constancia de su CUIT, hasta que se resuelva el fondo del asunto, le ocasiona un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior, en tanto no se han demostrado de forma concreta las consecuencias patrimoniales que ello le provocaría.

En consecuencia, dentro del limitado ámbito cognoscitivo que impone el procedimiento cautelar y sin formular un juicio definitivo acerca de la cuestión que se controvierte en el proceso, a criterio de este Tribunal no se encuentran reunidos los requisitos establecidos en la Ley Nº 26.854 (arts. 13 y 14) y en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

V. Que por las consideraciones vertidas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionante y confirmar la resolución de fojas 57.

Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionante y confirmar la resolución de fojas 57.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse. – Guillermo F. Treacy. – Jorge F. Alemany. – Pablo Gallegos Fedriani.

Z. V., J. V. c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/ RECURSO DIRECTO

Buenos Aires, 22 de febrero de 2018.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que a fojas 298/304 la jueza subrogante de la anterior instancia rechazó el recurso interpuesto por el Sr. J. V. Z. V. y confirmó la Disposición SDX Nro. 193428/16, dictada por el Estado Nacional – Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, EN-DNM), por conducto de la cual dicho organismo había declarado irregular la permanencia del actor en el país, ordenado su expulsión y prohibido su reingreso con carácter permanente en función de lo previsto en los artículos 3 inciso j) y 29 inciso c) de la Ley Nro. 25871. Impuso costas en el orden causado.

Para así decidir, señaló que último artículo antes citado preveía como impedimento para ingresar y permanecer en el país dos situaciones diferentes, por un lado, “haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior” y, por otra parte, “tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”. De este modo, consideró que la primera alternativa no quedaba sujeta a modalidad alguna, ya que “la consecuencia legal dada por la situación migratoria regulada en dicho pasaje de la norma, no queda supeditada a un monto mínimo o determinado de pena para resultar operativa”. En consecuencia, señaló que la actuación administrativa resultaba ajustada a derecho.

Destacó también que la medida impugnada no vulneraba el principio constitucional non bis in ídem, toda vez que la condena penal y la expulsión del territorio responden a dos ordenamientos distintos. Por otro lado, en lo que respecta al argumento relativo a la reunificación familiar, la jueza a quo sostuvo que las razones opuestas por el accionante fueron ponderadas por la autoridad de aplicación, quien expuso que “la naturaleza de los delitos por el que fuera condenado obsta a la revisión del temperamento adoptado”, postura que -a su criterio- no se advertía como ilegítima.

II.- Que a fojas 305/315 la Defensora Pública Coadyuvante interpuso y fundó recurso de apelación contra la sentencia de grado

En su memorial sostuvo que la resolución era arbitraria ya que aplicó erróneamente las normas legales aplicables y no analizó la situación particular de su asistido.

Agregó que el decisorio apelado no analizó la aplicación de los artículos 22 y 62 de la Ley Nro. 25871, que en su redacción anterior, reconocía la condición de residentes permanentes a los inmigrantes parientes de ciudadanos argentinos, nativos o por opción, tales como cónyuge, hijos y padres. Expuso que esa facultad era reglada y que no existía discrecionalidad en ese aspecto. Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura y señaló que la situación del actor debía ser considerada a la luz de lo dispuesto en el artículo 62 del citado plexo legal, que exigía una pena mayor a 5 (cinco) años.

Por otro lado, sostuvo que carecía de fundamento lo decidido con respecto a la reunificación familiar, toda vez que el actor acreditó estar en concubinato y que fruto de esa relación tuvo una hija argentina. Alegó que la postura de la jueza de grado se contraponía con la normativa local e internacional aplicable en la materia. Citó jurisprudencia y normativa relacionada con la cuestión en estudio e invocó que la medida impugnada era desproporcionada.

Planteó la inconstitucionalidad de la decisión apelada por afectar el interés superior del niño y los derechos de la hija del actor, en particular, de lo expuesto en la Opinión Consultiva OC-21/14 de la CIDH. Reseñó las condiciones migratorias del actor a la luz de lo allí expuesto y alegó que de su apartamiento podría derivar en responsabilidad internacional del Estado Argentino.

Asimismo, expuso que a la luz de dispuesto en el artículo 29 inciso c) de la mencionada ley, la expulsión también resultaba ilegítima e inconstitucional ya que se requería una pena superior a los 3 (tres) años, situación que no se verificaba en el caso, atento a que el actor fue condenado un total de 8 (ocho) meses de prisión. Por otra parte, planteó que la medida dispuesta por la Administración violaba el principio non bis in ídem.

III.- Que a fojas 319/322 dictaminó el Fiscal General de Cámara. Allí, opinó que la situación del actor no se encontraba alcanzada por la causal de impedimento prevista en el artículo 29 inciso c) de la Ley Nro. 25871, ya que la pena era inferior a los 3 (tres) años. De este modo, sostuvo que correspondía revocar la sentencia apelada y hacer lugar al recurso del actor.

IV.- Que conforme surge de los antecedentes de la causa, a través de la Disposición SDX Nro. 193428/16 la DNM declaró irregular la permanencia del actor en el Territorio de la República Argentina, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso con carácter permanente (v. fs. 105/108). Para así decidir, la Administración consideró que la situación del migrante encuadraba en los términos del artículo 29 inciso c) de la Ley Nº 25.871, ya que había sido condenado a la pena de 6 (seis) meses de prisión de cumplimiento efectivo, en orden al delito de robo simple en grado de tentativa, y a 2 (dos) meses de prisión de cumplimiento efectivo, por los delitos de hurto y hurto en grado de tentativa en concurso material entre sí (v. fs. 105/106).

Asimismo, por conducto de la Disposición SDX Nro. 105709/17 (v. fs. 174/177) la DNM rechazó el recurso jerárquico y confirmó la disposición descripta en el párrafo que antecede. Al respecto, expuso que “el extranjero manifiesta ser progenitor de nacional argentino. Empero, la naturaleza de los delitos por el que fuera condenado obsta a la revisión del temperamento oportunamente adoptado” (v. fs. 175). Agregó que la presentación realizada por el actor no lograba modificar los presupuestos en los que se fundó la medida de expulsión.

V.- Que efectuada esa reseña, es dable recordar que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo a tomar en cuenta las que son conducentes para esclarecer los hechos y resolver concretamente el diferendo (Fallos: 319:119; 307:2012; 311:2135).

Partiendo de tales premisas, corresponde en primer grado analizar si verifica el impedimento previsto en el inciso c) del artículo 29 de la Ley Nro. 25871, en el que la Administración basó la Disposición SDX Nº 193428/16. Eventualmente, y en caso de ser necesario, corresponderá expedirse con respecto a los demás agravios vertidos por el actor.

VI.- Que frente a un supuesto fáctico análogo al de autos, esta Sala acogió un planteo similar al aquí deducido y revocó las disposiciones dictadas por la DNM, ya que a criterio de este Tribunal -por los fundamentos allí vertidos y concordancia con el dictamen fiscal- el artículo 29 inciso c) de la Ley Nº 25.871 requiere una pena superior a los 3 (tres) años (esta Sala in rebus: “N. G. A. A. c/ EN – M Interior – DNM s/ Recurso Directo DNM”, Expte. Nro. 32.117/16, del 31/10/17; y “C. Q. A. M. c/ EN-DNM- (RUILOPEZ) y otro s/ Recurso Directo DNM”, Expte. Nro. 6.980/2012, del 20/02/18).

VI.1.- Allí, se recordó que tal como lo dispone el artículo 14 CN -en lo que aquí interesa- todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de permanecer, transitar y salir del territorio argentino conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (el destacado no es del original).

En efecto, toda persona (sin distinción alguna) tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado de acuerdo con las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás (art. 13 inc. 1 y 29 inc. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en sentido concordante art. 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; instrumentos internacionales que poseen jerarquía constitucional, art. 75.22 CN). En efecto, el extranjero que se halle legalmente en el territorio nacional sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley (art. 22.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Ahora bien, la disposición legal de cuya aplicación aquí se trata establece -en lo pertinente al caso- que “[s]erán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional: (…) c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”.

También se recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el artículo 29 de la Ley Nro. 25871 determina una serie de impedimentos para ingresar y permanecer en el país, entre los que se encuentra la condena en sede penal como requisito esencial, a la luz del principio de presunción de inocencia y del resguardo del debido proceso (Fallos: 330:4554).

VI.2.- Ahora bien, luego de reseñar la jurisprudencia del Máximo Tribunal relativa a la interpretación de las normas, esta Sala destacó que una interpretación integral, razonable, sistemática y armónica de la disposición en estudio (arg. Fallos: 320:783; 324:3876; 324:4367; entre otros) permite sostener que la extensión que la Administración le atribuye destruye el sentido de la distinciones allí establecidas.

En efecto, la norma se refiere específicamente a determinados delitos (tráfico de armas, de personas y de estupefacientes, lavado de dinero e inversiones en actividades ilícitas), así como -genéricamente- a delitos que merezcan para la ley argentina una pena privativa de la libertad de 3 años o más de duración. La interpretación de la DNM, al considerar que cualquier condena penal impide el ingreso o permanencia en el país, priva de sentido a la parte final del inciso c) del artículo 29 de la Ley Nro. 25871.

Asimismo, en su redacción vigente al momento del dictado de los actos administrativos impugnados, el citado artículo 29 contemplaba otros impedimentos fundados en condenas y antecedentes penales en particular, por determinados delitos. Tales previsiones legales serían superfluas si bastara con cualquier condena para fundar el impedimento de ingreso o permanencia en el país. En efecto, el cuerpo legal establecía como otros impedimentos “[h]aber sido condenado en la Argentina o tener antecedentes por promover o facilitar, con fines de lucro, el ingreso, la permanencia o el egreso ilegales de extranjeros en el Territorio Nacional” y “[h]aber sido condenado en la Argentina o tener antecedentes por haber presentado documentación material o ideológicamente falsa, para obtener para sí o para un tercero un beneficio migratorio” (conf. art. 29 incs. f) y g) de la Ley Nro. 25871, en su texto original, vigente al tiempo de los actos impugnados).

Por tales motivos, conforme lo advierte el Fiscal General en su dictamen (v. fs. 319/322), de seguirse la postura propuesta por la Administración, cualquier delito condenado en el territorio de la República o en el exterior podría ser encuadrado en el supuesto previsto en el artículo 29 inciso c) de la mencionada ley, con lo cual carecerían de sentido las normas antes enunciadas, insertas en los incisos transcriptos en el párrafo que antecede y en el mismo inciso c).

De este modo, la posición expuesta por la demandada es desacertada, ya que no cabe suponer que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes y en su interpretación debe evitarse un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, adoptando como verdadero el que las concilie y las deje a todas con valor y efecto (Fallos: 330:1910; 311:194; 312:1461).

VI.3.- Es dable añadir que la Procuración General de la Nación se expidió en el dictamen de fecha 09/02/17 (causa Nro. 46527/11, actualmente a consideración de la CSJN) en un sentido similar al que aquí se expone.

Allí, se recordó la necesidad de realizar una interpretación integral, razonable, sistemática y armónica del artículo 29 de la Ley, y se tuvo en cuenta el principio pro homine que “obliga a preferir, entre diversas interpretaciones posibles, el significado de la norma que resulta más acotado en cuanto al alcance de la facultad administrativa de impedir el ingreso y la permanencia, y que asegura correlativamente una esfera más amplia para el ejercicio de la libertad de circular y residir” (con cita de Fallos: 330:1989, ‘Madorran’, considerando 8º; 336:672, ‘A.T.E’, considerando 10º; dictamen de la Procuración General de la Nación en la causa S.C.F. 74, L. XLIX, ‘F., Ana María s/ Causa Nº 17.516’, del 29 de mayo de 2013, apartado V; en sentido similar Corte IDH, Opinión Consultiva OC- 5/85, ‘La colegiación obligatoria de periodistas’, 13 de noviembre de 1985, párrafo 46; Comité de Derechos Humanos, Observación General 27, ‘Libertad de Circulación’, 2 de noviembre de 1999, en esp. párrs. 13 y 14, CIDH, ‘Movilidad Humana Estándares Interamericanos’, 31 de diciembre de 2015, párr. 263).

Además, la exégesis aquí propuesta también resulta acorde a la voluntad del legislador conforme a lo expuesto en el debate parlamentario de la Ley Nro. 25871 (sesión de fecha 17/12/03; www.senado.gov.ar/parlamentario/sesiones/17-12-2003/41/downloadTac; arg. Fallos: 328:2627), en donde se destacó el interés de castigar ciertos delitos en particular (tráfico de armas, personas, etc.) y a su vez generar un marco regulatorio que permita fomentar la inmigración e integración de los extranjeros en condiciones de igualdad con los nacionales.

VI.4.- Por los motivos expuestos, toda vez que el actor fue condenado a dos penas privativas de la libertad de 6 (seis) meses y 2 (dos) meses de cumplimiento efectivo por ser encontrado culpable del delito por hurto y hurto en grado de tentativa en concurrencia material (v. fs. 84/85 y 89/90), es posible concluir -en concordancia con los fundamentos vertidos por el Fiscal General de Cámara, v. fs. 319/322- que dicha parte no se encuentra alcanzada por la causal de impedimento prevista en el artículo 29 inciso c) de la Ley Nro. 25871, ya que ésta requiere una pena mínima de 3 (tres) años, situación que aquí no se verifica.

De este modo, el acto que dispuso la orden de expulsión y las demás medidas accesorias adoptadas por el EN-DNM se encuentra viciado por violación de la ley aplicable, como así también en su motivación, por lo cual resulta nulo de nulidad absoluta e insanable y corresponde su revocación (art. 7 incs. c) y e), en concordancia con los arts. 14 inc. b) y 17 de la Ley Nro. 19549).

VII.- Que toda vez que los argumentos vertidos anteriormente resultan suficientes para dar una adecuada respuesta a la cuestión principal aquí planteada, se torna insustancial expedirse con respecto a los demás agravios del actor. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por este último, revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad de las disposiciones en estudio, con costas a la demandada vencida (conf. art. 68 primer párrafo del CPCCN).

Atento a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Defensora Pública Coadyuvante en representación del Sr. Z. V., revocar la sentencia de fojas 298/304 y declarar la nulidad de las Disposiciones SDX Nros. 193428/16 y 105709/17, dictadas por la DNM, con costas (art. 68 primer párrafo del CPCCN).

Regístrese, notifíquese a la demandada y a la Defensora Pública Oficial y al Sr. Fiscal General en sus públicos despachos y, oportunamente, devuélvanse. – Guillermo F. Treacy – Jorge F. Alemany – Pablo Gallegos Fedriani