Resolución de Cámara nº 4.
Capital Federal, 12 de febrero de 2025
Visto y Considerando:
1º) Que el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345 prevé como competencia exclusiva de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la de “reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros…, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley”; competencia que ha sido ejercida desde la entrada en vigencia de la citada ley en diversas ocasiones por este Tribunal (cf. Resolución nº 18/1997; Resolución nº 20/1997; Acta 2359/2002; Acta 2669/2018; Resolución nº 45/2020; Resolución nº 26/2021 y Resolución nº 19/2024).
2º) Que, en el marco de las circunstancias actuales, después de un amplio debate entre los miembros de esta Cámara, se considera pertinente acordar la interpretación del art. 155 de la ley mencionada, para conjurar la eventual disparidad de criterios que puedan derivarse de lo resuelto el 27 de diciembre pasado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –por estricta mayoría de votos y con una composición de miembros que feneció al finalizar ese mismo día– en un conflicto de competencia suscitado entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (Competencia CSJ 325/2021/CS1 Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia), con simultáneas remisiones –de lo resuelto en ese conflicto de competencia– a algunas causas de varios fueros de la Justicia Nacional en las que el máximo Tribunal consideró que se presentaba una cuestión litigiosa análoga; todas ellas resueltas el mismo 27/12/2024.
3º) Que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente y con distintas composiciones a lo largo de la historia que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, y en concordancia con ello ha reconocido la libertad de juicio que es propia de los tribunales anteriores a ella en razón del grado (cf. art. 18, Constitución Nacional); afirmaciones que constituyen una regla general a la que corresponde atenerse en resguardo del estado de derecho, del debido proceso de quienes acuden al sistema judicial en casos concretos posteriores a los ya resueltos por otros tribunales, así como en resguardo del sistema republicano y la división de poderes, según las incumbencias propias de los departamentos Legislativo y Ejecutivo reconocidas por la Constitución Nacional (arts. 75, 99 y concordantes, Constitución Nacional).
4º) Que si bien también la Corte Suprema ha afirmado la autoridad institucional de sus precedentes, lo ha hecho al efecto de que sus conclusiones sean consideradas sólo en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos y dentro del marco de la libertad de juicio de los tribunales, dejando expresamente a salvo que se ponderen nuevos argumentos no evaluados por el máximo Tribunal y admitiendo que las modalidades de los supuestos a fallarse puedan dejar en claro el error o la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito. En un afín orden de ideas, se ha señalado –con criterio que es oportuno enfatizar en el marco de relevancia institucional que involucra el tema en debate– que los tribunales deben seguir la doctrina emanada de la Corte siempre que se trate de doctrina consolidada, que no derive de un fallo aislado sino de varios y con votos con iguales fundamentos (conf. Ibarlucía, Emilio A., “Efectos de la descalificación por arbitrariedad de la doctrina de un fallo plenario por la Corte Suprema”, LL 2007-E-1165).
5º) Que, desde tal perspectiva, cabe precisar que el antes mencionado artículo 155 de la ley 18.345 –cuya interpretación se propone por esta vía– declara expresamente aplicables al procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo diversos artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establecen la vía recursiva para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los pronunciamientos definitivos emanados de este fuero (arts. 256, 257 y 258 de dicho código, que se articulan con el art. 14, ley 48, y las normas procesales y orgánicas concordantes en vigencia).
6º) Que cabe reiterar que el citado art. 155, ley 18.345, establece la clara y expresa aplicación de los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –a diferencia de otros artículos de dicho código, limitados a una aplicación supletoria y sujeta a su compatibilidad con el procedimiento laboral– y lo hace “salvo colisión con norma expresa de esta ley”.
7º) Que es claro que a la fecha no existe colisión alguna entre los artículos declarados por ley aplicables al procedimiento laboral nacional –según señaló en el considerando anterior– y alguna norma expresa de la ley 18.345, único supuesto al que el citado artículo 155 supedita la aplicación de las normas que expresamente menciona como regulatorias del procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo. Tampoco existe previsión legal emanada del Congreso de la Nación que reconozca medios de impugnación contra decisiones de órganos de la Justicia Nacional del Trabajo, para ante un tribunal local o ajeno a la estructura judicial nacional, como lo es –entre muchos otros que funcionan en nuestro país con competencias materiales, personales y territoriales limitadas– el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
8º) Que, resulta entonces una derivación jurídica razonada que tal ausencia de norma expresa no puede ser válidamente suplida por un criterio judicial como el que emana de los casos simultáneos que han sido resueltos por la Corte –provenientes de varios fueros de la Justicia Nacional–, en las condiciones expuestas y sin haber mediado en ellos un pronunciamiento expreso sobre la invalidez constitucional del art. 155 ley 18.345, ni de las numerosas normas concordantes del sistema jurídico nacional vigente, principalmente orgánicas y procesales, cuyo eventual incumplimiento por esta Cámara -amén de conducirla al margen de la legalidad- podría engendrar o derivar en vacíos procesales y/o en una inminente violación de derechos constitucionales o impedir el acceso a una tutela judicial oportuna y efectiva (arts. 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conf. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre otros).
Por ello, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, reunida en pleno y con fundamento en el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345, resuelve: Interpretar que, por aplicación del art. 155 de la ley 18.345, las decisiones emanadas de los órganos que integran la Justicia Nacional del Trabajo, una vez agotadas las instancias respectivas del procedimiento ordinario previsto en dicha ley, son recurribles únicamente en los términos previstos en los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, al Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal y publíquese en el Boletín Oficial. – Sudera. – Hockl. – Vázquez. – Catani. – García Vior. – Cañal. – Perugini. – Guisado. – Pinto Varela. – De Vedia. – Ferdman. – Craig. – Pose- Russo. – González. – Balestrini. – Fera. – Pompa. – Ambesi.
ORTIZ, VALERIA E. C. TELECENTRO S.A. Y OTRO S. DESPIDO
Visto y Considerando:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Andrea Érica García Vior dijo:
I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión incoada en procura del cobro de las diferencias salariales e indemnizatorias, derivadas de la relación laboral que unió a la Sra. Ortiz y a ACC Group S.A. Con fundamento en lo normado por el art. 30 de la LCT, la magistrada condenó solidariamente a Telecentro S.A. (de aquí en más “Telecentro”) al pago del capital de condena y a la entrega de los certificados de trabajo (art. 80 LCT).
A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación Telecentro, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicados oportunamente por la parte actora.
La codemandada se queja de que se la haya responsabilizado en los términos del art. 30 de la LCT, de la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo (art. 80 de la LCT), y de la imposición de los gastos causídicos y emolumentos reconocidos a los profesionales intervinientes.
En este marco, y sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.
II. Al resolver la responsabilidad que corresponde atribuir a Telecentro, la judicante expuso “El contexto probatorio… aunado a lo que surge de las declaraciones rendidas en la causa… permiten concluir que la actividad desplegada primero por Task Solutions SA y, luego, por ACC Group S.A concernientes a servicios de call center de clientes de Telecentro S.A. y en venta de productos comercializados por esta última y, a los cuales, con exclusividad, estuvo afectada la accionante integraban la actividad desarrollada por ella…, incluso la propia conducta asumida por Telecentro SA en el responde, me lleva a tener por demostrado que los servicios contratados aquélla con la empleadora de la actora constituían presupuestos fundamentales para que pudiera concretarse su finalidad específica propia del establecimiento (arg. art. 30 de la LCT). En consecuencia, y toda vez que no se encuentra acreditado en la lid, que Telecentro S.A. hubiera cumplido el deber de contralor que le impone el art. 30, 2do. párrafo, de la LCT, no cabe sino concluir que debe responder solidariamente con ACC Group S.A. frente a la dependiente”.
En mi opinión, el planteo deducido por Telecentro no puede progresar. Sobre el punto, la empresa puntualiza “la sentencia erra y olvida un dato fundamental, el testigo Iacono de la actora asegura que también trabajan para YPF y Personal así, no existió exclusividad…”. Agrega “La actividad de YPF Y TELECENTRO nada tienen que ver entre sí, sin embargo, con el razonamiento del juez de 1ra. Instancia, ambas tienen responsabilidad solidaria por el “call center” como actividad complementaria y necesaria… El trabajo y/o servicio realizado por la codemandada para TELECENTRO S.A. consistió únicamente en brindar el servicio eventual para una campaña especialmente de “contac center”, por un tiempo limitado y para una campaña específica”.
En vistas a lo expresado, la defensa no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución que pretende atacar. Repárese que, a más de analizar los testimonios provenientes de los Sres. Paz y Castro- y la contratación reconocida por Telecentro y ACC Group S.A. en sus respondes, la judicante destacó las labores que en el particular cumplía la Sra. Ortiz –de atención al cliente y venta–, así como la orfandad argumental de la postura de Telecentro y los datos que emergen del peritaje contable, efectuado con base en los registros unilaterales de las demandadas.
De conformidad con lo normado por el art. 116 de la L.O., las omisiones apuntadas tornan inadmisible el tratamiento del recurso en cuestión. Pero aún de soslayar la insuficiencia formal, comparto la decisión de la jueza de la instancia anterior.
Primeramente porque, al erigir su defensa, Telecentro reconoció haber suscripto un contrato comercial con la empleadora de la actora –ACC Group S.A.–; que este consistió en “brindar el servicio ocasional de gestión telefónica”; que “la actividad principal de TELECENTRO S.A. es ofrecer el servicio de señal de televisión por cable, conexión a Internet y servicios de telecomunicaciones”, y que ACC Group S.A. “se dedica a prestar el servicio de atención telefónica en centros de llamados, brindando dichos servicios para diversas empresas” (v. contestación de demanda, págs. 2/3).
Conforme surge del peritaje contable (pág. 8 y 10/13), el servicio prestado por ACC Group S.A. a Telecentro concretamente fue el de “atención telefónica y back office” e incluyó las modalidades “atención al cliente, Help Desk, Help Desk Corporativo, Satisfacción al cliente” y “Back Office atención al cliente”; y la actora integraba la nómina de dependientes dedicados a prestar servicios para Telecentro como “administrativa” (v. pág. 9).
Sentado ello, destaco que el deponente Iacono únicamente refirió que “YPF” estaba entre uno de los “proyectos”, sin brindar mayores especificaciones ni mucho menos indicar que la demandante haya realizado tareas en favor de dicha empresa como alude en la presentación en estudio. Por el contrario, el testigo –quien manifestó ser ex compañero de trabajo de Ortiz, y haber laborado en idéntica jornada y en el mismo sector– señaló “la actora trabajó para el proyecto Telecentro”, “vendíamos productos de Telecentro, atención al cliente, pack de canales, servicios de televisión… las órdenes de trabajo las daban los supervisores de equipo… ellos eran supervisores de Telecentro… vendimos productos y atención a los clientes”.
En el mismo sentido declaró Castro, dependiente de Acc Group entre el 2013 y el 2015. Dijo, sobre el punto, “la actora era vendedora para Telecentro, vendía los servicios de Telecentro, esto me consta, porque teníamos un speich –sic– y yo trabajaba con ella… mi tarea era vendedora y atención al cliente, las dos cosas… se vendía los productos por teléfono cuando se comunicaba el cliente… la actora trabajaba de 09.00 a 15.00, de lunes a sábados… yo también trabajaba en el mismo horario, de lunes a sábado de 09 a 15 horas… las órdenes a la actora las daba Diego, no recuerdo el apellido… de la empresa era Acc Group, trabajaba para Telecentro”, y que cuando dice “que trabajaba para Telecentro refiere, a que trabajaba para Telecentro, vendían, ofrecían paquetes de HBO, paquetes premium, aumento de velocidad de internet”.
El testigo Paz, quien manifestó trabajar para ACC Group S.A. desde el 2007, señaló incluso que “cuando ingresaba la llamada en el calle center el spich –sic– era asi: Telecentro Buenos días, mi nombre es en el caso de la actora Valeria Ortiz, en el caso del testigo Walter Paz, en que lo puedo ayudar?”. Apuntó asimismo que “la conoció a la actora cuando empezó a trabajar más o menos en el año 2011, noviembre de 2011 por ahí… lo sabe porque el testigo estuvo trabajando con la actora en Telecentro… la actora hacía lo mismo que el testigo, y también en la parte de ventas… nosotros atendemos los clientes y cuando llamaban le vendíamos los productos de Telecentro que eran los packs HD, los codificadores, las bocas extras…… sabe que la actora trabajó hasta mayo de 2015… estaba la actora y el testigo en la calle Carlos Pellegrini 47, de Caba, primer piso, era el call-center de Acc Group… los supervisores que teníamos ahí le daban las ordenes a la actora… los supervisores eran de Telecentro… lo sabe porque el testigo estaba trabajando con ellos”.
Como puede advertirse, los testigos que depusieron en la causa se expidieron concordante y coincidentemente sobre que las tareas que efectuaba la reclamante se vinculaban esencialmente con la atención al cliente y venta de productos de Telecentro, a la par que dieron razón de sus dichos al explicitar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que depusieron, por lo que –en mi opinión– revisten la eficacia convictiva que el caso impone (cfr. art. 90 de la L.O. y 456 del CPCCN).
Lo expuesto define la controversia en estudio pues, para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra en razón de lo normado por el art. 30 de la LCT, es menester que aquella contrate o subcontrate “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento (…)”. Por ende, parece claro que la norma comprende los casos en que un empresario encomienda a terceros la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento (cfr. art. 6 LCT).
En la especie, la atención al cliente y tareas de venta llevada a cabo a través de ACC Group S.A., se realizó por derivación de consultas y solución de problemas vinculados a los bienes y servicios cuya producción y comercialización caracterizan en el mercado a la demandada Telecentro S.A. Ello evidencia la inserción de la actora dentro de la operatoria comercial de la principal, por lo que el hecho de que desarrollara sus tareas desde un establecimiento ajeno o bajo la supervisión directa de la contratista, no empece en modo alguno al encuadre invocado con sustento en el art. 30 de la LCT.
Es que la norma no requiere la existencia de fraude o de que se considere la configuración de un supuesto de mera intermediación, bastando para responsabilizar al principal que el trabajador se hubiere visto afectado a trabajos o servicios que hacen a la actividad normal y específica de la principal.
En síntesis, considero que la atención de reclamos vinculados a los servicios brindados por Telecentro y la venta de productos que efectuaba la Sra. Ortiz no resultaban escindibles de lo que el mercado espera y requiere de dicha empresa, la que –en definitiva– era la que debía dar respuesta a los consumidores consultantes.
Por ello, constituyendo el quehacer de la actora parte de la actividad que caracteriza a Telecentro en el mercado, corresponde confirmar el decisorio en cuanto extiende la condena solidariamente con fundamento en el art. 30 de la LCT.
III. Resulta atendible la queja de Telecentro sobre la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo del art. 80 LCT.
A mi juicio, parece claro que el carácter infungible o personal de la obligación, impide su satisfacción por terceros ajenos al contrato de trabajo (salvo casos de excepción); y esta postura se vincula con la posibilidad del cumplimiento de una obligación de hacer (como la ahora en estudio) por parte de un tercero y sus condicionamientos.
En efecto, los arts. 626 y 630 del Código Civil velezano y 776 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, autorizan la satisfacción de la deuda por un tercero pero con una clara y precisa limitación: que no se trate de prestaciones “infungibles”, y en tal sentido, se sostuvo que se puede hacer ejecutar la actividad debida por otro, pero tal principio cede cuando el hecho debido no guarda identidad con la actividad que se pretende ejecutar para cancelar el crédito. En tal caso, se viola el principio de identidad del objeto del pago (conf. Belluscio (dir.), Zannoni (coord.) –Código Civil y Leyes complementarias, comentado anotado y concordado– T. III, págs. 150 y ss., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004).
Es por ello que entiendo que la obligación de hacer que emana de lo legislado en el art. 80 de la L.C.T., es de carácter personal y que sólo el empleador puede satisfacer en los términos y con la finalidad que la normativa persigue. Es fácil advertir que una certificación expedida por el empleador en la que se dé cuenta de la categoría, antigüedad, remuneraciones, capacitación adquirida, etc., no es igual a la que, eventualmente, pueda confeccionar un tercero en base a elementos documentales ajenos y/o parciales, y en virtud de una orden judicial (recaudos de origen pretoriano que no fueron contemplados al tiempo de imponerse en forma expresa cargas de documentación y control al contratante –conf. Art. 17 ley 25.013).
Evidentemente una constancia como la referida en último término no puede respetar la totalidad de las especificaciones contenidas en el art. 80 de la L.C.T. y mucho menos las previstas en el 6º artículo sin numerar del Título II, Capítulo VIII de la L.C.T. (incorporado por la ley 24.576 –B.O. 13/11/95–). Esto permite considerar que, al respecto, no se verifica la unidad de objeto que caracteriza a toda obligación solidaria, por lo que también podría plantearse que, pese a la generalidad de lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T., por la propia índole o naturaleza de la obligación, no corresponde considerarla comprendida en el supuesto de solidaridad previsto en dicha norma.
Por lo demás, y como lo puntualizaron algunos precedentes referidos a la facultad de que tales certificaciones sean confeccionadas por el juzgado, la extensión de una constancia escrita en la que se deje asentado en forma expresa que el postulante inició un juicio laboral contra su anterior empleador, poca utilidad reviste a fin de acreditar las cualidades que seguramente se pretenden para la obtención de un nuevo puesto de trabajo (ver sobre el punto, CNAT Sala IV, S.D. dictada el 01/06/2007 en el Expte. caratulado “Morales, Narciso c/ Graficar SRL s/ indemn. art. 80 ley 25.345” y CNAT Sala X, S.D. del 27/11/2003 recaída en los autos “Oteiza, Enrique c/ El 47 SRL y otro”; entre otros precedentes).
A mayor abundamiento, esta Sala en una anterior integración, dejó plasmada al respecto su postura mayoritaria constituida por la opinión de los Dres. Miguel Ángel Maza y Graciela A. González, concordantes con la que aquí vengo sosteniendo (ver S.D. Nº 94.849 del 15/03/2007, en Expte. Nº 23.560/2001 caratulado “Quinteros, Adrián Ariel y otros c/ Argen Express S.R.L. y otros s/ despido”).
Por lo tanto, sugiero hacer lugar a la queja sólo en cuanto condena a Telecentro S.A. a hacer entrega de los certificados de trabajo con arreglo a lo normado por el art. 80 LCT; y, por lo demás, confirmar el decisorio en cuanto le hace extensiva la condena al pago de las sumas indicadas, de forma solidaria.
IV. Dada la existencia de vencimientos parciales y mutuos, sugiero confirmar la sentencia de grado en cuanto establece los gastos causídicos en un 20% a cargo de la parte actora y en un 80% a cargo de las demandadas, en forma solidaria (art. 71 CPCCN).
Empero, en función de la importancia de los rubros diferidos a condena y de la suerte final del recurso en tratamiento, propicio imponer las costas de alzada en cabeza de la parte demandada Telecentro (art. 68 CPCCN).
V. Para resolver los cuestionamientos sobre los honorarios regulados en el decisorio, se impone considerar el mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 38 de la L.O. y arts. 6, 7, 9, 19, 39 y ccs. leyes 21.839/24.432, actualmente previstas en los arts. 16 y ccs. ley 27.423, y del decreto 16.638/57.
En esta inteligencia, observo que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes lucen adecuados, por lo que propicio confirmarlos.
VI. Finalmente, atento lo establecido en el art. 30 la ley 27.423, y habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada Telecentro, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% de lo que a cada parte le corresponda por lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. José Alejandro Sudera dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. García Vior por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal resuelve: 1º) Revocar la sentencia de la instancia anterior en cuanto condena a TELECENTRO S.A. a hacer entrega de los certificados de trabajo, y, por lo tanto, condenar únicamente a ACC GROUP S.A. a hacer entrega a la actora de dichos instrumentos (art. 80 de la LCT) en el plazo de cinco (5) días a partir de la intimación que, a tal efecto, se le cursará en la etapa del art. 132 de la L.O., bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias por cada día de demora en la satisfacción de esta obligación (arts. 804 del CCyCN y 37 del CPCCN; 2º) Imponer los gastos causídicos por la actuación ante primera instancia en un 20% a cargo de la parte actora y en un 80% a cargo de las demandadas, en forma solidaria (art. 71 CPCCN); y los derivados por la intervención ante esta Alzada en cabeza de Telecentro S.A. (art. 68 CPCCN); 3º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que fue materia de apelaciones y agravios; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la actora y del de las demandadas por su actuación ante esta Alzada en el 30% de lo que les corresponda por su intervención en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Andrea É. García Vior. – José A. Sudera (Sec.: Juan S. Rey).