C., M. M. c/ Alto Palermo S.A. s/ daños y perjuicios

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2006, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “C., M. M. c. Alto Palermo S.A. s/daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el doctor Giardulli dijo:

I. Vienen estos autos con motivo de la apelación deducida por la parte actora contra la sentencia de fs. 265/271 que rechazó la demanda promovida por M. M. C.

En su presentación ante esta alzada (fs. 314/317) la actora solicita que se revoque la sentencia dictada en la instancia de origen, por entender que se encuentra erróneamente fundada por defectos en la valoración de los medios prueba que ha efectuado el juzgador y señala que existen vicios en la construcción lógica de los razonamientos efectuados, en la valoración de la prueba y demás argumentos utilizados para descalificar pruebas producidas por su parte que no se han aplicado a las medidas de prueba producidas por la contraria.

Corrido el traslado de ley fue contestado a fs. 321/22 por la accionada, encontrándose los autos en estado de resolver.

II. En atención a las cuestiones sometidas a conocimiento del tribunal, corresponde expedirme en cuanto a la valoración de los medios de prueba producidos que hacen a la ocurrencia del hecho relatado en el escrito de demanda.

En su escrito de demanda, la actora –M. M. C.– sostuvo que el día 16 de marzo de 2002, siendo aproximadamente la hora 19:45, se encontraba en el interior del Shopping Abasto, sito en la Avda. Corrientes al 3200 de la ciudad de Buenos Aires, descendiendo por la escalera ubicada en el nivel superior del lado de la calle Lavalle, desde el patio de comidas hacia el nivel donde se encuentran ubicados los cines; y antes de llegar al primer descanso, perdió el equilibrio y cayó sobre la escalera, golpeando violentamente su espalda y brazo izquierdo. Atribuyó tal circunstancia a la presencia en el suelo de una sustancia líquida (probablemente helado) que al pisarla ocasionó su desequilibrio. Señaló que se encontraba acompañada por el Sr. R. G. que advirtió al personal de seguridad acerca de la caída, quienes trasladaron a la actora, a la enfermería que la demandada tiene dentro del shopping donde recibió los primeros auxilios para luego ser trasladada al Hospital Ramos Mejía por un móvil de la empresa Paramedic. Agregó que las personas que la recibieron en la enfermería de la demandada reprocharon al personal de seguridad por no haber avisado a la gente de limpieza sobre la suciedad en la escalera. Como consecuencia de la caída, la actora ingresó al nosocomio con fractura de cúbito izquierdo y traumatismo de columna. Imputó la responsabilidad del hecho a la demandada, quien por impericia o negligencia en el mantenimiento de las condiciones de seguridad y limpieza de la escalera provocó el accidente.

El primer sentenciante rechazó la demanda promovida por C. al considerar que de la prueba que ha ponderado surge sin hesitación de ningún tipo que la actora no alcanzó a probar el hecho tal como lo alega; y que, si bien se cayó, no acreditó que haya sido como ella dice. Señaló que un solo testimonio –confuso–, contrarrestando con otros cuatro que afirman otra circunstancia no alcanza para probar –como pretende– el hecho, y que además si ese testigo estuvo presente, nada hizo para que la testigo no firmara el formulario que se dice en el alegato, o al menos dejar sentado alguna observación o salvedad.

En su presentación ante esta alzada, la actora vencida cuestiona en primer término la valoración de la prueba que efectuara el Sr. juez a quo y agrega que los testimonios aportados por los testigos M. R. y R. P. –ofrecidos por la parte demandada– no han sido valorados con el mismo criterio que el del ofrecido por su parte –R. G.–; y que para el sentenciante estos testimonios –los primeros– transmiten seguridad. Señala que si el hecho de no recordar alguna circunstancia es suficiente para restarle toda validez a la declaración de G., no se explica cómo el magistrado aplica tal criterio sólo para éste y no para todos. Aduce además que el formulario de informe de siniestro (F.I.S.) que realiza la demandada cuando ocurre un accidente dentro del establecimiento ha sido elevado por el sentenciante a la categoría de instrumento público, cuando su valor debería ser nulo; y que si bien se encuentra firmado por la actora, la declaración que se le atribuye no emana de su puño y letra. Asimismo, señala que el testigo R. V. manifestó que es normal que tomen fotografías ya que las mismas pueden servir como prueba del hecho y que deben ser acompañadas al documento antes mencionado, lo que no se cumplió en este caso. Finalmente, cuestiona que en el estado de salud que se encontraba la actora al momento de ser atendida no puede preguntársele y menos requerírsele un relato de cómo fueron los hechos.

En los términos en que ha quedado trabada la controversia, es tarea de este tribunal de alzada establecer si conforme los elementos arrimados a la presente causa, la actora ha logrado acreditar la ocurrencia del hecho, luego, en su caso, si existe responsabilidad del demandado y de ser así, la procedencia de los rubros reclamados.

III. Las partes se encuentran contestes en lo que atañe al tiempo y lugar en que el hecho acaeció, pero por el contrario disienten respecto de la forma y modo en que éste tuvo lugar. Que en lo referente a ello, cabe tener presentes los elementos de juicio arrimados a la causa a tales fines.

Se recibió del Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 4, Secretaría Nº 67, la causa N° 50.645, caratulada “Responsable del Shopping Abasto s/art. 94 CP”. De la compulsa del citado expediente se observa que a fs. 1 obra la declaración de la denunciante, en la que manifiesta que al momento de suscitarse el hecho se hallaba junto al Sr. R. G., que declaró a fs. 5 en los términos expuestos por el anterior sentenciante. Asimismo, a fs. 8 se le practicó el reconocimiento médico a la actora y a fs. 9 se realizó una inspección ocular en la que [sic] oficial a cargo describió la escalera en cuestión con escalones de mármol de color oscuro, con laterales vidriados y pasamanos en madera –concuerda con la fotografía de fs. 11–, mientras que la actora en su oportunidad manifestó que se trataba de una escalera de madera. Al respecto, el Sr. fiscal interviniente a fs. 14 solicita que se desestime las actuaciones por inexistencia de delito. A fs. 15 resolvió el Sr. juez en tal sentido y procedió al posterior archivo de la causa.

A fs. 170/vta. de las presentes actuaciones, prestó declaración el testigo G. –ya referido– que conoce a la actora porque fueron compañeros de estudio y de trabajo y amplía sus dichos en la forma que sigue. Que en la oportunidad se encontraba con ella bajando por la escalera que refiere como de madera, y que había otras personas allí. Señaló que había yogur o helado, y la actora se cayó. Luego de ser atendida por personal del establecimiento fue trasladada a una salita dentro del shopping donde le hicieron firmar cuando estaba acostada. Y que la acompañó en todo momento, inclusive al hospital al que fue trasladada con posterioridad, pero que no sabe cuál es, mientras que en sede penal dijo que se trataba del Ramos Mejía.

A fs. 180, 180 vta./181, 188 y 193, declaran los testigos R. V., R. P., M. R. y O. C., todos empleados de la demandada, cada uno de ellos en la especialidad que señalan en sus correspondientes declaraciones –coordinador de seguridad, bombero, empleado y médico, respectivamente–, a las que me remito en honor a la brevedad a la transcripción literal que se efectuó en la sentencia de grado.

Por su parte, el Sr. juez a quo calificó todos los testimonios, menos el de G., en términos generales convincentes y que transmiten convicción y seguridad, y agregó que los dichos de ese testigo no dejan de ser –al menos– confusos.

Con relación a la valoración de la prueba testimonial, cabe recordar que un testigo es atendible cuando su declaración sea idónea para crear la convicción del juez sobre la verdad de los hechos a que aquélla se refiere (conf. Palacio, “Tratado de Derecho Procesal”, t. I, pág. 478), y para apreciar la eficacia del testigo debe atenderse a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyen la fuerza de las declaraciones, ya que ni el juramento de decir la verdad impuesto por la ley ni las manifestaciones al responder por las generales de la ley, obstan el ejercicio por el juzgador de la potestad legal de apreciarlas según las reglas de la sana crítica, normas éstas que no son sino las del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa, siendo así que la fuerza probatoria de la declaración testimonial está vinculada a la razón de sus dichos y en particular a la explicación que pueda dar del conocimiento de los hechos, ya que es condición esencial de su validez, al punto que el código impone al juez exigirla (ED, 81-334).

Al respecto cabe señalar que el testigo G. no sólo no es recordado por los otros testigos, ni siquiera en la “salita” que asistieron a la actora, sino que tampoco consta su nombre en el cuestionado formulario de informe de siniestro –nótese que el documento de fs. 20 posee un sector específico para denunciar testigos, que se encuentra en blanco–; pues, el testigo refirió haber acompañado a la actora en todo momento y por ello, es evidente que en el estado en que ella se encontraba, es él quien debía haber proporcionado sus datos, máxime si se tiene en cuenta que relató cuando la actora firmó. Tampoco escapa de mi asombro que en la declaración prestada en estas actuaciones mencionó que la actora tenía puestas unas “…sandalias típicas de mujer y sin taco…”, lo que más allá de haber podido ser preguntado por los presentes en la audiencia de fs. 170, fue recordado en ese momento con total exactitud, pero no en sede penal dos días después del accidente.

Por ello, creo más que suficientes los comentarios expuestos para concluir en concordancia con el anterior sentenciante que el testimonio brindado por el Sr. R. G. resulta inoperante para acreditar el efectivo acaecimiento del hecho en la forma alegada por la demandante.

Ahora bien, el formulario de informe de siniestro (F.I.S.) ofrece una versión diferente de los hechos al señalar que la caída por la escalera se debió a un acto de distracción al intentar pisar el peldaño inferior, errándole a éste. Asimismo señala que la escalera se encontraba limpia, seca y en perfecto estado de transitabilidad. De tal forma que sin reparar en la calificación que pueda hacerse del documento –agravio aducido por el apelante– no puede desconocerse que la actora suscribió el informe, y luego, reconoció expresamente su firma en la audiencia de absolución de posiciones de fs. 154 vta. (posición décimo séptima). En tal sentido, no debe perderse de vista que la doctrina de los actos propios resulta una derivación del principio de buena fe y constituye no una facultad sino una obligación del órgano jurisdiccional de hacerlo valer de acuerdo a lo dispuesto por el apart. d) del inc. 5º del art. 34 del cód. procesal, en razón de lo cual nadie puede alegar un derecho que está en pugna con su propio actuar anterior, que a tal fin implica una renuncia tácita que invalida la nueva pretensión (conf. Morello-Stiglitz, “La doctrina del acto propio”, LL, 1984-A-876; Rubén Campanucci, “La doctrina de los actos propios y la declaración tácita de voluntad”, LL, 1985-A-1000, entre otros). Resulta así inadmisible que la caída en la escalera se produjo por pisar una sustancia en uno de sus escalones cuando fue la parte quien alegó, en el momento del accidente, que éste se produjo por un acto de distracción al errarle al peldaño inferior.

Ahora bien, como se verá, aunque se encuentre acreditado que la actora sufrió la lesión que da cuenta el informe efectuado por el perito médico designado en autos –fs. 199/205–, de atención el día del accidente en el Hospital General de Agudos Dr. J. M. Ramos Mejía –fs. 226– y médico legal realizado en la causa penal días después –fs. 8 de tales actuaciones–, producidas por la caída de una de las escaleras de la demandada, ningún elemento del expediente conduce a concluir que la referida caída se produjo por la causa que la actora invoca. Esta circunstancia que fue motivo de prueba por parte de la interesada, ante la negativa formulada por la contraria, intentó ser probada con la testimonial antes desechada, por lo que, en sentido opuesto a lo señalado por la actora en su alegato –fs. 254/255–, la causa que invoca como motivadora del accidente no quedó demostrada.

Tampoco obsta para ello lo actuado en sede penal, desde que, promovida la investigación a requerimiento de la denunciante interesada no existieron, en el marco del proceso penal, indicios que de manera unívoca permitan concordar el efectivo acaecimiento del suceso con la certeza y precisión necesaria como para fundar una sentencia de condena.

IV. En primer lugar, resulta importante recordar el principio general dispuesto por el art. 377 del cód. de rito en tanto establece que la carga de la prueba es prescripta por la ley al litigante a fin de que las afirmaciones hechas resulten verificadas y produzcan convicción en el juez sobre la razón que les asiste a las partes y constituye un imperativo del propio interés de éstas, es una circunstancia de riesgo, referida a que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis (conf. Acosta, José V., “Visión Jurisprudencial de la Prueba Civil”, Rubinzal-Culzoni, pág. 129). Dentro del régimen dispositivo de nuestro Código, la incorporación de la prueba en el proceso constituye una carga para las partes y el juez no puede referirse a otros hechos cuando resuelve el conflicto, ni tampoco puede fundamentar su sentencia en aquellos que no han sido probados; es decir que junto con la afirmación de los hechos los litigantes tienen la carga de la prueba. La ley, la jurisprudencia y la doctrina han establecido de antemano la obligación que le corresponde a cada parte cuando un hecho no ha quedado acreditado, de allí que el interesado conoce (o debe conocer) con anterioridad si a él recae la carga probatoria conforme lo establecen las leyes de forma y de fondo.

Asimismo, corresponde señalar que ante casos como el de autos, para que el daño sea indemnizable debe reunir ciertos requisitos: 1) ser cierto y no eventual; 2) ser subsistente y no haber sido ya reparado; 3) afectar un interés legítimo del damnificado; 4) reconocer su causa adecuada en el hecho imputado al responsable. Es decir que no basta haber sufrido un daño para que esto sea suficiente título de la respectiva indemnización, pues es necesario establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión, en cuanto este hecho sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño.

A la víctima le incumbe la carga de la prueba del hecho y que éste ocurrió como lo invoca pues el daño tiene que ser consecuencia real y efectiva del hecho y no solamente posible.

Sostiene Bustamante Alsina que: “El daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a los cuales se atribuye su producción. Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. Por ello, la relación de causalidad es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar” (“Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 217, nº 580).

El nexo causal es un presupuesto de tipo objetivo. Se trata tan sólo de una relación material que responde a las leyes físicas, que persigue saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y se lo ha definido como “el enlace material entre un hecho antecedente y un resultado (daño), conocido en doctrina como imputabilidad o atribuibilidad objetiva, imputatio facti o vínculo material” (Goldenberg, Isidoro H., “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Buenos Aires, Astrea, 1984, pág. 2).

Que en consecuencia cabe concluir que la demandante no cumplió con la carga de probar los hechos en que se funda, conforme se lo impone el art. 337 del ritual y su doctrina (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, págs. 361/71; Colombo, “Código Procesal Comentado”, t. III, pág. 361 y sigs.).

De conformidad con lo expuesto precedentemente, la reclamante no ha logrado acreditar que la caída en la escalera del establecimiento de la demandada, que le produjo las lesiones por las que reclama, hubiera ocurrido como consecuencia de pisar una sustancia en uno de sus peldaños, por lo que de conformidad con la normativa aplicable al caso, en igual sentido a lo resuelto por el Sr. juez a quo, la demanda promovida por M. M. C. debe –a mi entender– ser rechazada y así lo dejo propuesto al acuerdo.

V. En consecuencia, por todas las consideraciones expuestas precedentemente, analizadas las constancias de autos en particular y en conjunto a la luz de la regla de la sana crítica (art. 386, CPCC), normas aplicables al caso y el alcance de las quejas, se propone al Acuerdo, confirmar la sentencia de grado, con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (conf. art. 68, CPCC).

Los doctores Gauna y Kiper, por las consideraciones expuestas por el doctor Giardulli, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos, el tribunal decide confirmar la sentencia de grado, con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (conf. art. 68, CPCC). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Jorge A. Giardulli. – Elsa H. G. R. de Gauna. – Claudio M. Kiper.