“L., C. R c/ GALENO ART SA s/ / ACCIDENTELEY ESPECIAL

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 370/372 apela el actor a fs. 374/380.

II. El Sr. L. inició el presente reclamo contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del accidente que padeció. Describió en su escrito inicial que realizaba tareas de vigilador nocturno para Prosegur SA, derivado a AMX Argentina SA (telefonía Claro) y que, en Agosto del 2012 cumpliendo sus tareas en el depósito de la empresa usuaria, se clavó un elemento cortante en su pie izquierdo. Pasadas algunas horas sin que el dolor desaparezca, decidió concurrir al médico y luego a un Hospital donde le informaron que tenía una infección que culminó con la amputación de cuatro dedos del pie afectado. Señala que al momento de operarse, realizó la denuncia a la ART demandada. Valoró su incapacidad en un 40% de la TO y solicitó la aplicación del índice RIPTE.

La demandada reconoció el contrato de afiliación, pero desconoció el siniestro.

Quien me precedió en el juzgamiento, tuvo por desconocida la denuncia del infortunio por parte de la demandada y por no probada la mecánica del hecho de la testimonial aportada a instancias del actor.

III. El actor se queja por la resolución y, en mi consideración, corresponde hacer lugar al reclamo.

De acuerdo a lo normado por el art.6º del D.717/96, la aseguradora cuando decidió rechazar la denuncia por el accidente debió notificar dentro de los 10 días al trabajador fehacientemente la decisión adoptada. Advierto que en el responde la aseguradora se limitó a señalar que reconocía haber recibido la denuncia del siniestro aunque desconociendo la mecánica descripta por el actor (fs. 31 vta.), lo que no equivale a alegar en la oportunidad procesal pertinente que rechazó el siniestro. Aún soslayando esta circunstancia cabe resaltar que resultaba una obligación procesal de aquella comprobar además de la notificación, el plazo en el cual la realizó de modo fehaciente. Nótese al respecto, que la demandada no acompañó prueba documental que lo respalde. De la pericial contable (especialmente respuesta a punto 3), se desprende que la denuncia del siniestro fue recibida en octubre del 2012 y, a la fecha del cotejo de los libros se encontraba “en gestión de rechazo”. La conducta de la demandada relativiza lo manifestado de manera genérica por el actor a fs. 6 vta.

Asimismo, el testigo B., G., compañero del actor en Prosegur que también desarrollaba tareas para AMX Argentina afirmó que ambos trabajaban en el turno de 19.00 a 07.00 horas hasta que, en agosto del 2012, el actor sufrió un accidente. Señaló que el actor en una ronda tropezó o pisó un elemento punzante y se cortó el pie, que “fue abajo, parte del empeine”. Que el actor se lastimó en el depósito, que allí tiran los portacables que son de aluminio o de chapa inoxidable y el estacionamiento es bastante oscuro. Que usaban zapatos comunes, sin punteras metálicas. A partir de allí, afirma que instalaron un botiquín y luces en el depósito. Por último, destacó que después del accidente el actor no fue más (fs. 353).

Tal como fue señalado por quien me precedió en el juzgamiento, los testimonios de A. y Q. (fs. 344 y 345) no resultan conducentes para probar la ocurrencia del hecho por no provenir de testigos presenciales (art. 386 CPCCN).

No obstante ello, el testimonio de B., G. luce convincente y me lleva a concluir que el accidente denunciado efectivamente sucedió por el hecho del trabajo. De este modo, el accidente en condiciones laborales determina la responsabilidad de la aseguradora y las lesiones provocadas deben ser indemnizadas por imperio de lo normado por el art. 6º de la LRT. Propongo, por estos argumentos, modificar lo decidido al respecto.

IV. Esta Sala, acerca de la improcedencia de la vía judicial sin afrontar el procedimiento administrativo ya ha señalado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido reiteradamente en los casos “C.”, “V.” y “M.” –en términos que se comparten- determinando la inconstitucionalidad de las normas de la ley especial (arts. 21, 22 y 46), estableciendo en líneas generales que los trabajadores pueden concurrir directamente ante los tribunales laborales para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la LRT sin necesidad de transitar el procedimiento antes las comisiones referidas (Ver SD 87043 “M., A. F. c/ Provincia ART s/ Accidente” 27/09/2011 del registro de esta Sala).

En virtud de ello, adquiere especial relevancia la pericial médica, que informó que el actor presenta una amputación amplia de su pie izquierdo debido a haberse infectado luego de haber padecido un traumatismo en la planta del mismo pie, siendo el actor, un paciente diabético. La amputación afectó el 2º, 3º, 4º y 5º dedos de su pie.

Concluyó que la lesión física equivalía a una incapacidad del 30% de la TO y la psicológica (Síndrome de stress postraumático) a un 10%. Teniendo en cuenta el método de capacidad restante estimó su incapacidad en un 37% de la TO. La pericia de fs. 204/208 y sus aclaraciones de fs. 321/322 no fue impugnada por la parte demandada, por ello, valorada a la luz de la sana crítica y dado que observo que ha sido realizada con fundamentos científicos y técnicas acorde a su especialidad, le atribuyo pleno valor convictivo (art. 386 CPCCN) y tengo por acreditado que el actor como consecuencia del infortunio padecido ha quedado disminuido en su capacidad laboral.

Acerca del porcentaje de incapacidad el experto estimó que por la gravedad de la lesión el actor presenta una incapacidad física del 30% de la TO mientras que por el daño psicológico esta incapacidad asciende al 10%. Sin embargo, la utilización de la “fórmula de B.” o incapacidad restante para establecer la incapacidad integral del trabajador sólo puede ser empleada para aquellos casos en que un segundo accidente, separado del tiempo del primero, afecta al mismo órgano, aparato o sistema –incapacidades múltiples sucesivas monofuncionales-, situación que no se vislumbra en el presente, razón por la cual, teniendo en cuenta el decreto 659/96 y las particularidades de caso la incapacidad que debe ser considerada para establecer la indemnización es del 40% de la TO.

El actor denunció a fs. 14vta. una remuneración de $7021,79 que fue desconocida por la demandada (fs.32vta.). Acompañó recibos de sueldo a fs. 77 a 89 los cuales fueron validados por la contestación de oficio de la otrora empleadora de fs. 123/156.

Teniendo a la vista los mismos (especialmente fs.77/88 que reflejan las remuneraciones del año previo al infortunio), y de conformidad con lo normado por el art. 12 LRT cuya constitucionalidad no fue puesta en tela de juicio, el IBM debe ascender a la suma de $4448,24 (($4874,29+ $4870,13 + $6569,31+ $4481,51 + $4460,23 + $3981,86 + $3944,81 + $4113,24 + $3935,15 + $4454,36 + $3944,81 + $3778,50) /365 x 30,4).

Se encuentra corroborado que el actor, al momento del accidente tenía 48 años de edad.

Con relación al planteo del actor relativo a la aplicación de la ley 26.773, es preciso puntualizar que nos hallamos frente a un accidente acaecido el 09 de agosto de 2012, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada normativa (BO 26/10/2012).

He señalado en reiterados pronunciamientos que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa (ley 26.773) a siniestros – como el de autos – que ocurrieron con anterioridad a su dictado y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art.3° del Código Civil, actualmente art. 7º del Código Civil y Comercial). Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos emanados de la C.S.J.N. acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no han sido satisfechos (v. CSJN C., A. c/ P. S,.A, 21/05/1976, Fallos 294:445; “C., F. y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario”, 3/03/1977, Fallos 297:119, A. R., E. c/ Anses, 3/11/2009).

No obstante ello, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para determinar la existencia de menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos “A. I. c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688”, del 21.09.04, Fallos 325:11,25). Ese test de razonabilidad, que en esencia apunta a verificar si los derechos constitucionales han sido respetados y si no existió una desnaturalización de las indemnizaciones, surge de considerar la existencia de notorias diferencias entre la aplicación o no del nuevo régimen normativo. A mayor abundamiento nótese que, si tenemos en cuenta que desde el dictado de la norma que da lugar al resarcimiento tal como lo contempla el art. 14 inc. 2 a) ley 24.557 y decreto 1694/09 no existieron mejoras en las prestaciones que otorga el sistema, se advierte que la cantidad a la que resultaría acreedor el actor no satisface dinerariamente su pérdida de ingresos o de ganancias conculcando su derecho constitucional a obtener una prestación económica justa y razonable, siendo que la persona trabajadora es sujeto de preferente tutela constitucional y que el impacto de la incapacidad permanente que padece se proyecta no sólo en la esfera económica de la víctima sino también en la frustración del desarrollo pleno de la vida, conceptos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sustentados en principios de justicia social, protectorio y en instrumentos internacionales (CSJN “A., L. R. c/ S.”, del 10/08/10, Fallos 333:1361; “M.” Fallos 327:4607; “T.” Fallos 322:709; “M.” Fallos 252:158; “A.” Fallos 246:345; M. Fallos 330:1989, “L. H., M. L. c/ T., E. y otro s/ Accidente- Acción Civil” del 17/08/2010 -Fallo 333-1433, entre muchos otros)… a ello agrego que las consideraciones vertidas precedentemente se suman a la tesis que sustenté en la causa “O., G. A. c. Consolidar ART s. Accid. Ley especial” (SD. 88717 del 3/5/2013 del Registro de esta Sala)….”.

A partir del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en la causa “E., D. L. c/Provincia ART SA s/ Accidente- Ley Especial” (Sentencia del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), de cuyo considerando 8º se extrae que “a) la propia ley estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes”, he de dejar a salvo mi opinión expresada en numerosos fallos de esta Sala, cuyo contenido esencial he transcripto en párrafos anteriores, y aplicaré la doctrina elaborada por la Corte respecto de la vigencia temporal de la ley 26.773, pues si bien es cierto que nuestro máximo Tribunal sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para otros análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar en casos similares sus decisiones a aquélla (conf. Doctrina de CSJN, Fallos: 25:364 y muchos otros), en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos: 307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660; 321:2294, 3201; 323: 3085; 325:1515; 326:1138, entre muchos otros).

En virtud de lo expuesto, razones de seguridad jurídica y de previsibilidad para los litigantes aconsejan que me remita a la doctrina elaborada por la Corte respecto de la aplicación temporal de la ley 26.773, por lo que corresponde desestimar su aplicación (ver en igual sentido SD nro. 91513 del 14.11.2016 in re “S., J. G. c/ Swiss Medical ART SA s/ Accidente- Ley Especial” Causa nro. 26877/2014).

De este modo, el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 14 2. a) de la ley 24.557 asciende a $127.701,55 (53 x 40% x $4448,24 x (65/48)), cifra que no es inferior al piso dispuesto por el dto. 1694/09.

Si bien esta Sala ha sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557 ya que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, y se decidió que el cómputo de los intereses debía partir desde la fecha del infortunio, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y en consonancia con lo propuesto respecto del alta médica como punto de inflexión a fin de establecer en el presente caso cuál es el régimen jurídico aplicable para determinar el importe de la prestación dineraria, cabe estar a esta última fecha –alta médica-. Ello obedece también al criterio reiterado por mis distinguidos colegas, Dra. Graciela González y Dr. Miguel Ángel Maza, quienes subrogan este Tribunal, en el sentido que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo o de una “enfermedad-accidente”, se produce al otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño, conforme art. art. 7º LRT-.

En consecuencia, propongo adoptar como fecha de consolidación del daño el 23.11.12 –alta médica conforme Hoja de Epicrisis acompañada por el GCBA, correspondiente al Hospital Bernardino Rivadavia, fs.245-.

La suma diferida a condena será acrecida desde esa fecha y hasta su efectivo pago conforme la tasa de interés nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Corresponde también, estarse a lo resuelto por el Acta Nº2630 del 27/04/2016 de esta CNAT.

V. Sobre el tratamiento médico recomendado por el perito (ver fs. 199), y la petición formulada por el actor a fs. 14vta./15, observo que la perito médica, en lo atinente a la minusvalía psicológica y psiquiátrica, aconsejó un tratamiento psicológico dos veces por semana durante un año.

Sin perjuicio de mi opinión en el tema acerca de que los daños correspondientes a los gastos de asistencia psicológica deben ser resarcidos en dinero por la aseguradora, dado que este tópico (ver autos “N., O. A. c/ V., O. R. y otro s/ Accidente Acción Civil” S.D. Nº 90.699 del 12/06/2015 del registro de esta Sala I) ha recibido tratamiento por los distinguidos colegas integrantes de la Sala II, Dr. Miguel Ángel Maza y Dra. Graciela González, quienes subrogan en este Tribunal y han sentado criterio mayoritario al respecto, toda vez que insistir en mi postura resultaría un dispendio jurisdiccional, por razones de economía adhiero a la opinión allí vertida, en cuanto que las prestaciones psicológicas no puede ser sustituidas en dinero y deben ser otorgadas en especie por la aseguradora en los términos del art. 20 de la LRT.

VI. A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación.

En consecuencia, las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN). En atención al mérito e importancia de los trabajos cumplidos, lo normado en el art. 38 L.O. y normas arancelarias de aplicación, sugiero regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada y de la perito médica y del perito contador, en el 16%, 14%, 6% y 6% respectivamente, a calcular sobre el monto de condena más intereses (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 Ley 21.839 y art. 38 LO).

En cuanto a su actuación en esta Alzada, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 25% sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).

VII. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Revocar lo resuelto en grado y diferir a condena la suma total de $127.701,55 más los intereses dispuestos en el acápite IV del presente pronunciamiento; b) Condenar a la ART demandada a otorgar tratamiento médico en especie en la forma y modo que surge de fs. 208 bajo apercibimiento de que en caso de no prestar el tratamiento indicado, convertir la condena en la entrega de una suma de dinero cuyo monto se determinará teniendo en cuenta el valor de la sesión al momento del incumplimiento, c) Dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios; d) Fijar las costas, en ambas etapas, a cargo de la accionada vencida; e) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora e igual carácter de la demandada, y de la perito médica y perito contador, en el 16%, 14%, 6% y 6% -respectivamente – por los trabajos cumplidos en grado a calcular sobre el monto total de condena, más los intereses fijados y f) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.

La Doctora Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Revocar lo resuelto en grado y diferir a condena la suma total de $127.701,55 más los intereses dispuestos en el acápite IV del presente pronunciamiento; b) Condenar a la ART demandada a otorgar tratamiento médico en especie en la forma y modo que surge de fs. 208 bajo apercibimiento de que en caso de no prestar el tratamiento indicado, convertir la condena en la entrega de una suma de dinero cuyo monto se determinará teniendo en cuenta el valor de la sesión al momento del incumplimiento, c) Dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios; d) Fijar las costas, en ambas etapas, a cargo de la accionada vencida; e) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora e igual carácter de la demandada, y de la perito médica y perito contador, en el 16%, 14%, 6% y 6% -respectivamente – por los trabajos cumplidos en grado a calcular sobre el monto total de condena, más los intereses fijados, f) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa y g) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

V; P. A. c/ Layout Consultores SA s/ Despido

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. Contra la sentencia de fojas *** apela la parte demandada a fojas *** con oportuna réplica de su contraria a fojas ***.

II. El Señor V; P. A. reclamó con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto e injustificado que dan motivo a esta acción. Quien me precedió en el juzgamiento, resaltó que la jurisprudencia –con un criterio que, adelanto, comparto- ha sido sumamente restrictiva en cuanto a la validación del despido excepcional que dispone el artículo 247 Ley de Contrato de Trabajo. Tras analizar los antecedentes de la causa, determinó que la supuesta pérdida del cliente más importante no puede ser razón válida para justificar la denuncia del contrato. Como consecuencia, hizo lugar a la demanda más intereses y costas.

Ante dicha situación se alza la demandada quien en su escrito recursivo se queja porque, a su entender, la pérdida del cliente Nike Argentina SA hizo mella en su estructura económica forzando la reducción de personal que dispuso por disminución de trabajo. Asimismo, refiere que la crisis general del mercado lo obligó a realizar ventas con valores menores a los de reposición.

Debo señalar que el apelante, no aporta elementos de suficiente envergadura que logren rebatir los fundamentos de la decisión de origen. En efecto, lejos está de haber realizado una crítica concreta y razonada del fallo de grado, sólo se aviene a realizar meras alegaciones de carácter genérico, abstracto y teñidas de subjetividad y en tal aspecto señalo que el recurso se encuentra desierto, pues no realizó una crítica concreta y razonada de la sentencia sobre el punto (conforme artículo 116 ley 18.345).

No obstante ello, a fin de garantizar el derecho de defensa en juicio del apelante, estimo pertinente realizar las siguientes consideraciones.

El demandado insiste ante esta Alzada que el despido quedó justificado por la falta o disminución de trabajo y por fuerza mayor no imputables al empleador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 Ley de Contrato de Trabajo.

No obstante, no repara en que quien me precedió en el juzgamiento destacó la ausencia de prueba respecto de su situación económica y que la pérdida del contrato con Nike Argentina SA no fue acreditada sin que ello haya sido objeto de una crítica concreta donde señale los medios probatorios aportados con el fin de acreditar dicha alegación.

Aún soslayado eso, me permito memorar que el instituto del despido por falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor no imputable al empleador (artículo 247 Ley de Contrato de Trabajo), es una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa- característico de la relación de dependencia – e impone una apreciación restrictiva (del dictamen del procurador fiscal ante la CSJN Doctor Felipe Daniel Obarrio en el caso B; B. c/ Asociación Mutual del Personal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, del 2/12/99).

Con relación al tema, cabe puntualizar que el concepto de falta o disminución de trabajo en los términos del contenido del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo debe consistir en la imposibilidad de seguir produciendo o prestando servicios, no bastando con probar una crisis general del mercado que hagan antieconómica la actividad, sin justificar la incidencia concreta en el establecimiento demandado. En tal sentido, la jurisprudencia ha entendido que la mención a una crisis general que ha afectado a toda la actividad económica no basta para habilitar el despido con menor indemnización. Lo que interesa es el conocimiento del impacto de ésta en la empresa y los actos por el demandado cumplidos para salir de una situación como la aludida.

Recuerdo que la indemnización reducida en caso de despido de los trabajadores por falta o disminución de trabajo sólo procede si la circunstancias reales que lo motivaron han sido ajenas al empleador, es decir, inimputables a su esfera, dado que si integran el riesgo empresario, no funcionan como eximente parcial de la indemnización por tal causa, dado que si bien la tarea empresaria es compleja ello es responsabilidad del empleador en tanto forma parte del riesgo empresario. Así, la jurisprudencia ha expresado que el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, requiere, – para su aplicación – una prueba fehaciente y rigurosa, habida cuenta del desplazamiento de las pautas generales establecidas para la disolución del vínculo laboral y exige del empleador, la demostración del dato subjetivo (que el hecho le es ajeno e inimputable y que adoptó todas las medidas necesarias tendientes a su superación) ya que tampoco basta la demostración de una situación genérica de crisis en el mercado si ella puede verse superada en el corto o mediano plazo, debiendo el empresario asumir los riesgos a que está sujeta su actividad en tanto ello forma parte de lo que se ha dado a denominar “riesgo propio empresario”, ya que si se producen ganancias las aprovechará y si se producen pérdidas las asumirá.

A los fines de evaluar la conducta empresaria referida al despido por causas económicas, no imputables al empleador, el análisis debe centrarse en el marco de la realidad socioeconómica en la que todos estamos inmersos y, en esa inteligencia, no cabe concluir que deba ser el trabajador quien comparta con el empleador el riesgo empresario porque ni ahora ni antes ha sido partícipe de las épocas de bonanza y trasladarle los efectos nocivos de la economía general que, valga la redundancia, afecta a la empresa, pues ello implicaría colocarlo en situación de afrontar doblemente la crisis. El Señor V; P. A. afronta necesariamente las crisis económicas generales, que seguramente serán más difíciles de sobrellevar si, además de haber perdido su fuente de trabajo, viera reducida su indemnización con la que, seguramente, hará frente al período en el que se encuentra sin ocupación.

Reiteradamente esta Sala ha dicho –con fundamentos que comparto- que, ante un despido por falta o disminución de trabajo, debe acreditarse la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca (artículo 513 y 514 del Código Civil, actualmente arts. 1730, 1733 inciso e) y 1734 del Código Civil y Comercial de la Nación). Las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresaria que no justifican tales causales (ver esta Sala, *** in re “S; M. C. c/ DV; J. E. s/ Despido” expediente *** del 27 de junio de 2012).

Si bien en la queja se alega haber enfrentado dificultades económicas, cabe destacar que una crisis económica general como la que se invoca no constituye, sin más, prueba suficiente para eximir a la empleadora de su obligación resarcitoria (artículo 245 Ley de Contrato de Trabajo), pues es ineludible que quien invoca tales circunstancias debe acreditar, en forma fehaciente, que ha tomado las medidas necesarias para paliarla, lo que no acontece en el subexámine. Debe reiterarse sobre el punto que en casos como los de autos, las exigencias de la ley de contrato de trabajo para mitigar las obligaciones del empleador en caso de despido deben resultar rigurosamente cumplimentadas pues, de lo contrario, de alguna forma el trabajador resultaría vinculado a los riesgos empresarios a los que, es sabido, resulta ajeno (Cámara Nacional del Trabajo, Sala I, *** “S; M. S. c / Danico SRL y Otros s/ Despido” expediente número *** del 21/09/2011).

Frente a estas circunstancias y por los motivos expuestos, propicio rechazar la queja y confirmar este segmento del fallo.

III. Finalmente, considerando el mérito y extensión de los trabajos cumplidos, facultades conferidas por el artículo 38 de la L.O. y el valor del litigio, los honorarios de los profesionales intervinientes que fueron apelados por ser considerados elevados, lucen ajustados a derecho, por lo que también deberán ser mantenidos (artículos 1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 Ley 21.839 y artículo 3 inciso b y g del Decreto 16638/52).

IV. Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (artículo 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el 25% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior (artículo 14 Ley 21839).

V. En definitiva, propicio:

a)- Confirmar la sentencia apelada,

b)- Con costas en la alzada a la demandada vencida (artículo 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

c)- Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el 25% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior y

d) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Número 11/14 de fecha 29/04/2015 y Número 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

La Doctora Graciela A. González dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, se resuelve:

a)- Confirmar la sentencia apelada,

b)- Con costas en la alzada a la demandada vencida (artículo 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

c)- Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el 25% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior y

d) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Número 11/14 de fecha 29/04/2015 y Número 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (artículo 4, Acordada CSJN Número 15/13) y devuélvase.

ORELLANA, SERGIO DANIEL c/ TECNOLOGÍA INTEGRAL DE MANTENIMIENTO S.A. s/ DESPIDO

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 22/04/2010 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-ción.

La Dra. Graciela A. González dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que ad-mitió en lo principal la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 231/3, mereciendo réplica de la contraria a fs. 237/vta.. Asi-mismo, la representación letrada de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

La parte demandada se agravia por cuanto el ju-dicante de grado reputó justificado el despido indirecto en que se colocó el trabajador el 03/04/09 por la falta de pago de la remuneración correspondiente a febrero/09.

La recurrente centra su crítica en la ponderación del incumplimiento aludido y su calificación por parte del sentenciante de grado como constitutivo de injuria en los términos del art. 242 de la LCT.

Alega que el sentenciante omitió analizar el in-cumplimiento generador del despido -falta de pago de un mes de sueldo- en el contex-to de la relación laboral habida, de aproximadamente diez años de antigüedad sin in-cumplimientos de ninguna índole por parte de la principal.

En definitiva, sostiene que la falta de pago de un haber no puede ser considerado injuria suficiente en el marco de la extensa relación laboral que unió a las partes, citando jurisprudencia en apoyo de su postura.

Analizada la causa, en el marco de las alegacio-nes formuladas, adelanto que la queja no tendrá favorable acogida.

Ello por cuanto arriba firme a esta alzada que la demandada, intimada al pago de la remuneración de febrero/09 mediante telegrama recibido el 23/03/09 (cfr. fs. 65), no dio respuesta en término a la intimación por lo que el actor se consideró despedido con fecha 03/04/09, y que la demandada recién en esta última fecha depositó el salario reclamado, momento en que se encontraba venci-da la intimación referida.

En tal contexto, arriba firme a esta instancia re-visora que la demandada incumplió con uno de los principales deberes que como em-pleador le competen, que es el de abonar la remuneración el trabajador en tiempo y forma, y al respecto en reiteradas oportunidades he sostenido que la falta de pago de la remuneración es un incumplimiento de gravedad suficiente como para habilitar la disolución del vínculo.

Además, se impone señalar que la demandada adujo que no había procedido al depósito de los haberes del trabajador porque el mismo se negaba a suscribir los recibos de haberes, y aún considerando que los que acompañó a la causa hubiesen sido firmados después de varios requerimientos a tal fin, lo cierto es que, tal como sostuvo el Dr. Brandolino, el art. 125 de la LCT esta-blece que “La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho del pago”, prescripción que hecha por tierra los argumentos bajo los cuales la demandada pretendió justificar su demora en el depósito del haber en cuestión.

Por lo demás, cabe también destacar que la ac-cionada pudo recurrir a otras medidas distintas de la falta de pago en tiempo y forma de la remuneración, pues la misma se abona por el trabajo prestado o la puesta a dis-posición de la fuerza de trabajo, sin poder negarse la empleadora a su pago, cuando tales presupuestos fueron prestados, por el hecho de que el trabajador no hubiese con-currido a suscribir los recibos de meses anteriores.

Es dable aclarar, además, que el criterio sentado en la causa “Silva, María Teresa c/ Lessiver S.R.L. s/ despido” (SD 97172 del 30/10/99), con voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo al que adherí, no resulta aplicable en la especie. Ello en tanto el incumplimiento de la patronal que allí se tuvo por acredi-tado fue la falta de pago de las asignaciones dispuestas por los decretos del PEN 1347/03 correspondiente a febrero/04 y 2005/04 a enero/junio/05, circunstancia que difiere de la aquí debatida que se trató de la falta de pago de la remuneración men-sual.

Al respecto, debe memorarse el carácter alimen-tario del crédito en cuestión y la importancia que reviste para el dependiente la opor-tuna percepción de su haber mensual, que presupone su único medio para satisfacer las necesidades vitales.

Por ello, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto en el sentido aludido dispone.

Igual suerte correrá la queja vertida por la accio-nada en orden al acogimiento de las indemnizaciones contempladas “por las leyes 25.323 y 25.561.

Ello por cuanto, contrariamente a lo que sostie-ne la quejosa en su impreciso agravio, se encuentran reunidos en la lid los presupues-tos necesarios para la procedencia del primero de los conceptos señalados, que debe entenderse se refiere al art. 2º de la citada normativa.

En efecto, conforme la solución antes propuesta, ha quedado demostrada la existencia de un despido injustificado, la intimación feha-ciente al empleador en pos del pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232/3 y 245 de la LCT, el incumplimiento a tal intimación (ver fs. 62 y 65) y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para perci-birlas, por lo que corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto determina la procencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323 .

Asimismo, en tanto no existe condena fundada en la ley 25.561, el agravio vertido al respecto deviene improcedente.

En atención al resultado del litigio que aquí se propone confirmar, la imposición de costas a la demandada dispuesta en grado resulta adecuada al principio objetivo de la derrota plasmado en el art. 68 del CPCCN por lo que propongo desestimar la queja vertida por la accionada y confirmar lo decidido en origen al respecto.

Resta por señalar, en relación a las apelaciones deducidas por la representación letrada de la parte actora y el perito contador en torno de la regulación de honorarios dispuesta en origen que, habida cuenta de las labores realizadas, el valor económico del pleito y las pautas arancelarias que emergen de los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y dec. 16.638/57, los mismos lucen ade-cuados a las normas mencionadas por lo cual propongo su confirmación.

Para concluir, voto por imponer las costas de al-zada a la recurrente vencida, conforme el principio antes señalado.

Finalmente, en atención al mérito y extensión de las labores desarrolladas en esta instancia, propongo que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25% ca-da una de las respectivas sumas que les corresponda percibir por la totalidad de lo ac-tuado en la instancia anterior art. 14 ley 21.839).

Miguel Ángel Pirolo dijo: adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. González, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2°) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida; 3º) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por los trabajos de Alzada en el veinticinco por ciento (25%) respectivamente de los que cada representa-ción letrada deba percibir por sus trabajos en la instancia anterior.

Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Miguel Ángel Pirolo Graciela A. González

Juez de cámara Juez de cámara