A., M. N. s/infracción ley nº 22.415

Analiza la Cámara Federal la apelación planteada por una persona cuyo progenitor se encuentra vinculado a una causa penal, al que en el marco de un allanamiento se le secuestró un vehículo que no figuraba en una lista elaborada a tales fines, considerando el Juez Federal de Paso de Los Libres y el Fiscal que la nulidad debe interpretarse restrictivamente, sólo procede si el acto impugnado afecta un interés legítimo y causa un perjuicio irreparable, entendiendo que el reclamante no demostró cómo el secuestro del vehículo lo ha afectado concretamente, criterio también sostenido por el Fiscal ante la Cámara, lo que se considera inválido haciéndose parcialmente lugar al recurso. 

CFed. Corrientes, febrero 4-2025. – A., M. N. s/infracción ley nº 22.415 – Causa nº FCT 1106/2021/89/CA48. 

Corrientes, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de nulidad en autos: A., M. N. p/ infracción ley 22.415” Expte. Nº FCT 1106/2021/89/CA48 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes;

Y Considerando:

I. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. M. N. A. con patrocinio letrado, contra la resolución de fecha 09 de septiembre del 2024, mediante la cual el juez a quo resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por el nombrado, relativo al secuestro del vehículo automotor marca Ford, modelo F 100, dominio ….

Al resolver, luego de replicar el dictamen fiscal desfavorable, el juez reiteró que el planteo de nulidad debe ser interpretado de manera restrictiva y que solo procede si el acto impugnado afecta un interés legítimo y causa un perjuicio irreparable.

Coincidió con el Ministerio Público Fiscal en que la parte recurrente no logró acreditar la existencia de un vicio que justifique la nulidad, ni demostró cómo el secuestro del vehículo afectó concretamente el derecho de defensa del incidentista.

Resaltó que la Corte Suprema ha sostenido que las nulidades procesales no pueden ser declaradas en abstracto ni por meras irregularidades formales, sino que requieren la demostración de un agravio concreto.

En virtud de lo expuesto y al no advertirse irregularidades en el procedimiento de secuestro del automotor, el juez resolvió en el sentido indiciado, es decir, rechazando el planteo de nulidad formulado por el Sr. A.

II. El apelante impugnó la resolución del 9 de septiembre de 2024 por considerarla arbitraria y parcial, sosteniendo que el juez omitió analizar sus fundamentos y se limitó a reproducir el dictamen fiscal sin una valoración propia. Señaló que erróneamente se descartó su interés legítimo y perjuicio irreparable, y manifestó haber adquirido el vehículo por permuta con R. H. S. y contar con el formulario 08 firmado por el titular registral, Y. J. O.

Alegó que el secuestro le causa un grave perjuicio al impedirle usar el rodado en su actividad de mecánico y productor agrícola, agravado por su deterioro al estar expuesto a la intemperie. Sostuvo que la medida fue irregular, ya que la orden judicial no incluía expresamente el vehículo ni justificaba su vinculación con los hechos investigados. Afirmó que el allanamiento solo autorizaba el secuestro de vehículos usados para la comisión del delito, sin que en la causa se mencione que su rodado tuviera tal destino o fuera utilizado por los imputados.

Indicó que el procedimiento se llevó a cabo en un complejo habitacional con varias viviendas sin individualizar su domicilio, por lo que consideró arbitraria la actuación de la fuerza de seguridad.

Finalmente, cuestionó que el juez no haya valorado la prueba presentada ni el impacto del secuestro sobre su derecho de propiedad, sosteniendo que la resolución vulnera el artículo 17 de la Constitución Nacional.

Por todo ello, solicitó a esta Alzada que revoque la resolución, declare la nulidad del secuestro y ordene la restitución del vehículo.

III. Al contestar la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante esta Alzada manifestó que no adhiere al recurso de apelación interpuesto.

Sostuvo que la nulidad solicitada no puede prosperar, ya que no se advierten vicios en el acta de allanamiento y secuestro que vulneren garantías constitucionales. Señaló que la orden fue dictada por autoridad competente y que el procedimiento se llevó a cabo conforme a los artículos 138 y 139 del CPPN, sin que se haya afectado ningún derecho del incidentista.

Indicó que la defensa no acreditó un perjuicio concreto que justifique la nulidad, limitándose a planteos genéricos sin precisar cómo el acto impugnado afectó el ejercicio de sus derechos. En virtud de ello, concluyó que el recurso debe ser rechazado.

IV. En tiempo y forma, las partes cumplieron con la presentación de los memoriales sustitutivos de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, en los que reprodujeron –en idénticos términos– los argumentos vertidos en sus respectivos recursos y vista conferidos oportunamente.

V. Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que los recursos han sido interpuestos tempestivamente (art. 444 del CPPN), con indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde analizar su procedencia.

VI. Ingresados al tratamiento de los agravios invocados en el recurso de apelación, cabe decir que, del análisis de la orden de allanamiento surge que en ella se detallaron expresamente los vehículos que debían ser secuestrados, vinculados a la comisión de los ilícitos investigados en la causa principal y utilizados por los imputados. Sin embargo, el vehículo automotor dominio … no se encuentra en el listado ni existe referencia alguna en el expediente que lo relacione con las maniobras ilícitas que se investigan. El secuestro, por tanto, se realizó sin un respaldo específico en la orden judicial, excediendo el marco de lo autorizado y vulnerando el principio de legalidad que rige este tipo de medidas restrictivas de derechos.

Por otro lado, si bien la orden de allanamiento y secuestro fue emitida por autoridad competente, circunstancia que no ha sido cuestionada por el apelante, ello no exime de control judicial la actuación de la fuerza interviniente, que en este caso procedió a secuestrar un bien ajeno a lo dispuesto en la orden de allanamiento, configurando una extralimitación en el cumplimiento de la orden mencionada. A ello, debe sumarse el hecho de que el Sr. M. N. A. no se encuentra vinculado a la causa, siendo de hecho, un tercero ajeno a ella (pese a ser el hijo del imputado R. A.).

En consecuencia, a nuestro criterio el acto de secuestro deviene inválido y así debe ser declarado. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que las medidas de coerción procesal deben interpretarse restrictivamente y que cualquier acto que prive a una persona del uso y goce de sus bienes sin sustento normativo resulta violatorio del debido proceso y la garantía de defensa en juicio.

En este sentido, cabe resaltar que, como todo acto jurisdiccional, la orden de secuestro debe estar debidamente fundamentada y referirse a objetos cuya relación con la causa esté acreditada. En el caso, la orden no mencionó el vehículo en cuestión ni existen elementos que justifiquen su secuestro.

Por todo lo expuesto, y en virtud del principio de legalidad y del resguardo de los derechos constitucionales afectados, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por M. N. A. y declarar la nulidad del secuestro del vehículo dominio …. Asimismo, deberá rechazarse la solicitud de devolución formulada por el nombrado y ordenarse la inmediata restitución del vehículo en cuestión a quien resulte su propietario, es decir, a quien cuente con la inscripción registral del vehículo a su nombre, conforme lo previsto en el 4to párrafo del art. 1892 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que ese es el modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables.

Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por M. N. A. y declarar la nulidad del secuestro del vehículo dominio …. 2) Rechazar la solicitud de devolución formulada por el Sr. A. respecto del vehículo dominio … y ordenar su inmediata restitución a quien resulte su propietario, conforme las consideraciones expuestas en el punto VI in fine de la resolución.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cfr. Acordada 5/19 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex100 y oportunamente devuélvanse las actuaciones a origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Selva Angélica Spessot. – Ramón Luis González. – Mirta Gladis Sotelo (Sec.: Nadya Aymara Moor).

***

F., C. R. s/incendio u otros estragos

Dictado el procesamiento del incuso por resultar autor del delito previsto en el artículo 186 inciso 1º del Código Penal, habiendo éste procedido a la quema de pasturas en su propiedad con la finalidad de su renovación, tratándose de una actividad prohibida y generando un incendio que se expandió por fuera de aquella, recurre la defensa agraviándose en la falta de constancia de una “concientización” que se habría realizado entre los propietarios de la zona, y en que no se aportaron a su criterio pruebas que demuestren la relación entre su conducta y el incendio en el Parque Nacional Iberá, que es habitante y antiguo conocedor de la zona y su actividad y que difícilmente podría haber ocurrido el hecho denunciado, confirmándose lo resuelto mediante el rechazo del recurso de apelación interpuesto.

Corrientes, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto: los autos caratulados “F., C. R. S/ Incendio u Otros Estragos (Art. 186 inc. 1 CP)” Expte. nº FCT 251/2023/CA1 del registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Y Considerando:

I. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Particular que representa al imputado C. R. F., contra la resolución Nº 456 de fecha 21 de abril de 2023 en virtud de la cual el juez a quo resolvió, dictar auto de procesamiento con prisión preventiva, contra el nombrado, la que no se hará efectiva en razón de habérsele concedido la exención de prisión, por hallarlo “prima facie” autor responsable del delito previsto en el art. 186 inc. 1 del Código Penal, y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $50.000.

Para así decidir, tuvo en consideración que, los elementos de convicción reunidos y detallados resultan suficientes para estimar que el hecho delictuoso investigado se ha cometido, y en consecuencia la conducta del imputado encuadra prima facie en la figura delictual en infracción al art. 186 inc. 1 del Código Penal.

En cuanto al aspecto objetivo, sostuvo que la denuncia formulada se pudo constatar que en el domicilio del Sr. F., cuando los agentes de Parques Nacionales en su recorrida observan la cortina de humo, y atento a lo manifestado oportunamente por el nombrado, que fue él quien dió la orden de quema con la finalidad de renovación de pastura, pese a las advertencias del personal idóneo, que se encontraban recorriendo la zona para la concientización de evitar las quemas con dicha intención, en razón de las inclemencias climáticas –viento y sequía­–, sumado además que tales prácticas se encuentran prohibidas.

En virtud de ello, afirmó que de la conducta del Sr. C. F. se observan circunstancias que suponen un vínculo causal con la cortina de humo observada en su vivienda, lo cual configura en este marco, la mínima base fáctica para considerar al nombrado, estrechamente ligado a la conducta atribuida, llevaba adelante sin tener en consideración las advertencias de los guarda parques, por lo que, la atribución de responsabilidad penal del imputado, se encuentra subsumida en la conducta descripta por el art. 186 inc. 1 del Código Penal, es decir, el que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes.

Por otra parte, afirmó que siendo un tipo doloso, corresponde establecer los aspectos cognitivos y volitivos de la conducta demostrada, toda vez que, el dolo es la voluntad realizadora del tipo, guiada por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo necesarios para su configuración.

Asimismo, sostuvo que el imputado no pudo desconocer la existencia de la quemazón de pastura, toda vez que, de acuerdo a las pautas de la sana crítica racional, en el domicilio donde se residía el Sr. F. se halló la cortina de humo, lo que demuestra la intensión de la quema realizada, configurándose el elemento subjetivo del tipo en estudio, en consecuencia, es indudable que sabía que lo que estaba realizando.

Agregó que, la Ley Nacional Nº 26.562 establece los presupuestos mínimos de protección ambiental, para el control de actividades de todo el territorio nacional, y prohíbe toda actividad de quema no permitida por la autoridad local competente, la cual limita el desmalezamiento por medio del fuego.

Con relación con la figura tipificada en al art. 186 inc. 1 del CP, afirmó que, la doctrina considera que el peligro común, que requiere el tipo penal se trata de un peligro concreto, y que su consumación se produce cuando los bienes fueran puestos en peligro común de lesión, sin embargo, no se requiere la lesión efectiva o daño real, sino que basta con el peligro común de que ello ocurra, dado que lo que caracteriza la figura de incendio punible es la potencialidad expansiva incontrolada del fuego, en sí mismo no tiene limitabilidad, aunque sea dominable por otros medios.

Por otra parte, respecto a la prisión preventiva, refirió que la calificación legal atribuida, prevé una escala penal en abstracto que reprime el ilícito, tornando inexcarcelable la detención del imputado (art. 316, 2º párrafo CPPN), lo cual brinda la posibilidad de que el procesamiento que se dicta para resolver la situación legal lo sea con el carácter que reviste la prisión preventiva, teniendo presente que la medida cautelar tiene por finalidad resguardar los fines del proceso. No obstante ello, sostuvo que en razón de habérsele concedido la exención de prisión al imputado la medida impuesta no se hará efectiva la prisión preventiva.

Finalmente, en cuanto al embargo preventivo tuvo en cuenta los presupuestos establecidos por los arts. 518 y 533 CPPN, destacando que una de las finalidades de esta medida cautelar consiste en asegurar, al menos en esta clase de investigaciones, la posibilidad de una futura responsabilidad pecuniaria y las costas del proceso, como el pago de la tasa de justicia, y demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa, por lo que, atento a la naturaleza del delito imputado, fijó el monto en la suma de $ 50.000.

II. Ante tal decisión, la defensa se agravió porque no existe constancia de la recorrida de concientización que habrían realizado en la zona, los agentes de la Fundación Rewilding Argentina, los guardaparques de la provincia de Corrientes, y del Parque Nacional Iberá.

Refirió que, en el domicilio de su defendido, los agentes mencionados constataron la presencia de una cortina de humo, por lo que, consultaron al Sr. F. quien reconoció haber sido quien mandó a iniciar el fuego con fines de rebrote de pastos para ganadería.

Al respecto, alegó que no se indicó de que manera se realizó tal consulta, como se constató la identidad de su asistido, o bien si se labró un acta con presencia de testigos que permita atribuir la conducta típica asumida.

Se agravió, por inconsistencia existente entre las fechas en que presuntamente ocurrió el hecho, y las que figuran en los partes diarios de incendio, afirmando que, se intenta culpar a su defendido por un delito que no cometió.

Alegó que, no existe certeza de la fecha en que se recepcionó la denuncia efectuada por el Sr. R., en apariencia habría sido el día 17 de febrero de 2023, conforme el cargo obrante a fs. 9 vta., por lo que, las pruebas aportadas a fs. 1 y 2 no se refieren a la fecha que menciona el denunciante de que el Sr. F. había comenzado el supuesto incendio.

Por otra parte, afirmó que el parte de incendios de fs. 3 de fecha 06 de febrero de 2023, refiere a varios focos activos, pero lo cierto es que nunca se mencionó cuando culminó el fuego o si a la fecha de la denuncia seguía activo, a los fines de la estimación del supuesto daño que se le pretende atribuir a su asistido.

Se agravió porque, las pruebas aportadas no se condicen con el hecho atribuido, ya que en la extensión de campo que conforma el Parque Nacional Iberá, no hay referencias en las fotos ni pruebas que vinculen a su defendido.

Alegó que, la imputación efectuada por el Fiscal se basó exclusivamente en la denuncia formulada, sin que este acreditado que haya puesto en conocimiento a su defendido de la situación que le atribuye.

Agregó que, los anexos fotográficos no guardar relación con el hecho, atento a que carecen de referencias de latitud, longitud, coordenadas geográficas, tiempo, lugar, y testigos.

Señaló que, el Sr. F. no sabe leer ni escribir, es una persona que toda su vida vivió en el campo, y como tal sabe cuidar su casa perfectamente, por lo que, difícilmente se le haya podido ir de las manos el fuego como alega el denunciante.

Refirió que, su asistido permanece aislado, sin señal de teléfono, y no posee medios televisivos ni radiales como para enterarse de las noticias.

Finalmente, respecto al embargo solicitó que el mismo quede supeditado a la resolución de la presente apelación, a los fines de garantizar el derecho de defensa.

III. Al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal General Subrogante ante esta Alzada no adhirió al recurso de apelación interpuesto por la defensa. Sostuvo que, la resolución puesta en crisis, cumple con los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, y de la misma, surge claramente detallada la fecha, hora, lugar y demás circunstancias del hecho endilgado.

Refirió que, la presente causa se inició en fecha 7 de febrero de 2023, cuando el intendente del Parque Nacional Iberá en representación de la Administración de Parques Nacionales, Sr. D. R., puso en conocimiento que en fecha 13 de diciembre de 2022, agentes de la fundación Rewilding Argentina, guardaparques de la Provincia de Corrientes, y del Parque Nacional Iberá, realizaron una recorrida de visita a Pobladores del Paraje conocido como “Ñu Py” perteneciente al Departamento de Ituzaingó, Provincia de Corrientes, en jurisdicción del Parque Provincial Iberá, para concientizar sobre la prohibición de realizar quemas en el territorio provincial. Consecuentemente, al llegar a la propiedad del Sr. C. F. verificaron la presencia de una cortina de humo, por lo que, se le consultó al referido sobre esta circunstancia quien reconoció haber sido quien mandó a iniciar el fuego con fines de rebrote de pastos para ganadería, pero que lo iba a sofocar esa misma tarde.

Afirmó que, no obstante ello, el Sr. F. habría desoído las advertencias de los agentes al iniciar nuevos focos de ígneos dentro de la propiedad al día siguiente, lo cual producto de los vientos predominantes del sector norte originó que el fuego traspase sus límites e ingrese al Parque Nacional Iberá el día 21 de diciembre del 2022. De esta manera, este primer foco afectó una superficie de 1.5 hectáreas, sin perjuicio de que el mantenimiento de varios focos activos dentro de los esteros y bañados en jurisdicción provincial originaron sucesivos ingresos de nuevos focos al Parque Nacional Iberá, lo que quemó una superficie aproximada a la fecha de más de 6000 hectáreas en territorio Nacional y provincial.

Por otra parte, en cuanto a los perjuicios materiales, el denunciante manifestó que, a raíz del incendio se dañaron plataformas y pasarelas del área de uso público, del núcleo Carambola del Parque Nacional Iberá, lo que pone en riesgo varios kilómetros de alambrados y otras infraestructuras materiales.

Por todo ello, sostuvo que los elementos de convicción, reunidos y detallados precedentemente, resultan suficientes para estimar, con el grado de probabilidad requerido para esta etapa procesal, que el hecho investigado, relacionado a la provocación de un incendio, es decir el despliegue de una conducta idónea para generar el riesgo o peligro común, se ha cometido, sin tener consideración las advertencias de los guardaparques, compartiendo en consecuencia, la calificación legal atribuida al imputado en calidad de autor penalmente responsable prima facie en orden al presunto delito tipificado por el artículo 186 inc. 1) y 45 del Código Penal de la Nación.

IV. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 01 de septiembre de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema "Zoom" del Poder Judicial de la Nación. Que, en relación a las alegaciones de las partes efectuadas en dicha audiencia, por cuestiones de brevedad, corresponde remitirse al archivo digital [grabación audiovisual] incorporada debidamente a estas actuaciones a través del Sistema de Gestión Judicial Lex100.

V. Que, el recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa indicación de los motivos de agravio, y la resolución apelada (auto) es objetivamente impugnable por vía de apelación, por lo que, deben admitirse para su tratamiento (art. 444 del CPPN).

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la presente causa se inició por una denuncia de fecha 07 de febrero de 2023, formulada por el Intendente del Parque Nacional Iberá, de la cual surge que, el día 13 de diciembre de 2022, agentes de la fundación Rewilding Argentina, Policía Rural y guardaparques de la Policía de Rural de Corrientes, en conjunto con personal del Parque Nacional Iberá, realizaron una recorrida prevencional a pobladores de la zona para concientizar sobre la prohibición de realizar quemas en el territorio provincial, en concordancia con la Disposición Nº 83 de fecha 22 de septiembre de 2020, de la Dirección Provincial de Recursos Forestales de la provincia de Corrientes.

Que, en el marco de dicha recorrida se constató en la propiedad del imputado la presencia de una cortina de humo, respecto a la cual el Sr. F. reconoció haber sido quien inició el fuego con fines de rebrote de pastos para ganadería. No obstante ello, el nombrado habría desoído las advertencias de los agentes al iniciar al día siguiente (14 de diciembre de 2022), nuevos focos ígneos dentro de su propiedad, que producto de los vientos del sector norte, ocasionó que el fuego traspase sus límites e ingrese al Parque Nacional Iberá el día 21 de diciembre del 2022, afectándose una superficie de 1.5 hectáreas del área protegida.

A su vez, se mantuvieron varios focos activos dentro de los esteros y bañados en jurisdicción provincial que originaron sucesivos ingresos de nuevos focos al Parque Nacional Iberá, lo que generó la quema de una superficie aproximada de más de 6.000 hectáreas en territorio tanto nacional como provincial, y perjuicios materiales, de plataformas, pasarelas del área de uso público del núcleo Carambola del Parque Nacional Iberá, poniendo en riesgo varios kilómetros de alambrados y otras infraestructuras.

Ello es así, conforme surge de los partes diarios de incendios obrantes en autos (fs. 1/3), y si bien en el informe a fs. 3, confeccionado el día 06 de febrero de 2023, se advierte que se plasmó como fecha de inicio del incendio “13/12/2023”, se evidencia un mero error material en el año, siendo la fecha correcta el día 13 de diciembre de 2022, observándose hasta la fecha de realización de dicho informe (06/02/23), 55 días corridos de incendio, y una superficie afectada acumulada de 6.000 hectáreas durante ese periodo.

Ahora bien, en cuanto al accionar que se le atribuye al imputado, esto es, causar un incendio que ocasionó un peligro común para bienes ajenos, debe tenerse en cuenta que, para que se configure el tipo penal (art. 186 inc. 1 CP), el fuego debe ser considerado una forma de estrago, por ello debe tener una magnitud que pueda generar peligro común para los bienes ajenos o las personas. En ese sentido, la doctrina mayoritaria lo ha definido como “fuego peligroso” a aquel que adquiere una entidad tal que escapa al control del que lo generó.

A su vez, “…este tipo de delito estaría configurado aún en los casos en los que la cosa estaba destinada a arder, si como consecuencia de ello, se deriva un peligro común…” (Donna Edgardo Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II­C. Ed. Rubinzal Culzoni 1a edición, Santa Fe, 2002, pág. 30). Ello es así, toda vez que, el límite del riesgo permitido es fácil de precisar en aquellas actividades peligrosas y regladas, como la conducta realizada por el imputado, ya que en el territorio de la provincia de Corrientes, la quema de pastos en zonas rurales con fines productivos, está prohibida por la Disposición Nº 83/20 citada anteriormente, por lo que, no es posible sostener que el Sr. F. no previó el peligro que podría desencadenar con su accionar, más aun considerando que, como lo refirió la defensa, se trata de una persona que toda su vida residió y trabajó en el campo, realizando dicha actividad riesgosa, y de difícil control humano.

Que, en este caso, el dolo del Sr. F. se sustenta en el conocimiento y la representación que tuvo, tanto de la naturaleza y aptitud destructiva del medio que empleó, es decir, el incendio que inició voluntariamente, como así también la voluntad de llevar a cabo la conducta a pesar de conocer que se trataba de un riesgo prohibido por la norma.

Por todo ello, en coincidencia con el juez a quo consideramos adecuada la calificación legal asignada prevista por el art. 186 inc. 1 CP, la cual consiste en este caso, en causar un incendio que ocasione un peligro común para los bienes ajenos.

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia, confirmar el auto de procesamiento No456 de fecha 21 de abril de 2023, en todo lo que fuera materia de apelación.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia, confirmar el auto de procesamiento No456 de fecha 21 de abril de 2023, en todo lo que fuera materia de apelación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema informático Lex 100 y devuélvanse las actuaciones a origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Mirta Gladis Sotelo. – Ramón Luis González. – Selva Angélica Spessot (Sec.: Nadya Aymara Moor).

DGI c/ E. J. R. S A. s/ sup. inf. art. 1 Ley 24.769

Corrientes, once de febrero de dos mil diez.

Visto: las actuaciones “DGI f/ Denuncia c/E.J. R. S A. p/sup. inf. art. 1 Ley 24.769”- Expte. N° 7659/09 del registro de este tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Corrientes.

Considerando:

Que ingresan estos obrados a la alzada, en virtud del recurso de apelación promovido por la defensa, contra el auto por el que el juez de anterior grado decretó el procesamiento del imputado C. A. R. F., en orden al delito de evasión simple (art. 1 de la ley N° 24.769).

Verificado el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal, corresponde adentrarse al tratamiento de los agravios expuestos por el recurrente.

En lo esencial, alegó que la pieza jurisdiccional objetada adolece de graves vicios que acarrean su invalidez, ya que existe incertidumbre acerca del monto supuestamente evadido, dado que en la requisitoria fiscal se menciona una determinada suma pero también se expresa que ulteriormente se hizo lugar parcialmente a un planteo del contribuyente, y sin embargo, en el auto cuestionado se ordena el procesamiento en función de aquel monto primigenio. Sostuvo asimismo, que no se ha acreditado el supuesto ardid empleado para la evasión enrostrada a su defendido.

En la audiencia oral llevada a cabo con arreglo al art. 454 del CPPN (Ley 26.374), el apelante ratificó todos y cada uno de los puntos consignados en el memorial de interposición. Seguidamente, invocando el art. 2, 62 y 67 del Código Penal, planteó la extinción de la acción por prescripción, destacando que la evasión tributaria investigada tiene como objeto el Impuesto a las Ganancias del periodo fiscal 1999, por lo que solicitó al tribunal que se aplique el mismo criterio empleado in re “Aides y Villalba”.

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal ratificó su no adhesión al recurso y solicitó el rechazo del planteo de prescripción, por entender que el curso de la misma se ha visto interrumpido por el llamado a indagatoria llevado a cabo el 19 de de octubre del año 2005. A todo evento, citó el precedente “Bobadilla” de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal.

Atento a que el planteo formulado por el recurrente en la audiencia oral, concierne directamente a la subsistencia o no de la acción penal, se torna menester expedirse en primer término acerca de dicha cuestión.

Y en este aspecto, cabe tener presente que la evasión tributaria endilgada al imputado, tiene como base el Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 1999, época en que todavía se empleaba el vocablo “secuela de juicio”, para referirse a aquellos actos procesales que se consideraban aptos para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.

De allí entonces que siguiendo el criterio empleado al resolver la causa “AFIP-DGI F/ Denuncia C/Aides y Villalba SRL P/Sup. Inf. Ley 24.769”, Expte. N° 7792/09 del registro de esta cámara, entre otras, cabe sostener que en estas actuaciones no se ha producido ningún acto que revista esa cualidad a que se hiciera referencia en el considerando anterior, ya que por “secuela de juicio” se considera a los “…actos que impulsan el procedimiento, que le dan vida activa al juicio; aquéllos que le otorgan una dinámica evidente y

que tienden a la prosecución de la causa” (Cfr. voto del Dr. Gómez Cabrera, in re: “de las Mercedes Bernal”; S.C. Tucumán, in re: “Moya, Ramón E.”, ambos citados por Oscar N. Vera Barros en “La prescripción penal en el Código Penal”, Ed. Bibliográfica Argentina, p. 137).

Dentro de dicho contexto, los suscriptos adhieren, de modo unánime, a la postura que consagra como secuela de juicio “sólo a los actos jurisdiccionales que tengan por efecto producir un tránsito de un estado procesal a otro”; “que hacen avanzar el proceso” (Cfr. C.C. Salta, del 06/06/70, J.A., res. 1970-926, N° 51; y voto del Dr. Donna en el plenario N° 217, del 23/12/1997, de la Cámara Nacional en Criminal y Correccional Federal de la Capital), y aún subsumido en ese escueto margen de actos, siguiendo a Vera Barros, sólo consideran como tales a aquellos que tienen lugar en el juicio o plenario propiamente dicho, por oposición a los producidos durante el sumario o instrucción, pues el uso común de los vocablos “proceso”, “causa” o “juicio” como sinónimos, no constituye motivo bastante para despreciar el concepto científico de esta última voz, sobre todo cuando dicha interpretación implica resolver la duda en contra del imputado (obra citada, p. 140).

Por consiguiente, coincidiendo con la postura del apelante, se estima que en el presente caso, es dable aplicar el art. 67 del Código Penal en su anterior configuración (según ley 13.569), por imperio del art. 2 del citado cuerpo normativo, toda vez que la actual Ley N° 25.990 que sustituyó el término “secuela de juicio” por una enunciación taxativa de los actos que interrumpen el curso de la prescripción de la pretensión represiva estatal, resulta, según la concepción brindada precedentemente, claramente más gravosa para el imputado que la mencionada fórmula, pues incluye en su repertorio actos de la instrucción o sumario que, a criterio de los firmantes, no revisten el carácter de interruptivos de la prescripción.

Tampoco existen antecedentes computables acerca de que el imputado haya cometido otro delito (art. 67 del Código Penal), según se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia agregado a fs. 299/302.

En cuanto al primer llamado a indagatoria, que tradicionalmente ha sido erigido por algunos tribunales del país como acto con valor de secuela de juicio, cabe expresar que los suscriptos no comparten tal tesitura, por entender que dicha citación tiene como finalidad específica el ejercicio del derecho de defensa material y formal del imputado.

Que por los fundamentos dados precedentemente, y habiendo transcurrido el plazo máximo de pena de seis años de prisión fijado para el delito en juego (art. 1 de la ley 24.769), deberá hacerse lugar al planteo de prescripción efectuado por el recurrente en la audiencia oral y consecuentemente revocarse el auto impugnado, declarando extinguida la pretensión represiva estatal por prescripción, toda vez que el mencionado instituto reviste el carácter de orden público, operando de pleno derecho en cualquier estado y grado del trámite procesal, en razón de encontrarse en juego las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional, art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 8 ap. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Por el mismo motivo, corresponde dictar el sobreseimiento del imputado

de autos, deviniendo inoficioso expedirse respecto de los restantes agravios enarbolados en el escrito recursivo, atento al sentido de la decisión adoptada por la alzada.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al planteo de prescripción formulado por el apelante en la audiencia oral prevista en el art. 454 del CPPN (ley N° 26.374) y en su mérito declarar extinguida la pretensión punitiva (arts. 59 inc. 3° en función de los arts. 2,62, inc. 2° y 67 del Código Penal y art. 1 de la ley N° 24.769). 2) Revocar el procesamiento decretado y sobreseer al imputado C. A. R. F., D.N.I.N°…., en orden al delito por el que fuera procesado en la presente causa (art. 336, inc. 1°, del CPPN). 3) Imponer las costas procesales por su orden (arts. 530 y 531 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, hágase entrega de las constancias del registro de audio de la audiencia oral y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.

Fdo. Dres. Lucio Portel- Ramón A. Ríos- Ramón Luis González